Decisión Nº AP71-R-2017-000737 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000737
Número de sentencia0085-2018(INTER)
Fecha08 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOposición A Medida Preventiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000737
PARTE INTIMANTE: Ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.454.151, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.802, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, venezolano el primero y de nacionalidad peruana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 29.584.887 y E-84.589.607, respectivamente; y, la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asentada bajo el Nº 1, Tomo 01-A, de fecha 5 de enero de 2004, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31092718-9.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana Isaura Suárez de Cárdenas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.413.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Suben en fecha 31 de julio de 2017, las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2017, por la ciudadana NATALY PÉREZ VIÑA, parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de enero de 2017, por ese mismo tribunal. Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta Alzada que por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, la dio por recibida, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de octubre de 2017, la abogada Antonia Isaura de Cárdenas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes. Por su parte, la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, parte intimante en la presente causa, en fecha 23 de octubre de 2017, consignó escrito de observaciones a los informes, ambos dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 03 de noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2017, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
-II-
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se dio apertura al presente cuaderno de medidas cautelares en fecha 09 de mayo de 2016, en virtud de la medida solicitada en el libelo de demanda del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA contra los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado mediante sentencia negó las medidas solicitadas por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la parte actora-recurrente en fechas 09 de noviembre y 19 de diciembre de 2016, mediante escritos solicitó nuevamente se decretaran las medidas, consignando pruebas fundamentando su solicitud. En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado a quo, mediante decisión decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y negó las medidas de embargo preventivo, así como la medida innominada consistente en prohibición de salida del país de ambos representantes. Librando en esa misma fecha oficios al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, informando de la medida decretada.En fecha 09 de febrero de 2017, compareció la abogada Antonia Isaura Suárez de Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, y mediante diligencia procedió a oponerse a las medidas decretadas contra los inmuebles propiedad de su representado. Consignando en fecha 14 de febrero de 2017, escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de febrero de 2017 el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, compareciendo en esa misma fecha la parte actora y mediante escrito, dio contestación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimada. En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado a quo dictó sentencia, objeto del presente recurso de apelación.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la abogada Antonia Isaura de Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ordenando en consecuencia la revocación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 26 de enero de 2017, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por la abogada Antonia Isaura de Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, plenamente identificados, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 26 de enero de 2017, en consecuencia se recova la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de enero del año 2017, participada mediante oficios Nros. 0056 y 0055, a los Registros de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador y Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual recayó sobre los siguientes bienes:EL PRIMERO: Constituido por un apartamento distinguido con el número C-6-B. Ubicado en la planta tipo 6 del edificio C, el maletero distinguido con el número 72, ubicado en el sótano Dos (02), del mismo edificio y los puestos de estacionamiento distinguidos con el número 35 y 36 ubicados en el sótano 2, del mismo edificio, que forman parte del “Conjunto Residencial Hacienda Santa Inés”, constituido sobre un lote de terreno identificado con la letra “C”, Sector Santa Fe Este, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio, y los cuales se encuentran en el documento en copia que riela al expediente, donde se encuentra la titularidad del demandado. Dicho inmueble pertenécela demandado Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca según se evidencia de Documento de Propiedad inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el número 2011.8485, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.19215 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (84,80 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en parte con la pantalla de fachada NOROESTE del EDIFICIO “C”, en parte con la fachada noroeste del EDIFICIO “C” y en parte con el ducto de instalaciones NORESTE: En parte con el apartamento 6-C-A del EDIFICIO “C”, en parte con la fachada noreste del EDIFICIO “c” y en parte con ducto de instalaciones; SURESTE: En parte con el apartamento c-6-A del “EDIFICIO c”, en parte con el ducto de instalaciones, en parte con el hall de acceso de este apartamento y de los apartamentos C-6-A y C-6-C del “EDIFICIO C” y en parte con el apartamento C-6-C del “EDIFICIO C”; SUROESTE: En parte con el apartamento C-6-C del “EDIFICIO C”, en parte con la fachada suroeste del “EDIFICIO C” y en pare con el ducto de instalaciones. Se encuentra integrado por: Hall de entrada; estar-comedor; balcón con jardinería; cocina tipo kitchette; área para la ubicación de lavadora/secadora; estudio; baño auxiliar; habitación con closet y baño y área destinadas para la ubicación de los compresores de los equipos de aire acondicionado y le corresponde el uso exclusivo de los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 35 y 36, ubicados en la planta Sótano 2. Igualmente le corresponde al inmueble una participación sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios del edificio equivalente a cero enteros con seis mil setecientos cincuenta y ocho diezmilésimas por cientos (0,6458%), según se evidencia del correspondiente documento de condominio, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2011, bajo el número 44, folio 653 del tomo 26 del Protocolo de transcripción del año 2011. EL SEGUNDO: Sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra CINCO –A(5-A), situado en el quinto piso del Edificio “RESIDENCIAS REY ARTURO” ubicado en la urbanización Los Chaguaramos en el lugar denominado antiguamente Hacienda El Carmen en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida dicha parcela en el plano de parcelamiento de dicha urbanización Los Chaguaramos con el número 48, Zona 3, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 302, folio 453, segundo Trimestre de 1947, dicho documentos de propiedad se encuentra registrado en la oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha doce (12) de diciembre de 2005, asentado bajo el número 32, Tomo 21 del Protocolo Primero, cuyos linderos son NORTE: en parte con el apartamento tipo “D” de la planta correspondiente; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y ; OESTE: En parte el apartamento “B” de la planta correspondiente y en parte con área de circulación común de la planta. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Una (1) Sala-Comedor; una (1) cocina-lavandero; tres (3) dormitorios; un (1) baño y una (1) terraza. Igualmente le corresponde al inmueble una participación sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios del edificio equivalente al uno con cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve cienmilésimas por ciento (1.52439%). Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, marcado con el número 10, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan y están descritas en el documento de condominio de fecha 11 de agosto de 1980 asentados bajo el número 32, Tomo 5 del Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…). (Fin de la cita).

