Decisión Nº AP71-R-2017-000435-7.175. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2018

Número de sentencia3
Número de expedienteAP71-R-2017-000435-7.175.
Fecha06 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLA CIUDADANA CARMELINA BIANCO BARBATO CONTRA LA CIUDADANA ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000435/7.175.
PARTE ACTORA:
Ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.562.702; representada judicialmente por los abogados VICENTE J. PUPPIO, DOMINGO A. FLEITAS y ERNESTO PORTILLO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.897, 63.132 y 187.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.887; representada judicialmente por el abogado en ejercicio JEHN HUTCHINGS, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.694.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2017 POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril del 2017 por el abogado Jehn Hutchings, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, contra la decisión dictada el 04 de abril de 2017 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2016-001159 nomenclatura llevada por ese Tribunal, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta, en los términos que se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 27 de abril del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 05 de mayo del 2017, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 08 de ese mismo mes y año.
Por auto del 11 de mayo del 2017 se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se remitió al tribunal de origen por la existencia de errores en la foliatura para su corrección, siendo recibido nuevamente el 04 de julio de 2017 tal como consta de nota de secretaría levantada al efecto.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017 se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el abogado Domingo Fleitas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en esta instancia mediante la cual se dio por notificado en nombre de su representada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2017 el alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia consignó boletas de notificación sin firmar dirigidas a la parte demandada, manifestando su imposibilidad de lograr la notificación encomendada.
En fecha 15 de diciembre de 2017 el apoderado de la parte actora solicitó que se librara cartel de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, siendo retirado el mismo en fecha 02 de febrero de 2018, y posteriormente consignada su publicación en prensa en fecha 23 del mismo mes y año, dejando constancia la secretaria de este tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2018, el abogado Jehn Hutchings, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se dio expresamente por notificado en nombre de su representada.
Transcurridos los días pertinentes para la reanudación de la causa y para la recusación de la juez, si hubiere lugar a ello, este Tribunal mediante auto motivado de fecha 15 de marzo de 2018 procedió a revocar por contrario imperio lo establecido en el auto de fecha 20 de diciembre de 2017 en el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, por cuanto se incurrió en un error material al establecer en dicho auto que una vez transcurridos los diez días de despachos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sucedidos los tres días del artículo 90 ejusdem, se procedería a fijar el lapso de 40 días para dictar sentencia como si se tratara de un reenvío, siendo lo correcto que por tratarse la causa de materia de arrendamiento de vivienda, lo conducente era fijar el tercer día de despacho para la celebración de la audiencia oral y pública, tal como prevé el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho se procedió a fijar el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20 de marzo de 2018, siendo la oportunidad y la hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por sí mismas, ni a través de sus apoderados judiciales, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, tanto del debido proceso como el de tutela judicial efectiva, se difirió la oportunidad de la audiencia para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, lo que sería fijado por auto expreso.
En ese sentido, consta que en fecha 21 de marzo de 2018, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la parte actora, en la persona de su abogado Domingo Fleitas, consignando boleta debidamente firmada, y consta también diligencia de fecha 22 de marzo de 2018 suscrita por el alguacil de este despacho, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona del abogado Jehn Hutchings, consignando la respectiva boleta firmada.
Por auto de fecha 02 de abril de 2018, este tribunal fijó nueva oportunidad de celebración de la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 06 de abril de 2018, siendo la oportunidad y la hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia, se levantó acta en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que se encuentran presentes las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada; la juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante, quien alegó lo siguiente: “El fundamento del artículo 91 de la Ley especial que da inicio a la presente demanda está basado en la necesidad imperiosa que dice la actora de ocupar el inmueble arrendado, pero conforme al parágrafo único del precitado artículo, en el caso del desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador debe demostrarlo con pruebas contundentes para que no haya dudas de la necesidad imperante de ocupar el inmueble. Sin embargo, considera esta defensa que no hay tal contundencia en las pruebas, porque ella aduce que donde vive se encuentra en hacinamiento, pero en la inspección ocular practicada por el tribunal de la causa nos encontramos con la sorpresa de un apartamento ubicado cerca de la avenida Francisco de Miranda, en las adyacencias de la Plaza El Indio de Chacao, de 145 m2, 4 habitaciones más habitación de servicio y que la actora indicó que esa habitación de servicios es usada como planchadero, que ese apartamento era ocupado según la actora por su mamá hoy fallecida, su hermana y su esposo, su sobrina y su hermano que trabaja en el interior y cuando viene se queda en el apartamento, pero quedó constatado el tamaño del apartamento, las habitaciones y las comodidades propias de un apartamento de ese tamaño. Luego de la inspección ocular pedimos al SENIAT los Rif de las personas mencionadas en la inspección, y conseguimos que una de las hermanas tiene como domicilio fiscal una quinta en El Hatillo, al igual que el esposo, la mamá vivía en otro apartamento en el mismo edificio donde vive la actora y el hermano que venía tiene su domicilio en la ciudad de Maturín; esos rif se consignaron en el expediente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 122 (sic) de la Ley con las observaciones a la juez, pero la juez de la recurrida dijo en su exposición que los rif no eran el medio pertinente para demostrar la residencia de una persona, que el documento para demostrar el domicilio de una persona era la constancia de residencia, contraviniendo doctrinas de las Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa respecto al carácter de documentos públicos de los documentos administrativos, ya que estos gozan de veracidad y tuvieron que ser tomados en cuenta por la juez. Es todo.”. Seguidamente, hace uso de su derecho de palabra la representación judicial de la parte actora, quien expone: “En principio es preciso acotar ciudadana Juez, que mi representada desde hace varios años está tratando de recuperar su inmueble, que lo adquirió con mucho sacrificio pero para pagar la hipoteca tuvo que arrendarlo para poder mantenerlo. Por ello, se llevó a cabo la notificación judicial a la arrendataria a través de una notaría, y se dejó bajo la puerta la notificación en la cual se le indicaba que tenía dos años para desalojar el inmueble, pero la arrendataria hizo caso omiso a dicha notificación. El canon actual de arrendamiento es de 2000 bolívares, y el condominio que es pagado por mi representada alcanza una suma de 100.000 bolívares, la arrendataria no paga ningún servicio. Donde la actora vive es alquilado, ese apartamento no es de su propiedad; su mamá era conserje del edificio muchos años pero por su avanzada edad dejó de trabajar y se fue a vivir con mi representada. Además, los Rif fueron obtenidos de manera fraudulenta, por lo que es notorio que hubo violación a la privacidad por parte del abogado de la contraparte, pues para obtener un rif se necesita tener el usuario y la contraseña de la persona, y no se sabe como el abogado obtuvo dichos instrumentos, y por ello no pueden ser admitidos. En la inspección ocular se puede constatar que los señores viven con mi representada, incluso estaban en piyamas el día de la inspección, no es cierto que las habitaciones estaban desocupadas. Mi representada es la propietaria de ese inmueble y ella lo requiere, es el derecho que tiene toda persona de tener su vivienda propia, está enferma y quería su tranquilidad, pero a pesar de las reiteradas peticiones de entrega del inmueble, la demandada hizo caso omiso a las mismas y por ello tuvieron que recurrir a la vía judicial. En este caso hay elementos suficientes para demostrar la necesidad de la actora, y por ello la juez con base a esos argumentos le dio la razón a mi representada. Solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, se condene en costas y se ordene la entrega del inmueble. Es todo.”. Hubo réplica y contrarréplica.
