Decisión Nº AP71-R-2016-000962(11241) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000962(11241)
PartesCARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO EN CONTRA DE NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE
Ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.789.306. APODERADOS JUDICIALES: LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, JAIME GONZÁLEZ GALLO, BETULIA GUADALUPE UGARTE y LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, Letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.951, 28.212, 13.667, 31.579, respectivamente.


PARTE ACCIONADA
Ciudadana NOHEMÍ CASTILLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula el Nº 3.722.354. DEFENSORA JUDICIAL: abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO
PARTICIÓN

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un Apartamento con una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (53,24 Mts2), distinguido con el Nº 1205, ubicado en el piso 12 del Edificio Uno (1), Bloque 6, Terraza C, Ubicado en Brisas de Casalta, Sector A, Segunda Etapa, Terraza C, Tipo 20-A, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 17 de abril de 2008 bajo el Nº 32, Tomo I, Protocolo Primero.


I
Con motivo de la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, en el juicio que por Partición incoara el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO en contra de la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ (madre), en fecha 29-09-2016 ejerció recurso de apelación la defensora

Oído en ambos efectos el referido recurso el 04 de Octubre de 2016, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, la cual lo asignó a esta Alzada, para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 20 de octubre de 2016.

En el acto de informes verificado el 28 noviembre de 2016, se dejó constancia que sólo compareció el apoderado de la parte demandante consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento especial el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los abogados Luis Ramón Salazar Flores, y Jaime González Gallo, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, demandaron por Partición a la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ (madre), ordenándose el emplazamiento de la accionada (Fols 3-29).

Tramitada la citación personal de la parte demandada, la cual resulto infructuosa, la misma se verificó a través de carteles cumpliéndose con las formalidades de ley el 18 de diciembre de 2014 (Fols 35-72).

Mediante diligencia del 03 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del 12 de febrero de 2015 recayendo el nombramiento en la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL.

Verificada la citación de la defensora ad-litem designada, en fecha 06 de julio de 2015 dio contestación a la demanda aduciendo entre otros hechos; violación expresa de la norma contenida en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil por lo solicitó la reposición de la causa. Así mismo hizo oposición al procedimiento de partición (Fols. 100-101).

Asimismo, la defensora ad litem, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la partición de alícuota solicitada es incorrecta.

El 14 de julio de 2015 la representación judicial de la parte actora, en vista de la oposición de la defensora judicial, ratificaron e insistieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, negando y rechazando los alegatos esgrimidos por la defensa, por ser totalmente falsos e infundados, sin razón ni fundamento legal alguno (Fols. 103-105).

Mediante resolución judicial de fecha 17 de julio de 2015 el Tribunal de la causa declaró con lugar oposición a la partición formulada por la defensora ad litem, ordenando abrir el procedimiento a pruebas.

A través escrito del 22 de julio de 2015 la representación judicial de la actora, solicitó se subsanara la sentencia del 17-07-2015, en cuanto al emplazamiento del lapso probatorio y ratificó como pruebas los documentos consignadas junto al escrito libelar.

En fecha 31 de julio de 2015 el Tribunal de instancia dicto sentencia aclaratoria, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la apertura del lapso probatorio (Fols. 123-126)

Por diligencia del 05-08-2015 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 31-07-2015 y pidió la notificación de la demandada, lo fue acordado por auto del 10 de agosto de 2015.

A través de diligencia del 11-08-2015 la parte demandante apeló del auto dictado el 10-08-2015, lo cual fue negado por el A-quo, ratificando el auto recurrido.

Estando dentro del lapso de pruebas ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos el 09-11-2015.

Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2016 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de partición de comunidad y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, ejerciendo recurso de apelación la defensora judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos el 04 de Octubre de 2016.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por demanda admitida el 23 de abril de 2014, el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO PARDO demandó por Partición a la ciudadana NOHEMÍ CASTILLO MARTÍNEZ (madre), alusivo al Apartamento distinguido con el Nº 1205, ubicado en el piso 12 del Edificio Uno (1), Bloque 6, Terraza C, Ubicado en Brisas de Casalta, Sector A, Segunda Etapa, Terraza C, Tipo 20-A, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En el acto de litis contestatio, la defensa judicial de la demandada rechazó y negó la misma, formulando oposición a la partición.

En la fase respectiva, ambas partes promovieron pruebas: la actora ratificó los instrumentos producidos con el libelo (documentales); en tanto la defensa de la parte accionada promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que indicara el último domicilio de la ciudadana NOHEMÍ CASTILLO MARTÍNEZ.

Por resolución del 17 de noviembre de 2015 el A-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con respecto a la prueba de informe producida por la accionante, se acordó librar oficio al SAIME, recibiéndose las resultas del domicilio el 27-01-2016.

Mediante decisión del 25 de abril de 2016 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor.

