Decisión Nº AP71-R-2018-000400 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000400
Fecha18 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesVIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SILVINO ELCORO MENDIETA (†)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°

DEMANDANTE: VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.349.304.

APODERADOS
JUDICIALES: NAMIR PIETRANTINI FRANCO y ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.137 y 13.793, respectivamente.

DEMANDADOS: Herederos desconocidos del de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.981.544.

DEFENSORA
AD-LITEM: YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 71.358, actuando en representación de los herederos desconocidos del de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), ut supra identificado.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000400



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30.5.2018 por la abogada YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, herederos desconocidos del de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), contra la decisión dictada en fecha 9.5.2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por acción mero declarativa de concubinato que incoara la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001554 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 12 de junio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 18.6.2018, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para la presentación de informes, y concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones a los informes; luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 27 de julio 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar informes, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 17.7.2018, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, en fecha 17.11.2015, asistida por los abogados NAMIR PIETRANTINI FRANCO y ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO, la cual se encuentra sustentada en los siguientes alegatos: i) Que en fecha 24.6.1990, inició una relación de hecho con el de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), quien en vida era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.981.544, conforme a constancia de concubinato expedida por la Notaría Pública de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, en fecha 16.8.1990. La unión concubinaria se estableció de forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y la comunidad donde habitaban, hasta el día 19.5.2015, fecha en la cual el referido ciudadano falleció ab intestato, sin procrear hijos durante dicha unión; ii) Que durante la unión concubinaria, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 4-6, piso 4, ubicado en la Avenida Galipán, Residencias Galipán Suites, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 10, Protocolo Primero (1ero), de fecha 31 de mayo de 2000; iii) Que la acción se fundamentó en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil; iv) Que por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, solicitó el reconocimiento y establecimiento de la comunidad concubinaria entre su persona y el de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), que acaeció desde el año 1990 hasta el día 19 de mayo de 2015; además, del otorgamiento de los derechos correspondientes al 50% de las gananciales, obtenidos durante la referida unión concubinaria, y que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.

La pretensión in comento quedó admitida en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a la última publicación, se dieran por citados. Asimismo indicó, que los diarios para la publicación serían El Nacional y El Universal, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 16). Por último, ordenó publicar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Realizada como fue la publicación correspondiente y transcurrido el plazo indicado por el juzgado de conocimiento sin que compareciera los supuestos herederos de la parte demandada para darse por citados, por solicitud de la parte actora, el juzgado a quo designó a la abogada YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†). (f. 53).

Una vez cumplidos los tramites de notificación y citación de la señalada auxiliar de justicia, el día 27 de septiembre de 2016, compareció y consignó su escrito de contestación contentivo de un (1) folio útil, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos argüidos en el escrito libelar como el derecho invocado (f. 65).

Por auto fechado 15 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa admitió las pruebas consignadas por los representantes judiciales de las partes actora y demandada los días 27.10.2016 y 7.11.2016, respectivamente, al no resultar ilegales ni impertinentes (f. 71).

En fecha 24 de noviembre 2016, se llevó a cabo la declaración de los testigos ciudadanos Ulises Vasco López, Elizabeth Del Valle Zarzalejo de Ricci y Nelson Antonio Ricci (f. 80 al 82).

El 15 de febrero de 2017, la representación de la parte actora consignó escrito de informes, contante de dos (2) folios útiles (f. 85).

Concluido el iter procesal, la decisión fue publicada el 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la presente acción mero declarativa de unión concubinaria.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2018, por la defensora ad-litem designada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la pretensión mero declarativa de unión concubinaria.