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, a ser publicada en horas de despacho de esta misma data, y determinó que la lectura del dispositivo se haría a las dos de la tarde (2:00 p.m.) mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la introducción de la demanda en fecha 06 de noviembre de 2016 con motivo de desalojo de vivienda, por la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, asistida por el abogado Domingo Fleitas, contra la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 02 al 04).
Los hechos expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
La parte actora alegó en el libelo de demanda que constaba de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de octubre de 2001, bajo el N° 18, Tomo 4 del Protocolo Primero, que es propietaria de un apartamento ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marques, Residencias Italia, Piso 2, Apartamento N° 07, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; sobre el cual, en fecha 1° de febrero de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento, como propietaria, con la señora ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS.
Que el último contrato de arrendamiento lo suscribieron, en fecha 2 de marzo de 2009, el cual se prorrogaba por períodos de un año, siempre y cuando alguna de las partes no manifestara a la otra, por lo menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento, su deseo de no prorrogarlo.
Que en fecha 28 de enero de 2010, le notificó a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento que había suscrito con ella en fecha 2 de marzo de 2009; por lo que de acuerdo con la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concedió una prórroga legal de dos años, ya que la relación arrendaticia tenía una duración de cinco años. Que dicha prórroga venció el 2 de marzo de 2012, y la inquilina al día de presentación de la demanda se negaba rotundamente a entregarle el inmueble arrendado, aun cuando conocía su necesidad de habitarlo, ya que padeció cáncer de colon, y para evitar el regreso de la enfermedad se le recomendaba estar en un ambiente tranquilo y libre de “stress”, y que precisamente eso es lo que no tenía en casa de su madre, dado el número de personas que convivían bajo el mismo techo.
Que inició ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (sic), el procedimiento previo a la demanda, según expediente N° MC-00499/13/07, por lo que en fecha 11 de marzo de 2014 en la audiencia conciliatoria, llegaron a un acuerdo y le concedió a la inquilina, señora Isidra del Valle Larez Rojas, el plazo de un año contado desde el 11 de marzo de 2014, para que desalojara y le entregara el apartamento arrendado.
Que había transcurrido en exceso el lapso de un año que le concedió a la inquilina para el desalojo y entrega material del inmueble arrendado, y ésta se negó a cumplir voluntariamente el acuerdo suscrito ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (sic), en cuya acta quedó establecido que en caso de incumplimiento de los acuerdos alcanzados, para todos los efectos se encontraba habilitada la vía judicial, por lo cual demandaba el desalojo del inmueble de su propiedad.
Estimó la cuantía en la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400), equivalentes a ciento setenta y seis Unidades Tributarias (176 U.T.).
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2.015, el Tribunal de la causa admitió la demanda a través del procedimiento oral especial establecido en el artículo 101 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.
El 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación; siendo librada la misma el 17 de noviembre de 2.015.
El día 11 de enero de 2.016, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber sido infructuosa la citación persona de la parte demandada y consignó el recibo de citación sin firmar; por lo que el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de citación.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2.016, la Juez Arelis Falcón Lizarraga se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa; siendo consignadas las publicaciones en prensa mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016 y mediante nota de Secretaría de fecha 1 de marzo de 2.016, el a quo dejó constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 21 de abril de 2016, el tribunal municipal dictó auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Sigifredo Rendón Cano, quien fue notificado en fecha 15 de julio de 2016 y mediante diligencia del 19 ese mismo mes y año aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo citado formalmente en fecha 10 de octubre de 2016.
Consta en autos que en fecha 11 de octubre de 2.016 compareció la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, parte demandada en esta causa y asistida por la Abogado DELMA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, se dio por citada.
El día 19 de octubre de 2.016, siendo la oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; se dejó sin efecto la designación del defensor judicial Sigifredo Rendón, en virtud de la comparecencia de la demandada asistida de abogado; tomada la palabra por la parte actora expuso: “Ratificamos nuestra solicitud de desalojo, en virtud que a la parte demandada le fue concedido un lapso de un año para hacer entrega del inmueble y hasta la presente fecha no lo ha efectuado…”; por su parte, otorgada la palabra a la parte demandada a través de su abogado asistente, señaló: “Reconocemos la condición de inquilina que tiene mi asistida y lo acordado en la SUNAVI, pero por la situación actual que vive el país es imposible para nosotros llegar a un acuerdo o fijar una fecha cierta para hacer entrega del inmueble, motivo el cual soy partidario de continuar con el presente juicio para ganar tiempo para mi cliente. Es todo…”; en consecuencia, por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, el a quo ordenó la continuación de la causa fijando un lapso de diez días de despacho para que se lleve a cabo la contestación de la demanda. En la misma fecha, la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, en su carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado JEHN HUTCHINGS.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Primeramente, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que la interpone por cuanto el parágrafo único del artículo 91 de la precitada Ley establece que en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la sede administrativa y judicial, y que comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, y que es un requisito exigible para la presente demanda, lo cual no consta en autos que así quede destinado.
Respecto al fondo del asunto, alegó la parte demandada a través de su apoderado judicial que “…si bien es cierto que mi representada es inquilina de la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, ya identificada en autos; desde el 1º de febrero de 2005 hasta la presente fecha, es decir más de 11 años en esa relación arrendaticia, por esos años de trato que entre ellas han mantenido, es que rechazamos y contradicen la necesidad de la ciudadana CARMELINA BIANCO, ya identificada, para habitar el inmueble, así como, rechazamos que donde vive actualmente la señora BIANCO, un apartamento en la avenida Francisco de Miranda, edificio Orinoco, piso 5, apartamento 20, Municipio Chacao, sea causal de stress. Durante el tiempo que llevan ellas en relación arrendaticia, la ciudadana CARMELINA BIANCO, en distintas ocasiones y delante de varias personas manifestó la capacidad económica de la cual gozan y de los distintos inmuebles que tienen tanto en apartamentos como en terrenos en Higuerote y locales comerciales.”. Y en cuanto a la causal invocada por la parte actora, la demandada alegó que ha sido criterio reiterado por la doctrina judicial que es imperioso demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, sin limitarse únicamente a su mención, y que por ello el simple hecho de mencionar la actora que vive con su madre no resulta suficiente; promovió como medios probatorios que se practicara inspección judicial en la residencia de la demandante para comprobar que es un apartamento amplio donde pueden convivir cómodamente cinco personas sin estrés, y testimoniales. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y su respectiva declaración en costas.
El Tribunal Séptimo de Municipio en fecha 24 de noviembre de 2.016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, condenando en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de contestación y decidida la cuestión previa opuesta, en fecha 29 de noviembre de 2.016, el a quo realizó la fijación de los hechos, estableciendo que los hechos controvertidos son: i) la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO; y ii) si el sitio donde actualmente reside, genera el estrés alegado y si esa condición pudiera afectar su estado de salud. Asimismo, se abrió a pruebas la causa por 8 días de despacho.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia ratificó las pruebas promovidas en la contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió informe médico emanado del Dr. Julio Cesar Sepúlveda Rivero, médico tratante de la demandante, para demostrar que si padeció de cáncer y que requiere vivir en ambiente de paz y tranquilidad; además promovió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la testimonial del referido ciudadano para que ratificara su firma y el contenido de dicho instrumento; también promovió las testimoniales de los ciudadanos Mario Di Pierro, Maribel Eugenia Freile Hernández y Aristóbulo Lindolfo Camacho Sosa.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora “por carecer de fe pública”.
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la impugnación realizada por la parte demandada respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, desechando la oposición formulada; y por auto separado de esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por ambas partes, estableciendo un lapso de 30 días de despacho para su evacuación.
