Decisión Nº AP71-R-2018-000180(9741) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000180(9741)
Fecha24 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000180
ASUNTO INTERNO: 2018-9741
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el Nº 69, tomo 64-A RM1.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUÁREZ BERTI y HENRY JASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.909, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SAMANZA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2012, bajo el Nº 12, tomo 127-A, y la ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.334.751.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos acreditación de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN RECURRIDA: Providencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 9 de marzo de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESÚS ESCUDERO, contra el auto de admisión dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que admitió la pretensión en los siguientes términos:
“… el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho siguiendo las pautas establecidas en el procedimiento monitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordena la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMANZA, C.A., …(omissis)… en su carácter de deudora, en la persona de su Directora ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO …(omissis)… y esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en las horas de despacho comprendidas entre las 08.30 a.m. y 3.30 p.m., a fin de que apercibida de ejecución pague, acredite haber pagado o, formule oposición a las cantidades de dinero demandadas que se especifica a continuación: PRIMERO: DOS MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.241.170,99), por concepto de capital adeudado correspondiente al Documento de Préstamo a Interés de fecha 01 de octubre de 2015; SEGUNDO: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 450.028,79), por concepto de intereses convencionales causados desde el 8 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, a la tasa de Veinticuatro (24%) por ciento anual, correspondiente al Documento de Préstamo de Interés; TERCERO: CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.840,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el 8 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, a la tasa de Tres (3%) por ciento anual, correspondiente al documento de “Préstamo de Interés”. QUINTO: SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 729.219,94), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Con respecto al particular Quinto del petitorio del Escrito (sic) Libelar (sic), se niega su inclusión al presente decreto por cuanto no se trata de sumas líquidas y exigibles de dinero, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 12 de enero de 2018, todo ello con motivo de la demanda de cobro de bolívares (intimación) sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAMANZA, C.A. y la ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO CISNEROS, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 13 de marzo de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 19 de marzo de 2018, donde se le dio entrada al expediente y se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados LUÍS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, consignaron escrito de informes, en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
Indican que se inició el proceso a través de demanda por cobro de bolívares (vía intimación), por su representada contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAMAZA, C.A., y su directora general ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO CISNEROS. Que previa distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que la admitió en fecha 18 de diciembre de 2017.
Que dicha representación apeló del decreto intimatorio, por cuanto en el mismo se negó a incluir el punto “v” del petitorio, referente a los intereses que se siguieran venciendo desde el 31 de octubre de 2017 (exclusive) hasta el pago total y definitivo de las obligaciones adeudadas, para lo cual solicitaron se practicara experticia complementaria del fallo.
Manifiesta que en el petitorio incluido en el capítulo II del libelo de la demanda, solicitó que se ordenara la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante el tribunal de la causa y conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar las cantidades de dinero descritas en el mismo, específicamente a los efectos de la apelación propuesta, el contenido en el punto “v” que dispone “los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 31 de octubre de 2017 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de las obligaciones adeudadas y correspondientes al “Documento de Préstamo a Interés”, antes identificado, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementario del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.”
Que el a quo al momento de dictar el decreto intimatorio, negó incluir el punto “v” del petitorio, excluyéndose un pedimento que constituye parte de la pretensión solicitada por la parte actora, a través de la demanda intentada. Que se evidencia que los montos y conceptos contenidos en el decreto intimatorio, no se corresponden exactamente con los montos y conceptos incluidos en el petitorio del escrito libelar.
Alega que el juicio de cobro de bolívares, vía intimación, es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado mediante la intimación del deudor, para que este pague o acredite el pago de la obligación demandada. Asimismo que es un procedimiento monitorio, cuya característica principal es la inversión del contradictorio en el proceso, ya que consiste en la inicial intimación al pago, antes de que tenga momento la fase de contradicción entre ambas partes. Igualmente hace referencia al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 347 dictada el 3 de agosto de 1994, caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.
Manifiesta que al ser el decreto intimatorio una orden de pago, la parte demandada debe pagar la cantidad que se señala expresamente en el mismo para que el cese el procedimiento, pues de lo contrario se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que una vez finalizado el juicio, sería imposible para su representada, obtener el pago de los intereses moratorios que no fueron acordados en el decreto intimatorio, cuya determinación, además, resultaría imposible por no haberse ordenado la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por lo que resulta evidencia que la actuación del juzgado de la causa afecta el objeto de la pretensión al omitir en el decreto intimatorio un punto contenido en el petitorio del escrito libelar.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se ordene al a quo libre nuevo decreto intimatorio en el cual se incluya el punto “v” del petitorio del escrito libelar.

-IV-
MERITO DEL ASUNTO
Ahora bien, planteada en los términos anteriormente indicados la presente incidencia, corresponde a este tribunal de alzada revisar si el pronunciamiento recurrido debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone el procedimiento por la vía intimatoria y en razón de ello establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

En este sentido, según el autor SÁNCHEZ NOGUERA, ABDÓN, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 188, dispuso que el mismo “…Se trata de un procedimiento de conocimiento (cognición) sumario, que sirve para crear en forma rápida y económica, contra el deudor, un título ejecutivo que todavía no existe (art. 651) y su regulación dentro de los procedimientos ejecutivos, tiene como única justificación, la característica que adquiere como tal ante la falta de oposición por parte del deudor intimado dentro del término de la intimación.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de julio de 2007, expediente número 2007-000100; en el juicio que por cobro de bolívares (intimación), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:
“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.”

