Decisión Nº AP71-R-2016-000628 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000628
Fecha30 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A CONTRA DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ Y OTROS
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Inscrito su Documento Constitutivo- Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 70–A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados sus estatutos sociales, por acta registrada en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Humberto Enrique Arenas Machado, Francisco Hurtado Vezga, Antonio Castillo Chavez, Carine León Borrego y Betty Pérez Aguirre, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dilcia Elena Quevedo Núñez y Verónica Elena Cubek Quevedo, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.135.600 y V.-11.305.600, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Virgilio Adolfo Fernández y María Carolina García Ocando, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.710 y 178.521, respectivamente.

CAUSA: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000628 (786)

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha día 25 de junio del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quedando para conocer posterior a su distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28 de junio del 2012, admitió la demanda ordenándose la intimación de las demandadas para que comparezcan dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 02 de julio del 2012, se deja constancia de que se libraron las boletas de intimación así como de que se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 18 de julio del 2012, el alguacil del tribunal consigna las boletas de notificaciones dirigidas a la parte demandada, sin firmar por cuanto no obtuvo respuesta en el domicilio de las mismas.
En fecha 22 de febrero del 2013, la secretaría del tribunal deja constancia de que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, luego de haberse publicado carteles de intimación en la prensa así como de haberlos fijado en la residencia de los demandados.
El 04 de abril del 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe un defensor judicial a los fines de la continuación del juicio; posteriormente el 12 de abril del 2013, se designa como defensora judicial a la abogada Maurilyn Brito Espina, quien mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2013 manifestó su aceptación al cargo y juró cumplirlo a cabalidad.
En fecha 03 de junio del 2013 la defensora judicial designada consignó escrito de oposición, en fecha 06 de junio de 2013, compareció la abogada María Carolina García Ocando, apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por intimada en nombre de sus representadas y consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio y el 13 de junio del mismo año, presentó escrito de cuestiones previas.
El apoderado judicial de la parte accionante consignó el 27 de junio de 2013, escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 02 de julio del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, escrito al cual la parte actora se opuso en fecha 16 de junio de 2013.
Posteriormente el 17 de julio del 2013, el apoderado acto consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de febrero del 2014, el tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y se ordena librar oficio a Banesco Banco Universal a los fines de que informe sobre los hechos peticionados por la parte demandada.
El 24 de marzo del 2014, mediante diligencia de la parte accionada solicita se libre oficio a los fines de evacuar la prueba de informes, los cuales fueron librados el 26 de marzo del mismo año.
En fecha 25 de abril del 2014, se ordena agregar a los autos el comunicado proveniente de Banesco Banco Universal de fecha 15 de abril del mismo año.
El 07 de mayo del 2014, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de informes en la incidencia.
Así mismo el representante legal actor promovió escrito de alegatos.
En fecha 28 de enero del 20145, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida.
Notificadas las partes de la decisión dictada, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de marzo del 2015.
En fecha 06 de abril del 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, de igual modo realizó el 09 de abril del mismo año la parte demandada, posteriormente el 25 de mayo del 2015, la accionante promovió escrito de pruebas; escrito que fueron agregados a los autos en fecha 26 de mayo del 2015, mediante auto del tribunal aquo.
El 03 de junio del 2015, el tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronuncia en cuanto a la admisibilidad de las pruebas admitiendo las mismas.
En fecha 12 de agosto del 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El 31 de marzo del 2016, se dictó sentencia en la presente causa en la cual el tribunal de primera instancia declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares.
En fecha 13 de junio del 2016, la parte demandada mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el tribunal aquo; dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de junio del mismo año, ordenándose la remisión del expediente a la unidad de distribución de los juzgados superiores.
Así mismo el 06 de julio se le dio entrada a esta alzada anotándose en el libro de control de causas y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 05 de agosto del 2016, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes; el 20 de septiembre del mismo año la representación actora promovió escrito de observaciones.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Consta de pagare Nº 1574659 y de pagare Nº 1574653, suscritos en la ciudad de Caracas en fecha 12 de mayo del 2011, que la ciudadana Dilcia Elena Quevedo Núñez declaró que por valor recibido en moneda de curso legal venezolana, debe y pagará, sin aviso y sin protesto al vencimiento de un año contado a partir de la fecha de la suscripción del pagaré la cantidad de de quinientos setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs.572.800,00), por lo que respecta al pagaré No. 1574659 y dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,00), por lo que respecta al pagaré No. 1574653. dinero que utilizaría en operaciones de legitimo carácter comercial, el pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa inicial de 24% anual pagaderos al vencimiento del plazo el cual se podría ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de la junta directiva, así mismo se aplicaría una tasa de interés del 3% por concepto de mora mientras durase la misma, consta en el pagaré que la ciudadana Verónica Elena Cubek Quevedo a los fines de garantizar la obligación asumida por la deudora principal se constituyó avalista; dichos pagares fueron liquidados en fecha 12 de mayo de 2011 en la cuenta Nª 01340185341853062824, de la ciudadana Dilcia Elena Quevedo Núñez.
Por concepto de dichos pagares solicitan se le paguen las siguientes cantidades:
I.- Por lo que respecta al pagaré signado con el No. 1574659:
PRIMERO: QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 572.800,00), por concepto de capital; SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 153.892,27), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive. TERCERO: UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.766,13), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2012, hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.