El día 25 de enero de 2017, el a quo practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, pruebas que fueron negadas por el a quo mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017 por cuanto la causa ya se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, y el lapso de promoción precluyó, ya que fueron presentadas fuera del lapso legal previsto para ello.
En fecha 22 de marzo de 2017, el a quo fijó oportunidad a los fines que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El día 29 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, el a quo dejó constancia que la misma se celebró con la presencia de ambas partes, llevándose a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas y en vista de los inconvenientes técnicos que presentó el equipo de computación, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el primer día de despacho siguiente.
En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dictó en forma oral el dispositivo de la sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenándole a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejó constancia que el Tribunal procedería dentro del lapso de tres días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, a extender por escrito el fallo completo con todos los pronunciamientos de Ley, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 04 de abril del 2017 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…De lo antes expuesto se colige que la parte accionante reside en un inmueble con su grupo familiar y que el ambiente que se vive en dicho inmueble, no es el mas adecuado para el libre desenvolvimiento personal de la ciudadana Carmelina Bianco, de igual forma quedó clara la intención que tiene ella de habitar el inmueble de su propiedad y que actualmente se encuentra ocupado por la parte demandada, de tal manera que, en este caso en concreto, ha quedado demostrada la necesidad que tiene la arrendadora, de ocupar el inmueble para si; y como consecuencia de ello, a criterio de quien decide, ha quedado plenamente demostrada la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se establece.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO presentó la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.562.072; contra la ciudadana Isidra Del Valle Larez Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.967.887.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marques, Residencias Italia, Piso 2, Apartamento N° 07, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y de personas, previo el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. …”. (Copia textual).

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2017, el abogado Jehn Hutchings, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, siendo admitida en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de abril de 2017; en virtud de lo cual, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera quien suscribe oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo, y a tal efecto se aprecia:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.”. (Resaltado de este Tribunal).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 09 de noviembre del 2015, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Se aprecia que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que la interpone por cuanto el parágrafo único del artículo 91 de la precitada Ley establece que en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la sede administrativa y judicial, y que comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, y que es un requisito exigible para la presente demanda, lo cual no consta en autos que así quede destinado.
En ese sentido, se evidencia que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2016 declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme al artículo 274 ejusdem, con fundamento en los siguientes motivos:
“…En ese orden de ideas, es importante resaltar que la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones está sujeta a la existencia de una condición suspensiva o resolutoria según el caso. En el caso bajo estudio, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, va referido a la consecuencia que trae consigo la declaratoria con lugar del desalojo conforme al ordinal 2° del artículo 91 de la Ley especial en materia de arrendamientos de vivienda, es decir, una vez materializado el desalojo, el demandante tiene la obligación de no arrendar (obligación de no hacer) el inmueble objeto del pleito judicial durante un periodo de tres años, contados a partir de la entrega material real y efectiva.
Por lo que, lo alegado por la parte demandada no puede considerarse como una condición o plazo pendiente, ya que la existencia de la relación arrendaticia, que da lugar a la presente controversia, no está sujeta a una condición de la cual dependa su nacimiento o extinción; sino que, tales alegatos, como ya se explicó en párrafos anteriores, se refieren a una eventual declaratoria con lugar de la acción de desalojo fundada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; razón por la cual, esta juzgadora considera que en la presente causa no existe condición o plazo pendiente que impida la continuidad del asunto, y como consecuencia de ello, la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho, y así lo hará constar este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se decide…”. (Copia textual).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en la presente causa por remisión expresa del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación; en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta se encuentra definitivamente firme. Y así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo incoada por la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO contra la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, la cual encuentra su origen en un contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito entre las mencionadas ciudadanas con vigencia desde el primero de febrero de 2005, sobre un inmueble propiedad de la actora, ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias Italia, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda.
La acción de desalojo persigue la culminación de la relación arrendaticia y consecuencialmente la entrega del inmueble ante la terminación de aquella, con motivo de la necesidad que aduce la actora de ocupar el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo ello así, se evidencia de los autos que la parte actora aduce que solicita a la parte demandada el desalojo del inmueble de marras, invocando la necesidad de habitarlo, motivado a que padeció de cáncer de colon, y para evitar el regreso de la enfermedad se le recomendaba estar en un ambiente tranquilo y libre de “stress”, y que precisamente eso es lo que no tenía en casa de su madre, dado el número de personas que convivían bajo el mismo techo. Que inició ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (sic), el procedimiento previo a la demanda, según expediente N° MC-00499/13/07, por lo que en fecha 11 de marzo de 2014 en la audiencia conciliatoria, llegaron a un acuerdo y le concedió a la inquilina, señora Isidra del Valle Larez Rojas, el plazo de un año contado desde el 11 de marzo de 2014, para que desalojara y le entregara el apartamento arrendado. Que había transcurrido en exceso el lapso que le concedió a la inquilina para el desalojo y entrega material del inmueble arrendado, y ésta se negó a cumplir voluntariamente el acuerdo suscrito ante la Superintendencia Nacional de Vivienda en cuya acta quedó establecido que en caso de incumplimiento de los acuerdos alcanzados, para todos los efectos se encontraba habilitada la vía judicial, por lo cual demandaba el desalojo del inmueble de su propiedad.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la audiencia de mediación reconoció la existencia de la relación arrendaticia y el acuerdo suscrito con la arrendadora por ante la SUNAVI alegando que “…por la situación actual que vive el país es imposible para nosotros llegar a un acuerdo o fijar una fecha cierta para hacer entrega del inmueble…”; posteriormente, en la contestación de la demanda, rechazó y contradijo el alegato de necesidad de ocupar el inmueble de la actora, y rechazan el alegato de la demandante referido a “…que donde vive actualmente la señora BIANCO, un apartamento en la avenida Francisco de Miranda, edificio Orinoco, piso 5, apartamento 20, Municipio Chacao, sea causal de stress. Durante el tiempo que llevan ellas en relación arrendaticia, la ciudadana CARMELINA BIANCO, en distintas ocasiones y delante de varias personas manifestó la capacidad económica de la cual gozan y de los distintos inmuebles que tienen tanto en apartamentos como en terrenos en Higuerote y locales comerciales…”, solicitando que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la actora.
La acción de desalojo establecida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, prevé expresamente que:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”. (Fin de la cita, negrillas y subrayados de este Juzgado Superior).

Respecto al análisis del desalojo por necesidad, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I.
(Publicaciones UCAB. Segunda edición, año 2.013; p.p. 194 y 195), señala lo siguiente:
“…En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitarlo, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. (Negrillas de este Tribunal).

Con fundamento a la doctrina señalada, se observa que la norma previamente enunciada, estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato; (iv) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, respecto al primer requisito referido a probar la relación arrendaticia que vincula a las partes, se aprecia de los autos, que la parte actora junto a su escrito libelar consignó marcado “B” y “C” a los folios 9 al 14, original de contrato de arrendamiento de carácter privado celebrado entre la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, denominada en el contrato como “LA ARRENDADORA O PROPIETARIA”, y la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, denominada en el contrato como “LA ARRENDATARIA”, en fecha 01 de febrero de 2005, sobre el apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el piso 2 del edificio “RESIDENCIAS ITALIA”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 02 de marzo de 2009. Respecto a estos instrumentos de carácter privado, se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de mediación y en la contestación de la demanda, reconoció la existencia de la relación arrendaticia habida entre las partes desde el 01 de febrero de 2005, por lo que en consecuencia, esta juzgadora les otorga valor probatorio a estas documentales conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes desde el 01 de febrero de 2005. Así se establece.
