Decisión Nº AP71-R-2018-000348 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2018

Fecha15 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000348
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVÍCTOR MANUEL AYCARDI YEPEZ CONTRA MARIA JESUS RIVEIRO GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000348.
Demandante: VÍCTOR MANUEL AYCARDI YEPEZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.053.548.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Johsmar Pérez y Yoreima Briceño Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.331 y 85.404, respectivamente.
Demandada: MARIA JESUS RIVEIRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.906.442.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Divorcio (185-A del Código Civil).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que incoara el ciudadano VÍCTOR MANUEL AYCARDI YEPEZ, contra MARIA JESUS RIVEIRO GONZALEZ, ambos identificados, que se sustancia inicialmente ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión del 10 de octubre de 2017, se declaró incompetente declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando su incompetencia panteando conflicto de competencia en razón d elo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 1 de junio de 2018, se le dio entrada al expediente fijando el lapso de 10 días de despacho para emitir pronunciamiento el cual se procede a emitir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El presente conflicto de competencia surge como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
“…Para determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional ante el caso bajo estudio, tenemos que según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo 3, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 establece:
…omissis…
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso, que la ciudadana MARIA JESUS REVEIRO GONZALEZ, no se logro la citación personal de la misma, por lo cual esta solicitud se convierte en un procedimiento netamente ordinario que debe ser ventilado ante un Tribunal de Primera Instancia, puesto que son estos Órganos Jurisdiccionales los competentes para conocer los juicios de DIVORCIO en el que se derive este tipo de circunstancias, siendo estos Tribunales Ordinarios de Municipio competentes en materia de familia, solo en los casos de jurisdicción voluntaria, por tanto en fuerza de lo antes explanado, este JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara su incompetencia para conocer la causa in comento y declina su competencia ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que le corresponda conocer por distribución. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:
1. Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL AYCARDI YEPEZ contra la ciudadana MARIA JESUS RIVEIRO GONZALEZ, antes identificados.
2. DECLINA SU COMPETENCIA ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
3. No hay condenatoria en costas, por tratarse de decisión in limine litis…”

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo de competencia en base a las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, este órgano administrador de Justicia a los fines de determinar su incompetencia para conocer de la presente causa, del análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones observa:
Las ciudadanas YOREIMA MORENO BRICEÑO, en sus carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL AYCARDI YEPEZ, aduce que su representado y la ciudadana MARIA JESUS RIVEIRO GONZALEZ, se separaron el día 15 de noviembre de 2007, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente desde el 15 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha sin que haya habido reconciliación alguna.-
Es de notar que el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra entre los denominados procedimientos de jurisdicción voluntaria a mayor abundamiento de lo que significa la Jurisdicción Voluntaria, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica, la define como:”(omissis)”
Respecto a la jurisdicción voluntaria, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
…omissis…
De alcance de la noma antes transcrita se infiere como ha sido reiterado en nuestra jurisprudencia, que el propósito de la jurisdicción voluntaria no es el de garantizar estrictamente el cumplimiento del derecho, sino el atender, dentro de los limites que el derecho impone, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirva para constituir o modificar.
Por otro lado es de observar para este Sentenciador que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
“(omissis)”

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
“(omissis)”
En la norma anteriormente transcrita, se consagran acumulativamente dos criterios a los fines de la determinación de la competencia por la materia, siendo el primero de ellos la naturaleza de la cuestión que se discute; y el segundo, las disposiciones legales que la regulan, englobando tanto las normas que regulan la propia materia, como el criterio atributivo de la competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, al que examina a su propia competencia o incompetencia.
“(omissis)”
Siguiendo este orden, cabe destacar que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el principio del perpetuatio fori, la presentación de la demanda o solicitud será también determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación.
En el caso de marras, la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A de la norma sustantiva civil, que da inicio al proceso fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2017, por la abogada YOREIMA MORENO BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL AYCARDI YEPEZ, y la ciudadana MARIA JESUS RIVEIRO GONZALEZ.
Ahora bien, es de notar que a través de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, la cual específicamente en su artículo 3 dispone:
“(omissis)”
En aplicación de las normas antes transcritas, y siendo que las Solicitudes de Divorcio 185-A, son jurisdicción voluntaria, y el órgano competente para conocerlas son los Juzgado del Municipio de esta misma Circunscripción, se evidencia el presente proceso se encuentra en estado de citación de la ciudadana MARIA JESUS RIVEIRO GONZALEZ, y no consta en autos la manifestación de la voluntad de dicha ciudadana, que genere algún tipo de contención.
Por otro lado, es de observar para este Sentenciador que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
“(omissis)”
En virtud de que en el presente proceso no existe controversia alguna, ni tampoco se ha logrado la citación de la parte demandada, razón por la cual es obvio que no existe contradicción alguna al pedimento del actor del actor, lo cual acarrea como consecuencia la continuación de la sustanciación del presente proceso de forma exclusiva y excluyente a estos Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dado que la naturaleza de este procedimiento es voluntario y cumple con todos los requisitos del artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa en razón de la materia, y plantear así el conflicto negativo de competencia. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la demanda de DIVORCIO, presentada VICTOR MANUEL AYCARDI YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FERNANDO MARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 6.250.277, planteado así CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, se designe al Juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto…”

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
El Código de Procedimiento Civil, establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia, consagrada en los artículos 70 y 71 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Énfasis de esta Alzada)
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Énfasis de esta Alzada)
Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá al Tribunal Superior resolver sobre la regulación de competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto no tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.
En el sub iudice se planteó un conflicto de competencia entre los siguientes Juzgados: 1.- Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2.- Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto ambos actuaron en conocimiento de la competencia civil, perteneciendo a una misma circunscripción judicial, cuyo superior jerárquico es precisamente este Tribunal en virtud de lo cual resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde regular la competencia en el asunto que se examina, con base en las siguientes consideraciones:
Versa el presente asunto sobre una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 10 de octubre de 2017, se declaró incompetente bajo el argumento de que, por cuanto no se había logrado la citación de la ciudadana MARIA JESUS RIVEIRO GONZALEZ, la solicitud se “convierte en un procedimiento netamente ordinario”.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteo conflicto negativo de competencia invocando al efecto la Resolución No. 20009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificaron las competencias conforme al artículo 3 de dicha Resolución.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 3 de la Resolución No. 20009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

De la citada disposición legal se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio, atribuyéndoles expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse perfectamente las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo dada la interpretación jurisprudencial que sobre dicha norma, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria obligando al jurisdicente de Municipio a desprenderse de la causa, siendo propicio para esta Alzada hacer evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al Juez que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la solicitud, niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio.
La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria ni mucho menos al trámite de citación como erróneamente lo señaló el Tribunal de Municipio, pues, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, prevé que en los asuntos no contenciosos en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y al efecto pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario.
De tal modo que, no deviene el Juez de Municipio incompetente por la eventual contención que pudiera generarse en el procedimiento, ni siquiera a partir de la apertura de una articulación probatoria para demostrar uno de los hechos relativos a la solicitud, pues el procedimiento en cuestión no pierde su naturaleza, y en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el criterio jurisprudencial. Así se declara.
Capitulo V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000348.




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