Decisión Nº AP71-R-2017-000929 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000929
Fecha19 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCAMILA GOMEZ DE REQUENA CONTRA ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Causales 2° Y 3°
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000929.
Demandante: CAMILA GOMEZ DE REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.395.484.
Apoderados Judiciales: Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN. KAREN YULIAN PANTOJA GONZÁLEZ y JHONNY JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.303, 246.867 y 259.595, respectivamente.
Demandado: ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.670.657.
Apoderados Judiciales: YUDITH COBO GONZÁLEZ, JESSICA LAURA WALDMAN RONDÓN y ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 40.000, 95.045 y 28.564, respectivamente.
Motivo: Divorcio 185.2º.3º del Código Civil.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del código Civil, que incoara CAMILA GOMEZ, en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, quien reconvino a la actora alegando las referidas causales, mediante decisión del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana CAMILA GOMEZ contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM contra la ciudadana CAMILA GOMEZ. TERCERO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por la ciudadana CAMILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad nº 13.395.484 y el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad nº 12.670.657, contraído el 18 de septiembre de 2010, ante la Registradora Civil de la parroquia Petare, Municipio Sucre del esta Miranda, según acata nº 587, dado sus libres consentimientos de romper dichos vínculos…”.

Contra la aludida decisión, ambas partes ejercieron recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentara sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso del tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 06 de noviembre de 2015, la ciudadana CAMILA GOMEZ, debidamente asistida por los profesionales del derecho SERGIO RAMON ARAGUNREN CARRERO y KAREN YULIAN PANTOJA GONZÁLEZ, procedió a demandar al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, por concepto de DIVORCIO conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3 del artículo 185 del Código Civil; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que el día 18 de septiembre de 2010, en la ciudad de Caracas, luego de un año, a su decir, de convivencia concubinaria, establecieron su domicilio conyugal en un apartamento marcado con las siglas TA-31, en el piso tres (3) de la torre “A” del Conjunto Residencial Majestic Park, ubicado en la Urbanización Miranda, calle La Pirámide, Municipio Sucre del Estado Miranda, luego, en fecha 18 de septiembre de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Que posteriormente, cambiaron de domicilio conyugal, siendo el último de ellos, el ubicado en el edificio “Residencias Siena”, piso dos (2), apartamento distinguido con el alfanumérico D-2, ubicado en la calle San Marino de la Urbanización San Marino, Municipio Chacao del Estado Miranda.
3. Que en los comienzos, la relación conyugal fue más o menos armoniosa, habiéndola precedido seis meses (6) de noviazgo y un (1) año de convivencia, durante los preparativos de celebración del matrimonio, sin embargo, su cónyuge siempre mantuvo una actitud egoísta y poco comprometida hacia la vida en pareja, manifestándose en la toma de decisiones unilaterales e inconsultas, respecto de la vida familiar, compras y ventas de inmuebles, adquisición de vehículos y la falta de apoyo emocional y moral hacía su persona, con el uso de descalificativos.
4. Que con ocasión a síntomas de una enfermedad fue sometida a un tratamiento médico, siendo hospitalizada en varias oportunidades y, en el desarrollo de dicha enfermedad mostró una actitud egoísta y desprendida, le negó el apoyo en las tareas cotidianas del hogar así como el emocional, alegando que –el demandado- debía cumplir con compromisos laborales.
5. Que su cónyuge consideró poco conveniente su permanencia en un local comercial que gerenciaba y era fuente de ingreso, que subestimaba la importancia de su rol y presencia en el local comercial, y que habían acordado en el año 201, iniciarían la formación de su grupo familiar, por lo que según sus dichos, no podría –ella- comprometerse laboralmente con ninguna actividad de demandara su presencia y dedicación durante todo el día en beneficio de sus futuros hijos.
6. Que al ser su cónyuge ADRIAN REQUENA el mayor generador de ingresos económicos, era él quien se hacía cargo de todos los gastos, viajes al exterior e interior del país, servicios básicos, gastos de limpieza, póliza de seguros, tintorería, alimentos, así como cualquier gasto extraordinario, igualmente, los gastos personales y de manutención los cubría su cónyuge.
7. Que desde el mes de septiembre del año 2014, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta indiferente, poniendo en riesgo la estabilidad matrimonial, al punto de no querer dedicarse al hogar, mintiendo al decir que tenía que trabajar de día y de noche en su oficina, al punto incluso, de injuriarla y ultrajarla con palabras.
8. Que la relación había llegado al tal punto de deterioro, que el día 03 de mayo de 2015, en presencia de su familia le manifestó su tristeza y frustración por su desinterés, manifestándole –a su cónyuge- que no encontraba otra salida que el divorcio a lo que éste se negó rotundamente, comprometiéndose en ese momento a buscar a un psiquiatra e iniciar una terapia de parejas.
9. Que el día 11 de junio de 2015, su cónyuge le manifestó su deseo de abandonar el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias, alegando que no encontraba salida para resolver sus problemas y que no tenía disposición de buscar un terapeuta, tal y como se había comprometido.
10. Que luego de esa conversación, a pesar de todos los intentos de comunicación, luego de casi un mes de absoluto silencio, sostuvieron una conversación el día 08 de julio de 2015, cuando se presentó en el hogar conyugal para manifestarle el deseo de no continuar la convivencia y disolver el matrimonio asegurando que él seguiría cubriendo todas las necesidades materiales y económicas.
11. Que desde el abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, el día 11 de junio de 2015 y hasta el día de la introducción de la presente demanda, se encuentra en dos (2) terapias para tratar de superar la situación que la ha sumido en tristeza, estados de ansiedad, trastornos de sueño, insomnio y pesimismo.
12. Que toda la situación descrita ha socavado los cimientos de su estabilidad emocional, pues a partir su unión matrimonial abandonó su desarrollo profesional como abogada para satisfacer las demandas de su matrimonio, habiendo confiado su estabilidad económica en su compañero sentimental desde hace más de 21 años, habiendo hecho lo posible para honrar sus deberes de vivir juntos, guardar fidelidad y socorro según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil.
13. Que por todo lo expuesto, es que demanda al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, de conformidad con lo previsto en el las causales 2º y 3º contenidas en el artículo 185 del Código Civil, por constituir para ella una injuria grave el trato que últimamente le ha propinado su cónyuge y por haber abandonado voluntariamente el hogar en fecha 11 de junio de 2015, llevándose sus pertenencias y negándose a cumplir con la obligación de manutención y gastos médicos ya que no administra ningún bien de la comunidad conyugal.

De la contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2017, el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, debidamente asistido por la abogada DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, procedió a oponerse a la acción intentada en su contra su en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice que haya incurrido en las causales establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del
Código Civil.
2. Que después de quince (15) años de relación conyugal en términos normales y estando residiendo ambos en el apartamento D2 del edificio Residencias Siena, Urbanización San Marino ubicado en la ciudad de Caracas, comenzaron a surgir desavenencias con su cónyuge, que llevaron de mutuo acuerdo a separarse de hecho, sin embargo, cubrió la totalidad de los gastos de su cónyuge, tales como, vehículo, servicio doméstico, chofer, servicios públicos, alimentos, televisión por cable entre otros.
3. Que debido a muchas desavenencias y ante la inexistencia de hijos ni bienes patrimoniales, en presencia de un pariente de su cónyuge acordaron definitivamente no mantener la convivencia juntos, y por lo tanto acordaron separarse.
4. Que el día 21 de agosto de 2015, recibió un mensaje amenazante donde le exigían una suma de dinero con la amenaza que de no hacerlo correría riesgo no solamente él, sino su cónyuge y familia; si bien al principio no le preocupaba la situación, con el pasar de los días y las investigaciones, CAMILA GOMEZ –aparentemente- confesó que todo había sido planeado por ella y dos personas más, y que lo habían hecho para recuperar el matrimonio.