II.- Por lo que respecta al pagaré signado con el No. 1574653:
PRIMERO: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de capital; SEGUNDO: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 644.800,00), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive. TERCERO: SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2012, hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.
Igualmente demandó el pago de los intereses convencionales de los señalados pagarés que se sigan causando desde el 19 de junio de 2012 inclusive hasta el momento en que se declare definitivamente firme la sentencia, así como el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el momento que se declare definitivamente firme la sentencia a la tasa del 3% anual, solicitando se practique una experticia complementaria del fallo, a través de un experto que designe el tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda conviene en que efectivamente se libraron los dos (02) pagarés signados con los Nos. 1574659 y 1574653, los cuales fueron suscritos por su poderdante en fecha 12 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 572.800,00 y 2.400.000,00, respectivamente; niega, rechaza y contradice que dichos pagarés hayan sido liquidados en la misma fecha en la cuenta corriente No. 01340185341853062824, alegan que Banesco Banco Universal, C.A, nunca liquidó efectivamente dichos pagarés sino que simplemente realizó una operación contable de abono y cargo en cuenta, motivo por el cual omitió consignar junto al libelo los instrumentos cambiarios, las notas de crédito donde constaran dichos abonos, siendo estos documentos instrumentos fundamentales de la acción, pues se requieren para probar que efectivamente el Banco cumplió con entregar a la deudora las cantidades dadas en préstamo; exponen que la institución bancaria en vez de liquidar los pagarés, tal como era su obligación, sin el consentimiento, ni autorización de la demandada, supuestamente entregó indebidamente dichas cantidades, según la información verbal suministrada, a unas empresas relacionadas con la institución bancaria o con sus accionistas principales, para cancelar otras obligaciones contraídas por la demandada, sin que hasta la presente fecha se haya recibido el finiquito de dichas obligaciones.
Asimismo, exponen que no consta en las actas del expediente la acreditación necesaria por parte del ejecutante de haber cumplido con su obligación, la liquidación del crédito, pues solo existe un cuadro ilustrativo el cual fue impugnado en la que se señala la fecha en que fue concedido el crédito, la fecha de vencimiento del mismo, los montos, intereses y fecha de liquidación, finalmente alegó que de la prueba de informes evacuada en la incidencia de la cuestión previa promovida, se evidencia la falsedad de que los préstamos concedidos hayan sido liquidados en la cuenta de la deudora, pues lo que se hizo el Banco fue un asiento contable y nunca un abono en cuenta, lo que hace nula la obligación de pagar las cantidades de dinero contenidas en los pagarés, puesto que nunca tuvo acceso al préstamo concedido y en consecuencia, la institución bancaria impidió con ese proceder que la demandada desarrollara las actividades mercantiles a las cuales tenía destinado invertir las sumas dadas en préstamo, bajo la modalidad de pagaré, por lo que argumenta que se está en presencia de un préstamo bancario, amparados en esos contratos, razón por la que insiste que la demanda intentada por Banesco Banco Universal, en su contra, debe ser declarada sin lugar con la correspondiente imposición de costas, así como los honorarios profesionales de abogados.