La decisión in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“… En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
…Omissis…
Así las cosas, se observa que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice la parte actora haber sostenido desde el mes de junio del año 1990, con el ciudadano SILVINO ELCORO MENDIETA, hasta el momento de su fallecimiento 18 de mayo de 2015, lo cual fue negado por la defensor ad litem de la parte demandada.
…Omissis…
Tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
En el sub iudice la parte demandante trajo a los autos copia simple constancia de concubinato ante el Notario Público de Ciudad Bolívar en fecha 16 de agosto de 1990, de donde se infiere que los ciudadanos SILVINO ELCORO MENDIETA Y VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, mantenían una unión concubinaria por tres años a dicha fecha, además corren en autos documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, suscrito por ambos en el cual adquieren un apartamento distinguido con el Nº 4-6, ubicado en el cuarto piso del edificio Galipan Suites, situado en la avenida Galipan de la Urbanización San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador, en dicho inmueble los ciudadanos desempeñaron su relación concubinaria, asimismo debe agregarse las declaraciones de los testigos promovidos en juicio quienes fueron contestes en afirmar que los conocían y que les constaba que sostenían una relación concubinaria.
Por consiguiente, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos, debe forzosamente quien decide declarar la procedencia de la acción incoada, quedando por tanto establecido que la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus, SILVINO ELCORO MENDIETA desde el año 1990, hasta el día de su fallecimiento 18 de mayo 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide…”.

Establecido lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la acción deducida por la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, quien pretende se le reconozca como concubina del de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†). Siendo el caso que, a su decir, desde el año 1990 hasta el día 18 de mayo de 2015, mantuvo en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria una relación estable de hecho con el de cujus, sin haber procreado hijos durante dicha unión. Que durante la relación, adquirieron una propiedad constituida por el apartamento identificado con el Nro. 4-6, piso 4, ubicado en la Avenida Galipán, Residencias Galipán Suites, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Quinto Circuito, bajo el Nº 38, Tomo 10, Protocolo Primero (1ero), de fecha 31 de mayo de 2000; quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y los derechos correspondientes al 50% de las gananciales, obtenidos durante la referida unión.

Por su parte, la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar.

Para resolver el debate judicial que quedó así planteado, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, procede este Juzgado Superior al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo:

• Copia simple de legalización de unión concubinaria entre los ciudadanos VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG y el de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, de fecha 16 de agosto de 1990. Al no haber sido impugnada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

• Copia certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2015, bajo el N° 356; mediante la cual, el ciudadano Alejandro Urdaneta Bravo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, dejó constancia de que en fecha 18 de mayo de 2015, falleció el ciudadano SILVINO ELCORO MENDIETA (†), constituyendo las causas de su deceso: infarto miocardio, enfermedad arterial obstructiva crónica, hipertensión arterial, y diabetes tipo 2 con nefropatía; quien dejó bienes. Siendo que dicho documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

• Original de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano OSWALDO CARRILLO ALONSO, y los ciudadanos VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG y el de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), quedando protocolizado ante la Oficina de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 10, Protocolo Primero (1ero), de fecha 31 de mayo de 2000, a través del cual, el primero dio en venta pura y simple a los segundos mencionados, un bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 4-6, piso 4, ubicado en la Avenida Galipán, Residencias Galipán Suites, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumento evidencia la adquisición de dicho bien en el año 2000, a nombre del de cujus y la ciudadana antes referidos, periodo en el cual la parte actora alega como de existencia de relación concubinaria y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ANA JULIA TAMAYO CADAVID, ULISES VASCO LÓPEZ, ELIZABETH DEL VALLE ZARZALEJO DE RICCI y NELSON ANTONIO RICCI. Al respecto, llegado el día para que los referidos ciudadanos rindieran sus testimonios, se constató que la ciudadana ANA JULIA TAMAYO CADAVID, no asistió en la hora y día previsto, siendo declarado desierto el acto; empero, en lo que concierne a los demás testigos, quienes, luego de admitida la prueba por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2016, rindieron su declaración de la siguiente manera:

ULISES VASCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.020.513, quien al momento de su declaración, expresó lo siguiente: “… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro? RESPUSTA: Si, si los conozco desde hace muchos años. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro viven en la residencias Galopan Suite, piso 4, apartamento Nº 4-6, en la Av. Galopan de la urbanización San Bernardino? RESPUESTA: Si, me consta que viven en la mencionada dirección. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los señores antes mencionados sabe y le consta que vivían como marido y mujer y se presentaban en la sociedad en general como esposos? RESPUESTA: Si, si se y me consta porque así me los presentaron CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silvino Elcoro falleció el día 18 de mayo de 2015 en la clínica Ávila de la Urbanización la Castellana de esta ciudad de Caracas? RESPUESTA: Si, si se y me consta porque estuve en el velorio. QUINTA: Diga el testigo porque le consta lo que declara? RESPUESTA: Si me consta porque tengo muchos años conociéndolos. Es todo Ceso, se leyó y conforme firman…”.