- III -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

INFORMES DE LA PARTE INTIMADA:
En fecha 19 de octubre de 2017, la abogada Antonia Isaura de Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
• Alega que en fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado a quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, sin embargo, en fecha 26 de enero de 2017, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad sobre dos (02) inmuebles propiedad del ciudadano ELIS ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, a lo cual se opuso invocando la falta de cualidad pasiva de sus representados, ya que la investigación realizada por el SEBIN, fue a la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., por presuntas irregularidades en la obtención fraudulenta de divisas, pero que dicha empresa siempre fue representada por la parte accionante.
• Que la parte intimante representó en todo momento a la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., y no a sus representados a título personal, sin embargo, el Juzgado a quo atendiendo al principio de provisionalidad y en atención a la cláusula rebus sic stantibus, tomó en consideración las copias certificadas de la demanda que la parte accionante introdujo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., y modificó su negativa sobre las medidas solicitadas por la parte accionante.
• Solicitan que se levante la medida decretada en la presente causa, ya que la presunta insolvencia de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., ante los organismos del Estado por obligaciones contraídas, nada tiene que ver con sus representados y menos aún que tengan que responder con sus bienes propios, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles son personas jurídicas independientes de sus socios, capaces de responder por sus propios actos y obligaciones.
• Alega además, que su representado jamás contrató los servicios de la parte actora para representarlo en la investigación realizada por el Ministerio Público, ya que nunca fue imputado en la investigación realizada a la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., resultando de dicha investigación, que la mitad del capital accionario de dicha empresa pertenece al ciudadano MARCO ANTONIO CAMARILLO MILANO y la otra mitad a la sociedad mercantil OAKSVILLE OVERSEAS LIMITED, domiciliada en Las Vegas y representada por el ciudadano MANUEL ERNETO BARNECHEA DIEZ CANSECO.
• Que las actividades migratorias de su representado nada tienen que ver con los presupuestos requeridos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por no tener cualidad idónea pasiva, por lo que no puede ser susceptible que se le acuerde ninguna medida preventiva, ya que los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas de prohibición de enajenar y gravarno son propiedad de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., y sino de su representado, por lo que solicita sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar de decretada por el Juzgado a quo en fecha 26 de enero de 2017.
Junto con dicho escrito se consignaron copias simples de escritos presentados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constantes de treinta y ún (31) folios útiles.