En cuanto al requisito de probar la propiedad que ostenta el arrendador sobre el inmueble arrendado; se aprecia de las actas que la parte actora consignó a los folios 05 al 08, marcado con la letra “A,” copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 18 del Tomo 4 del Protocolo Primero, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho documento que la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO es la propietaria del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el piso 2 del edificio “RESIDENCIAS ITALIA”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando demostrada la propiedad de la arrendadora sobre el inmueble arrendado. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, referido a cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato, se aprecia de los autos que la parte actora consignó a los folios 15 al 21 marcado con la letra “D”, original de notificación notarial practicada en fecha 28 de enero de 2010, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, según planilla 0259, mediante la cual se dejó constancia que ante la ausencia de personas que pudieran recibir la notificación, procedió a dejar la misma en el interior del inmueble. Asimismo, consta a los folios 22 y 23 marcado con la letra “E”, original de acta de audiencia conciliatoria levantada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 11 de marzo de 2014, en el expediente administrativo MC-00499/13-07 contentivo del procedimiento previo a la demanda incoado por la hoy demandante contra la demandada, de la cual se desprende que las partes en contención llegaron a un acuerdo, pues la demandada expresó “…aceptamos de buena fe que se nos otorgue un plazo de un (1) año para desalojar dicho inmueble…”, y en la dispositiva de dicha acta se estableció:
“…PRIMERO: En este estado la parte accionante, el ciudadano CARMELIA BIANCO BARBATO, ampliamente identificada, le otorgó a la parte accionada ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, ampliamente identificada, un plazo de un (1) año contados a partir de la presente fecha 11 de Marzo de 2014, venciendo dicho lapso el día 11 de Marzo de 2015.
SEGUNDO: La parte accionante se compromete a no perturbar a la parte accionada por ningún motivo.
A tal efecto, El (Funcionario Instructor) ya identificado, les informa que si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entiende habilitada la Vía Judicial, a los fines que los Tribunales de la República, competentes en la materia puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia. Así mismo se ordena el cierre del expediente…”. (Copia textual).

Respecto a estos dos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados o tachados de falso, más cuando la parte demandada en la audiencia de mediación y en la contestación admitió el acuerdo llegado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que se considera que la parte actora cumplió con el requisito de notificar a la parte demandada la no prórroga del contrato de arrendamiento con por lo menos 90 días de anticipación a la culminación del contrato tal como se evidencia de la notificación de fecha 28 de enero de 2010, así como que se llevó a cabo la audiencia en sede administrativa, constando que las partes acordaron el plazo de un año para hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual fue incumplido por la parte demandada, motivo por el cual se consideró agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial; por lo que en consecuencia queda demostrado que la parte actora le notificó a la arrendataria, su voluntad de finalización del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, teniéndose cumplido este tercer requisito. Así se declara.
Respecto al cuarto requisito referido a probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, se aprecia de los autos que la parte demandante a los fines de demostrar la necesidad, trajo a los autos en la etapa probatoria INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. JULIO SEPÚLVEDA R., de fecha 07 de diciembre de 2016, en el cual hace constar que la paciente CARMELINA BIANCO, de 53 años de edad, se encuentra en control por presentar antecedentes de patología oncológica: “CA DE OVARIO ESTADIO II”, ha presentado evolución no acorde con lo requerido, por lo que se le sugirió que para resolver en forma definitiva su estado y que la evolución de la enfermedad sea satisfactoria, no debía estar sometida a ningún tipo de situación que afectara su estabilidad, tanto psíquica como emocional. Ahora bien, este instrumento de carácter privado suscrito por un tercero ajeno al proceso, a los fines de poder otorgarle valor probatorio debe ser ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observando esta juzgadora que en la etapa probatoria la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano Julio Sepúlveda para que ratificara el documento suscrito por él; sin embargo, no consta en las actas procesales la evacuación testimonial del precitado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por cuanto la parte actora pretende demostrar con este instrumento que se encuentra en control por presentar antecedentes de patología oncológica y que requiere no estar sometida a situaciones de estrés; en consecuencia, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, tiene dicho informe médico de carácter privado como un indicio de que la ciudadana CARMELINA BIANCO, padeció de cáncer: “CA DE OVARIO ESTADIO II”, y que su médico tratante le recomendó que para resolver en forma definitiva su estado y que la evolución de la enfermedad sea satisfactoria, tanto psíquica como emocional, por cuanto ha presentado una evolución no acorde con lo requerido, no debía estar sometida a ningún tipo de situación que afectara su estabilidad; así se establece.
Asimismo, la parte actora en su escrito de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos Mario Di Pierro, Maribel Eugenia Freile Hernández y Aristóbulo Lindolfo Camacho Sosa; constando en autos que en la oportunidad de la audiencia de juicio se evacuaron únicamente las testimoniales de los ciudadanos Aristóbulo Lindolfo Camacho Sosa y Maribel Eugenia Freile Hernández, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.682.582 y V- 6.046.229, constando al efecto lo siguiente:
a) En cuanto a la testimonial del ciudadano ARISTÓBULO LINDOLFO CAMACHO SOSA, en el acta levantada en la audiencia de juicio se dejó constancia de lo siguiente:
“Seguidamente, procede el Tribunal a tomar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, siendo el primer testigo interrogado el ciudadano ARISTÓBULO LINDOLFO CAMACHO SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.682.582, quien fue juramentado en el mismo acto, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte promovente quien de seguidas formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmelina Bianco y la ciudadana Isidra del Valle Larez? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive la ciudadana Carmelina Bianco? RESPUESTA: Si. Edificio Orinoco piso 5, apartamento 20. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuántas personas habitan en el referido apartamento 20 que acaba de señalar? RESPUESTA: La señora Carmelina Bianco, María Rosa Bianco, María Gabriela Bianco, Franca Bianco y el señor Enzo su esposo, 5 personas, y la hija y el hermano cuando vienen. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cómo es la convivencia de ese grupo familiar, si tienen conflictos o peleas entre ellos? RESPUESTA: Bueno, como siempre como toda la familia necesita su espacio y como viven muchos cada quien a veces, que comparten tantas personas en espacio. Cesaron las preguntas, seguidamente se le concede la palabra a la representación de la parte demandada a los fines que realizara sus preguntas al testigo de deposición, quien hizo uso de tal derecho y procedió a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Si conoce el nombre del propietario del inmueble y de ser así que lo diga? RESPUESTA: Allí nadie es propietario, eso pertenece a una inmobiliaria, ninguno de los que vive allí es propietario, están alquilados. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dónde vive el testigo? RESPUESTA: En la Pastora, Municipio Libertador. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta la convivencia en la familia si él no vive en el Edificio? RESPUESTA: porque a veces he ido a llevar algunas cosas y he estado en algunas reuniones en el edificio, por eso sé que ninguno es propietario. CUARTA REPREGUNTA: ¿Si conoce el testigo el apartamento Nro. 20 por dentro y como está distribuido? RESPUESTA: Si claro, me han recibido, tiene la sala, la cocina, tres o dos cuartos y un baño. Cesaron las preguntas, en este estado pasa la ciudadana Juez a hacerle unas preguntas al testigo, PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que conoce a la señora Isidra Larez podría explicar a los presentes, como es ese conocimiento, de donde la conoce, como es ese trato? RESPUESTA: La he visto tres o cuatro veces, he ido al apartamento de la Rómulo Gallegos y ella me ha recibido allá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por qué ha ido al apartamento y por qué lo han recibido? RESPUESTA: En parte cuando estaban conciliando para la entrega del apartamento, que la señora se lo iba a dar por un procedimiento de un arreglo conciliatorio entre las partes, donde la señora le dijo que le diera un chance que le iba a entregar en marzo. TERCERA PREGUNTA: ¿Por qué estaba usted tratando de conciliar entre ellas, explique su presencia en ese acto? RESPUESTA: porque ellas no se recibían, la señora no recibía a la señora Carmelina y yo fui a llevar algo. CUARTA PREGUNTA: ¿De dónde conoce a la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: De Chacao. QUINTA PREGUNTA: ¿Por qué usted ha ido de visita al apartamento que habita la señora Carmelina Bianco, como le consta la convivencia y cuantas personas viven allí, todo lo que declaró? RESPUESTA: No una visita formal, solamente voy cuando tengo que llevar algún documento, me reciben con un café, por cuestiones de trabajo. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta al testigo que las personas que habitan en el edificio no son propietarias de esos apartamentos o que son arrendatarios? RESPUESTA: porque eso lo lleva una inmobiliaria que está en planta baja y allí todos están en situación de inquilinos, ahí nadie es propietario. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Usted tiene alguna relación con es inmobiliaria como le consta que está ahí? RESPUESTA: hemos estado en reuniones con la inmobiliaria. Cesaron las preguntas…”.