ELIZABETH DEL VALLE ZARZALEJO DE RICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.568.515, quien al momento de su declaración, expresó lo siguiente: “… PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro? RESPUESTA: Si, si los conozco desde hace aproximadamente 18 años. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los señores Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro viven en las residencias Galipan Suite, piso 4, apartamento Nº 4-6, en la Av. Galopan de la Urbanización San Bernardino? RESPUESTA: Si, me consta. TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los señores antes mencionados sabe y le consta que vivían como marido y mujer y se presentaban en la sociedad en general como esposos? RESPUESTA: Si, es correcto así se presentaban ellos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silvino Elcoro falleció el día 18 de mayo de 2015 en la clínica Ávila de la Urbanización la Castellana de esta ciudad de Caracas? RESPUESTA: Si, fui a visitarlo varias veces a la clínica Ávila de Caracas. QUINTA: Diga el testigo porque le consta lo que declara? RESPUESTA: Porque trabaje con ellos diariamente en la misma empresa. Es todo Ceso, se leyó y conforme firman…”.

NELSON ANTONIO RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.747.377, quien al momento de su declaración, expresó lo siguiente: “… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro? RESPUESTA: Si, claro que si. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro viven en las residencias Galipan Suite, piso 4, apartamento Nº 4-6, en la Av. Galipan de la Urbanización San Bernardino? RESPUESTA: Si, claro es correcto. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los señores antes mencionados sabe y le consta que vivían como marido y mujer y se presentaban en la sociedad en general como esposos? RESPUESTA: Si claro que si es correcto eran pareja esposos y maridos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silvino Elcoro falleció el día 18 de mayo de 2015 en la clínica Ávila de la Urbanización la Castellana de esta ciudad de Caracas? RESPUESTA: Si, me consta. QUINTA: Diga el testigo porque le consta lo que declara? RESPUESTA: Me consta por la relación que mantuve con ellos durante varios años. Es todo Ceso, se leyó y conforme firman…”.

En cuanto a estas declaraciones, se evidencia que los testimonios expresados por los referidos testigos, fueron coincidentes y contestes en afirmar que conocían de vista y trato, tanto a la demandante ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, como al ciudadano SILVINO ELCORO MENDIETA, ya fallecido, acreditando de esa forma, la existencia de la relación estable de hecho. Asimismo, indicaron sin contradicción alguna, que ambos ciudadanos durante su unión, se presentaban en la sociedad en general como pareja, y vivían en las Residencias Galipán Suites, piso 4, apartamento Nº 4-6, en la Av. Galipán de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Lo que conlleva a determinar que sus declaraciones merecen credibilidad, por no incurrir en contradicciones y teniendo conocimiento directo de los hechos, por lo que este Tribunal valora las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito de autos, especialmente de todo lo que favorezca y lo alegado en la contestación (f. 70). En relación a esta forma de promoción del mérito favorable de los autos, es oportuno señalar, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

Efectuado el análisis probatorio correspondiente, se pasa a decidir la causa de marras, para lo cual se debe precisar que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Adicionalmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. La soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la norma in commento.

Se trata también, de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, ex artículos 767 y 211 eiusdem, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en la norma constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la permanencia, fama y trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani].

En el sub iudice, la actora pretende a través de la acción mero declarativa que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida con el de cujus desde el día 24.6.1990 hasta el 18.5.2015, lo cual constituye una pretensión declarativa de un derecho, debiendo probar en el proceso, especialmente los elementos de affectio, la permanencia, la singularidad y notoriedad.

