Decisión Nº AP71-R-2017-000714 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000714
Fecha29 Enero 2018
Número de sentencia14-117-DEF(CIV)
PartesCÉSAR RAÚL CRIOLLO LUCIN, CONTRA ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO (†) Y EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº AP71-R-2017-000714

PARTE ACTORA: CÉSAR RAÚL CRIOLLO LUCIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.097.581.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.415.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO (†) y EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.156.222 y V-2.088.372, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO, no constituyó representación judicial en autos. Los herederos desconocidos de ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO (†), estuvieron representados por la defensora judicial ASTRID CAROLINA RANGEL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 195.286.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 24.02.2017, (f. 256 PI), por el abogado, JOSÉ G. RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CÉSAR RAÚL CRIOLLO LUCIN contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano CÉSAR RAÚL CRIOLLO LUCIN contra ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO (†) y EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO…”
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18.07.2017, (f. 271) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda en fecha 30.07.2010 (f. 01 al 04), por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano CESAR RAUL CRIOLLO LUCIN contra el ciudadano ELIEZER JESUS NUÑEZ TRUJILLO Y OTROS ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.
Admitida la demanda en fecha 13.08.2010 (f. 39), por no ser contraria al orden público a sus buenas costumbres se ordenó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario.-
En fecha 28 de junio de 2011 (f. 90), se practico la citación personal de la parte codemandada EMIRO JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO, de tal manera se deja constancia que la parte codemandada ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO falleció, en tal sentido fue infructuosa la citación.
En fecha 04 de junio de 2014 (f.170), la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor del heredero desconocido ELIEZER NÚÑEZ, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de junio de ese mismo año del 2014
Fue juramentada como defensora Ad litem la defensora judicial ASTRID CAROLINA RANGEL, en fecha 27.01.2016 (f.203).
En fecha 27.01.2016, la abogada en ejercicio ASTRID CAROLINA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.269.438, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 195.286, fue designada como defensor ad- liten de la parte demandada Herederos desconocidos de ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO (†) y EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO.
Se presento escrito de fecha 26.04.2016, (f. 210 al 213) de contestación de la demanda por parte de la apoderada judicial abogada ASTRID CAROLINA RANGEL
El 31.04.2.016, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas.-
El día 17.06.2.014 (f. 221 al 222) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 14.02.2.017 (f. 249 al 254), el Aquo, dictó sentencia definitiva sobre la presente causa declarando “…SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano CÉSAR RAÚL CRIOLLO LUCIN contra ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO (†) y EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO…”.-
La cual fue apelada por la parte actora en fecha 24.02.2.017 (f. 256) y el Tribunal oye la apelación en ambos efectos en fecha 12.07.2017 (f. 268).-
Este Juzgado Superior Primero recibe el presente expediente en fecha 25.07.2017 (f.272), y le da entrada de definitiva.-
Este Tribunal Superior Primero estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De los límites de la controversia.
** Alegatos de la parte demandante.
“… Hace más de diez (10) años que vivo como inquilino en el establecimiento comercial, ubicado entre las esquinas de Quebrado a Pescador Nº 17, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
