Decisión Nº AP71-R-2015-000795 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000795
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesTEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA,
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 158°

DEMANDANTE: TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.502.
APODERADO
JUDICIAL: ANDRÉS MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295.

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 335, folio 112 de los libros respectivos, en fecha 26 de mayo de 1958; representada para el año 1978 por los ciudadanos GERMÁN GEDLER MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 953.867, quien era su presidente; MODESTO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 282.524, quien era su Secretario General y ANIBAL RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 1.915.058.

DEFENSORA
JUDICIAL: GLADYS MATOS DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.891.

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000795



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2015, por el abogado ANDRÉS MONTENEGRO LÁRES, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 1 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en el expediente signado con el Nº AH15-V-2008-000300, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 23 de julio de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaria un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 30 de septiembre de 2015, compareció ante esta Alzada el abogado ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LÁRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “el ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, interpuso Acción de Prescripción Adquisitiva Veintenal, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, el cual correspondió conocer por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …” ii) Que “…su poderdante viene poseyendo por más de veinte (20) años, el siguiente bien inmueble: Lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, denominada “Quinta Vida”, ubicada en la Calle Loira, Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, (antes Departamento Libertador del Distrito Federal), el mencionado inmueble tiene un área aproximada de setecientos cincuenta y tres metros cuadrado con sesenta y siete decímetros cuadrados (753,67 mts2), cuyos linderos y medidas son NORTE: Parcela 5 del Lote H; SUR: Parcela 2 y 3 del Lote H; ESTE: Parcela 1 del Lote H; y OESTE: Calle Loira …”, iii) Que “…Dicho lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida antes descrito esta a nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, tal y como se evidencia del título de propiedad el cual está registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 1 Adc, Protocolo 1º, en fecha 04 de diciembre de 1.978, el cual fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “A”…”, iv) Que “…el lote de terreno y la casa-quinta antes identificados, la ha venido poseyendo su mandante en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño desde el año 1.987 hasta la presente fecha, con su grupo familiar, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo trascurrido de más de VEINTE (20) AÑOS, como quedó plenamente comprobado durante la secuela del proceso, pagando a la Municipalidad con dinero de sus propias expensas el Impuesto correspondiente al propietario y todos los servicios inherentes a dicho inmueble aún cuando los recibos salgan a nombre de otra persona distinta a su mandante, y en vista de que su mandante y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legítima tantas veces aludida…”. v) Que “…el transcurrir de tantos años, (más de veinte), ha consolidado en la persona del ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal, y es por lo que en nombre y representación del ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de poseedor legítimo, ocurrieron para demandar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, antes identificado, y a cualquier otra persona que se crea con derecho sobre la predeterminada parcela de terreno, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, derecho este que se reclamó, solicitando al Tribunal A-quo lo siguiente: 1ro. Que fuera declarado a favor del ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, el derecho de propiedad del referido inmueble, que el posee, ya que habiendo trascurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado su posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1977 del Código Civil vigente, por Usucapión su mandante es el único y exclusivo propietario del inmueble de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados. 2do. Solicitan igualmente que la sentencia definitiva que recayera en este procedimiento, sirviera como título de propiedad suficiente sobre el mencionado lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida y se ordenara su inscripción por ante la correspondiente Oficina de Registro Público del inmueble objeto de la presente demanda. 3ro. También solicitan el pago de las costas y costos que se produzcan en el presente juicio hasta la definitiva…”, vi) Que “…en virtud de que no se logró la citación de la representación legal de la demandada, se acordó la citación por carteles y una vez transcurridos los lapsos procesales correspondientes, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada GLADYS DELGADO MATOS, quien contestó la demanda en fecha 4 de octubre de 2013, e igualmente se cumplió con las publicaciones de los edictos correspondientes…” vi) Que “… abierto el proceso a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y una vez admitidas las mismas se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales …” vii) Que “…en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada ni su defensora Ad-Litem designada, promovieron prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el libelo de la demanda por su representado motivo por el cual ha de declararse que la parte demandada no probó nada de lo alegado en su escrito de contestación a la demanda que le pudiera favorecer…”, viii) Que “…encontrándose en estado de sentencia en fecha 1 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ …” ix) Que “…el Tribunal a quo, en su sentencia, no cumplió a cabalidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no logró desvirtuar con determinación la pretensión de su poderdante, y mucho menos tomó en consideración que la parte demandada durante la secuela del proceso, no logró invalidar lo alegado por la actora en el libelo, en tal sentido de que el Capitulo III, correspondiente a de las pruebas, no analizó a profundidad ni objetivamente, las pruebas promovidas por esta representación judicial…”, x ) Que “…la acción debe prosperar en derecho, por cuento la parte actora viene poseyendo por más de veinte (20) años ( para ser más exactos veintisiete (27) años), el inmueble antes descrito, como quedó demostrado a través de la justa litis, que va ha fortalecer el derecho y los alegatos que su representado diera en la oportunidad legal, así como lo promovido, admitido y evacuado en autos. La parte demandada durante el lapso probatorio correspondiente, nada probo a su favor que pudiera producir una decisión distinta a la que estamos seguros se va a producir a favor de su representado…” xi) Que “…por lo antes expuesto, en nombre y representación de su poderdante, considera que la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, y que la presente demanda debe prosperar en todas y cada una de sus partes, condenándose a pagar las costas a la parte demandada…”.