En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(...) La representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad, consignó a los autos Certificado de Solvencia y Declaración Sucesoral del ciudadano CARLOS JESUS BLANCO ROJAS, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 091853 de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), ANEXO 1- FROMA 32, signada con el Nº 0068737, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO es propietario por herencia del cincuenta por ciento (50%) del apartamento Nº 1205. Piso 12 del Edificio 1. Bloque 6. Terraza “C”, ubicado en la Urbanización BRISAS DE CASALTA. Sector “A”. Segunda Etapa. Terraza C. Parroquia Sucre. Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual forma, consignó copia simple del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS JESUS BLANCO ROJAS, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada como Acta Nº 333, de fecha 11 de febrero de 2009 y expedida en fecha 20 de marzo de 2009; y con ella quedó evidenciado que el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, supra identificado, funge como único heredero del causante CARLOS JESUS BLANCO ROJAS, quedando así demostrado en autos que el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, es beneficiario de los bienes que forman el activo hereditario pertenecientes a su padre CARLOS JESUS BLANCO ROJAS.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, todo ello con el objeto de demostrar el derecho de propiedad invocado, el cual es apreciado por quien suscribe, como plena prueba, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva que rige la materia.
Así las cosas, fundamentado el caso de autos en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad entre las partes involucradas en la presente acción, debe declararse procedente la partición requerida por el accionante, debiendo este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE….”

Declarada con lugar la demanda, la defensora judicial de la parte demandada recurrió la referida decisión, en tanto que no compareció al acto de informe en esta Alzada, oportunidad otorgada por el legislador, a los fines de sustentar la base de su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la accionante en sus informes manifestó lo siguiente:

- Que la acción pretende el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del Apartamento Nº 1205;
- Que los derechos de propiedad le pertenecen, según consta de planilla sucesoral, por herencia de su padre, De Cujus Carlos Jesús Blanco Rojas;
- Que de la actividad probatoria quedó demostrado fehacientemente la comunidad en igual proporción con la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTINEZ;
- Que fue infundada, descabellada y temeraria la contestación de la demanda, al igual que la apelación;
- Que el inmueble objeto de la pretensión si forma parte de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos NOHEMÍ CASTILLO MARTÍNEZ y CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO;
- Que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, por lo que solicitan la confirmación de mismo.


Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de partición de un Apartamento distinguido con el Nº 1205, ubicado en el piso 12 del Edificio Uno (1), Bloque 6, Terraza C, Ubicado en Brisas de Casalta, Sector A, Segunda Etapa, Terraza C, Tipo 20-A, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, incoada por el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO contra la ciudadana NOHEMÍ CASTILLO MARTÍNEZ (madre) en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno de las partes.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido por la defensa judicial de la demandada en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que fue declarada con lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria, ordenándose emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

1) Original del poder otorgado por el accionante a sus abogados: Luis Ramón Salazar Flores, Jaime González Gallo, Betulia Guadalupe Ugarte y Leoncio Rafael Cordero, marcado “A” el 08 de febrero de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se valora procesalmente, y acredita la representación que ejercen los mencionados abogados;
2) Copia certificada de la solvencia de sucesiones expedida el 16 de octubre de 2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente Nº 091853, contentivo de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 00033632, Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario Nº 0068737, Formato 32 para Bienes Muebles, Valores, Títulos, Derechos, Etc. Nº 00003676. De los referidos instrumentos de evidencia el carácter de heredero único de la parte demandada del interfecto CARLOS JESÚS BLANCO ROJAS, así como el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien inmueble objeto de herencia del cual se solicita la presente partición, el cual tiene el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil;
3) Copia simple del Acta de Defunción de CARLOS JESÚS BLANCO ROJAS, expedida el 20 de marzo de 2009 por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, en la cual se indica que deja un hijo mayor de nombre Carlos Yeimy, la cual tiene el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita el carácter de heredero del finado antes mencionado, lo que se adminicula al Certificado de Solvencia anterior y al acta de nacimiento del 07/05/1970;
4) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 254 del 07/05/1970 de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, en de la cual consta que los padres del demandante son: NOHEMI CASTILLO y CARLOS JESÚS BLANCO ROJAS, según expedición del 20/10/2007, la cual tiene el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5) Copia Certificada de la sentencia de divorcio expedida el 07 de mayo de 1979, de la cual consta la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NOHEMI CASTILLO y CARLOS JESÚS BLANCO ROJAS, y se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
6) Documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de abril de 2008, anotado bajo el N° 32, Tomo 07, Protocolo Primero, dicho documento se aprecia conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que acredita que los ciudadanos CARLOS JESÚS MEDINA ROJAS (DIFUNTO) y NOHEMÍ CASTILLO MARTÍNEZ, eran co-propietarios del referido bien;
7) Copia simple de la Registro Principal de Vivienda alusivo al inmueble objeto de la pretensión, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
8) Copia certificada de la Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de abril de 2013, que cubre los últimos cuatro (4) años sobre el inmueble objeto de la partición. De lo cual se observa que sobre el inmueble objeto de partición no pesa ninguna medida, dicho documento se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
9) Gráfico de ubicación y cédula catastral expedida por la Dirección General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, la cual se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de la accionada rechazó y negó la demanda. Asimismo, se opuso a la partición incoada en contra de su representada, aduciendo que no se agotaron todos los medios a los fines de una partición amigable, y que la alícuota de los condóminos es incorrecta y que la normativa invocada no es aplicable en el presente asunto.