PRUEBAS DEL PROCESO

La representación judicial de la parte actora, adjuntó a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A”, copia fotostática del instrumento poder otorgado al abogado Antonio Castillo Chávez, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto del 2008, inserto bajo el Nº 41, tomo 98. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código adjetivo y 1.357 del Código Civil, se valora este instrumento por tratarse de copia de instrumento público.
• Marcado con la letra “B”, original del pagaré Nº 1574659, suscrito en caracas en fecha 12 de mayo de 2011.
• Marcado con la letra “C”, original del pagaré Nº 1574653, suscrito en fecha 12 de mayo del 2011, en caracas.
Se valoran ambos pagarés de conformidad con lo estableció en el artículo 444 del código adjetivo toda vez que las codemandadas convienen en la existencia de las mismas.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1992, bajo el Nº 4, tomo 44, del protocolo primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código adjetivo y 1.357 del Código Civil, se valora este instrumento por tratarse de copia de instrumento público.
• Marcado con la letra “E”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre del 2004, bajo el Nº 18, tomo 13 del protocolo primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código adjetivo y 1.357 del Código Civil, se valora este instrumento por tratarse de instrumento público.


En la etapa de promoción de pruebas el actor promovió los siguientes medios probatorios:
• Hizo valer los pagares acompañados en el libelo de la demanda suscritos en fecha 12 de mayo del 2011.
• Marcado con las letras “A- A1- y B- B1”, estados de cuentas de fecha 22 de junio del 2012. No se valoran los mismos por violar el principio de alteridad probatoria.

Por su parte la representación de la parte demandada promovió pruebas del siguiente tenor:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba por lo que hizo valer el merito probatorio de los autos.
• Hizo valer en todo su contenido el escrito presentado por Banesco Banco Universal, contentivo de su respuesta a la prueba de informes que promovieron con motivo de la incidencia de cuestiones previas.