5. Que el Fiscal 40º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la investigación solicitó orden de aprehensión en contra de su cónyuge de la cual conoció el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que una vez celebrada la audiencia se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad.
6. Que paralelamente a ello, el día 04 de noviembre de 2015, un mes después de haber viajado a los Estados Unidos de Norteamérica para salvaguardar sus vidas de la denuncia señalada, CAMILA GOMEZ, acudió a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas e interpuso denuncia en su contra, y ante sus alegatos, fue dictada medida de protección y seguridad de acuerdo al artículo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia ésta que, su decir, fue sobreseída.
7. Que si bien se separó del hogar común de mutuo acuerdo, con la actitud de su cónyuge –afirma- debió resguardar incluso su propia vida por las actitudes delictivas tomadas por ésta en su contra, y que en acatamiento a la orden emanada por el Ministerio Público se vio obligado a no tener contacto alguno con su esposa.
8. Que acogiéndose al precepto constitucional –ex artículo 77- el cual según sus dichos establece que el cese de la vida en común por la voluntad de ambos o uno de los cónyuges está directamente ligado al libre consentimiento y no se puede coartar esa voluntad por preceptos de índole legal, como el abandono voluntario, solicitó expresamente que la demanda interpuesta se declarara SIN LUGAR.
9. Que en acatamiento a la doctrina y jurisprudencia vinculante solicita se decrete el la disolución del vínculo conyugal conforme “al divorcio remedio”, desarrollado por la Sala de Casación Social y conforme a la decisión número 446/2014 de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
De la reconvención:
De igual manera, ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en su escrito de contestación y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, planteó reconvención en contra de la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, bajo los siguientes términos:
1. Que tal como lo estableció la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, en su escrito libelar, contrajeron matrimonio el 18 de septiembre de 2010, y que igualmente, suscribieron documento de capitulaciones matrimoniales, el cual se encuentra protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 37, tomo 54, protocolo de trascripción.
2. Que en un principio el matrimonio fue armonioso y que con el devenir de los años y por múltiples desavenencias en común, la relación culminó con una separación de hecho acordada de mutuo acuerdo.
3. Que a partir del mes de agosto de 2015, se suscitaron hechos insólitos en su vida, donde recibió mensajes amenazantes, sobres con información de índole confidencial en los que se le hacía saber que estaba siendo vigilado, conjuntamente con su cónyuge y familia, y donde se le exigía a cambio de su seguridad una cantidad de dinero.
4. Que en razón de ello, acudió a los órganos competentes, a realizar todas las denuncias y colaborando con los trámites que le fueron solicitados, incluso, se trasladó a la ciudad de Miami, Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 22 de agosto de 2015, en compañía de su esposa para resguardar la integridad física de ambos.
5. Que de una serie de investigaciones realizadas, se evidenció que su cónyuge está implicada en los hechos delictivos hacia su persona en complicidad con dos sujetos, y que en dicho proceso, su esposa goza de una medida sustitutiva de libertad de régimen de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Penal que conoce de la causa.
6. Que su cónyuge interpuso el día 04 de noviembre de 2015, acudió ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas e interpuso una denuncia en su contra, alegando que siempre fue egoísta y desconsiderado, que tuvo que buscara ayuda psicológica por haberle pedido que dejara de trabajar en el escritorio jurídico en el cual laboraba, que no le prestó atención a su enfermedad y que la abandonó en junio de 2015.
7. Que el día 04 de noviembre de 2015, se dictaron en su contra medidas de protección y seguridad de acuerdo al artículo 90 de la Ley orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales cesaron una vez fue dictado el sobreseimiento de la causa, por determinar el Juez -supuestamente- que no existían elementos de convicción que hicieran pensar que –el demandado- hubiese cometido actos que revistieran carácter penal.
8. Que es evidente que quien ha incurrido en las causales de divorcio establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es la ciudadana CAMILA GOMEZ, por incurrir en una abandono moral, que atentaron contra la paz y seguridad y no prestar el apoyo debido, por lo que formalmente reconvine a la prenombrada ciudadana.

De la contestación a la reconvención:
En fecha 08 de marzo de 2017, oportunidad fijada por el a quo para que tuviese lugar el acto de contestación a la reconvención, la parte actora-convenida CAMILA GOMEZ asistida de abogados, consignó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos por su contraparte, salvo aquellos que resulten de su expreso reconocimiento.
2. Que estuvo casada cinco (5) años con ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, hasta que en fecha 11 de junio de 2015, éste, le comunicó su decisión de separarse y abandonar el hogar matrimonial.
3. Que luego de más de dos (2) meses separados y de total incomunicación de su parte, a mediados del mes de agosto, ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, le in insistió en conversar sobre el divorcio para realizar la separación de bienes, pero que en ese momento la situación era tan desilusionante y de engaños continuos, que decidió encararlo y decirle que conocía de su relación con otra mujer.
4. Que le dijo a su cónyuge que conocía el domicilio de la ciudadana que estaba relacionada con él y que estaba dispuesta a ir hasta la dirección de su casa a decirle a los padres de ésta, que su hija se estaba relacionando con un hombre casado.
5. Que el día 21 de agosto de 2015, hizo varias diligencias en un vehículo a nombre de su esposo, y que al final de la tarde se encontró con una amiga y fue a buscar su vehículo a su casa, ya en la noche llegó a su casa a notificarle a su cónyuge que había tenido un accidente la noche anterior y le habían “tiroteado” el vehículo, afirmándole que iría hasta su casa.
6. Que cuando fue a la planta baja del edificio se aproximaron unos funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Distrito Capital conjuntamente con su esposo, quién le informó que dichos funcionarios estaban ayudándolos y que debían irse a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América.
7. Que estando en la ciudad de Miami hasta el día 28 de agosto de 2015, su esposo le dijo que dejaría a la mujer con quien estaba saliendo y que no se iba a separar de ella, pero estando allá, se fue del apartamento en donde estaban en Miami y le comunicó que se había ido debido a que no podían estar juntos y que ella debía entender que estaban separados desde hacía varios meses.
8. Que el día 28 de agosto de 2015, al arribar a Venezuela la esperaba su chofer con un funcionario adscrito a la División de Inteligencia Militar, quien le indicó que debían ir al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Distrito Capital afirmando para ello, que iban con la intención de que recibiera una charla de seguridad por el incidente con el vehículo.
9. Que cuando acudió a las oficinas del referido comando, se encontraba su cónyuge y un Teniente Coronel que la interrogó sobre sus actividades del día viernes 21 de agosto de 2015, y quien iniciando una serie de actos en menoscabo de sus derechos constitucionales le profirió tratos crueles, inhumanos y degradantes.
10. Que finalmente y luego de haber estado casi cuarenta y ocho (48) horas detenida sin una orden judicial y sentada en una silla, en horas de la noche llegó su tío en compañía de su chofer, y pudo salir del tantas veces mencionado Comando.
11. Que a pesar de que su cónyuge se encontraba denunciado por su persona desde el día 04 de noviembre de 2015, y que le fueron otorgadas medidas de protección y seguridad contra cualquier contacto físico, o telefónico de su cónyuge o cualquier persona relacionada con la él, el día 16 de noviembre de 2015, le fue allanada a la una de la tarde (1:00 p.m.), su morada por cuatro funcionarios militares, ubicada en la calle San Marino, Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao del Estado Miranda.
12. Que el día 17 de noviembre de 2015, acudió a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, con la finalidad de dejar constancia del allanamiento irregular que acaeció el día anterior.
13. Que el día 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de Privación Preventiva de Libertad en su contra, y que posteriormente le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
14. Que de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, su cónyuge debía haber pedido una autorización judicial para separarse del hogar y no incurrir en el abandono voluntario contenido en el artículo 185 ibídem, tal y como lo reconoció en la contestación de la demanda.