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, esta Superioridad dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignar observaciones a los informes, y en consecuencia se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 14 de octubre de 2015, exclusive.

Por auto dictado el 14 de diciembre de 2015, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 19 de noviembre de 2008, el ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.502, asistido por los abogados ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES y OMAIRA PADILLA FLORES, en abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.295 y 33.265, respectivamente, interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de esa misma Instancia y Jurisdicción, sustentada en los siguientes alegatos: 1) Que viene poseyendo por más de veinte (20) años, el siguiente bien inmueble: “Lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Calle Loira, Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador del Distrito Federal); siendo que el mencionado inmueble tiene un área aproximada de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (753,67 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela 5 del Lote H; SUR: Parcela 2 y 3 del Lote H; ESTE: Parcela 1 del Lote H; y OESTE: Calle Loira. Que dicho terreno y la casa-quinta sobre el construida antes descrito está a nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEREDARL Y ESTADO MIRANDA, el cual está registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 1 Adc, Protocolo 1º, en fecha 4 de diciembre de 1978. 2) Que el lote de terreno y la casa-quinta antes identificada, la ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de dueño desde el año 1987, hasta la presente fecha, con su grupo familiar, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte (20) años, pagando a la Municipalidad con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente al propietario, igualmente pagando con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tales como luz, agua, derecho de frente, aseo, etc., cumpliendo de este modo la posesión legitima tantas veces aludida. 3) Que en virtud de los hechos narrados es que reafirma la posesión de propietario sobre el bien inmueble antes identificado, teniendo interés legítimo y directo, por haber poseído dicho inmueble por mas de veinte (20) años, es que ocurrió ante esa competente autoridad a demandar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, para que cumplan o sean condenados por el tribunal a: Primero: que sea declarado a su favor el derecho de propiedad del referido inmueble (lote de terreno y la casa-quinta identificada), en virtud de haber transcurrido mas de veinte (20) años de tenencia y posesión sin perturbación alguna, cumpliéndose con ello la prescripción adquisitiva veintenal o usucapion. Segundo: que le sean acordado el edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido. Tercero: que la sentencia definitiva sirva como título de propiedad suficiente sobre el mencionado lote de terreno y se ordene su inscripción ante la correspondiente Oficina de Registro del inmueble objeto de la presente demanda. Cuarto: el pago de las costas y costos que se produzcan en el presente juicio hasta su definitiva. 4) Estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

La presente demanda aparece admitida en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en la persona de los ciudadanos GERMAN GEDLER MOSQUERA, MODESTO URBINA y ANIBAL RODRIGUEZ MUJICA, a fin de que comparecieran en el tribunal a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la citación ordenada.

Infructuosa la citación personal y por carteles de la parte demandada, y a petición de la parte accionante, por auto fechado 1 de julio de 2013, el a quo designó defensora ad-litem a la ciudadana GLADYS DELGADO MATOS, quien en fecha 11 de julio de 2013, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento, quedando constancia de la citación de dicha ciudadana en fecha 14 de agosto de 2013.