DE L A SENTENCIA APELADA

“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal, pasa hacerlo y al efecto observa que:
La parte actora demandó el cobro de determinadas cantidades de dinero que comprenden capital e intereses adeudados a la fecha de interposición de la demanda, por las ciudadanas DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ, como deudora principal y la ciudadana VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, en su carácter de avalista, con motivo del otorgamiento por parte del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de dos pagarés emitidos por el Banco y aceptados por la ciudadana DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ, cuyos números, fecha de emisión, montos y demás características quedaron reseñados anteriormente en el cuerpo de este fallo, cuyos instrumentos, signados con los Nos. 1574659 y 1574653, fueron producidos en original junto con el libelo de la demanda y formalmente fueron opuestos a la parte demandada, observando el Tribunal que la demanda fue fundamentada en los artículos 486, 487, 488 y 440 del Código de Comercio, siendo importante resaltar el dispositivo del artículo 486, a los fines de proceder al análisis de los instrumentos producidos en los que la demandante apoya su pretensión para determinar la naturaleza jurídica de los mismos.
“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
Como puede observarse, la norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo, pues el artículo 486 expresa que el pagaré debe contener todos los datos determinados en su dispositivo; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido. Estas exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Por otra parte, también se evidencia que la comentada norma no exige la denominación del título, como tampoco de manera expresa exige la firma del obligado, pero este requisito se infiere del contexto del artículo con apoyo en la norma 1.368 del Código Civil, que impone para los documentos privados la firma del obligado.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos acompañados a la demanda, observa quien sentencia que los dos (2) instrumentos producidos contienen todos los requisitos que conforme a la norma supra citada deben contener los pagarés o vales a la orden, por cuanto en ambos instrumentos la ciudadana DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ declara que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela, debe y pagará sin aviso y sin protesto, al vencimiento de un (1) año contados a partir de la fecha de cada instrumento, a BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A., o a su orden, en la ciudad de Caracas, las cantidades de dinero reseñadas en cada uno de dichos instrumentos, es decir, en el marcado con la letra “B”, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.572.800,00) y en el marcado con la “C”, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), y por lo tanto, estamos en presencia de una acción cambiaria ejercida con apoyo a esos dos (2) instrumentos cambiarios y que no cabe duda para quien sentencia, se tratan de sendos pagarés, como así expresamente se deja establecido. Así se declara.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que contra los descritos instrumentos, la parte demandada no ejerció recurso alguno tendente a invalidarlos e inversamente procedió la apoderada de la parte demandada, a convenir que dichos instrumentos fueron librados y aceptados en fecha 12 de mayo de 2011 y que efectivamente se libraron dos (2) pagarés, por los montos señalados en la demanda, hecho éste que quedó claramente plasmado en el contenido del particular PRIMERO del escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, con el carácter señalado, en fecha 16 de marzo de 2015, que riela a los folios desde el 254 hasta el 258, ambos inclusive, en el que textualmente la referida apoderada expresó lo siguiente: “…PRIMERO De los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, convenimos únicamente en los siguientes: Que efectivamente se libraron dos (2) pagarés signados con los números 1574659 y 1574653, los cuales fueron suscritos por mis poderdantes en fecha 12 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 572.800,00 y 2.400.000,00, respectivamente…”.
Tal comportamiento procesal, deja claro y evidente y ratifica a esta sentenciadora que, en el presente caso, efectivamente estamos en presencia del ejercicio por parte de la actora, de una acción cambiaria autónoma e independiente, derivada de los pagarés producidos en autos, por la que se pretende el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por virtud de los pagarés emitidos por el Banco y aceptados por la deudora y su avalista, cuyos instrumentos cambiarios (pagarés), además del reconocimiento expreso que de su emisión efectuó la parte demandada, se ratifica contienen los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio. Consiguientemente, se deja establecido que la acción propuesta por la parte actora, es la acción cambiaria derivada de los referidos pagarés. Así se declara.-
Establecido lo anterior, resulta procedente entrar al análisis las defensas esgrimidas por la parte demandada en contra de la pretensión ejercida y, en este sentido observa el Tribunal, que la parte demandada, alegó que estamos en presencia de un contrato de préstamo bancario y como consecuencia de ello, debe comprobarse la efectiva entrega o liquidación a la deudora de las cantidades de dinero que dice recibió por virtud de dicho préstamo, tal como fue determinado en la sentencia No. 551 de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que – como se dijo en la parte narrativa de esta sentencia - se estableció el criterio de la Sala sentado en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2003, sentencia No. 530, Caso Banco Mercantil C.A., SACA, Banco Universal contra Fábrica de Calzados Michelangeli y otra.