15. Que su cónyuge conjuntamente con sus abogados y el Ministerio Público, fraguaron una orden de aprehensión para intimidarla y ahora pretende hacer creer el divorcio es por su culpa utilizando el mismo supuesto por el cual ella lo demandó.
16. Que su cónyuge no proporciona elementos formales suficientes conforme al artículo 340 del código de Procedimiento Civil, que además incurrió en sevicia cuando abandonó el hogar y luego ordenara al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Distrito Capital, que la privara de libertad. Por lo que concluye que so esposo lo que busca es evitar ser condenado en costas procesales.
17. Finalmente, solicita se tenga por contestada la reconvención, se condene a la parte demandada reconviniente a cancelar las costas procesales y que el Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas.

Capítulo II
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
II.I De la impugnación realizada por la parte demandada:
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, esta alzada debe pronunciarse como punto previo respecto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 05 de abril de 2017 (cursante al folio 136, pieza Nº 2), con ocasión a las documentales consignadas en copias simples marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en vista de que las mismas fueron consignadas en copia simple y la promovente no insistió en hacer valer dichas documentales, quien aquí suscribe considera que la impugnación realizada por la parte demandada debe prosperar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto tales instrumentales no serán objeto de valoración alguna. Así se establece.
Demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar y marcado con la letra “A”, documento poder otorgado a las Abogadas Sergio Ramón Aranguren Carrero y Karen Yulian Pantoja González, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado el 18 de septiembre 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio sucre del Estado Miranda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en autos la existencia del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM y CAMILA GOMEZ MEDINA. Así se decide.
Marcada con la letra “C”, copia simple de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales, celebrada por los ciudadanos ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM y CAMILA GOMEZ MEDINA, en fecha 09 de septiembre de 2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el número 37, tomo 54, protocolo trascripción, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la existencia del régimen de capitulaciones matrimoniales celebrado por los prenombrados ciudadanos antes de la celebración del matrimonio. Así se precisa.
Con relación a las instrumentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, cursantes a los folios noventa y dos (92) al cuatrocientos dos (402), ambos inclusive, de la pieza denominada “Nº 1”, debe este Juzgador advertir que, dichas probanzas reflejan –en apariencia- documentos de propiedad sobre distintos bienes y/o actas constitutivas de sociedades mercantiles, mismas que si bien no fueron objeto de ataque y son emanadas de organismos autorizados para dar fe pública de lo plasmado en tales documentos, en nada guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que, el juicio sometido aquí al recurso ordinario de apelación, está destinado a modificar y establecer -en caso de una eventual sentencia favorable- el estado de las partes intervinientes en juicio, por ende, no discute o no busca una decisión de carácter patrimonial o de división de bienes, en consecuencia, este Juzgador desecha las mismas por resultar a todas luces impertinentes, ya que no aportan nada para dirimir la controversia que nos ocupa, esto es, la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Marcada con la letra “P”, copia simple de supuesto informe médico, donde la paciente es una ciudadana de nombre CAMILA GOMEZ, sobre este particular debe este sentenciador precisar que tal documental resulta impertinente para dilucidar lo controvertido en el presente juicio, y en todo caso, para que la misma produjese efectos probatorios, debió se ratificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En el lapso de instrucción procesal, la demandante promovió cuatro (04) instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, advirtiendo que solo se emitirá pronunciamiento respecto del marcado con la letra “A”, en virtud de haber prosperado la impugnación realizada por la parte demandada. Así se precisa. Marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de imputación emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, en los que, supuestamente, incurriera el demandado en contra de la hoy demandante, fechada 20 de junio de 2016, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, para aquel entonces fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a raíz de la denuncia que hiciere su cónyuge. Así se decide.
Promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, a los fines de demostrar el estado de la causa signada con el alfanumérico CA-3251-2017-VCM, contentiva del recurso de apelación ejercido contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa signada con el alfanumérico AP01-S-2015-9244.
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 219, pieza Nº 2) se desprende que el Juzgado remitente, mediante oficio signado con el Nº 250-17, hizo saber que el expediente signado con el alfanumérico CA-3251-17 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), ingresó el día 24 de febrero de 2017 y se designó como ponente a la jueza OTILIA CAUFMAN, y que para la fecha 30 de mayo de 2017, no se había presentado el proyecto relacionado con la admisibilidad del recurso; quien suscribe, en virtud que tales resultas guardan relación con las circunstancias del juicio, consecuentemente, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que ante esa Corte de Apelaciones cursa una causa seguida en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, por delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se establece.
De igual manera, promovió prueba de informes dirigida al Tribunal Cuarto de Violencia de contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre la causa signada con el alfanumérico AP01-S-2015-9244 y remitiera copia certificadas de los siguientes documentos: 1) escrito de acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, contra el ciudadano ADRIANA REQUENA DUGUM; 2) Actas de entrevistas rendidas ante el Despacho Fiscal por el ciudadano ALBERTO MEDINA, LOURDES FUENMAYOR, MAOLY CASSIANI Y JUAN CARLOS SUÁREZ y; 3) Informe Psicosocial emitido por el Instituto Metropolitano de la Mujer de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2016 y remitido mediante oficio signado con el alfanumérico IMM/036/2016, de fecha 12 de febrero de 2016 a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, siendo que de las resultas de dicha prueba (cursante a los folios 221 al 262 de la pieza Nº 2) se desprende que el Juzgado remitente, mediante oficio signado con el Nº 1079-2017, remitió copias certificadas de la totalidad de la información requerida por la demandante en su escrito de promoción de pruebas, quien aquí suscribe, en virtud que tales resultas guardan estrecha relación con las circunstancias en el presente proceso, consecuentemente, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la prenombrada Fiscalía acusó formalmente al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en fecha 07 de septiembre de 2016, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se establece.
II.II De la impugnación realizada por la parte demandante:
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte accionada, esta alzada debe pronunciarse como punto previo respecto a la impugnación efectuada por la demandante mediante escrito consignado en fecha 03 de abril de 2017 (cursante al folio 132 al 134, II pieza), con ocasión a las pruebas de informes promovidas por su contraparte, aduciendo para ello que, la prueba o información requerida al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, es una prueba preconstituida, por cuanto, a su decir, los hechos dirimidos ante ese órgano jurisdiccional ocurrieron en el mes de diciembre de 2015, es decir, posteriormente a la demanda por ella incoada y por ende sería ilegal e impertinente. Con relación a este punto, debe este Juzgador precisar que, la referida prueba de informe, no violenta en absoluto el principio de alteridad procesal, toda vez que, si tales hechos ocurrieron o no con posterioridad a la introducción de la demanda, debe entenderse que los mismos acaecieron antes de trabarse la litis y sobre los cuales el demandado sustenta su contestación y/o reconvención, en consecuencia, quien suscribe, considera que la impugnación realizada por la demandante no puede prosperar en derecho. Así se precisa.
Impugna la demandante-reconvenida la prueba de informes dirigida al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, afirmando que la misma resulta ilegal e impertinente, por cuanto, a su decir, es el Ministerio Público el único autorizado para dar información a un tercero sobre una causa penal, y que la información requerida referente a una investigación penal, pertenece al Ministerio Público. En tal sentido, debe esta Alzada precisar que la información requerida al referido comando, únicamente versa sobre la existencia de una investigación ordenada por el Ministerio Público al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose con claridad una delimitación en cuanto a la probanza que se pretende evacuar, no desprendiéndose de ésta, detalles sobre la supuesta investigación o causa penal, por lo que en este caso, el remitente de la información en nada afecta el contenido de la misma, en consecuencia, quien suscribe, considera que la presente impugnación no puede prosperar. Así se precisa.