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la ciudadana GLADYS DELGADO MATOS, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en fecha 4 de octubre de 2013, alegando lo siguiente: 1) Que habiendo efectuado los trámites pertinentes con el objeto de localizar a sus defendidos, a los fines de realizar una mejor defensa, no ha logrado comunicarse con ellos, pese a haber enviado telegramas urgentes y con aviso de recibo en fecha 28 de agosto de 2013. 2) Que no obstante a lo anterior, negó, rechazó y contrajo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, solicitando que la presente acción sea declarada sin lugar. Conjuntamente con el escrito de contestación, el señalado Defensor Judicial, consignó los siguientes recaudos:

• Original de los recibos de pago y de los telegramas identificados con los Nros. 4042, 4044 y 4043 consignados en copias simples, enviados a través de Ipostel a la parte demandada. (F 181 al 185).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el a quo libró los edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo el mismo retirado en fecha 21 de octubre de 2013 por la representación judicial accionante.

Encontrándose la causa en fase probatoria, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, y ciento cincuenta y ocho (158) anexos. Respecto a dicha promoción de pruebas, el a quo se pronuncio respecto a su admisibilidad mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013.

En fecha 11 de febrero de 2014, el apoderado actor consignó los edictos librados en la presente causa y publicados en los diarios El Nacional y últimas Noticias (F 375-392).

Luego, en fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes (F 36 al 45 de la 2da. pieza).

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2015 el Juez Provisorio designado al a quo se abocó a la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de julio de 2015, el Juzgado a quo dictó la sentencia definitiva correspondiente, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la parte actora, en consecuencia, fue condenada al pago de costas de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. (F 67 al 72 de la 2da. pieza).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2015, por el abogado ANDRÉS R. MONTENEGRO LÁRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ampliamente identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 1 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva fuera incoada en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, cuya decisión es del siguiente tenor:

“…A sabiendas que la pretensión de la parte actora persigue la adquisición de un bien inmueble alegando para ello que lo ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, ininterrumpida con ánimos de dueño desde 28 años (desde el año 1987); su carga probatoria debió ceñirse a probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la posesión que invoca.
Conforme el artículo 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, es decir posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa suya (art. 772 CC).
En este contexto se hace pertinente destacar lo que ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la posesión legitima alegada por el actor, cuando en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo…” (subrayado del tribunal).
En el extracto in comento, si bien es cierto el caso corresponde a un interdicto de amparo (dada la naturaleza del caso que es la restitución del inmueble poseído donde se le impuso a la parte actora demostrar su carácter de poseedor legítimo conforme el artículo 772 del CC) así pues dada la naturaleza del presente caso que persigue la adquisición por la parte actora de un bien inmueble que alega poseer legítimamente con las características contenidas en el referido artículo, le es obligatorio al actor poseedor demostrar su carácter de poseedor legítimo.
En el caso sub examine, no se ha verificado de actas que la parte actora haya alegado ni demostrado la existencia del carácter bajo el cual esgrime poseer el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, ni en la narrativa de su escrito libelar alegó en forma alguna bajo qué condición y cómo es que empieza a ocupar el inmueble. Se trata de una cuestión importante que no puede obviar quien decide, tratándose de que se intenta adquirir por prescripción la propiedad de un bien inmueble en donde además los representantes del sindicato propietario del inmueble no fueron formalmente citados (ya que no se ubicó la dirección exacta). Entonces, será que el demandante encontró la puerta del inmueble a usucapir “abierta”? ¿será que el inmueble estaba vacío para ese entonces, libre de bienes y personas? ¿bajo qué cualidad o condición ocupa el inmueble cuya adquisición pretende, ¿acaso era arrendatario del inmueble o de alguna habitación de éste? ¿será invasor? ¿comodatario? ¿usufructuario?.
Aunado a esto, se verificó de las actas procesales que en la oportunidad procesal correspondiente el actor no promovió elemento alguno que evidenciara fehacientemente que haya poseído el bien inmueble de forma continua, no interrumpida, pacífica y no equivoca por más de veinte años, pues el actor sólo se limitó a esgrimir que posee el bien inmueble desde el año 1987 más a parte del testimonio de personas que no son concluyentes, no promovió elemento probatorio adicional que evidenciara las condiciones de hecho alegadas al no constar en autos recibos de algún servicio público (aseo, agua, luz, derecho de frente, estados de cuenta, Registro de Información Fiscal o alguna constancia de condominio en donde aparezca fehacientemente que el demandante tiene allí su domicilio desde la fecha y forma que indica). En fin no hay soporte de prueba alguna para demostrar que el demandante se ha encargado del pago de los servicios y mantenimiento del inmueble que esgrime poseer con ánimo de ser suyo desde hace más de 20 años.
De modo que habiendo establecido previamente que la posesión que da lugar a la prescripción adquisitiva es la posesión legítima, cuya figura jurídica se configura al poseer el bien de forma continua, no interrumpida, pacífica y no equivoca con ánimos de tener la cosa como propia, al no haber sido demostrados fehacientemente estos hechos ni el tiempo desde que el actor alega la posesión debe considerar quien aquí decide que no se encuentran dados los elementos que integran la posesión legítima que da lugar a la prescripción adquisitiva.
Habida cuenta que no hay plena prueba de los hechos alegados en el presente juicio, como lo exige el art.254 CPC, la demanda no puede prosperar, ya que el actor no cumplió con su carga probatoria, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe a la pretensión de la actora de prescripción adquisitiva de un inmueble constituido en un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Calle Loira, Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el referido inmueble tiene un área aproximada de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (753,67 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela 5 del Lote H; SUR: Parcela 2 y 3 del Lote H; ESTE: Parcela 1 del Lote H; y OESTE: Calle Loira; en razón de estar ocupando el mismo desde hace más de veinte (20) años de forma legítima, continua, no interrumpida y con intención de tenerlo como suyo.