En este aspecto, el autor patrio Juan José Bocaranda E. en su libro “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, E. 2001, Pág. 311 al 313, señala:

“…La entidad del concubinato no se reduce a la simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, ni aún ubicándola en la circunstancias de lugar y tiempo: es necesario que el demandante alegue y pruebe que la relación reunía determinadas características esenciales, mas no mostrándolas desvinculadas, sino en interrelación dinámica como lo es la vida.
En efecto: puesto que el actor aduce la existencia del hecho concubinario, debe probarlo; y como este hecho es complejo, implícitamente alega sus elementos constitutivos. Por consiguiente, debe demostrar el concubinato y su cabalidad, lo cual lo lleva a probar la configuración de la relación concubinaria y cada una de sus notas.
Los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados son: Affectio. Este es el elemento básico, generador de los demás elementos configurativos del concubinato cabal. Se trata de dejar establecido, hasta donde ello sea posible, que la pareja estaba conjugada por el afecto mutuo (…) Cohabitación-convivencia. Debe probar el demandante que los concubinos llevaron vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del de curso de la relación, se requiere dejar establecida la convivencia, que es imposible sin el afecto. Permanencia. Es necesario que el concubinato, para ser cabal y surtir los efectos previstos por el artículo 767 del CC, cubre la característica de la permanencia. Ello se traduce, por parte del demandante, en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato, quedando por cuanta del juez la calificación desde los puntos de vista cuantitativo y cualitativo. Singularidad. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos. Notoriedad. En realidad, la notoriedad no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido, de que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y en general la sociedad se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza…”.

En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

De lo anterior se infiere, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser no ha lugar.

En ese sentido, se observa de las actas cursantes en el expediente que en aras demostrar el hecho constitutivo de su derecho, la parte actora, ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, consignó una serie de documentales, dentro de las que se encuentran, la constancia de concubinato expedida por la Notaría Pública de Ciudad Bolivar del estado Bolívar, el día 17.8.1990, el documento suscrito entre ésta y el de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 10, Protocolo Primero (1ero), de fecha 31 de mayo de 2000, mismo que riela a los folios 10 al 14 y que cuya valoración fue emitida con anterioridad. De dicha probanza se colige, que en efecto existió una relación entre los mencionados ciudadanos, que duró hasta el día 18.5.2015, fecha en la cual se establece de forma clara, conforme al acta de defunción ya analizada, que el de cujus falleció a causa de un infarto miocardio, enfermedad arterial obstructiva crónica, hipertensión arterial, y diabetes tipo 2 con nefropatía. En lo que respecta, al bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 4-6, piso 4, ubicado en la Avenida Galipán, Residencias Galipán Suites, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se observa que fue adquirido dicha propiedad durante la unión estable de hecho cuya declaración judicial pretende la parte accionante, debiendo presumir que dicha adquisición, fue realizada dentro de la comunidad concubinaria. Siendo ello así y al quedar demostrado el cumplimiento cabal de los requisitos enunciados por ley para la declaratoria judicial de la unión concubinaria, fundamentados en el artículo 767 del Código Civil, según el cual: “… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”, este Juzgado Superior, declara que entre la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG y el de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), existió una unión concubinaria que inició en fecha 24 de junio de 1990 y culminó en fecha 18 de mayo de 2015. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar ha lugar la pretensión mero declarativa ejercida por la demandante, ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercicio por la defensora ad-litem designada, quedando de esta forma confirmada la decisión recurrida y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2018, por la abogada YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, los herederos desconocidos del de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), contra la decisión proferida en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria impetrada por la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, contra los herederos desconocidos del de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA (†), la cual se declara como efectivamente existente en el período comprendido desde el día 24 de junio del año 1990, hasta el 18 de mayo de 2015, fecha del fallecimiento del concubino ut supra indicado.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado no se producen condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Nº Exp. AP71-R-2018-000400
AMJ/SRR/RD.-



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