Igualmente, impugnó la prueba de informes dirigida al Hotel Palace, que tiene por finalidad certificar si el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, les envió un oficio para dejar constancia sobre hechos acaecidos los días 07 al 09 de agosto de 2015, aduciendo que la misma es ilegal e impertinente, por cuanto no se está ventilando un “juicio de los regalos de cumpleaños que hace la ciudadana Camila Gómez a sus amistades”, sobre este particular se ve obligada la Alzada a hacer del conocimiento que la prueba en cuestión no va dirigida a hechos que la no promovente considera como realidades o situaciones que ella libremente pueda catalogar, por lo tanto, tales aseveraciones no pueden ser obstáculo para que la prueba pueda llevarse a cabo, y en todo, caso es el Juzgador quien evaluara la pertinencia o no de la prueba en cuestión conforme a los hechos controvertidos en juicio, en consecuencia, se considera que la presente impugnación no puede prosperar. Así se precisa.
Finalmente, impugnó la prueba testimonial ofrecida por su contraparte, a este respecto se debe dejar sentado que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la evacuación de los testigos promovidos y admitidos nunca pudo materializarse. Así se establece.
Demandado:
Promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en función de ello la representación judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, requiriendo si ante ese Despacho existió una investigación distinguida con orden de Investigación penal MP-397256-2015, emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por ADRIAN REQUENA DUGUM, contra varios ciudadanos, entre ellos, CAMILA GOMEZ MEDINA, por la comisión del delito de extorsión.
En este orden, se observa que las resultas de la referida prueba cursa al expediente, específicamente, al folio 213 de la pieza número 2, a través de un oficio de fecha 25 de mayo de 2017, que remitiera el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y de las mismas se desprende que, ante esa unidad táctica fue llevada una investigación indicada con el alfanumérico MP397256-2015, donde el ciudadano ADRIAN REQUENA DUGUM, funge como víctima en la comisión del delito de extorsión, donde varios ciudadanos, incluyendo su cónyuge (demandante) fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas y presentados ante el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la causa signada con el número 18363-2015; en tal sentido, en virtud que tales resultas guardan estrecha relación con las circunstancias y hechos controvertidos que de las actas se desprenden, esta Alzada, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que existe una investigación signada con el alfanumérico MP397256-2015, con ocasión a la comisión del presunto delito de extorsión, en donde el hoy demandado funge como víctima y entre los ciudadanos aprehendidos por la realización de ese delito se encuentra CAMILA GOMEZ (accionante), investigación que se encuentra a cargo del Ministerio Público y que fue ejecutada por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Distrito Capital. Así se establece.
Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, a los fines de que informara, si ante ese Despacho cursó averiguación penal signada con el alfanumérico MP-397256-2015; si de la mencionada averiguación fue solicitada una orden de aprehensión a varios ciudadanos, entre ellos, CAMILA GOMEZ; si en dicha averiguación el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de aprehensión en contra de la prenombrada ciudadana; si en la averiguación aparece como víctima el ciudadano ADRIAN REQUENA DUGUM y; si en el ese despacho continúan las investigaciones en donde funge como imputada, entre otros, la ciudadana CAMILA GOMEZ. En ese sentido, y conforme a las resultas que cursan en autos (folios 200 y 201), se desprende que el órgano remitente aseveró que la causa signada con la nomenclatura MP-397256-2016, seguida en contra de varios ciudadanos, entre ellos, CAMILA GOMEZ, fue asignada a la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia contra los delitos de extorsión y secuestro, para lo cual la parte promovente y atendiendo a dicha información, solicitó se enviara oficio a dicha Fiscalía, de la cual no se obtuvo respuesta alguna, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se precisa.
Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que remitiera la siguiente información: si ante ese Despacho existe una causa signada con el alfanumérico AP01-S-2017-807, donde aparece como investigado el ciudadano ADRIAN REQUENA DUGUM, por la presunta comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana CAMILA GOMEZ; si en la referida causa, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal el decreto del sobreseimiento del expediente AP01-S-2017-807; si en la causa mencionada el Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y por vía de consecuencia, si fue decretado el sobreseimiento de la causa.
Sobre las resultas de dicha probanza (cursante a los folios 180 y 181 de la pieza Nº 2), se desprende que el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó que en fecha 26 de enero de 2017, ingresó a ese despacho expediente contentivo de cuarenta y nueve (49) folios útiles, al cual posteriormente lo identificaron como AP01-S-2017-807; donde aparece como investigado ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, por la presunta comisión de delito de violencia física en perjuicio de CAMILA GOMEZ, el cual tenía una solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer. Y que en fecha 08 d febrero de 2017, se dictó el sobreseimiento de la mencionada causa, la cual no fue objeto de recurso alguno y por lo tanto se encuentra firme, en tal sentido, en virtud que tales resultas guardan ponderada relación con las circunstancias en juicio, esta Alzada decide conferirles pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que a la causa por delito de violencia física que se le estaba instruyendo al ciudadano ANTONIO REQUENA DUGUM en perjuicio de su cónyuge, le fue decretado el sobreseimiento de la causa, el cual, quedó firme por no haber sido objeto de recurso alguno. Así se establece.
Finalmente, debe dejarse establecido que, la parte accionada a través de su representación judicial promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Hotel Palace de la ciudad de Caracas y a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, (ésta ultima redirigida a la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial y Competencia), pero la información requerida no consta en las actas procesales, haciéndose constar que se procederá a emitir pronunciamiento, toda vez que las resultas de las pruebas, no impiden un pronunciamiento de fondo con relación al controvertido del presente juicio. Así se precisa.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llegó a la determinación de disolver el vínculo conyugal contraído por las partes intervinientes en juicio, bajo las siguientes consideraciones:
“…El presente juicio se trata de un divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que establecen: Son causales únicas de divorcio:2º El abandono voluntario y 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.
En efecto, con el matrimonio, los cónyuges, en plena igualdad, adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, cuando uno de los cónyuges incurre en el abandono de estas obligaciones, se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
En este caso, es un hecho admitido que el cónyuge demandado se fue del sitio en que tenían fijado el domicilio conyugal, el 11 de junio de 2006. Sin embargo, como hemos señalado, tal hecho por sí sólo no configura la causal de abandono a que hace referencia la norma. La misma no se refiere al solo hecho de irse del lugar en que tengan fijado el hogar común, no es el mero hecho del abandono físico, sino lo moral y espiritual, pues se entiende que en el vínculo debe prevalecer el amor, respeto, tolerancia, comprensión y demás deberes.
Puede haber una separación física entre los cónyuges y sin embargo, desde el punto de vista del afecto no haya ruptura de los deberes conyugales. Tal separación física o de hecho, puede llevarse a efecto por diversas causales, como el trabajo, estudio o simple acuerdo entre los cónyuges y ello no conduce a una causal de divorcio.
A pesar que ambos cónyuges atribuye al otro haber incurrido en esta causal de divorcio, no aportaron plena prueba al respecto, pues como se dijo, aún cuando el cónyuge admitió haberse retirado del lugar donde tenía fijado el hogar común, no se verifica que pueda ser calificado como un abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales.
Por otro lado, si bien el demandado reconviniente imputó a la actora reconvenida haber incurrido en dicho abandono al haber realizado hechos en su contra y de lo cual resultó investigada por denuncia por presuntamente haber incurrido en extorsión, tenemos que si bien consta esa denuncia ante el Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Medida Cautelar Preventiva de Libertad en su contra y en contra de los ciudadanos antes mencionados, el 15 de diciembre de 2015, en audiencia de presentación se les dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones y se encuentra bajo régimen de presentación, no existen elementos de convicción que indique que la citada ciudadana actora reconvenida, haya sido declarada responsable penalmente sobre ese hecho que se le imputa.