Tal defensa resulta a todas luces improcedente, en primer lugar, por la determinación establecida anteriormente en lo que respecta a la acción ejercida que es la cambiaria derivada de dos pagarés, resultando en consecuencia dicha defensa contraria a este juicio, pues escapa y es ajena al mundo o esfera cambiaria, cuyos títulos gozan de autonomía y se valen por sí mismos. En segundo lugar, resulta inaplicable al caso de autos el criterio establecido en las sentencias que cita y transcribe la parte demandada por cuanto se evidencia que el criterio sostenido por la Sala en las sentencias en comento, está referido y serían aplicables, de ser el caso, en los juicios por cobro de bolívares de contratos de líneas de crédito garantizadas con hipoteca en las cuales primero se firman los contratos de línea de crédito y se constituye la hipoteca y con posterioridad el acreedor va realizando la entrega de los montos del préstamo, caso que no es el que nos ocupa por lo que se desecha la defensa que en ese sentido sostiene la parte demandada. Así se decide.
A tono con la declaración anterior, resulta concluyente declarar que en el presente caso no es necesario acompañar a la demanda ningún otro documento que no sean los títulos en los que se fundamenta la pretensión cambiaria, en este caso los pagarés, documentos éstos que se bastan por sí mismos y de los cuales se deriva directamente la acción de cobro propuesta, amén del reconocimiento expreso que de los mismos hizo la parte demandada, y así expresamente se deja establecido.
Por otra parte, observa el Tribunal que la parte demandada argumentó que el Banco jamás liquidó los pagarés, sino que simplemente el Banco realizó una operación contable de abono y cargo en cuenta, y que por información verbal suministrada, - aduce- el Banco lo que hizo fue entregar indebidamente las cantidades de los pagarés a unas empresas relacionadas con la institución bancaria o con sus accionistas principales, para cancelar otras obligaciones contraídas por la demandada, sin que hasta la presente se haya recibido el finiquito de dichas obligaciones por parte de las acreedoras de la deudora y – expresa - que con el resultado de la prueba de Informes promovida en la incidencia de cuestiones previas, quedó demostrado ese hecho con el Estado de Cuenta remitido, referido al período 05/2011, en el cual se observa que fueron abonados, en fecha 12-05-2011, los montos dados en préstamo y con la misma fecha y la misma referencia, renglón seguido, se debitan dichos montos.
Con respecto a ese argumento de la parte demandada, bastaría para el Tribunal desecharlo al hacer remisión de lo establecido anteriormente, en cuanto a que en el presente caso se ejerció una acción cambiaria legítima derivada de los pagarés producidos y reconocidos en autos; pero en atención al deber que imponen al Juez los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, el Tribunal pasa a analizar dicha defensa y al efecto observa que del Estado de Cuenta remitido por el Banco en atención a la prueba de Informes que le fue requerida, el cual riela inserto del folio (211) al (214), se evidencia claramente que con fecha 12-05-2011, aparecen reseñados dentro de los asientos de la cuenta bancaria 0134………………2824, en la casilla referente a ABONOS, las cantidades de Bs. 2.400.000,00 y Bs. 572.800,00, montos éstos que coinciden con el importe dinerario que en los pagarés Nos. 157465 y 1574659, la deudora principal declara haber recibido del Banco Banesco Banco Universal, asientos éstos que confirman lo expresado por la demandante de que dichos pagarés fueron liquidados en la cuenta de la deudora Dilcia Quevedo, descartándose de este modo la afirmación que en contrario sostiene la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, resultando ajeno a la pretensión ejercida en autos, los alegatos esgrimidos por la apoderada de la demandada referidos a las operaciones o asientos contables que dice efectuó el Banco con el producto de esos abonos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, desechar la defensa bajo análisis y así expresamente se declara.
Ahora bien, conforme a las reglas sobre la distribución de la prueba - ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia de la obligación y a la parte demandada, probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En este sentido, observa quien sentencia que la parte accionante, produjo los instrumentos cambiaros – pagarés – en los que fundamenta su pretensión, los cuales – como se ha reiterado en este fallo -, han quedado reconocidos dentro del proceso, con cuyos instrumentos – a juicio del Tribunal – la demandante demostró la existencia de la obligación accionada; y al no discutir o negar la parte demandada, mucho menos probar, que no adeude los montos reclamados por la parte actora, por concepto de capital e intereses derivados de la obligación contenida en dichos pagarés, así como tampoco acreditó durante la secuela del proceso que haya pagado los montos reclamados o haya producido en los autos cualquier elemento probatorio que evidencie o haga presumir el hecho extintivo de la obligación reclamada, por concepto de capital e intereses, tanto convencionales como moratorios, causados dentro del período señalado en el libelo, a las tasas señaladas en la demanda contenida en el libelo que encabeza estas actuaciones, la demanda propuesta a todas luces debe prosperar en derecho, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