b) Seguidamente consta la evacuación testimonial de la ciudadana MARIBEL EUGENIA FREILE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.046.229, dejándose constancia de lo siguiente:
“…se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte promovente quien de seguidas formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmelina Bianco? RESPUESTA: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vive la ciudadana Carmelina Bianco? RESPUESTA: Si, tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección exacta donde habita la ciudadana Carmelina Bianco? RESPUESTA: Si lo tengo, ella vive en el edificio caroní, piso 5, apartamento 20, Avenida Francisco de Miranda, diagonal a la plaza el Indio, Chacao. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha visitado ese apartamento, el apartamento 20 a que hace mención? RESPUESTA: Si, en diferentes oportunidades. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuántas personas habitan en ese inmueble? RESPUESTA: Si, allí vive Rosa María, María Gabriela, Carmelina, Franca, Enzo y la difunta señora Rosario la mama. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo es la convivencia del grupo familiar, si tienen problemas entre ellos discusiones? RESPUESTA: Si, tienen un temperamento bastante fuerte. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la parte demandada a los fines que realizara sus preguntas al testigo en deposición, quien hizo uso de tal derecho y procedió a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años aproximadamente tiene conociendo a la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: entre 18 y 19 años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Si en ese espacio de tiempo siempre ha vivido en el mismo sitio la señora Bianco? RESPUESTA: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Si el temperamento al cual hace mención ha sido así durante los 19 años? RESPUESTA: A medida que ha pasado los años se ha afianzado ese temperamento tan típico en su descendencia italiana, yo digo que es por eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué si conoce por dentro el apartamento Nro. 20? RESPUESTA: Si he ido en varias oportunidades. QUINTA REPREGUNTA: ¿Si puede describirlo? RESPUESTA: Tiene un balcón, su cocina amplia, su salón comedor, sus habitaciones, su lavandero, y sus baños. Cesaron las preguntas. En este estado pasa la ciudadana Juez a hacerle unas preguntas a la testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿De dónde y por qué conoce a la familia Bianco? RESPUESTA: De la relación amorosa entre Domingo y Rosa María, porque el bufete del dr. Puppio está a escasas cuadras del edificio y en algunas oportunidades fui a almorzar con ellos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Todos los integrantes de ese grupo familiar que usted mencionó cuando fue interrogada por el apoderado de la parte actora han vivido en ese apartamento ininterrumpidamente? RESPUESTA: desde que yo los conozco, por lo menos la niña María Gabriela nació estando ellos allí, y la señora, la nona también, al igual que todos, por qué todos han sido un solo núcleo familiar. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo le preguntaron sobre los habitantes del apartamento 20, se refirió a una difunta, a quien se refiere? RESPUESTA: A la señora Rosario, que ella falleció la semana pasada, ella era la mamá de Carmelina. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo habla de problemas entre los familiares a que se refiere, podría explicarme un poco esa situación? RESPUESTA: Generalmente no se ponen de acuerdo entre ellos, unos opinan una cosa, los otros difieren de los que dicen los primeros, siempre hay un tercero que no está con ninguno de los dos primeros, y la nona tenía un carácter bastante fuerte, que se enfrentaba a todos los anteriores, y todos ellos heredaron ese carácter. QUINTA PREGUNTA: ¿A (sic) presenciado algún conflicto familiar? RESPUESTA: Si, una vez fui a buscar unos documentos, un R.I.F., para allá y presencie una discusión entre Rosa María y la Difunta Nona y Rosa María agarró una silla y enfurecida la lanzó contra la pared, una silla del comedor. Cesaron las preguntas…”.

Respecto a estas declaraciones testimoniales, aprecia quien suscribe que ambos testigos guardan relación entre sí, aunado al hecho que ambos contestaron de manera clara, precisa e inequívoca las preguntas efectuadas por la juez de la recurrida buscando esclarecer su propio juicio conforme a lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, y al no poseer ninguno de los testigos condición que lo inhabilite para prestar su testimonio, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del mismo Código; quedando demostrado con los dichos de los testigos que la ciudadana Carmelina Bianco vive alquilada en el apartamento ubicado “en el edificio caroní, piso 5, apartamento 20, Avenida Francisco de Miranda, diagonal a la plaza el Indio, Chacao”, tal como se desprende de la pregunta sexta efectuada por la Juez al ciudadano ARISTÓBULO LINDOLFO CAMACHO SOSA, donde queda constancia de lo siguiente: “…SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta al testigo que las personas que habitan en el edificio no son propietarias de esos apartamentos o que son arrendatarios? RESPUESTA: porque eso lo lleva una inmobiliaria que está en planta baja y allí todos están en situación de inquilinos, ahí nadie es propietario…”; que en dicho inmueble viven los ciudadanos “… Rosa María, María Gabriela, Carmelina, Franca, Enzo y la difunta señora Rosario la mama…”; asimismo, con los dichos de estos testigos quedó demostrado que la ciudadana CARMELINA BIANCO tiene conflictos con sus familiares en el referido inmueble, por cuanto señalaron que todos tenían un carácter fuerte, específicamente la testigo MARIBEL EUGENIA FREILE HERNÁNDEZ, señaló en la pregunta cuarta y quinta efectuada por la juez de la causa, lo siguiente: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo habla de problemas entre los familiares a que se refiere, podría explicarme un poco esa situación? RESPUESTA: Generalmente no se ponen de acuerdo entre ellos, unos opinan una cosa, los otros difieren de los que dicen los primeros, siempre hay un tercero que no está con ninguno de los dos primeros, y la nona tenía un carácter bastante fuerte, que se enfrentaba a todos los anteriores, y todos ellos heredaron ese carácter. QUINTA PREGUNTA: ¿A (sic) presenciado algún conflicto familiar? RESPUESTA: Si, una vez fui a buscar unos documentos, un R.I.F., para allá y presencie una discusión entre Rosa María y la Difunta Nona y Rosa María agarró una silla y enfurecida la lanzó contra la pared, una silla del comedor…”; por lo que considera esta juzgadora, que efectivamente, la ciudadana CARMELINA BIANCO no vive en las mejores condiciones, ya que si bien no pareciera vivir en hacinamiento, sin embargo, se encuentra sometida a situaciones que afectan su estabilidad, lo que puede tener repercusiones en su salud dada la situación de la enfermedad que padece. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada a los fines de desvirtuar el alegato de la necesidad invocada por la demandante de ocupar el inmueble arrendado porque vive en hacinamiento, promovió los siguientes elementos probatorios:
En la oportunidad de la contestación promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, siendo ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas, por lo que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de enero de 2017 admitió la prueba fijando su evacuación, siendo evacuada en fecha 25 de enero de 2017, dejando constancia el tribunal de la causa que se constituyó en la siguiente dirección: “Apartamento N° 20, situado en el piso 5 del Edificio Orinoco, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda”, en compañía del apoderado judicial de la solicitante Abogado JEHN HUTCHINGS, y pasó a dejar constancia de lo observado en dicha inspección en los siguientes términos:
“…se observa que el inmueble en su parte exterior tiene una puerta de madera identificada con el N° 20 y una reja de color blanco. Asimismo, se observa que se encuentra conformado por una sala-comedor, una terraza-balcón con vista a la Avenida Francisco de Miranda, una cocina en la cual se encuentra un cuarto de servicio al cual se le da uso de cuarto de planchado y también se observa un mueble de madera en el cual se encuentra una computadora, un baño y un lavandero. En el lado derecho del pasillo que da acceso a las habitaciones se observa un baño con todas sus piezas sanitarias, asimismo se observa que en el apartamento existen tres (03) habitaciones: en la habitación que está ubicada del lado izquierdo del pasillo según indicación de la notificada, habitan las ciudadanas ROSARIO BIANCO, titular de la cédula de identidad N° E-841.556, quien es madre de la notificada, y la notificada, CARMELINA BIANCO, titular de la cédula de identidad N°6.562.702, en dicha habitación se observa que tiene un closet empotrado a la pared, una cama matrimonial, una peinadora, un mueble tipo cómoda, una silla mecedora y un baúl de madera cubierto con un forro de color naranja, asimismo se observa que la habitación tiene una puerta que da acceso a un segundo balcón, a través del cual también se accede a la habitación que se encuentra al lado. Asimismo, en la habitación que se encuentra al lado de la primera habitación descrita, se observa que tiene un closet empotrado a la pared con puertas de madera, una cama matrimonial, un perchero, un mueble tipo mesa de noche de 3 gavetas y un mueble tipo biblioteca en el cual se encuentra un televisor y otros objetos, una silla sobre la cual se encuentran distintas piezas de ropa. Asimismo, se observa una puerta que da acceso al segundo balcón del inmueble que a su vez se comunica con la primera habitación descrita. En este estado se deja constancia que según lo informado por la notificada, en la habitación en la cual se encuentra constituido el Tribunal viven los ciudadanos FRANCA DE CARDILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.882.150, quien es hermana de la notificada y su cónyuge ciudadano ENZIO CARDILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.878.704. asimismo, en la tercera habitación ubicada del lado derecho del pasillo, al lado del baño, se observa que la ventana del mismo tiene vista al patio central del edificio, en el cual se observan 2 camas individuales de madera, 2 muebles tipo gavetero, uno de ellos está siendo usado como estante para un televisor, una mesa de noche y una silla tipo baúl, ambos de madera; según indicación de la notificada habitan las ciudadanas ROSA MARÍA BIANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.746, hermana de la notificada y su hija, GABRIELA FLEITAS BIANCO, titular de la cédula de identidad N° V-25.847.056. Igualmente, se deja constancia que la notificada indicó al Tribunal que ocasionalmente se queda en el inmueble su hermano, ANTONIO BIANCO, titular de la cédula de identidad, N° 9.882.149, quien trabaja en el interior del país…”.

Con relación a esta prueba de inspección judicial, considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la misma no tiene una tarifa legal para su valoración, por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la misma es valorada por las reglas de la sana crítica, y por cuanto esta inspección ocular fue practicada por un juez y está dirigida a dejar constancia de las condiciones en que vive la parte actora, razón por la cual debe ser apreciada en conjunto con otras pruebas, y siendo que, este medio en sí no prueba el hecho fundamental que origina el proceso (la necesidad de ocupar el inmueble arrendado), considera esta juzgadora que con esta prueba quedó demostrado que la demandante vive en la siguiente dirección: “Apartamento N° 20, situado en el piso 5 del Edificio Orinoco, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda”; que el apartamento se encuentra conformado “…por una sala-comedor, una terraza-balcón con vista a la Avenida Francisco de Miranda, una cocina en la cual se encuentra un cuarto de servicio al cual se le da uso de cuarto de planchado y también se observa un mueble de madera en el cual se encuentra una computadora, un baño y un lavandero. En el lado derecho del pasillo que da acceso a las habitaciones se observa un baño con todas sus piezas sanitarias, asimismo se observa que en el apartamento existen tres (03) habitaciones…”; y según lo establecido por la juez de la recurrida en dicha inspección ocular, en ese apartamento con la demandante “…viven los ciudadanos FRANCA DE CARDILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.882.150, quien es hermana de la notificada y su cónyuge ciudadano ENZIO CARDILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.878.704. asimismo, en la tercera habitación ubicada del lado derecho del pasillo, al lado del baño, se observa que la ventana del mismo tiene vista al patio central del edificio, en el cual se observan 2 camas individuales de madera, 2 muebles tipo gavetero, uno de ellos está siendo usado como estante para un televisor, una mesa de noche y una silla tipo baúl, ambos de madera; según indicación de la notificada habitan las ciudadanas ROSA MARÍA BIANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.746, hermana de la notificada y su hija, GABRIELA FLEITAS BIANCO, titular de la cédula de identidad N° V-25.847.056. Igualmente, se deja constancia que la notificada indicó al Tribunal que ocasionalmente se queda en el inmueble su hermano, ANTONIO BIANCO, titular de la cédula de identidad, N° 9.882.149, quien trabaja en el interior del país…”; quedando demostrado el lugar y las condiciones en que vive la demandante. Y así se establece.