En cuanto a la otra causal 3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se observa que dichas causales se refieren a los maltratos, agravio, ofensa, menosprecio o cualquier conducta que conduzca a la deshonra de un cónyuge contra el otro, y que por su entidad hacen imposible la vida en común.
Naturalmente, si en ese vínculo conyugal lejos de regir el amor y la comprensión mutua entre sus miembros, suceden hechos que perturban la tranquilidad y la vida en común, a través de hechos graves que ponen en peligro tanto la paz como la vida privada, al punto que resulte turbado y que por ello sea motivo de un proceso legal, de acuerdo a causales previstas en la Ley sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al agresor se le imponga medidas de alejamiento de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de persecución, vigilancia y acoso o cualquier tipo de agresión, no caben dudas que se está en presencia de hechos graves de maltrato, deshonra, ofensa que se subsumen en esta causal de divorcio.
En sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.
En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad”.
De acuerdo a ello, los hechos constitutivos de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, deben ser voluntarios e intencional de parte de uno de los cónyuges, dirigidos a maltratar, injuriar, perturbar material o psicológicamente al otro, y capaz de poner en peligro la estabilidad emocional y en definitiva la vida de la pareja, rompiendo así el lazo o vínculo que originalmente motivó la unión matrimonial. No se requiere que tales hechos sean reiterados, pues a ninguno de los cónyuges se le puede exigir que soporte constantes maltratos de su pareja, cuando la idea del matrimonio es la de convivir juntos en armonía, a los fines de alcanzar el crecimiento personal y espiritual, si se quiere.
Las personas como seres psicosociales, necesitan vivir en comunidad y requiere de la mujer como su complemento, a los fines de satisfacer sus necesidades, afectiva y moral. De allí que esa convivencia en matrimonio deba mantenerse en un plano de igualdad, que viene dada por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Al igual que la causal anterior, ambos cónyuges alegaron que el otro hubiere incurrido en esta otra causal. En efecto, la cónyuge indicó que su cónyuge demandado incurrió en maltrato en su contra, por lo que 04 de noviembre de 2015, lo denunció por violencia patrimonial, psicológica y económica, ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa que fue sobreseída el 08 de febrero de 2017 y se declaró firme el 13 de marzo de 2017, se decretó la libertad plena, sin restricciones y se levantaron las medidas de protección y aseguramiento impuestas a favor de la ciudadana Camila Gómez. De acuerdo a ello, tenemos que si bien dicho cónyuge fue objeto de una denuncia por violencia contra su cónyuge, la causa fue sobreseída, siendo absuelto de toda responsabilidad por esos hechos y por ello, no puede ser subsumido como una causal de divorcio.
En este mismo sentido, dicho cónyuge alegó que la cónyuge fue quien había incurrido en esa causal por un presunto acto de extorsión, que ameritó que se le denunciara e investigara, hasta el punto que en la audiencia de presentación se le otorgase medida cautelar sustitutiva de libertad, pero no consta otra actuación que indique que se haya celebrado la audiencia preliminar o que haya sido sujeta de condena alguna por dicho hecho denunciado.
El solo hecho denunciado no puede constituir la causal alegada, sino que deben venir de hechos comprobados seriamente que uno de los cónyuges de manera voluntaria y consiente perturbe al otro, mediante maltratos que le cause daños e impida vivir en un ambiente de armonía. En este caso, consta que la cónyuge fue objeto de una evaluación psicológica con ocasión del proceso de violencia seguido en contra de su cónyuge, lo cual debe tenerse como indicio de dichos hechos, pero que por sí solo no es suficiente a los fines de constituir la causal de excesos, sevicia e injurias graves para hacer imposible la vida en común.
Además, con los elementos existentes no se puede establecer la relación de causalidad entre los hechos afirmados en el informe, relativo a que vive en desarmonía social y que se siente amenazada por su actual esposo, deficiente autoestima y rasgos de “Síndrome de Mujer Maltratada”, pues no existen elementos conclusivos mediante sentencia definitivamente firme que así lo establezcan.
DEL DIVORCIO SOLUCIÓN
En este caso, cada cónyuge atribuye al otro haber incurrido en las causales de divorcio, que en ambos casos coinciden con las previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que se hace de manifiesto la intención de ambos de romper con el vínculo que los une en matrimonio, por lo que independientemente que ninguno de ellos probó sus afirmaciones de hecho con plena prueba bien del abandono o excesos, sevicia o injuria, es una circunstancia que debe atender el tribunal, de acuerdo a la tesis que ya ha venido manejando tanto la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la primera de ellas en sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001, acogió la tesis del divorcio solución (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
OMISSIS
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Si bien en dicha decisión la Sala señaló que en todo caso se requería probarse una causal de divorcio, la Sala Constitucional, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
OMISSIS
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:…/… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales de la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo. Es que el matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a los fines de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
En este caso no hay mayor indicio de la ruptura de la vida en común que ambos cónyuges en sus distintos momentos procesales, manifestaron su voluntad de ponerle fin al matrimonio, atribuyendo al otro el abandono, exceso, injuria y sevicia. Por lo que si bien no hay pruebas a los fines de atribuir a uno de ellos haber incurrido en dichas causales, dan a entender sin lugar a dudas que entre ellos se perdió todo ánimo de cumplir con los derechos y deberes derivados del matrimonio. Es que no otra cosa se puede extraer del hecho que ambos, en sus momentos, acudieron ante los órganos del estado a los fines de intentar denuncias en contra de su cónyuge, acusándolo por hechos graves que ameritaron poner en movimientos a esos órganos de investigación, de las cuales resultó sobreseída la causa seguida al cónyuge, mientras que la causa seguida contra la cónyuge no ha concluido por sentencia definitivamente firme, pero en la cual se dictó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es decir, que aún cuando no tengamos decisiones definitivamente firmes que atribuyan a alguno de los cónyuges haber cometido un delito en contra del otro, la sola denuncia y abrirse el procedimiento en su contra, indican hechos que sanamente apreciados, dan a entender la ruptura de la voluntad de querer permanecer en el vínculo matrimonial, por lo que el divorcio viene a ser un medio eficaz para buscar solución a esa situación, más aún cuando no procrearon hijos, pero que permite a cada uno de ellos mantener una libertad y dediquen tiempo y esfuerzos en ser ciudadanos útiles y no desgastarse en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Esto se hace aún más patente cuando de manera expresa ambos manifestaron su voluntad que se declare el divorcio a través de sus respectivas pretensiones, lo que indudablemente es un consentimiento contrario al que hubo al momento de contraerlo.….”.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandado:
En fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada en ejercicio DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 10 al 18, de la pieza número 3), y en tal sentido, manifestó la referida profesional del derecho, lo siguiente:
1. Que “el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y luego del análisis del caso y estudio de las pruebas documentales aportadas al proceso, declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Camila Gómez en contra del ciudadano Adrian Requena e igualmente, declaró SIN LUGAR la reconvención planteada por esta representación, ya que a su decir, ninguna de las partes demostró en forma contundente los hechos alegados y que pudieron configurar las causales esgrimidas por cada parte y previstas en el Código Civil como causales de disolución del vínculo matrimonial(…)” (mayúsculas del escrito).
2. Que “esta representación considera que con todos los elementos probatorios consignados y promovidos durante la secuela del proceso, fueron y son suficientes para que el Juez de Causa los apreciase y valorase de tal forma que llegase a la convicción sobre la procedencia de la causal de abandono moral voluntario, ejecutado de manera progresiva e intencional por parte de la ciudadana Camila Gómez, así como las sevicias llevadas a cabo por la actora reconvenida contra mi representado (…)”.