En este sentido y en contraposición a su pedimento, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente acción, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Así, fijados los hechos controvertidos, corresponde a continuación establecer el orden decisorio, siendo que, en virtud de la pretensión y defensas aquí esbozadas, se vislumbra como único punto resolver sólo el mérito del asunto, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes, encontrando que fueron aportadas las siguientes:

POR LA PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar:

• Marcada con la letra “A”, constante de seis (6) folios útiles, copia certificada del documento compra venta protocolizado el 4 de diciembre de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 1 Adc, Protocolo 1º, expedido por la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, adquiere la propiedad de un inmueble constituido por un Lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Calle Loira de la Urbanización Loira Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal. Sobre esta documental, en virtud de que se trata de un documento público el cual no aparece impugnado en su oportunidad correspondiente por la parte adversa, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, certificación de gravámenes expedida en fecha 23 de julio de 2008, por la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha documental se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada de forma alguna por la parte contraria, y por haber sido expedida conforme lo establece el artículo 1.384 del Código Civil; evidenciando que sobre el inmueble distinguido como un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Calle Loira de la Urbanización Loira Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, objeto de prescripción adquisitiva, no existen gravámenes, ni prohibiciones de enajenar y gravar, siendo propiedad de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. Así se declara.

En el lapso probatorio:

• Ratificó todos y cada uno de los instrumentos que consignó de forma conjunta con el escrito libelar y sobre los cuales ya este Jurisdicente emitió pronunciamiento, por lo que no hay más que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “La Nueva Fuente”, Urbanización Las Fuentes, El Paraíso. Registro Nº 0040, en fecha 6 de diciembre de 2009, mediante la cual hace constar que el ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, reside desde hace 25 años, en la siguiente dirección Calle Loira Quinta Vida. Marcada con la letra “A” (f 199). Trata de instrumento privado expedido por un funcionario de un consejo comunal, contentivo de una declaración unilateral que hace la propia parte promovente ante el Consejo Comunal, y siendo que la misma no fue impugnada por su contraparte se le concede valor probatorio de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, facturas de consultas médicas, expedidas a favor del demandante, y las cuales rielan a los folios (F 200 al 202). Respecto a dichas documentales, se observa que los mismos se tratan de documentos privados emanados de terceros, las cuales no aparecen ratificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se promovieron a los fines de probar que la parte actora Teodoro Fernández tiene como dirección la misma del inmueble objeto de la demanda, por lo que se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 de nuestra ley Adjetiva. Así se establece.