La parte actora en su escrito de informes hizo una reseña de lo alegado en el libelo de la demanda así como en el escrito de promoción de pruebas para finalmente solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte la representación judicial de la accionada, presentó escrito de informes el cual es del siguiente tenor:
El tribunal aquo omite deliberadamente mencionar y decidir en la parte dispositiva del fallo, sobre el alegato fundamental de la contestación en lo referente a que el banco nunca liquidó efectivamente dichos pagarés; el tribunal se limitó a argumentar que por cuanto los pagarés llenan los requisitos establecidos en el Código de Comercio y la parte demandada no ejerció recurso alguno tendente a invalidarlos debe declararse procedente la acción ejercida, ahora bien alegan que no es cierto que no se ejerció recurso alguno, pues al señalarse en la contestación de la demanda que el actor incumplió con su obligación de depositar las cantidades dadas en préstamo infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como al principio de la comunidad de pruebas, consideran que no puede prosperar en derecho la pretensión deducida, pues tratándose de una obligación condicional su existencia o resolución dependía de un acontecimiento futuro, como era el depósito de los montos dados en préstamo.
Ahora bien alegan que no existe prueba de la obligación cuyo cumplimiento se demanda pues la institución bancaria jamás abonó en la cuenta los montos de los pagarés librados y en consecuencia la obligación es inexistente; que no es cierto que al ejercerse la acción cambiaria la única defensa es el desconocimiento o tacha del supuesto instrumento cambiario y que se obvian los principios generales de las obligaciones consagradas en el código civil en los articulo 1.205, 1.264, 1.168 y el 1.364.
Expone que se ha configurado un defecto cuando el tribunal aquo no hace ninguna consideración sobre las pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia de cuestiones previas siendo esta prueba fundamental para la solución del litigio; seguidamente hace mención de la sentencia de fecha 27 de abril del 2001, en el expediente 00-557, Herreria Tony C.A contra Inversiones Bantrab S.A de la Sala de Casación Civil, solicitan finalmente que sea declarado con lugar la apelación interpuesta.