3. Que “también es cierto que con la decisión tomada por el Juez A Quo, y fundamentada en el llamado y conocido “divorcio remedio”, se logró y obtuvo lo que ambas partes deseaban y expresaron en todos y cada uno de los escritos presentados en primera instancia, es decir, disolver el vínculo conyugal, más aún cuando [su] mandante de forma expresa y categórica alegó igualmente como causal para la disolución del vínculo matrimonial dicho criterio establecido de forma clara y vinculante por [el] más Alto Tribunal(…)”.
4. Que “por lo antes expuesto, esta representación, una vez decretado el divorcio entre la ciudadana Camila Gómez y el ciudadano Adrian Requena en los términos y condiciones expresados en la sentencia, se da por satisfecha, pues aunque discrepa del criterio sostenido por el Juez por cuanto consideramos que existen suficientes elementos probatorios con los cuales se demostró la veracidad de las causales alegadas, con la sentencia se logró la principal pretensión de[su] mandante en el sentido de no permanecer unido en matrimonio con una persona que quebrantó todos los principios morales fundamentales de cualquier unión conyugal, y esa fue la razón fundamental para haber planteado de forma expresa en la reconvención el conocido “divorcio remedio” como fórmula para disolver el vínculo matrimonial, y así solicito sea declarado por esta Superioridad (…)”.
5. Que “llama la atención a quien suscribe que por la naturaleza del fallo y el caso concreto, sean condenadas las partes a pagar recíprocamente las costas del proceso, más aún, cuando en todo momento, esta representación en su escrito de reconvención pidió expresamente al Tribunal que de no considerar el Juzgado se encontraban llenos los extremos del (sic) Ley para disolver el vínculo entre Camila Gómez y Adrian Requena mediante las pruebas aportadas al proceso se tomara en consideración la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referida al famoso divorcio remedio(…)”.(subrayado y negritas del escrito).
6. Que “en todo momento esta representación no solo planteó la reconvención basada en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que alegó y requirió expresamente a ese Despacho se declarara la disolución del vínculo matrimonial basados en las sentencias y jurisprudencias vinculantes que consagran la libertad personal y libre albedrío como motivo para culminar con el vinculo entre las partes en el proceso.”
7. Que “el Juez de instancia decidió decretar el divorcio por esta vía, no es menos cierto que debió considerar la petición realizada expresamente por esta representación al momento de decidir y declarar con lugar al reconvención basadas en la jurisprudencia relativa al divorcio remedio y garantías personales consagradas en la Constitución vigente por haber sido alegadas por Adrian Requena…”. (subrayado y negritas de la cita).
8. Que “[s]e ratifica que en todo momento se manifestó al Juez como causal para decretar la disolución del vínculo matrimonial el divorcio remedio y el libre desenvolvimiento de la personalidad de las partes, con lo que la motivación de la sentencia bien pudo ser enmarcada dentro de lo requerido en la contestación y reconvención presentada por Adrian Requena con lo que no procedía la condenatoria en costas a la cual [su] representado es sometido (…)”.
9. Que “de la revisión y estudio del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que “Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución”, es decir, a pesar que el Tribunal de Primera Instancia este (sic) conteste, de la inviabilidad de la vida en común del matrimonio Requena-Gómez y decreta la disolución del vínculo matrimonial mediante las conocidas jurisprudencias de “Divorcio Remedio” en las que se mencionan que las mismas están dirigidas a salvaguardar el derecho a la libertad personal de las partes, donde son relajadas las causales para el divorcio limitándose al libre consentimiento expresado libremente por los demandantes o solicitantes y donde de manera categórica se indica que las normas de rango legal están vetustas por no estar ajustadas a la Constitución Nacional vigente, de manera paralela se le conculca el Derecho Constitucional a [su] representado de culminar su proceso de divorcio y romper los lazos que a la fecha lo unen con Camila Gómez hasta tanto no conste en autos la liquidación de las costas procesales de ambas partes según el 275 ibídem (…) Condición que ni siquiera depende directamente de las partes sino de sus representantes legales. Es decir, que [su] representado se debe mantener unido en matrimonio con la ciudadana Camila Gómez contra su voluntad y violando sus derechos fundamentales hasta tanto sus abogados y los de la actora tengan la disposición de determinar las costas del proceso. ¿Qué ocurriría si ello jamás ocurre? Se mantendría el vínculo conyugal por la voluntad de terceras personas, evidentemente esta es la respuesta (…)”. (negritas de la cita).
10. Que “tal y como señala la sentencia resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja, y si bien es cierto, el Juzgado de Primera Instancia decreto (sic) la disolución del vínculo entre el matrimonio Requena-Gómez, no es menos cierto que esta sentencia in fine no permite a [su] representado ver satisfecho sus derechos, ya que su libertad está condicionada al cumplimiento o no de lo establecido en el artículo 275 del código de Procedimiento Civil, más aún cuando lo ordenado en dicho artículo escapa de sus manos y depende única y exclusivamente a los representantes de cada una de las partes y su voluntad o no de llegar a un acuerdo económico”
11. Finalmente solicitó que “se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación en los términos y condiciones señaladas.”

Demandante:
En fecha 12 de diciembre de 2017, el la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante esta Alzada su respectivo escrito de informes (cursante a los folios 19 al 34, de la pieza Nº 3 del presente expediente), y en tal sentido, expuso -la parte actora- luego de haber realizado un resumen de lo esgrimido en el escrito libelar y en la contestación a la reconvención, lo siguiente:

1. Que “las actuaciones expuestas en el escrito libelar y la contestación a la reconvención incoada por ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en contra de [su] persona son encuadradas como agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de [su] persona, también la expresiones proferidas por la cónyuge a lo largo de [su] relación matrimonial así como las acciones ejecutadas por [su cónyuge] contra [su] integridad física y mental, revisten las de mayor gravedad las ocurridas desde el mes de agosto de 2015, que se evidenciaron a lo largo del juicio en primera instancia y que devinieron en [su] deshonra, desprestigio y menosprecio que configuraron las injurias que se alegaron en el escrito libelar y la contestación a la reconvención (…)”.
2. Que “como se ha demostrado a lo largo del proceso judicial, la conducta mostrada por ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, encuadran de manera perfecta en las causales del ordinal 3º del artículo 185 (sic) para que se declare Con Lugar la presente demanda por Divorcio (…)”.
3. Que “tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la reconvención propuesta por el demandado se expusieron una serie de hechos y alegatos que sustentaban el abandono voluntario y los actos de sevicia, injurias y los excesos cometidos por [su] cónyuge (…)”.
4. Que “en la actualidad siguen plenamente vigentes las normas procesales que rigen el procedimiento de divorcio, siendo que esto de ninguna forma contradice la evolución de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal relativas a la flexibilización de las causales de Divorcio establecidas primigeniamente como taxativas y contenidas en el artículo 185 del Código Civil que se fundamenta en la orientación del Divorcio como una solución para disolver el vínculo legalmente contraído (…)”
5. Que “resulta irracional que luego de haberse desarrollado todo el proceso judicial en primera instancia, en que la parte demandada tuvo una actividad probatoria escasa, al haber evacuado menos de de la mitad de los medios probatorios ofrecidos para demostrar los alegatos expuestos en su contestación de la demanda y reconvención (…)”
6. Que “los actos llevados a cabo por ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM –a lo largo del matrimonio y no sólo luego de la separación- encuentran identidad en los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a lo largo del debate probatorio se evacuaron las pruebas que evidencian el maltrato sicológico inferido por [su] cónyuge contra [su] persona (…)”.
7. Que “como abundamiento de las actuaciones hostiles de [su] cónyuge que hicieron la vida en común imposible, y por lo que demandó, el divorcio contencioso, afirmó que los mismos no constituyeron hechos aislados sino un patrón de conducta del demandado que la día de le sigue afectando pues estos no han cesado con su separación (…)”
8. Que “considera que el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM no satisfizo su carga procesal de probar todos los hechos y afirmaciones que fundamentaron contestación y reconvención, que resulta poco probable y hasta absurdo que una persona como [ella] este incursa en delitos de extorsión en contra de su cónyuge y le sea propuesta por los propios apoderado de este último un acuerdo amistoso para el divorcio (…)”.