Con respecto a sus alegatos, la defensa judicial de la parte demandada no produjo instrumento que pudiere inducir meridianamente en la improcedencia de la acción o que aquella se fundamentó sobre normas no aplicables a la materia de partición que rige nuestra normativa jurídica.

En el lapso probatorio, la parte actora ratificó los documentos acompañados al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis por esta Alzada. En cuanto a la parte accionada a través de la defensora promovió la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), con el objeto de verificar el registro del lugar de residencia constituido de la parte demandada, ya que no fue posible su comparecencia personal en juicio, dando como resultado un domicilio distinto al inmueble objeto de la pretensión, la cual se valora procesalmente como medio de prueba al emanar la información de un Organismo del Estado venezolano como lo es el SAIME cuyos datos suministrados son fiables y de reconocida seriedad y autenticidad, aportando la dirección actual de la parte demandada, La Vega, Calle Amapola Nº 25, Caracas, Distrito Capital (Fol. 167).

Ahora bien, con respecto a los juicios de partición tenemos que se tramitaran por el procedimiento ordinario en lo referente a su fase contradictoria. Si no hubiere oposición, no siendo el caso de autos, ni discusión sobre las cuotas o sobre el carácter, y sustentándose la misma en prueba fehaciente, se debe emplazar a los intervinientes para el nombramiento de partidor.

En ese sentido, el artículo 778 del Código de procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente....”

Como bien se deriva de la precitada norma adjetiva, la falta de oposición o de discusión alusiva al carácter o cuota de los interesados, si la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente, conlleva a que el Tribunal ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, lo cual ocurrirá al décimo día siguiente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se deriva que la demandada en el acto de la litis contestación se opuso a la partición, objetando la cuota aparte que se asigna en el libelo el demandante. Sin embargo, en el decurso del proceso no aportó a los autos prueba alguna que conllevara a desvirtuar las afirmaciones sobre las cuales se sustentó la presente acción de partición, ni los porcentajes de distribución de aquella.

De modo, que tratándose este procedimiento de una partición ordinaria, y en ella se expresa especialmente el título que la origina, la ubicación, la identificación del inmueble y la proporción en que deben dividirse el bien (apartamento) como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo bien fue adquirido el 17 de abril de 2008 por los ciudadanos CARLOS JESÚS BLANCO ROJAS y NOHEMÍ CASTILLO MARTÍNEZ, cuando ya no se encontraban casados, ya que se habían divorciado por sentencia declarada definitivamente firme el 07 de marzo de 1979. De ahí, que el ciudadano CARLOS YEIMI BLANCO CASTILLO, como heredero (hijo) del finado CARLOS JESÚS BLANCO ROJAS, esté legitimado de acuerdo a la interpretación del artículo 822 del Código Civil, quien ha demostrado su condición de sucesor y quien acciona por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de su progenitor sobre el apartamento Nº 1205 identificado ab initio, acreditando los hechos constitutivos de su pretensión exigidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con el Certificado de Declaración Sucesoral 091853 (expedida el 18-10-2009), el Acta de Nacimiento Nº 254 (del 07-05-1970), el Acta de Defunción Nº 333 (del 11-02-2009), el título de propiedad del bien (del 17-04-2008) y el divorcio de los ciudadanos CARLOS JESÚS BLANCO ROJAS y NOHEMÍ CASTILLO MARTÍNEZ de BLANCO.

De ahí, que no habiendo probado la defensa de la accionada los hechos invocados, debe esta Superioridad confirmar en la dispositiva del fallo la sentencia recurrida y ordenar la liquidación y partición del inmueble identificado ab initio, acordándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

En este sentido, en pro del derecho de defensa de las partes y tratándose el presente caso de una partición entre madre e hijo, se insta al Tribunal de la causa que para el acto del nombramiento del partidor se agote la notificación personal de la parte demandada, ciudadana NOHEMÍ CASTILLO MARTÍNEZ, en la dirección remitida por el SAIME y a la que antes se hizo referencia y de resultar infructuosa, se verifique el acto con la participación de la defensora judicial designada.

En consecuencia, queda confirmada la sentencia recurrida del 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debiendo condenarse en costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda y acordó el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del Partidor con respecto al inmueble objeto de la pretensión (identificado ab initio), en el juicio de partición de comunidad seguido por CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO en contra de NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se condena a la parte accionada en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete seis (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° AP71-R-2016-000962
Nº 11.241
AJCE/neylamm/

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