Asimismo, la parte demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas JEARIANNA VANNESSA MELENDEZ LAREZ y MARIA GABRIELA PACELLI TOMASICCHIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20. 302.486 y V- 26.946.873, respectivamente, constando su evacuación en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada por el tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
a) Respecto a la testimonial de la ciudadana JEARIANNA VANNESSA MELENDEZ LARES, consta lo siguiente:
“…se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte promovente quien de seguidas formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmelina Bianco? RESPUESTA: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede decir por qué la conoce? RESPUESTA: porque es la arrendadora de la señora Isidra. TERCERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista trato y comunicación a la señora Isidra Larez? RESPUESTA: Si, la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo conoce a la señora Isidra Larez? RESPUESTA: Desde hace 20 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo es el comportamiento de la señora Isidra en la residencia donde habita? RESPUESTA: Intachable, sin problemas. SEXTA PREGUNTA: ¿Si ha presenciado alguna conversación entre la señora Carmelina Bianco y la señora Isidra Larez? RESPUESTA: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo ha sido el trato entre ellas, entre la señora Isidra Larez y la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: Despectivo de la señora Carmelina hacia la señora Isidra. OCTAVA PREGUNTA: ¿Por qué afirma que ha sido despectivo? RESPUESTA: Porque en una oportunidad fue bastante grosera. NOVENA PREGUNTA: ¿A qué oportunidad se refiere? RESPUESTA: hubo una citación en la cuestión esta de inquilinato y yo acompañe a la señora Isidra, y la señora Carmelina fue bastante grosera en esa oportunidad. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Si tiene algo más que agregar con relación a la relación de la señora Carmelina e Isidra? RESPUESTA: Una oportunidad acompañé a la señora Isidra a Chacao que es donde vive la señora Carmelina a cancelar el canon de arrendamiento, en el piso 5. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la parte actora a los fines que realizara sus repreguntas a la testigo en deposición, quien hizo uso de tal derecho y procedió a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta donde vive la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: La dirección exacta no me la sé, sólo sé que es un edificio en Chacao y el piso era el Nro. 5. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha exacta en que acompañó a la señora Isidra a pagar el canon de arrendamiento a la señora Carmelina? RESPUESTA: La fecha exacta no la recuerdo, fue hace bastante tiempo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde queda la oficina de inquilinato a que se refiere? RESPUESTA: En Las Mercedes. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha de la audiencia de inquilinato a que hace referencia? RESPUESTA: No recuerdo la fecha, pero fue como el año antepasado, en el 2015. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde reside, donde es su lugar de habitación? RESPUESTA: En Maturín Estado Monagas. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el vínculo que tiene con la ciudadana Isidra Larez de consanguinidad o de afinidad? RESPUESTA: Es mi tía. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es que viviendo en Maturín tiene conocimiento de todos los hechos y acontecimiento de los que acaba de exponer? RESPUESTA: porque viajo a Caracas constantemente. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Cuándo viaja a Caracas, donde se queda, en qué lugar se queda a pernoctar? RESPUESTA: En las veredas de Coche, en casa de otra tía. Cesaron las preguntas, en este estado pasa la ciudadana Juez a hacerle unas preguntas la testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Ha sostenido alguna conversación con la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿De dónde conoce a la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: Cuando acompañé a la señora Isidra a pagar el canon de arrendamiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Según lo que usted ha declarado ha visto, mas no ha mantenido conversación con la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: Correcto, solamente la he visto. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo usted acompañó a la señora Isidra a pagar el canon de arrendamiento estuvo en el apartamento donde habita la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente en la audiencia que se llevó a cabo en la SUNAVI? RESPUESTA: No, yo esperé afuera. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene algún interés en las resultas de este juicio? RESPUESTA: No, cesaron las preguntas…”.

Respecto a esta testigo, aprecia quien suscribe que la ciudadana JEARIANNA VANNESSA MELENDEZ LAREZ, manifestó al momento de ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora que tiene un vínculo de consanguinidad con la demandada, específicamente manifestó que era su tía (“SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el vínculo que tiene con la ciudadana Isidra Larez de consanguinidad o de afinidad? RESPUESTA: Es mi tía”), situación que hace que la ciudadana Jearianna Vannessa Meléndez Larez se encuentre incursa en la causal de inhabilitación para testificar por ser pariente consanguíneo de la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil es una testigo inhábil, y en consecuencia su testimonio debe ser desechado por este Tribunal. Así se establece.
b) Seguidamente, consta la evacuación testimonial de la ciudadana MARÍA GABRIELA PACELLI TOMASICCHIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.946.873, dejándose constancia de lo siguiente:
“…se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte promovente quien de seguidas formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si tiene referencias acerca de la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si puede indicar cuáles? RESPUESTA: Vía teléfono, a través de mi mamá que es la presidenta de la Junta de Condominio del edificio. CUARTA PREGUNTA: ¿Si conoce a la señora Isidra Larez de vista trato y comunicación? RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: 7 u 8 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo es la convivencia con la señora Larez en la residencia. RESPUESTA: Es una buena vecina. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Si tiene algo más que agregar? RESPUESTA: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la parte actora a los fines que realizara sus repreguntas a la testigo en deposición, quien hizo uso de tal derecho y procedió a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que la motivo a rendir su testimonio en este caso? RESPUESTA: Porque la conozco de hace mucho tiempo y estaba al tanto del problema. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿A qué se refiere cuando dice que está al tanto del problema, cual problema? RESPUESTA: Porque la quieren desalojar. TERCERA REPREGUNTA: ¿Quién le informó a usted de un desalojo? RESPUESTA: Lo escuche por medio de la señora, porque hay una amistad, y por medio de una llamada telefónica de la señora que está demandando a mi mamá que es la presidenta de la Junta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con quien hay una amistad? RESPUESTA: con la señora Isidra. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vive, su dirección exacta, su lugar de residencia? RESPUESTA: Av. Rómulo Gallegos el Marquéz Edificio Italia, Piso 1 Apartamento 1. SEXTA REPREGUNTA: ¿Cuáles son las referencias que tiene de la señora Carmelina Bianco? RESPUESTA: Referencias personales no tengo, sólo telefónicas, sé que la señora tiene otros apartamentos, que lleva el condominio al día y que nunca ha vivido allí. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuáles son los otros apartamentos a que se refiere? RESPUESTA: No tengo las referencias exactas. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Tiene interés en que la señora Isidra gane este juicio en base a su amistad? RESPUESTA: Ella siempre ha sido una buena vecina, nunca ha dado problemas, por lo tanto me gustaría que si se quedara. Cesaron las repreguntas. En este estado pasa la ciudadana Juez a formularle unas preguntas a la testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su edad? RESPUESTA: 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo dice que la demandante llamó a su casa con quien conversó? RESPUESTA: Con mi madre. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que existe un problema entre la ciudadana Carmelina y la señora Isidra motivado a un desalojo, como tuvo conocimientos de estos hechos? RESPUESTA: La señora Carmelina se lo dijo a mi mamá. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo habla de amistad podría aclarar a los presentes con quien mantiene la señora Isidra una relación de amistad? RESPUESTA: Ella es una vecina, por lo tanto con nosotros siempre ha existido un trato agradable. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta que la señora Carmelina tiene otros apartamentos? RESPUESTA: porque se lo dijo a mi mamá. Cesaron las preguntas…”.

Respecto a esta testigo, aprecia quien suscribe que la ciudadana MARÍA GABRIELA PACELLI TOMASICCHIO es una testigo referencial por cuanto basó su declaración en lo que su mamá le contó, por ser presidente de la Junta de Condominio del Edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la presente causa, tal como se evidencia expresamente en su declaración cuando fue interpelada por la juez de la causa: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo dice que la demandante llamó a su casa con quien conversó? RESPUESTA: Con mi madre. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que existe un problema entre la ciudadana Carmelina y la señora Isidra motivado a un desalojo, como tuvo conocimientos de estos hechos? RESPUESTA: La señora Carmelina se lo dijo a mi mamá…”, así como lo expresado en la quinta pregunta formulada por la juez de la causa: “QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta que la señora Carmelina tiene otros apartamentos? RESPUESTA: porque se lo dijo a mi mamá.”. Además, la testigo manifestó tener una relación de amistad con la parte demandada y manifestó tener un interés en las resultas del juicio cuando a la octava repregunta formulada por la parte actora contestó: “OCTAVA REPREGUNTA: ¿Tiene interés en que la señora Isidra gane este juicio en base a su amistad? RESPUESTA: Ella siempre ha sido una buena vecina, nunca ha dado problemas, por lo tanto me gustaría que si se quedara.”; ante estas declaraciones considera este Tribunal que la testigo promovida no puede testificar a favor de la ciudadana Isidra Larez, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al existir una amistad declarada en juicio entre la testigo y la parte demandada, aunado al hecho que manifestó tener interés en las resultas del juicio, ante los hechos expuestos, y motivado a que esta testigo se encuentra inhabilitada para declarar a favor de la parte demandada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha dicha evacuación testimonial del presente juicio. Y así se establece.