9. Que “[e]n virtud de lo anterior está segura que ha dado por demostrados todos y cada uno de sus alegatos y rebatido los esgrimidos por el demandado, solicitando [al efecto] se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia con lugar la demanda…”.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda incoada, sin lugar la reconvención propuesta y disuelto el vínculo matrimonial, siendo menester resolver previamente al fondo de la controversia, la denuncia hecha por la parte demandada-reconviniente en su escrito de informes, relativa a la violación de derechos constitucionales, y así observamos lo que sigue:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que, en sentencia del 21 de abril de 2005, caso: Mila Tapperi, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Por otra parte, la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido”.
En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, caso: Carmen Doris Leal contra José Regueiro Gómez).

De esta manera, se observa que en el sub iudice la recurrida incurrió en contradicción al declarar sin lugar tanto la demanda como la reconvención para luego declarar disuelto el vinculo matrimonial sobre la tesis de que ambos cónyuges dieron su libre consentimiento de romper el vinculo matrimonial, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia transcrita al haber violentado la recurrida el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil resulta consecuencialmente nula. Así se decide.
Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
DEL FONDO DEL ASUNTO
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y que requiere nuestra sociedad a propósito de su evolución progresista en los diversos factores que la comprenden.
Por ello, ad exemplum, en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
De otra parte pero en el mismo orden de ideas, en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, se estableció que: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Seguido a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de diciembre de 2016, caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, acotó: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas….”.
Finalmente y en armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sumándose al avance jurisprudencial en materia de divorcio, en sentencia del 30 de marzo de 2017, caso: ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES, ponderó lo siguiente: “…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio… Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables…”.
Como puede observarse, a través de las citadas jurisprudencias se ha adaptado el procedimiento de divorcio a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia constituye uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, a cuyo efecto se garantiza no solo el acceso a los órganos de administración de justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, veamos entonces si en el sub iudice debe disolverse el vinculo matrimonial que une a las partes para lo cual es preciso fijar los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa que la ciudadana CAMILA GOMEZ, procedió a demandar al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, por divorcio de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3 del artículo 185 del Código Civil, sosteniendo para ello -entre otras cosas- que, en fecha 18 de septiembre de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Chacao del estado Miranda, que en los comienzos la relación fue más o menos armoniosa, pero su cónyuge siempre mantuvo una actitud egoísta y poco comprometida hacia la vida en pareja, manifestándose en la toma de decisiones unilaterales, incluso, con ocasión a síntomas de una enfermedad fue sometida a un tratamiento médico y en el desarrollo de dicha enfermedad su esposo mostró una actitud egoísta y desprendida, negándole el apoyo en las tareas cotidianas del hogar así como el emocional. Igualmente, afirmó que su cónyuge era el mayor generador de ingresos económicos y quien se hacía cargo de todos los gastos, pero llegado el día 11 de junio de 2015, su cónyuge le manifestó su deseo de abandonar el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias, alegando que no encontraba salida para resolver sus problemas.
Por su parte, la representación judicial de la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir que haya incurrido en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, aseverando que, después de una relación conyugal en términos normales y estando residiendo ambos en el apartamento D2 del edificio Residencias Siena, Urbanización San Marino ubicado en la ciudad de Caracas, comenzaron a surgir desavenencias con su cónyuge que llevaron de mutuo acuerdo a separarse de hecho, pero que igual cubría con la totalidad de los gastos de su esposa y del hogar; que fue a raíz de una amenaza y posterior investigación que se percató que su cónyuge lo quería extorsionar, incluso, el Ministerio Público procedió a imputarla por la comisión de dicho delito; que si bien se separó del hogar común de mutuo acuerdo, con la actitud de su cónyuge debió resguardar su propia vida por las actitudes delictivas tomadas por ésta, en su contra y en acatamiento a la doctrina y jurisprudencia vinculante solicitó se decretara la disolución del vínculo conyugal conforme “al divorcio remedio”, desarrollado por la Sala de Casación Social y conforme a la decisión número 446/2014 de la Sala Constitucional, ambas sala pertenecientes al Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, es evidente entonces que en el presente asunto, la controversia queda circunscrita a determinar si efectivamente el cónyuge demandado incurrió en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Civil, presupuesto para la procedencia de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, y en este sentido se observa que la demandante con ocasión a los hechos constitutivos invocados afirma que su cónyuge incurrió en abandono voluntario por haberse ido del hogar común, para lo cual no ofreció medio de prueba alguno que evidenciase tal argumento, sin embargo, el demandado en su escrito de contestación afirma haberse ido del hogar previo acuerdo con su esposa (demandante), y que no obstante a esa situación seguía sufragando todos los gastos tanto de su cónyuge como del inmueble donde habitaba, hecho éste que sostiene la accionante en su escrito libelar, siendo importante advertir entonces que el abandono voluntario no comprende exclusivamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan, sino que también presupone el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que corresponde como cónyuge, precisando la jurisprudencia que los cónyuges pueden vivir hasta en sitios distintos y no haber incurrido en el abandono voluntario capaz de poner fin al vínculo conyugal.
En efecto, la figura de abandono voluntario no se refiere al solo hecho de irse del lugar en que tengan fijado el hogar común, pues puede haber una separación física entre los cónyuges pero desde el punto de vista del afecto puede que no haya ruptura de los deberes conyugales, es decir, que la separación física, puede materializarse por distintos motivos, como por ejemplo un acuerdo entre los cónyuges, y ello no configura la causal de divorcio. Así, en el caso que nos ocupa, no se puede determinar que el demandado haya incurrido en abandono voluntario por los hechos expuestos en el escrito libelar, más cuando es la misma accionante la primera en reconocer que los deberes conyugales, tales como los gastos de manutención, cargas familiares, entre otros, fueron siempre cubiertos por su cónyuge, ello sin obviar el hecho -se repite- de que la parte demandante no ofreció ni reprodujo medio de prueba alguno que demostrara la configuración de un abandono voluntario, por el contrario, es el demandado quien converge en ese hecho pero dejando a salvo que los deberes matrimoniales los seguía cumpliendo a cabalidad tal y como también lo sostuvo su cónyuge, por lo tanto, debe colegir esta Alzada que el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA, no incurrió en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se precisa.
De igual manera, la demandante asevera que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves sin ofrecer mayores detalles para ello, por el contrario, se limita a señalar que para ella constituyó una injuria grave el trato que le propinaba su cónyuge, quien le profería insultos personales, vejándola al afirmar que no razonaba o no pensaba para tomar alguna decisión (Folio 08, de la pieza Nº 1). A este respecto, este Juzgador se ve en la obligación de establecer que los excesos, sevicia e injurias, son actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste y que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio, debiendo para ello reunir varias condiciones, es decir, establecer la gravedad del hecho concreto y tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Con respecto a esta causal de divorcio la demandante no especifica un hecho que pueda catalogarse como exceso, sevicia o injuria, sino que únicamente refiere que su cónyuge le propinaba ofensas e insultos, afirmaciones estas que siquiera llegó a comprobar, toda vez que, respecto de sus hechos constitutivos solamente demostró cuando contrajo matrimonio con su esposo y que su unión conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales por ellos firmadas, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia, por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al Juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo suplirse la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas.