No obstante, deberá estar enterado el ciudadano Juez que en muchos de esos locales preparados apresuradamente para viviendas, hay que confrontar una serie de obstáculos y calamidades que aún con la paciencia que uno pueda tener, alteran nuestra salud la que me obliga hoy a dirigirme a este Organismo Jurisdiccional, por la razones que más adelante explallaré.
Durante el tiempo que he permanecido en el tatas veces nombrada residencia, he sufrido accesos permanentes de tos y por ende disturbios bronquiales. Por una presunción Iuris. Tantum. Podría sospecharse aunque admita prueba en contrario, que ello se deba a la composición química del techo de asbesto de mi habitación. Además, bajo la acción del sol reverberante, el asbesto se calcina y desprende una especie de conchas, o polvillo, terriblemente nocivas a la salud por ser cancerígenas. Hago valer a todo evento para que se tenga en cuenta en la definitiva que, además de lo dispuesto en el Art. 1185 del Código Civil que trata sobre los daños de cualquier naturaleza que se infieran, invoco por encima de todo lo expuesto, el espíritu y la intención del legislador que se plasman en nuestra Constitución Nacional.
No quiero perder la oportunidad de informarle a Ud; que en cierta ocasión y de manera directa y contundente, le dije al ciudadano EMIRO JESUS NUÑEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad V- 2088372, uno de los dueños de esa residencia, que él estaba consciente de lo dañino que a la salud es el ASBESTO, haciéndole énfasis, de su despreocupación y desidia en el sentido de no tomar medidas a los efectos señalados.
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, por daños y perjuicios, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1185 de nuestro Código Civil, a los ciudadanos ELEZER JESUS NEÑEZ TRUJILLO y EMIRO JESUS NUÑEZ TRUJILLO, quienes son mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2156222 y V- 2088372, en su carácter de propietarios del mencionado establecimiento mercantil, a fin de que convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal, a lo siguiente:
1º) A pagarme la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) por lesiones constantes a mi salud, reflejadas en dolencias pulmonares y disturbios bronquiales.
2º) A pagar los gastos de honorarios de abogados y costos generados en este Tribunal.
Pido que la citación se haga en las personas de los demandados siguientes: Entre las Esquinas de Quebrado a Pescador Nº 17, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a fin de que puedan absolverme posiciones juradas, si así lo dispusiere el Tribunal. Calculo esta demanda en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00) y a tales efectos, pido al ciudadano Juez oficie al Registrador Subalterno para todo lo pertinente en la prohibición solicitada…”.-
** Alegatos de la parte demandada.
“…Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados que de manera directa y contundente el hoy accionante ciudadano CESAR RAUL CRIOLLO LUCIN, le haya dicho al copropietario del inmueble ciudadano EMIRO JESUS NUÑEZ TRUJILLO, que estaba consciente del daño que le ocasionaba el techo de asbesto y que éste a su vez de manera despreocupada no tomara las medidas necesarias para evitar los supuestos efectos señalados.
Finalmente desconozco e impugno los documentos anexos al libelo de la demanda tales como Documentos emanados de la Dirección General de Inquilinato de fecha 10-02-2010, según el cual se especifican los materiales que se utilizan para la estructura material de viviendas; Inspección Judicial, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06-07-2010; Informe Radiológico y Diagnostico Medico emanado del Grupo Medico Dr. Prudencio Perdomo Delgado, por no emanar en forma directa de mis representados y mucho menos tener relación y/o vinculación alguna con ellos.
Y en el supuesto negado de existir un hecho ilícito por parte de mis representados estaríamos en presencia del hecho de la victima de conformidad con el artículo 1189 del Código Civil…”.-
2.- De la etapa probatoria:
**De Las Pruebas Promovidas Por La Partes Actora:
Pruebas documentales:

1) Fue consignado en los folios 05 al 13, copias simples de documentales relacionadas al expediente N° 32.588, ante la Oficina de Inspecciones de la Dirección General de Inquilinato en relación con la descripción de que el material que se utiliza para la construcción de viviendas es el asbesto.

Las presentes instrumentales fueron impugnadas por la defensora judicial en la oportunidad de ley y no fueron corroboradas por la parte actora, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHAN del proceso y así se establece.
2) Corre inserto en los folios 27 y 28: el informe radiológico el cual se le fue realizado al ciudadano CÉSAR CRIOLLO, elaborado por el Dr. Wilson León, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 25.551, igualmente se consigno el diagnóstico explanado por el médico Moisés Vásquez, inscrito en el M.S.D.S. bajo el N° 7.868.

Los documentos antes mencionados, debieron ser confirmados bajo lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sucedido así, se DESECHAN del juicio y así se establece.

3) Corre inserto en el folio 29, copia simple de reporte publicado en el diario “Vea” de fecha 26 de julio de 2010.

Dicha documental, corresponde a un hecho de notoriedad comunicacional, el mismo no determina a ciencia cierta el merito favorable de la causa y además a esto fue consignado en copia simple por lo cual se DESECHA del proceso y así se precisa.

4) En los folios 30 al 36, se consignaron copias certificadas del documento protocolizado en fecha 20 de marzo de 1972, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 12 Adicional, Protocolo Primero.

El cual, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil.

**De Las Pruebas Promovidas Por La Partes demandada:

La parte demandada en su escrito de informes (f. 239 al 246) procede a refutar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada y promueve el merito de autos.
En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

III.- Del Mérito.
El presente juicio de Daños y Perjuicio, versa sobre una demanda en la cual la parte actora solicita el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por causa del presunto daño causado, que ha dejado lesiones a la salud de la parte actora y se refleja en dolencias pulmonares y disturbios bronquiales, así como el pago de honorarios profesionales y costas y costos del juicio. Cabe recalcar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede emanar de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe causar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale acotar que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

Al respecto esta Juzgadora considera:
Que los supuestos perjuicios de los cuales señala la parte actora, que ha sido víctima por el deterioro de un inmueble que es propiedad de la parte demandada. Corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si dicho proceder constituye o no, en el marco legal, un hecho ilícito en el que el accionado tenga responsabilidad civil, para ello esta Sentenciadora realizara el análisis pertinente a los artículos del Código Civil:
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, (intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador), ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos estos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
Son, pues, tres (03) los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.
En cuanto al primer requisito referido al Daño; la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “…toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa…” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrada, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.


Con relación al reclamo sobre daños morales, esta Alzada reitera su criterio expresado en fallos anteriores, en consonancia con lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:
"…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obstente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.-
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales, “…son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica…”.-El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: "… La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
“…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba…”- En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"…El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo…".-
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda Instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el acto, cuya trascripción parcial el formalizante hace en su escrito.
Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-
En consecuencia, considerada la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente…”.- (negrillas de esta Alzada).-

En atención al criterio jurisprudencial, anteriormente trascrito considera, esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia el hecho ilícito al cual se refiere la parte actora para solicitar el daño moral, si bien es cierto que el ciudadano CÉSAR RAÚL CRIOLLO LUCIN, ha sufrido un presunto daño causado por el asbesto del inmueble propiedad de la parte demandada, que ha dejado lesiones constantes a la salud y reflejado en dolencias pulmonares y disturbios bronquiales, no es menos cierto que no se pudo evidenciar con las pruebas aportadas dichos daños los cuales ha dejado entrever en su escrito libelar, bien lo cita el Código de Procedimiento Civil en su artículo 254 “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”. Los daños manifestados por el inmueble del demandado donde habita como inquilino no se evidencia del análisis del caso bajo estudio, esté Tribunal, considera que en el presente caso no se cumplió con el primer requisito del Daño Moral. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al segundo requisito requerido relativo a la culpa, nuestro Código Civil venezolano, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…".-


Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.

Y por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:
“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.

De lo antes transcrito considera esta Alzada que en el presente caso, en cuanto a los elementos del hecho ilícito se desprende, que el ciudadano ELIEZER JESUS NUÑEZ TRUJILLO, cumplió como arrendatario del inmueble en el cual fungía como inquilino el ciudadano CESAR RAUL CRIOLLO LUCIN, como no se logro demostrar que los daños sufridos por la parte actora se puede concluir, que no hubo una conducta preexistente, ni que el demandado haya tomado acciones de carácter personal que constituyan un acto ilícito o un incumplimiento de carácter culposo, en virtud, de tratarse daños en la salud de la parte actora mediante el cual simplemente se está debatiendo si la existencia de esos daños fueron causados por el asbesto que segregaba el inmueble. En consecuencia, considera esta Superioridad, que no estamos en presencia de una violación u hecho culposo que conlleve a un hecho ilícito, mal podría esta Sentenciadora declarar como un acto culposo o hecho ilícito el mencionado los mencionados daños presuntamente ocasionados por el asbesto que segrega el inmueble, objeto de juicio, siendo así no se cumple con el segundo de los requisitos exigido por el daño moral relativo de la culpa.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito nexo causal, el autor JORGE MOSETT ITURRASPE, en su Obra Relación de Causalidad en la Responsabilidad Extracontractual sostiene:

“…La acción antijurídica no es punible, si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad, el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa, de ahí que puede afirmarse sin error, que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil…”.