Por otro lado, se aprecia que la parte demandada, a los fines de demostrar que los ciudadanos que presuntamente viven en hacinamiento en el apartamento donde reside la demandante, tienen otros domicilios fiscales fijados por ante el SENIAT, consignó REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL de los ciudadanos Rosaría Barbato Pánico de Bianco, Enzio Geralt Cardillo Castillo, Franca Bianco de Cardillo y Antonio Bianco Barbato, titulares de las cédulas de identidad Nros. 841.556, 9.878.704, 9.882.150 y 9.882.149, respectivamente, personas que alega la parte actora habitan junto a ella en el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, hecho que fue ratificado a lo largo del proceso, alegando el demandado apelante en la audiencia celebrada en esta alzada que dichos instrumentos por tratarse de documentos administrativos gozan de certeza y debieron ser tomados en cuenta en el juicio, no obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual cuando una de las partes pretenda promover una documental de manera sobrevenida, debe justificar la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, y el juez deberá pronunciarse de inmediato sobre la solicitud, y que en caso de considerarlas admisibles, deberá establecer la oportunidad para su evacuación y las valorará en su oportunidad legal, evidenciando esta juzgadora que respecto a dichos instrumentos, fue negada su admisión por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, por considerar la juez a quo que la causa ya se encontraba en etapa de evacuación de pruebas y el lapso de promoción había precluido, por lo que dichas pruebas fueron presentadas fuera del lapso legal previsto para ello; por lo que en consecuencia, este Tribunal está impedido de emitir pronunciamiento respecto a estos instrumentos y en consecuencia quedan desechados del debate probatorio. Así se declara.
En este orden de ideas, aprecia quien suscribe, que del análisis del material probatorio traído por la parte actora a los fines de demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, se evidencia que del informe médico existe el indicio de que la demandante padece de cáncer; respecto a la inspección judicial evacuada por el tribunal de instancia quedó demostrado que la demandante vive en la siguiente dirección: “Apartamento N° 20, situado en el piso 5 del Edificio Orinoco, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda”; que el apartamento se encuentra conformado “…por una sala-comedor, una terraza-balcón con vista a la Avenida Francisco de Miranda, una cocina en la cual se encuentra un cuarto de servicio al cual se le da uso de cuarto de planchado y también se observa un mueble de madera en el cual se encuentra una computadora, un baño y un lavandero. En el lado derecho del pasillo que da acceso a las habitaciones se observa un baño con todas sus piezas sanitarias, asimismo se observa que en el apartamento existen tres (03) habitaciones…”; y según lo establecido por la juez de la recurrida en dicha inspección ocular, en ese apartamento con la demandante “…viven los ciudadanos FRANCA DE CARDILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.882.150, quien es hermana de la notificada y su cónyuge ciudadano ENZIO CARDILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.878.704. asimismo, en la tercera habitación ubicada del lado derecho del pasillo, al lado del baño, se observa que la ventana del mismo tiene vista al patio central del edificio, en el cual se observan 2 camas individuales de madera, 2 muebles tipo gavetero, uno de ellos está siendo usado como estante para un televisor, una mesa de noche y una silla tipo baúl, ambos de madera; según indicación de la notificada habitan las ciudadanas ROSA MARÍA BIANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.746, hermana de la notificada y su hija, GABRIELA FLEITAS BIANCO, titular de la cédula de identidad N° V-25.847.056. Igualmente, se deja constancia que la notificada indicó al Tribunal que ocasionalmente se queda en el inmueble su hermano, ANTONIO BIANCO, titular de la cédula de identidad, N° 9.882.149, quien trabaja en el interior del país…”; quedando demostrado el lugar y las condiciones en que vive la demandante.
Y de las testimoniales de los ciudadanos Aristóbulo Lindolfo Camacho Sosa y Maribel Eugenia Freile Hernández, evacuadas por la parte actora quedó demostrado que la ciudadana Carmelina Bianco vive alquilada en el apartamento ubicado “en el edificio caroní, piso 5, apartamento 20, Avenida Francisco de Miranda, diagonal a la plaza el Indio, Chacao”, tal como se desprende de la pregunta sexta efectuada por la Juez al ciudadano ARISTÓBULO LINDOLFO CAMACHO SOSA, donde queda constancia de lo siguiente: “…SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta al testigo que las personas que habitan en el edificio no son propietarias de esos apartamentos o que son arrendatarios? RESPUESTA: porque eso lo lleva una inmobiliaria que está en planta baja y allí todos están en situación de inquilinos, ahí nadie es propietario…”; que en dicho inmueble viven los ciudadanos “… Rosa María, María Gabriela, Carmelina, Franca, Enzo y la difunta señora Rosario la mama…”; asimismo, con los dichos de estos testigos quedó demostrado que la ciudadana CARMELINA BIANCO tiene conflictos con sus familiares en el referido inmueble, por cuanto señalaron que todos tenían un carácter fuerte, específicamente la testigo MARIBEL EUGENIA FREILE HERNÁNDEZ, señaló en la pregunta cuarta y quinta efectuada por la juez de la causa, lo siguiente: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo habla de problemas entre los familiares a que se refiere, podría explicarme un poco esa situación? RESPUESTA: Generalmente no se ponen de acuerdo entre ellos, unos opinan una cosa, los otros difieren de los que dicen los primeros, siempre hay un tercero que no está con ninguno de los dos primeros, y la nona tenía un carácter bastante fuerte, que se enfrentaba a todos los anteriores, y todos ellos heredaron ese carácter. QUINTA PREGUNTA: ¿A (sic) presenciado algún conflicto familiar? RESPUESTA: Si, una vez fui a buscar unos documentos, un R.I.F., para allá y presencie una discusión entre Rosa María y la Difunta Nona y Rosa María agarró una silla y enfurecida la lanzó contra la pared, una silla del comedor…”; por lo que considera esta juzgadora, que efectivamente, la ciudadana CARMELINA BIANCO no vive en las mejores condiciones para su estado de salud, y con el conjunto de las pruebas analizadas por esta juzgadora, es forzoso concluir que se encuentra demostrado el estado de necesidad que aduce la demanda de ocupar el inmueble de su propiedad, que se encuentra actualmente arrendado por la demandada. Así establece.
Finalmente, es de reseñar que la parte demandada no logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que las testimoniales de las ciudadanas JEARIANNA VANNESSA MELENDEZ LAREZ y MARIA GABRIELA PACELLI TOMASICCHIO, evacuadas por la demandada y las documentales promovidas, referidos a los presuntos registros de información fiscal de las personas que viven con la demandante, fueron desechados del proceso, por lo que considera quien suscribe que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que contribuyera a desvirtuar el tema debatido, que se encontraba circunscrito a si en el presente asunto estaba acreditada o no la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de marras. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto los requisitos de procedencia de la causal de desalojo por necesidad de ocupación del inmueble arrendado, conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son concurrentes, al haberse determinado que los mismos se encuentran cumplidos, considera esta juzgadora que la demanda de desalojo interpuesta debe prosperar, tal como lo estableció la juez de la causa, pero con la motivación aquí expresada, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril del 2017 por el abogado Jehn Hutchings, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, contra la decisión dictada el 04 de abril de 2017 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo intentara la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO contra la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO contra la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marques, Residencias Italia, Piso 2, Apartamento N° 07, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, completamente desocupado, libre de personas y bienes. Dicha entrega se hará previo al cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.

Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 06 de abril del 2018 siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintinueve (29) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
























Expediente Nº AP71-R-2017-000435/7.175.
MFTT/EMLR/Gsb.-
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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