Decisión Nº AP71-R-2018-000477 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000477
Número de sentencia14-564-DEF-CIVIL
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL FESTIVAL TOURS, C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1.973, bajo el Nº 65, Tomo 86-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVEHELISSE HARTING COLLINS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.188.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1.970, bajo el Nº 68, Tomo 21-A.-


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXP. Nº :AP71-R-2018-000477

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de Junio de 2018 (f.264), por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, defensora Ad-litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 254 al 258), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERA DECLARACIÓN interpuesta por la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. en contra de la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se dispone lo siguiente: PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA por obra de la prescripción, la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., a favor de la demandada, sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., mediante escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, registrada bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero. Dicha hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalentes para el momento de constitución de la hipoteca a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, a la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano, vigente para entonces, y pesa sobre dos (2) locales comerciales que forman parte del edificio denominado “JOLLY PALACE”, ubicado en la Calle Chacaíto, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, cabidas y demás determinaciones constan en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 38, Protocolo Primero. SEGUNDO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”
Por auto de fecha 20 de julio de 2018 (f. 269), éste Juzgado Superior Primero diò entrada a la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2018, este Tribunal fijó lapso de sentencia en la presente causa (f.270).-

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción por demanda presentada el fecha 11 de Junio de 2015, ante el Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION MERA DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. en contra de la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida en fecha 15 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (f. 105-106).
El 19 de octubre de 2016 (f.39), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó se emplazará la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2017 (f.238), el Tribunal de la causa designó como defensora ad-litem a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien aceptó el cargo el 5 de mayo de 2017, contestando la demanda el 2 de noviembre de 2017.-
El Tribunal de la causa dictó sentencia el 10 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar la ACCION MERA DECLARATIVA y Extinguida la Hipoteca por obra de la prescripción, hipoteca convencional de primer grado.-
Correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, previo regimene de distribución de causas, se le dio entrada al mismo en fecha 20.07.2018 (f.269), y fijándose el trámite respectivo.-
Vistas las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a resolver la controversia planteada, en los siguientes términos:
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- ALEGATOS DE LAS PARTES

 De la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

1. Que en fecha 20 de diciembre de 2000 el Presidente de la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. suscribió un documento mediante el cual declaraba que le adeudaba a la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56), siendo documentada dicha deuda mediante diversas facturas vencidas que se comprometió a pagar antes del día 31 de diciembre de 2001.
2. Que, para garantizar a la acreedora el pago de dicha deuda constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad debida, sobre dos (2) locales comerciales que forman parte del edificio denominado “JOLLY PALACE”, ubicado en la Calle Chacaíto, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, que son de su propiedad según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 38, Protocolo Primero.
3. Que, en dicho contrato se convino que una vez pagado el 75% de la deuda quedaría liberado y sin efecto alguno el gravamen hipotecario, siendo que el 25% restante sería pagadero una vez cancelada la referida hipoteca.
4. Que, el instrumento contentivo del reconocimiento de deuda y constitución de la garantía hipotecaria fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de enero de 2002, quedando registrado bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero.
5. Que, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para entonces, se estableció que la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalía a NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano.
6. Que, la deudora pagó hasta el día 12 de mayo de 2005 la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 42,978.00), equivalentes a TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.998.644,00), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano; así como la suma de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (Eur. 7.500,00), equivalentes a SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.785.500,00), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 904,74 por cada euro.
7. Que, el vencimiento de la obligación tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2001, operando la prescripción decenal el día 31 de diciembre de 2011, por disposición del artículo 1.979 del Código Civil.
8. Que, dicha prescripción fue interrumpida por requerimiento de pago efectuado en fecha 12 de mayo de 2005, sin que ocurriera posteriormente forma alguna de interrupción, razón por la cual la obligación prescribió definitivamente en fecha 12 de mayo de 2015.
9. Que, por vía de consecuencia también resultó prescrita la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de dicha deuda, tal como dispone el artículo 1.908 del Código Civil.
10. Que, como consecuencia de lo anterior, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A. y solicitó lo siguiente: i) Que operó la prescripción de la obligación contraída por la demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., originariamente por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalía a NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano, cuyo vencimiento se pactó para el día 31 de diciembre de 2001; (ii) Que convenga en la extinción por vía consecuencial de la hipoteca constituida por documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero; (iii) Que a falta de cumplimiento voluntario, al tribunal ordene declarar la prescripción de la indicada obligación, así como de la hipoteca que la garantiza.-
Alegatos de la parte demandada:

La defensora judicial alegó en su contestación que Niega, rechaza y contradice, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
Pruebas aportadas por la parte actora:

1- Marcado “A” Original de Sustitución de poder (f. 22-24), que otorga el ciudadano HERMES HARTING RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.890.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., parte actora en el presente juicio, al abogado ANDRES EDECIO RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100647, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de Agosto de 2014, anotado bajo el no. 12, Tomo 280 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.
2- Marcado “B” Original de Documento de poder (f.27-29), que otorga el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCIA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.122.665, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., parte actora en el presente juicio, al abogado HERMES HARTING RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3229, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de Agosto de 2014, anotado bajo el no. 12, Tomo 280 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.
Observa este Tribunal, que dichos documentos no fueron objeto de impugnación, ni tacha por la parte demandada, por lo que esta Superioridad lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
3- Marcado “C” Copia simple de documento suscrito por ambas partes en virtud del cual la parte actora se reconoció deudora de la parte demandada por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56), representada en facturas líquidas y exigibles, que se comprometió a pagar antes del día 31 de diciembre del año 2001, constando igualmente la constitución de la hipoteca cuya extinción pretende la parte actora. Dicho documento aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, siendo registrado bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero. (f.30-35), y por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
4- Marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, y “X”, Copias simples de dólares americanos y euros, en billetes y monedas, cheques de viajero y un cheque emitido en dólares americanos (folios 36 al 76). De los medios de prueba adquiridos por el proceso, solo ha quedado demostrado la sociedad mercantil reconoció la deuda indicada en la demanda, la cual debía ser pagada hasta el día 31 de diciembre de 2001, quedando garantizada por la hipoteca cuya declaratoria de extinción se pretende en la demanda. Dichos fotostatos no corresponden a ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en fotostatos simples, razón por la cual los mismos carecen de valor probatorio. Y así se establece.-
5- Sin marcar Original de Sustitución de poder (f. 170-172), que otorga el ciudadano HERMES HARTING RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.903.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., parte actora en el presente juicio, al abogado EVEHELISSE HARTING COLLINS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.188, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 24 de Octubre de 2016, anotado bajo el no. 15, Tomo 46, folio 51 hasta 53 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría. Observa este Tribunal, que dicho documento no fue objeto de impugnación, ni tacha por la parte demandada, por lo que esta Superioridad lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV DEL MERITO DE LA CAUSA
Del thema decidendum
El presente asunto versa sobre la apelación ejercida en fecha 19 de Junio de 2018 (f.264), por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, Defensora Ad-litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 254 al 258), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERA DECLARACIÓN interpuesta por la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. en contra de la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se dispone lo siguiente: PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA por obra de la prescripción, la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., a favor de la demandada, sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., mediante escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, registrada bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero. Dicha hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalentes para el momento de constitución de la hipoteca a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, a la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano, vigente para entonces, y pesa sobre dos (2) locales comerciales que forman parte del edificio denominado “JOLLY PALACE”, ubicado en la Calle Chacaíto, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, cabidas y demás determinaciones constan en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 38, Protocolo Primero. SEGUNDO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”
En ese sentido, oobserva quien aquí juzga, que la hipoteca, se extinguió en virtud de haber operado la prescripción decenal de la obligación en este sentido, nuestro Código Civil, establece que para la extinción de una obligación como la hipoteca:
De la extinción de las obligaciones: el artículo 1.908 del Código Civil establece:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; (...)”.-
De allí que, el modo normal de cumplirse cualquier obligación, es el pago; pero también puede la obligación extinguirse de diferentes modos o maneras, algunos de los cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor (Ej: el pago, novación, compensación, término extintivo), la mayoría de los modos extintivos son modos generales, aplicables a toda obligación, mientras que otros son especiales o particulares, como la muerte del deudor, su incapacidad sobreviviente, muerte del acreedor. Por otro lado, hay modos extintivos voluntarios y otros, como la imposibilidad CWQEVR45679 fortuita, la muerte del deudor, aun la prescripción, son “no voluntarios”.
El artículo 1.977 del Código Civil establece:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

Precisiones conceptuales.
La Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley.
La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que rigen la Prescripción en: (i) la inercia del acreedor; (ii) transcurso del tiempo fijado por la ley, e (iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Curso de Obligaciones, Tomo I, Caracas 2.001, Pág. 493).
De las actas procesales, se observa que la actora pretende que la obligación garantizada con la hipoteca cuya declaratoria de extinción se demanda, es una deuda originada en facturas comerciales que el deudor se obligó a pagar, a más tardar, para el día 31 de diciembre de 2001. Que el vencimiento de la obligación tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2001, operando la prescripción decenal el día 31 de diciembre de 2011, por disposición del artículo 1.979 del Código Civil. Y posteriormente se interrumpió la prescripción de la acción, por requerimiento de pago efectuado en fecha 12 de mayo de 2005, comenzando nuevamente el lapso de prescripción decenal, hasta el 12 de mayo de 2015, sin que durante ese lapso de tiempo, ocurriera forma alguna de interrupción.-
En este sentido, considera esta Superioridad, que se hace necesario analizar si la acción intentada a través del presente caso, está prescrita, tomando en consideración la normativa up supra aplicables en el caso bajo estudio.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la prescripción fue interrumpida por requerimiento de pago efectuado en fecha 12 de mayo de 2005, sin que ocurriera posteriormente forma alguna de interrupción, razón por la cual afirma la parte actora que la obligación prescribió definitivamente en fecha 12 de mayo de 2015.-
Así las cosas, debe analizar esta Superioridad, si los actos realizados por el actor posterior al día 12 de mayo de 2005, cumplieron con lo establecido en la norma a los fines de interrumpir prescripción.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Resaltado de esta Tribunal)

Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, estableció que:
“…En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
¿Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.
Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la parte actora confiesa que la prescripción fue interrumpida en fecha 12 de mayo de 2005, por un acto que puso en mora al deudor, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, sin que posteriormente ocurriera forma alguna de interrupción, razón por la cual afirma que la obligación prescribió definitivamente en fecha 12 de mayo de 2015.-
Respecto a ello, en el sub iudice, esta Superioridad observa que en el caso bajo análisis, se evidencia de autos que la fecha de vencimiento para el cumplimiento voluntario de la obligación, es decir, la fecha de vencimiento fue el treinta y uno (31) de diciembre de 2001, y a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la acción judicial y exigir el cumplimiento de la obligación, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011. En tal sentido, considera esta Superioridad, que se interrumpió la prescripción de la acción, por requerimiento de pago efectuado en fecha 12 de mayo de 2005, comenzando nuevamente el lapso de prescripción decenal, hasta el 12 de mayo de 2015, sin que durante ese lapso de tiempo, ocurriera forma alguna de interrupción, ya que la demanda fue interpuesta por la parte actora en fecha 11 de junio de 2015, y la citación de la parte demandada en fecha 5 de octubre de 2017, igualmente se observa, que no hubo protocolización de la demanda ni se citó a la intimada antes, conforme lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.972 ibídem; y d) Que para ese momento ya había transcurrido el lapso decenal de prescripción extintiva. Y ASI SE ESTABLECE.-
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega, sino desde el momento que la prescripción se consumó, ello por no existir un medio de interrupción capaz de exigir el cumplimiento de la obligación causal en el caso de autos al deudor, (parte actora) conforme lo establece el artículo 1.969, 1.972 y 1973 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, esta Superioridad, observa en esta causa, la existencia de la prescripción contenida en el artículo 1977 del Código Civil, y por vía de consecuencia quedó extinguida en virtud de la prescripción alegada por la parte actora, la hipoteca que garantizaba dicha obligación; por lo que conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada no logró demostrar cualquier acto tendiente a interrumpir la prescripción en el presente proceso lo que hace procedente esta acción Judicial.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción MERO DECLARATIVA, se constató (i) la existencia de una obligación contraída entre la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., y la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., (iii) así como la prescripción de la obligación contraída por la demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., originariamente por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalía a NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano, cuyo vencimiento se pactó para el día 31 de diciembre de 2001; (iv) la extinción por vía consecuencial de la hipoteca constituida por documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero; (v) la falta de cumplimiento voluntario, por parte del deudor, hechos éstos, que la parte demandada, no logró desvirtuar durante la secuela del presente proceso. Así se decide.-
En el caso de autos, esta Superioridad considera IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la Defensora Ad-litem de la Sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Y ASI SE ESTABLECE.-
IV DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de Junio de 2018 (f.264), por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, Defensora Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 254 al 258), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERA DECLARACIÓN interpuesta por la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. en contra de la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se dispone lo siguiente: PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA por obra de la prescripción, la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., a favor de la demandada, sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., mediante escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, registrada bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero. Dicha hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalentes para el momento de constitución de la hipoteca a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, a la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano, vigente para entonces, y pesa sobre dos (2) locales comerciales que forman parte del edificio denominado “JOLLY PALACE”, ubicado en la Calle Chacaíto, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, cabidas y demás determinaciones constan en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 38, Protocolo Primero. SEGUNDO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCION MERA DECLARATIVA interpuesta por la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. en contra de la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A.-
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO por obra de la prescripción, constituida por la demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., a favor de la demandada, sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., mediante escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, registrada bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero. Dicha hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalentes para el momento de constitución de la hipoteca a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, a la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano, vigente para entonces, y pesa sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales que forman parte del edificio denominado “JOLLY PALACE”, ubicado en la Calle Chacaíto, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha (07) de septiembre de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 38, Protocolo Primero. Tomo 38, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas y se detallan a continuación: Local Comercial “A”, posee una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), constante de un (1) salón y un (1) baño, se haya alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de circulación para el edificio; SUR: Local Comercial “B”; ESTE: Área de Circulación y OESTE: Fachada Oeste del edificio, Local Comercial “B”, posee un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) constante de un (1)salón y un (1) baño; se haya alinderado así: NORTE: Local Comercial letra “A”; SUR: Local Comercial letra “C” y área de circulación; ESTE: Hall de entrada del edificio y foso de ascensor y OESTE: Fachada oeste del edificio.-
CUARTO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, el Tribunal de la causa dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil.
QUINTO: Téngase la presente sentencia conforme lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como justo titulo de la extinción de la obligación que se demanda y extinguida la hipoteca por prescripción que la garantizaba, a los fines de su registro ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público.-
SEXTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
SEPTIMO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VENTIOCHO (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am de la mañana.-

EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR

IPB/MAP/JAVIER
Exp. Nº AP71-R-2018-000477
EXTINCION DE HIPOTECA/Definitiva
Materia: Civil


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