INFORMES
RECURRENTE:
En fecha 23 de octubre de 2017, la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos:
• Que el alegato de la falta de cualidad pasiva de los demandados y de la improcedencia de las medidas por no ser ellos parte del juicio, es una defensa de fondo y de conocimiento de la causa principal y no es materia del cuaderno de medidas, por lo que dicha defensa a su decir no es procedente, no habiéndose desvirtuado ni el buen derecho ni la solvencia de los demandados, que permita garantizar la ejecución del fallo, ya que, alega que los demandados vendieron los activos de la empresa, por lo que es falso que la misma tenga solvencia económica y pueda honrar los compromisos adquiridos con sus deudores.
• Señala que a pesar que los demandados dicen trabajar en la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA,C.A., la misma no está activa, no posee maquinaria para cumplir con su objeto social, dejó su domicilio, sólo tiene cuatro (04) empleados registrados en el seguro social, dos (02) de los cuales son los demandados, por lo que existe un inminente peligro de insolvencia, en virtud de no encontrarse otros bienes dentro de la jurisdicción de la República, que puedan servir para garantizar las resultas del fallo.
• Agrega que el juez a quo aplicó de forma errónea el derecho al calificar como documento público un documento público administrativo (oficio Nº FMP-28NP-0822-2017 de fecha 22 de junio de 2017), y que su contenido en nada modifica las circunstancias de hecho que acreditaron el fumus boni iuris y el periculum in mora que dio origen al decreto de medida cautelar. Por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión proferida por el Juzgado a quo y se ratifique la medida cautelar.
Junto a dicho escrito consignaron copias certificadas del expediente 17-17.424 y copia simple de un documento de compraventa entre ELIS ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, en su carácter de presidente de MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES AXIONES 2008, C.A., representada por el ciudadano ANGELO JOSÉ LA VERDE FAZIO.
Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada, no consignó escrito de observaciones a los informes.
- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2017, que declaró con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo juzgado en fecha 26 de enero de 2017, revocando la misma.
Esta alzada a los fines de analizar la procedencia de la oposición realizada por la apoderada judicial de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, pasa a valorar las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte accionada, en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se describen a continuación:
Consignó en primer lugar, marcados con los caracteres alfanuméricos “A”, “B” y “A.1” (cursante a los folios 113, 114 y 115), copia simple de boletas de notificación, emitidas por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 2015 al Fiscal 28º del Ministerio Público a Nivel Nacional, al representante legal de CENCOEX, y al apoderado judicial de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., junto con copia de la sentencia, informando que se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra la mencionada empresa representada por GABRIEL ABUSADA. Evidenciándose, que ante dicho Juzgado cursaba un juicio contra MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., y que el ciudadano GABRIEL ABUSADA, parte demandada, actuaba como representante de la misma, correspondiéndole al juez natural, emitir pronunciamiento al fondo sobre el valor o no de esta probanza en el juicio principal, en consecuencia es materia de fondo decidir la incidencia o no de la prueba en el juicio. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se consignó copia simple de un listado órdenes de pago de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ, marcado con la letra “C” y “D” junto con notas de crédito (cursantes a los folios 135 al 138 y 140), entre los años 2013 y 2014, de este instrumento se evidencia que la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., emitió pagos a la parte actora por reposición de gastos, anticipo de honorarios y de diversas actuaciones. No obstante estos elementos probatorios, son objeto de debate en la sentencia de merito, correspondiendo al juez, natural insacularlos a todas las probanzas y llegar a la decisión final. ASÍ SE DECLARA.
Las dos (02) documentales anteriormente señaladas, al no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
También se evidencia en autos, constancia de trabajo emitida en fecha 07 de febrero de 2017 por la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., marcada con la letra “E”, de la cual se evidencia que el ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, trabaja en dicha empresa desde el 01 de septiembre de 2009, junto con recibo electrónico de pago de nómina al mencionado ciudadano, marcado con la letra “F”. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo esta Alzada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante en esta etapa no aporta nada a la resolución del caso que se resuelve. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se evidencia correo electrónico impreso junto con archivo adjunto, emitido por el departamento de Tesorería de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., de noviembre de 2014, de la cual se desprende que se realizó un pago a la parte actora, por honorarios profesionales. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Alzada, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no obstante será objeto de debate al fondo de la presente controversia y no antes, determinar la correlación de los pagos o no realizados por la referida empresa y la actora y el demandado y no antes, porque estaríamos resolviendo el juicio principal a través de la resolución de una incidencia de oposición a una medida cautelar. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al oficio Nº FMP-28NP-0822-2017 emitido por la Fiscalía Vigésimo Octava Nacional Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y recibido en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado a quo, donde se evidencia que ante dicha institución no consta ninguna investigación personal al ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, sino a la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., documental impugnada por la parte actora considerando el mismo como un documento público administrativo, argumento que fue desechado por el Juzgado a quo por considerar al mismo como un documento público. El artículo 1.357 del Código Civil, estipula que el documento público es aquel:

“…que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

De la interpretación del artículo antes transcrito, se conoce que para que un documento sea considerado como público, debe reunir algunos requisitos, a saber: Que el funcionario público debe intervenir desde su nacimiento, tener competencia territorial para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo y aforo para darle fe pública, además de haber cumplido con las formalidades legales para su otorgamiento, entre las que destacan, la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y de los testigos, firma de los intervinientes y su anotación en los libros respectivos.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC-00410 de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, ha señalado lo siguiente con respecto a los documentos públicos administrativos:

“(…Omissis…) Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Fin de la cita).

De las citas realizadas anteriormente se desprende que el acto o declaración contenido en el instrumento público, debe ser realizada por el funcionario público desde su inicio, además de cumplir las formalidades para su otorgamiento, mientras que el documento público administrativo, aunque también emana de funcionarios públicos, éstos emanan de la administración pública en el ejercicio de sus funciones. En el caso de marras, aunque ciertamente el Fiscal del Ministerio Público es un funcionario público, su actuación proviene del ejercicio de sus funciones como parte de la administración pública, interviniendo éste después de ocurrido el hecho punible, no pudiendo otorgar fe pública a sus actuaciones, sino una presunción de certeza y veracidad, ya que, es el juez quien al final de la investigación realizada por el fiscal, decide si los hechos imputados son ciertos o no.
Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, señalar que el oficio Nº FMP-28NP-0822-2017 emitido por la Fiscalía Vigésimo Octava Nacional Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (cursante al folio 221), es un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad, certeza y legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
En consecuencia, yerra el Juzgado a quo al considerar que todos los documentos emitidos por el Ministerio Público deban ser considerados como públicos, ya que se evidencia, que dicha actuación fue remitida por el Fiscal en ejercicio de sus funciones administrativas, remitiendo información que se encuentra en sus libros o archivos y como respuesta a la prueba de informes, admitida y librada por el Juzgado a quo, y aunque la parte actora hizo impugnación a dicha probanza, cabe destacar que el momento que tenía la parte recurrente para ejercer el control de dicha prueba, era en el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes de su admisión.
En corolario con lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el valor probatorio de dicha documental y el aporte de su contenido al presente juicio. De dicho oficio se desprende, que ante la Fiscalía Vigésima Octava con competencia Nacional Plena del Ministerio Público, no cursó ningún tipo de averiguación penal de tipo personal contra el ciudadano ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, sino contra la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., y aunque el objeto de dicha probanza al ser promovida por la parte demandada, era demostrar que contra el mencionado ciudadano nunca cursó ningún tipo de averiguación penal; esta Alzada debe señalar, que el presente expediente corresponde a un cuaderno de medidas de un juicio de intimación de honorarios profesionales, donde poca relevancia tiene si cursó una investigación penal contra el ciudadano ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, o contra MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., ya que, además de constar autos que el juicio abierto en virtud de dicha investigación fue declarado el sobreseimiento de la causa por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dichos hechos no son controvertidos en el presente juicio, por lo que este Tribunal desecha la misma por impertinente. Así se decide.
Antes de entrar analizar el fondo del asunto debatido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los anexos consignados por las partes en esta Alzada en el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, consta en autos que la parte intimada al momento de presentar informes, consignó simple de: (1) Su escrito de informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y (2) De la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa contra los representante legales de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., junto con los oficios librados a CENCOEX, al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, informando de la decisión dictada. Por lo que, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de dichas documentales, ya que, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y juramento decisorio. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora, al momento de consignar el escrito observaciones a los informes, consignó anexo varias documentales (folios 329 al 338), sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la admisión de la mismas por extemporáneas, por cuanto en segunda instancia los instrumentos públicos solo pueden producirse hasta informes. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgado a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Así entonces, se evidencia de autos que la demanda que nos ocupa, corresponde a un juicio de intimación de honorarios profesionales ejercida por la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, contra los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., que luego de haber detectado la procedencia de los requisitos que exige la norma para decretar la medida de autos, resuelve la oposición formulada contra esta, señalando entre otras que la empresa de marras, no es parte demandada en el juicio para lo cual se observa:

El juez de la recurrida, declaró con lugar la oposición en virtud de señalar que:
“ la pretensión ejercida por la ciudadana Nataly Pérez, fue contra los ciudadanos Gabriel Abusada y Elis Elefteriu Fernández Baca, por lo que la insolvencia o no de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela C.A., no puede considerarse como directamente proporcional a la insolvencia en la que pueda incurrir la parte afectada con la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que en definitiva no probó la actora, pues solo consta los argumentos de insolvencia de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A., que, como ya se expuso no es demandada en este juicio. Por lo que al desvirtuarse el requisito indispensable de el peligro en la mora del demandado, no puede mantenerse una medida precautelativa con argumentos que no se verifican en los hechos probados en juicio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles propiedad del ciudadano Elis Elefteriu Fernández Baca.”

Ahora bien, de las probanzas y revisión de las actas se constata que todos los elementos probatorios de marras, van dirigidos a alegatos de fondo, mas no desvirtuar que no fueron cubiertos los extremos de procedencia para decretar las cautelares, establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, No obstante a lo anterior, se observa de lo declarado por el juzgador de la recurrida al determinar que la empresa de marras, no es demandada que se anticipa a la declaratoria del fondo de lo debatido, porque si bien no es demandada como alude, ello no significa que no pueda generar algún efecto jurídico en el fondo concatenada con las otras probanzas de marras, esto sin ánimo de adelantar al fondo de lo debatido, pues no corresponde a esta alzada esa decisión, sino con el propósito de establecer el hecho de la insolvencia o no, de la referida empresa, no infería a la decisión del decreto de medida, porque al fin y al cabo, la medida de marras recayó sobre bienes de los sujetos procesales activos, que si conforman la presente demanda y no sobre los de un tercero ajeno al juicio. En tal sentido el a-quo, para la declaratoria con lugar de la oposición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar cuya oposición se encuentra en discusión, no sustento los argumentos concernientes a encontrarse cubiertos los extremos de procedencia o no del caso de marras. Pues distinto es si esté, hubiera decretado una medida sobre bienes propiedad de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. y no sobre los bienes propiedad del demandado ciudadano Elis Elefteriu Fernández Baca, Gabriel abusada james.” Sujetos activo en la relación procesal, cuya procedencia o no se verá materializada en el devenir del proceso y en la sentencia de fondo, momento procesal en la cual el juzgador de la recurrida deberá pronunciarse luego de concatenar y valorar todas las probanzas llegando a un razonamiento lógico en la etapa correspondiente y no antes, determinando la procedencia o no de la demanda, y como consecuencia la intervención o no de la empresa de marras. En consecuencia de lo expuesto, y visto que la medida de marras recayó sobre bienes de la parte demandada y no sobre bienes de persona distinta a la relación procesal, es por lo que se revoca la decisión de marras concerniente a la revocatoria de medida cautela de prohibición de enajenar y grabar, la cual podrá ser revisada nuevamente por el juzgador natural, en caso de existir nuevos argumentos que hagan procedente el levantamiento de la cautelar aquí en discusión,. ASÍ SE DECLARA.
Así entonces, tomando en cuenta que las medidas cautelares como elemento de la jurisdicción cumple una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva, a la majestad de la justicia. No habrá tutela judicial efectiva si dentro del proceso, no se toman las medidas, para asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento, siempre y cuando dicha medida se dicte en garantía al derecho a la defensa y bajo los supuestos tanto de hecho y de derecho, y tomando en cuenta que el bien sujeto de mediada es propiedad de la parte demandada y no de un tercero ajeno al juicio, es por lo que en consecuencia, se revoca la decisión objeto de recurso, consistente en la declaratoria con lugar de la oposición sobre mediada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra bienes propiedad de los demandados, hasta tanto exista sentencia firme que decida el juicio de merito o elementos nuevos que hagan insoslayable el levantamiento de la misma .
Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este tribunal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en el presente juicio, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2017, quedando en las mismas condiciones para el momento en que fue dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2017. Quien podrá levantarlas en caso de existir nuevos elementos que haga declarar con lugar, una nueva oposición de medida en caso de existir nuevos hechos, los cuales amerite tal pronunciamiento.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Vanessa
AP71-R-2017-000737

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