• Promovió marcados con las letras “B” y “C”, constante de setenta y siete (77) folios útiles, recibos de pago de servicios públicos que se prestan al inmueble ubicado en la Urbanización Loira Av. Loira entre D y 1ra. De Las Fuentes, Quinta Vida P.C 0813-0216, Parroquia El Paraíso Municipio Libertador (f 203 al 367). A dichas documentales se les aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto este juzgador considera que si bien es cierto, los recibos de pago no reflejan el autor de los pagos de los servicios ahí discriminados, no menos cierto es que los mismos estaban en posesión y fueron aportados por el accionante, razón por el cual se le debe tener como por él realizados. Así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) JORGE LUIS GONZÁLEZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.797, quien luego de prestar el debido juramente de ley, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al accionante desde hace más de 25 años, quien vive en una casa ubicada en la Avenida Principal Loira El Paraíso desde hace más de 25 años, y vive con sus hijos; siendo que lo conoce como propietario y que ha observado que el la mantiene realizándole mejoras y bienechurias; que no ha tenido conocimiento que estén viviendo en esa casa terceras personas; siendo que el ciudadano Teodoro Fernández es la única persona que ha pagado los servicios de luz, agua, aseo, derechos de frente de la casa que habita y le consta todo eso porque lo conoce desde hace 25 años y lo ha presenciado. 2) la testimonial de GLADYS HIMELDA MANZANILLA DE ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.834, quien luego de prestar el debido juramento de ley, indicó que conoce al ciudadano accionante de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años, que vive en la Urbanización Loira en el Paraíso, Avenida Loira Quinta Vida, que habita hace más de 20 años en esa casa con su esposa y sus hijos, que ha cuidado y protegido el inmueble, pagando todos los gastos como propietario, realizándole mejoras y bienhechurías, que no ha habido terceras personas que le hayan perturbado en dicho inmueble, siendo la única persona que se ha ocupado del pago de todas las obligaciones de la casa, y le consta a la testigo lo que ha declarado porque es vecina de la demandante y tiene más de 20 años conociéndolo como propietario de esa casa. 3) la testimonial de AURA CLOTILDE PULIDO DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.899.577, quien luego de prestar el juramento de ley, indicó conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora alrededor de 26 años, quien habita en la Urbanización Loira, Calle Loira Quinta Vida, el Paraíso, desde hace aproximadamente 26 años habitando la vivienda como dueño y como su propietario, y que es la única persona que le ha hecho mejoras a la casa. Que nunca terceras personas han perturbado la tranquilidad del demandante como propietario de la casa donde habita y que ha sido la única persona que ha pagado los servicios de luz, agua, aseo, derecho de frente de la referida casa y le consta lo que dice por los años que tiene conociéndolo, como persona responsable, buen vecino, y colaborador. 4) La testimonial de NUNO ACACIO DE FREITAS DA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.082.440, quien luego de prestar el juramento de ley, señaló que conoce a la parte actora de vista, trato y comunicación desde hace 31 años, y que vive en la Avenida Loira, Calle Loira Quinta Vida, el Paraíso, siendo que el no sabe cuanto tiempo vive el demandante en ese inmueble pero vive con su familia, y que viene habitando el referido inmueble como propietario haciéndole mejoras y bienhechurías a la casa, ya que se da cuenta cuando pasa frente a su casa y que ningún tercero ha perturbado la posesión que ostenta sobre ese inmueble, y que ha presenciado cuando ha pagado los servicios de luz, aseo, derecho de frente de la casa, y le consta todo lo dicho por cuanto el testigo vive a 200 metros de su casa y ha presenciado los hechos. Vistas las declaraciones, este juzgador las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes los testigos, con respecto a la posesión pacífica como dueño que ha hecho el ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ del inmueble objeto del juicio, así como del tiempo que tiene ejerciendo la referida ocupación por mas de veinte (20) años. Así se establece.

