Decisión Nº AP71-R-2016-000336 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000336
Fecha15 Junio 2018
Número de sentencia0091-2018(INTER)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2016-000336.

PARTE RECURRENTE: MAURY YAMILET RUSSO LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO BALART MIESES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.904.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 18 de mayo de 2.009, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano JORGEN LUIS BLANCO VOLCAN contra la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente recurso de hecho, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Pedro Balart Mieses, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maury Yamilet Russo Lira, en el curso del juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios sigue contra la mencionada ciudadana, el ciudadano Jorge Luis Blanco Volcan, y el cual según consta del referido escrito para el momento de su interposición se tramitaba ante el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa, dio por recibidos los autos, y fijó el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 4 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante el Tribunal de primera instancia un legajo de copias certificadas a los fines de fundamentar el presente recurso.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado Pedro Balart Mieses, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se dictara sentencia en la presente causa; ratificando dicho pedimento el 2 de diciembre de 2009 y 6 de abril de 2010.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el caso de marras declarándose incompetente para conocer del mismo, y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, luego de efectuado el trámite Administrativo de Distribución de causa, la anterior Juez a cargo de este Juzgado se aboco al conocimiento de los autos, ordenando anotar hacer las anotaciones respectivas en el libro de causa recibidas.
En esta misma fecha quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega el recurrente que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana un juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios sigue el ciudadano Jorgen Luis Blanco Volcán contra su representada, -en virtud de la recusación planteada contra la Juez del Juzgado Primero de Municipio-, asunto que se admitió conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordina 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que lejos de pronunciarse el Tribunal de la causa sobre la cuestión previa alegada, procedió a declarar inadmisible la reconvención propuesta por esa representación; y de manera extemporánea –según lo alegado- procede el Juzgado a resolver su competencia reafirmando la misma.
Sigue aduciendo, que luego de haber reafirmado su competencia el Tribunal de la causa, esa representación judicial solicito una regulación de competencia, la cual fue desechada por considerarse extemporánea, pasándose a fijar la celebración de una audiencia preliminar, y que todas esas decisiones fueron apeladas sin lograr que el Tribunal se pronunciara sobre dichas apelaciones, razón por la cual procedieron a recusar a la Juez que venía conociendo de proceso, pasando las actas al conocimiento del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Mencionan que el Juez cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa al cuarto día de hábil sin ordenar la notificación de las partes, oyendo las apelaciones ejercidas en un solo efecto, entre las cuales destaca la que declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia, que según alega el recurrente debió oírse en ambos efectos. Que en el cuaderno de medidas que se sustancia en el juicio principal existe una sentencia con condenatoria en costas por considerar el Juez de la causa que hubo una confección ficta, la cual también fue objeto de apelación con omisión de pronunciamiento a este pedimento.
Finalmente, alega el abogado recurrente, que en virtud de los hechos narrados interpone el recurso de hecho con la finalidad de que se ordene oír en ambos efectos o libremente, las apelaciones ejercidas por esa representación contra las decisiones dictas en el curso del juicio la primera de fecha 27 de abril de 2009, la segunda de fecha 28 de abril de 2009, la tercera de fecha 4 de mayo de 2009, y la cuarta contra la omisión de proveer de fecha 26 de marzo de 2009 dictada en el cuaderno de medidas.

-III-
DEL MERITO DEL RECURSO DE HECHO
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente recurso de hecho, se pudo evidenciar que el mismo fue interpuesto por el abogado Pedro Balart Mieses, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maury Yamilet Russo Lira, en el curso del juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios sigue contra la mencionada ciudadana, el ciudadano Jorgen Luis Blanco Volcán, todo a los fines de que se ordene oír en ambos efectos, las apelaciones ejercidas por esa representación contra las decisiones dictas en el curso del mencionado juicio la primera de fecha 27 de abril de 2009, la segunda de fecha 28 de abril de 2009, la tercera de fecha 4 de mayo de 2009, y la cuarta contra la omisión de proveer la apelación de fecha 26 de marzo de 2009 dictada en el cuaderno de medidas.
Ahora bien, de todo lo expuesto se observa que la causa fue recibida por la secretaría de este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016, y que por auto de fecha 5 de abril de 2016, se ordeno anotar la misma en el libro de causa llevado por este Despacho, sin que exista a la presente fecha actuación alguna por parte de la representación judicial de la ciudadana Maury Yamilet Russo Lira, que demuestre interés en la continuidad de la causa.
Siendo así, con relación al impulso procesal, considera importante quien decide, destacar que los mismos son actos procesales de las partes que le dan impulso al proceso para la continuidad del mismo en sí, con la finalidad de obtener por parte de los órganos de administración de justicia una resolución a los conflictos en los que se encuentran inmersos, o en su defecto como en el presente caso una solución a las posibles omisiones de pronunciamientos por parte de tribunales de menor jerarquía.
En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la pérdida del interés procesal, mediante sentencia Nro. 436 dictada en fecha 25 de marzo de 2008, en los siguientes términos:
“….Examinadas como han sido las actas procesales esta Sala observa, que en la presente causa desde el 27 de octubre de 1995, oportunidad en la que se consignó ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de la demanda de nulidad hasta la presente fecha, no se constata en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del recurrente, encontrándose por ende en total inactividad procesal la causa por más de doce años.
Ahora bien, respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (Vid. sentencia Nº 25/2008, caso: José Antonio Maes Aponte y otros).

Ahora bien, de la lectura individual del expediente se observa que en la presente acción de nulidad han transcurrido más de dieciocho (18) años desde que se dio cuenta en Sala Político Administrativa, el 29 de octubre de 1987. Asimismo, se aprecia que la causa de autos nunca fue admitida y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que presentó el recurso de nulidad no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo.
En atención a lo expuesto, y visto que la pérdida de interés procesal se produjo antes de la admisión de la demanda, resulta forzoso para esta Sala declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide…”

Así las cosas, de la supra citada decisión se puede concluir que la Sala Constitucional ha establecido que cuando se interpone una acción ante un órgano administrador de justicia, y se deja inactivo el juicio sin que se haya admitido o negado la demanda, por un tiempo suficiente, se presume que el accionante no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que ha dejado de instar al tribunal para tal fin.
En el caso de marras, se puede observar de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo fue recibido por la Secretaria de esta alzada en fecha 30 de marzo de 2016, y que por auto de fecha 5 de abril de 2016, se ordeno anotar el mismo en el libro de causa llevado por este Juzgado, sin que exista actuación alguna por parte la representación judicial de la parte recurrente, solicitando la admisión o pronunciamiento alguno sobre el presente recurso de hecho por él interpuesto, conducta con la cual demostraría su interés con relación a que la causa, trascurriendo así desde el día 5 de abril de 2016 –fecha de la última actuación efectuada por esta alzada- hasta el día de hoy, un lapso que sobrepasan los dos (2) años de inactividad procesal en la presente causa.
Siendo así, en consideración a lo anteriormente expuesto es evidente para quien aquí se pronuncia que este caso se ha configurado una inactividad procesal, y un desinterés en la acción por parte del recurrente de hecho, al mantenerse la causa en suspenso por más de dos, resultando forzoso para este Tribunal de conformidad con la jurisprudencia antes citada, declarar la pérdida del interés en el caso de marras y terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado PEDRO BALART MIESES actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA; y, por lo tanto terminado el presente recurso de hecho.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR








EXP N° AP71-R-2016-0000336
BDSJ/JV/Oscar.

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