En efecto, la parte accionante lejos de evidenciar los motivos de divorcio invocados como causales de divorcio, se circunscribió a consignar, además de las instrumentales valoradas en la presente decisión, una serie de documentos de propiedad y/o actas constitutivas de sociedades mercantiles, obviando que el presente juicio no persigue una condena de índole patrimonial sino que está dirigido a modificar el estado civil de las partes que en él intervienen, y si bien, consta en autos la denuncia efectuada en contra del demandado por violencia física, también se evidencia que en ésta fue dictado un sobreseimiento -definitivamente firme- solicitado por el mismo Ministerio Público, porque “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (Ver folio 270 pieza 2); ex artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando impedida esta Alzada de otorgarle la razón en derecho, en consecuencia, debe disponerse que el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA, no incurrió en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se precisa.
De la reconvención:
Siguiendo este orden, el demandado en su oportunidad procesal interpuso reconvención a la demanda conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y de seguidas pasa esta Alzada a delimitar los alegatos del reconviniente así como lo esgrimido en la contestación que a ella hiciere la demandante, respectivamente, sosteniendo para ello que: en un principio el matrimonio fue armonioso y que con el devenir de los años y por múltiples desavenencias en común, la relación culminó con una separación de hecho convenida de mutuo acuerdo; que en el mes de agosto de 2015, se suscitaron hechos insólitos en su vida, donde recibió mensajes amenazantes donde se le exigía a cambio de su seguridad una cantidad de dinero y que en razón de ello acudió a los órganos competentes a realizar todas las denuncias; posteriormente, y a raíz de las investigaciones realizadas se evidenció que su cónyuge estaba implicada en los hechos delictivos hacia su persona en complicidad con dos sujetos, no obstante, y que paralelo a ello, el día 04 de noviembre de 2015, su esposa acudió ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas e interpuso una denuncia en su contra, alegando que siempre fue egoísta y desconsiderado a lo que se le dictaron en su contra medidas de protección y seguridad de acuerdo al artículo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales cesaron una vez fue dictado el sobreseimiento de la causa. Finalmente, adujo que quien ha incurrido en las causales de divorcio establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es la ciudadana CAMILA GOMEZ, por estar inmersa en un abandono moral y en hechos que atentaron contra la paz y seguridad y no prestar el apoyo debido hacia su persona.
Por su parte, CAMILA GOMEZ, en su contestación a la reconvención procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos por su contraparte, afirmó que estuvo casada cinco (5) años con ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, hasta que en fecha 11 de junio de 2015, éste, le comunicó su decisión de separarse y abandonar el hogar matrimonial; que el día 21 de agosto de 2015, hizo varias diligencias en un vehículo a nombre de su esposo, y que al final de la tarde se encontró con una amiga y fue a buscar su vehículo a su casa, ya en la noche llegó a su casa a notificarle a su cónyuge que había tenido un accidente la noche anterior y le habían “tiroteado” el vehículo, afirmándole que iría hasta su casa; que cuando fue a la planta baja del edificio se aproximaron unos funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Distrito Capital conjuntamente con su esposo, quién le informó que dichos funcionarios estaban ayudándolos y que debían irse a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América; que el día 28 de agosto de 2015, al arribar a Venezuela la esperaba su chofer con un funcionario adscrito a la División de Inteligencia Militar, quien le indicó que debían ir al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Distrito Capital afirmando para ello, que iban con la intención de que recibiera una charla de seguridad por el incidente con el vehículo; que de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, su cónyuge debía haber pedido una autorización judicial para separarse del hogar y no incurrir en el abandono voluntario contenido en el artículo 185 ibídem, tal y como lo reconoció en la contestación de la demanda; que su cónyuge no proporcionó elementos formales suficientes conforme al artículo 340 del código de Procedimiento Civil, que además incurrió en sevicia cuando abandonó el hogar y luego ordenara al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Distrito Capital, que la privara de libertad. Por lo que concluye que su esposo lo que busca es evitar ser condenado en costas procesales.
Siendo así, la parte demandada-reconviniente acusa que fue la parte reconvenida quien incurrió en las causales previstas en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código de Civil, quedando circunscrita la mutua petición planteada a la demostración de las causales invocadas para la disolución del vínculo matrimonial, en este sentido, se observa que la representación judicial reconviniente le imputa a su cónyuge un abandono voluntario que únicamente se limita a definir como abandono moral, sin aportar una especificación de una situación fáctica que encuadre dentro de su pretensión, salvo alegar que incurrió en dicho abandono cuando realizó actos en contra de su persona que atentaron contra su paz y seguridad y no prestar el apoyo debido (Folio 49, de la pieza Nº 2), no pudiéndose catalogar el argumento en cuestión como abandono en lo que respecta a derecho, a la par, de las probanzas aportadas y valoradas en el acápite segundo del presente fallo, no se desprende igualmente que la reconvenida haya incurrido en abandono respecto de su cónyuge, inexistiendo congruencia entre lo alegado y lo probado en juicio, en consecuencia, esta Alzada debe dejar establecido que la ciudadana CAMILA GOMEZ no incurrió en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se precisa.
Por otra parte, el reconviniente afirmó que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, manifestando para ello que la demandante cometió el delito de extorsión en perjuicio de su persona al punto que fue imputada por la comisión de ese hecho punible en complicidad con otros dos sujetos. Ante tal argumento, no puede pasar por alto esta Alzada la gravedad del hecho denunciado como exceso, sevicia e injuria, quedando demostrado en el decurso del proceso, según la prueba de informes dirigida al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que ante esa unidad táctica fue llevada una investigación ordenada por el Ministerio Público e indicada con el alfanumérico MP397256-2015, donde el ciudadano ADRIAN REQUENA DUGUM, funge como víctima en la comisión del delito de extorsión y donde varios ciudadanos, incluyendo su cónyuge (demandante) fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas y presentados ante el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la causa signada con el número 18363-2015, cuyo hecho no pasa inadvertido para quien juzga.
Por el contrario, no se trata únicamente del hecho denunciado como sevicia o injuria, sino que quedó demostrado que el Ministerio Público lleva a cabo una investigación en contra de la cónyuge del reconviniente por la comisión del delito de extorsión, y a la par, reconoció la demandante en su escrito de contestación a la reconvención (folio 73, pieza Nº 2), que se celebró una audiencia ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le fue concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad a pesar de la solicitud del Ministerio Público de privación de libertad, para lo cual y por conocimiento general del derecho, la ciudadana CAMILA GOMEZ fue imputada por el delito que se le investiga, es decir, por extorsión.
De esta manera, no obstante de que nuestro sistema de justicia se encuentra regido por la presunción de inocencia, no trajo a los autos la parte demandante reconvenida prueba alguna del resultado de dicho proceso de tal suerte que pueda apreciarse que por efecto de ello no haya incurrido en excesos, sevicia o injuria, pues, en decir del autor LUIS SANOJO, todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
En tal sentido, el que la cónyuge sea investigada e imputada por el delito de extorsión en perjuicio de su cónyuge, no puede tomarse como un hecho aislado o común en la vida marital, pues, es más que obvio que ésta situación escapa de los hechos diarios con repercusiones incalculables que pudiesen suscitarse entre ellos, los cuales ameritan la disolución del vínculo bajo la figura de la causal desarrollada, por ello, y en atención a las consideraciones que preceden, debe entender esta Alzada que la ciudadana CAMILA GOMEZ, incurrió en la causal prevista en el ordinal 3º del Código Civil, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora reconvenida como por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de septiembre de 2017, solo en lo que respecta a la NULIDAD del fallo recurrido por violación del artículo 244 del Código Adjetivo.
Segundo: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CAMILA GOMEZ DE REQUENA, contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Tercero: CON LUGAR la demanda de divorcio por vía reconvencional propuesta por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, contra la ciudadana CAMILA GOMEZ DE REQUENA, ambos identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185.3º del Código Civil, quedando disuelto el vinculo matrimonial que los unía a propósito del matrimonio civil celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2010, asentado en acta No. 587 de los Libros de Matrimonios respectivos.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante-reconvenida al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/sagl.
Asunto: AP71-R-2017-000929.

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