Con base a lo anterior, se puede decir que el decreto intimatorio tiene una naturaleza exclusivamente procesal, que sólo implica la constatación, por parte del juez, del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales, sin embargo, una vez intimado el deudor, este tiene derecho a oponerse a la cantidad por la cual se le intima, y si este no formula oposición al pago, el decreto intimatorio se equipara a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso de marras, se evidencia que la demanda propuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales pretende el cobro del crédito otorgado a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SAMANZA, C.A., y a la ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO CISNEROS, a través del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando la intimación de los codemandados para que pagaran las cantidades adeudadas.
En base a ello, el a quo en fecha 18 de diciembre de 2017, dictó decreto intimatorio en el cual ordenó a los codemandados, apercibidos de ejecución que pagaran, acreditaran el pago o formularan oposición al pago de las cantidades de dinero referidas al capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios, calculados desde el 8 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, las erogaciones correspondientes al préstamo y las costas calculadas prudencialmente por dicho juzgado en un veinticinco por ciento (25%), excluyendo de dicho decreto el punto 5 del petitorio, referente al pago de los intereses tanto convencionales como moratorios que se siguiesen causado hasta el pago total de la deuda, en virtud a que dichas cantidades no son líquidas y exigibles.
Ahora bien de la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia que la parte intimante, en el punto “5” requirió el pago de “…Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 31 de octubre de 2017 (exclusive) hasta el pago total y definitivo de las obligaciones adeudadas y correspondientes al “Documento de Préstamo a Interés”, antes identificado, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.”
A tal respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia 484 del 4 de noviembre de 2010, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dispuso lo siguiente:
“El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto. (…) Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio. (…) Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión…”

De manera que tomando en consideración lo explanado con anterioridad y dadas las características que rige este tipo de proceso, este órgano jurisdiccional observa que en el procedimiento monitorio, la parte intimante debe indicar las cantidades intimadas, por lo que las mismas deben estar plenamente determinadas o que puedan determinarse a través de una simple operación aritmética, además que no pueden estar sujetas a plazos o condiciones. Una vez verificado lo anterior, el tribunal deberá emitir el decreto intimatorio en el cual se ordenará al intimado acreditar el pago o formular oposición a las cantidades intimadas, siendo este pronunciamiento el que servirá como título ejecutivo en caso que el intimado no se oponga, pudiendo la parte accionante ejecutar únicamente lo establecido en el referido decreto.
En este sentido, siendo que el recurso de apelación propuesto versa sobre el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, en el cual el a quo excluyó del decreto intimatorio de los intereses convencionales y moratorios que se causaran hasta el pago definitivo de la obligación contraída, al considerar que los mismos no son cantidades líquidas y exigibles, ante esta situación este juzgador señala que efectivamente las cantidades establecidas en el decreto intimatorio deben ser líquidas y exigibles, sin embargo, los intereses convencionales y moratorios que pretende la accionante sean incluidos en el decreto intimatorio son aquellos que se seguirán causando durante el desarrollo del proceso, pudiendo determinarse plenamente a través de una simple operación aritmética, tal y como lo prevé el legislador mediante la elaboración de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento de la admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, en caso que resulte victorioso el accionante y dado que dicho decreto intimatorio constituye un acto decisorio con miras a obtener un título ejecutivo, su contenido equivale a la de una sentencia, por lo que excluir los intereses antes indicados vulneraría el derecho del acreedor a obtener la satisfacción completa de la obligación contraída por el deudor, siendo éste el que resultaría beneficiado de dicha exclusión, razón por la cual, al ser una cantidad plenamente determinable, este juzgador de alzada considera que el tribunal de la causa erró al excluir el particular “v” del decreto intimatorio, por lo tanto debe forzosamente declararse la procedencia de la apelación propuesta. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, cuyo criterio se mantiene en la actualidad.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Con base ello, este sentenciador considera que el auto de admisión dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, debe ser revocado en forma parcial y el tribunal de la causa deberá dictar nuevo auto incluyendo el contenido del punto quinto del petitorio, correspondiente a los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta que se declare definitivamente firme de la sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto, ordenando su cálculo mediante la elaboración de una experticia complementaria del fallo, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la apelación invocada por la representación parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es, REVOCAR en forma parcial la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado JESÚS ESCUDERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue la referida entidad bancaria contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAMANZA, C.A. y la ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO CISNEROS, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado en forma parcial.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo, dictar nuevo auto de admisión en el cual se incluya el particular quinto del petitorio contenido en el escrito libelar, determinando con exactitud el alcance de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto pueda ordenarse en el presente procedimiento.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-R-2018-000180 (9741)
JCVR/AMB/Iriana.-



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