De lo anterior se desprende que para poder ser responsable de un daño ha de ser, por actuar antijurídicamente ante una situación, es decir, que debe ser imputable ese hecho a nuestro comportamiento, y que el mismo debería ser delictivo con lo cual estaríamos en presencia de la violación de una norma, y que los hechos devenidos de esa acción son los que generan esa relación de causalidad, que conlleva al resarcimiento de un daño causado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los daños ocasionados por el deterioro del inmueble el cual genero asbesto y eso fue lo que presuntamente le genero los problemas de salud al ciudadano CESAR RAUL CRIOLLO LUCIN, no generó un hecho delictivo ni de violencia que corresponda al resarcimiento de un daño por el hecho de que no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada sea responsable los daños causados al ciudadano CESAR RAUL CRIOLLO LUCIN, por lo que esta Juzgadora considera que en este asunto no se cumplió con el tercer requisito de nexo de causalidad para declarar procedente los daños y perjuicios solicitados en la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 1185, primer aparte, del Código Civil.
Dice el mencionado primer aparte del artículo 1185 que:
“…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, vexcediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”.-

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, y segùn sostiene la doctrina patria, al acoger el legislador este criterio, se ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función específica.
Asimismo, esta Superioridad, tomando en consideración los tres elementos que deben cumplirse para que proceda el daño moral, los cuales tal como se ha analizado en el caso bajo estudio, no se cumplen, es por lo que considera que no existen en autos, elementos suficientes para la procedencia de la Indemnización por Daños y Perjuicios al ciudadano CESAR RAUL CRIOLLO LUCIN, es decir, no se demostró ninguno de los elementos necesarios para la procedencia de los elementos de la reclamación civil objeto de esta demanda, y haya lugar procedente la indemnización solicitada por la parte accionante, pues, la demanda carece de elementos probatorios que avalen la pretensión que se busca, y que constituyan una conducta ilícita por parte del demandado. - Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-


En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”.-


Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente, de tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. Y ASÌ SE DECIDE.-

En tal sentido, considera esta Superioridad, que la parte actora durante la secuela del proceso no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del daño moral referidos por el demandante en el escrito libelar, ya que se evidencia que el ciudadano ELIEZER JESUS NUÑEZ TRUJILLO, cumplió como arrendatario del inmueble en el cual fungía como inquilino, y no se demostró que el presunto deterioro y segregación de asbesto del inmueble, le haya causado algún daño moral o físico que amerite la determinación de alguna responsabilidad civil, pues no existe, evaluación médica que determine la condición física – moral que pudo haber sufrido el actor, es decir, no existe en autos suficientes elementos de convicción que permitan concluir, la existencia del supuesto daño que alega el actor en su libelo de demanda, por tanto, no cabe duda que esta acción no encuadra dentro de los extremos legales contenidos en los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1.185, 1.196, 1.273, del Código Civil Venezolano, en consecuencia, la parte demandada no debe ser objeto condenatoria alguna con motivo de este juicio.- Y ASÌ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha, 24.02.2017, (f. 273 PI), por la representación judicial de la parte actora, JOSÉ G. RIVAS, contra la sentencia de fecha 14.02.2.017 (f. 249 al 254), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano CÉSAR RAÚL CRIOLLO LUCIN contra ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO (†) y EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO…”.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano CESAR RAUL CRIOLLO LUCIN contra ELIEZER JESÚS NUÑEZ TRUJILLO Y OTROS.

TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2017-000714
Daños y Perjuicios
Materia: Civil

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