ESCRITO DE OBSERVACIONES

La parte actora en su escrito de observaciones expone que resulta imposible que el presunto silencio de las pruebas denunciado por la parte apelante sea determinante para la suerte del juicio, puesto que bien quedaron demostrados y probados los presupuestos fundamentales para la procedencia de la acción, es decir el nacimiento de la obligación derivados de los instrumentos cambiarios y en virtud de que la demandada no logró demostrar en el proceso el hecho extintivo de la obligación reclamada este tribunal habrá de atenerse y solicitan sea declarado sin lugar la apelación y confirme la sentencia de primera instancia.

CAPITULO II
MOTIVA

Toca resolver lo atinente a la apelación ejercida por la representación judicial de las codemandadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado aquo, la cual condenó a éstas a pagar todo lo solicitado en el libelo de demanda.
Bien se observa que en el acto de contestación a la demanda, se admite la existencia de los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, los pagarés librados por las codemandadas, en el cual consta la obligación insoluta.
De acuerdo a lo expuesto en la recurrida, dichas cambiales cumplen los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual corrobora este tribunal superior, de modo que no siendo éste el motivo de rechazo por parte de las codemandadas, los mismos deben tenerse por válidos.
En cuanto a la defensa esgrimida por las codemandadas se puede apreciar que la misma se limita a alegar que si bien suscribieron los pagarés de marras, a su decir, las cantidades de dinero expresadas en ellos nunca fueron abonadas en sus cuentas, sino que aducen que mediante una operación contable, los mismos fueron anotados en cuanta de filiales de los accionistas del banco actor, todo ello según información verbal suministrada a las codemandadas. Sostienen que el instrumento fundamental de la acción son las notas de crédito que demuestran el abono en cuenta de las codemandadas de las cantidades expresadas en los pagarés, pues a decir de éstas, el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia 551 de fecha 7 de agosto de 2008, consiste en que debe demostrarse la liquidación dl crédito para poder ejercer la acción que en ése caso es de ejecución de hipoteca.
La recurrida a este respecto estableció acertadamente que el presente caso no aplica a dicha jurisprudencia pues la misma obedece a un sistema de crédito garantizado con hipoteca, donde el contrato se limita a expresar la garantía otorgada y las cantidades de dinero que lo respaldan deben ser demostrables, pues en el instrumento de garantía hipotecaria no se declara haber recibido el mismo. En el presente caso se declara en los pagarés, haber recibido las cantidades de dinero por parte de la actora, esta es una afirmación de la actora en el libelo de demanda, reconocida por las codemandadas en la contestación y desde luego que la carga de la prueba respecto a la falta de abono de dichas cantidades, tal y como fue alegado en la contestación, al ser un hecho nuevo que pretende excepcionar a éstas del pago, debe ser demostrado, lo cual no ocurrió quedando indemne la afirmación del actor de que se le debe ese dinero, no sólo porque el actor así lo afirma, sino porque las codemandadas lo admiten al afirmar en la contestación que suscribieron el pagaré.
Mas allá de toda duda, es imprescindible establecer que conforme al principio de exhaustividad probatoria, las pruebas incorporadas válidamente al proceso debe ser tomadas en cuenta al momento de dirimir la controversia, así, se observa que en la incidencia de cuestiones previas, se produjo y corre inserto a los autos (212 al 214), informes rendidos por la actora conforme al lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba es válida y en la misma consta el abono hecho por la actora a la cuenta de la ciudadana Dilcia Quevedo, por las cantidades de dinero expresadas en los pagarés, por tanto, queda desvirtuado este alegato que a todo evento no aplica en el presente caso por la declaración de la propia codemandada al declarar que debe y pagará dichos montos en las condiciones expresadas en el pagaré, con lo cual se asume recibió los mismos. En consecuencia la sentencia impugnada debe ser confirmada. Así se decide.
Finalmente, se observa que la representación judicial de la demandada insiste en que los pagarés no fueron liquidados y sostiene como fundamento de su defensa ese hecho, no obstante como ya ha quedado expuesto, consta a los autos que los mismos si fueron abonados en cuenta, alegar que luego fueron debitados no es prueba suficiente, pues las codemandadas debieron demostrar que la supuesta operación cambiaria a que aluden, fue hecha en detrimento de los derechos de su representada y no pretender bastarse con el mero alegato.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las codemandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de marzo de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía Intimación) intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas: DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, todos identificados en autos.
TERCERO: e condena a la parte demandada, ciudadanas DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO a pagar al actor BANESCO Banco Universal, las siguientes cantidades:

I.- Pagaré signado con el No. 1574659:
a): La suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.572.800,00), por concepto de capital; b):: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.153.892,27), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive; y, c): La suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.766,13), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2012, hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.

II.- Pagaré signado con el No. 1574653:
a): La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), por concepto de capital; b):: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.644.800,00), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive; y, c): La suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.400,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2012, hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar las cantidades de dinero que resulten de la sumatoria de todos los intereses convencionales y moratorios, que se produzcan con motivo de la deuda contenida en ambos pagarés, desde el 19 de junio de 2012, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) para los convencionales y del tres por ciento (3%) para los de mora, para cuyo cálculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años 207º de las Independencia Nacional y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 1:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000628.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


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