Respecto a las pruebas de la parte demandada, se evidencia que en la precitada etapa del proceso, la defensora judicial designada no aportó ningún elemento probatorio que la favorezca.

Ahora bien, analizados como fueron los medios probatorios del accionante, a los fines de decidir el fondo, este Jurisdicente pasa a ello, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil:

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

Del texto trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.

El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Al respecto, tenemos que, el jurista GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” estableció: la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces que la ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una Posesión Legítima, la que ha de ejercer el titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente:

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño…”.

Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, “el título” y debe entenderse como tal, el acto que transfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario susceptible de ser adquirido por usucapión, y como instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, invariable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser específico y determinado.

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.

En el caso bajo estudio consta que la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en la norma Adjetiva ya que consignó certificación del Registrador en la cual consta la propiedad del inmueble a usucapir, así como el documento de propiedad respectivo ut supra valorado, por lo que no cabe duda que la legitimación registral en este asunto recae efectivamente en el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Distrito Federal y estado Miranda. Así se señala.

Ahora bien, conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. El transcurso de un tiempo determinado.

Según el tratadista Emilio Calvo Baca, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil.

Es pacifica, cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni tenido que ser inquietado en manera alguna.

Es pública, si ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto.

Equivoca, esto no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo, resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal la incertidumbre, que sí lo tenía en depósito o como suyo propio.

La ultima cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita además del hecho la intención de adquirir.

Por otra parte, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Respecto a esta norma el autor citado, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano expresa:

“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…), la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. (Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.)

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
En el mismo orden de ideas, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

En el sub iudice, conforme a los términos de la demanda y su contestación, la parte actora señala que viene poseyendo por más de veinte (20) años, ocupando en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño desde el año 1987 hasta la presente fecha, con su grupo familiar no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante ese tiempo, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Calle Loira, Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el mencionado inmueble tiene un área aproximada de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (753,67 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela 5 del Lote H; SUR: Parcela 2 y 3 del Lote H; ESTE: Parcela 1 del Lote H; y OESTE: Calle Loira, que es propiedad efectivamente de la parte demandada.

Ahora bien, se observa que efectivamente el inmueble antes mencionado, resulta un bien que es susceptible de prescripción, tal y como lo establece la jurisprudencia y la doctrina, observando que el accionante ejerció sobre el inmueble actos de mantenimiento y conservación, se evidenciaría de los pagos realizados de los servicios de luz y agua, que se apreciaron de los recibos consignados en autos, en donde se indica su dirección (que valorados en conjunto determinan una presunción hominis en la posesión legítima del actor); sin que aparezca perturbado de alguna manera en la posesión que ejerce sobre el mismo, ni que tampoco haya cesado en algún momento, ni se ha suspendido por una causa natural o civil.

Adicionalmente, son contestes los testigos que el accionante ha estado ocupando el inmueble de forma pacífica, ya que no se evidencia que ha sido inquietado de forma alguna, aunado a que es una ocupación pública, ya que es considerado por los miembros de esa comunidad como el propietario del inmueble, por lo que esa posesión ejercida por el actor era a su vez inequívoca, ya que, como se indicó anteriormente, todo el mundo lo percibe como el legítimo propietario del referido inmueble, cuidándolo como suyo propio, por lo que además se evidencia el ánimo o intención que tener la cosa como suya propia, y siendo que esta ocupación aparece ejercida por mas de veinte años según las pruebas antes analizadas, resultando como consecuencia, que el demandante, a juicio de este sentenciador, logró comprobar la concurrencia de las condiciones para que opere la prescripción adquisitiva, lo cual hace que se concluya que la acción intentada ha de prosperar en derecho. Así se decide.

Como colorario de lo anterior, habiendo quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, debe forzosamente este ad quem declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la presente demanda, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANDRES R. MONTENEGRO LARES, contra la decisión proferida en fecha 1º de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, la cual queda revocada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA impetró el ciudadano TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, todos ut supra identificados. En consecuencia, se declara titular del derecho de propiedad al ciudadano accionante, respecto a un Lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Calle Loira, Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el mencionado inmueble tiene un área aproximada de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (753,67 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela 5 del Lote H; SUR: Parcela 2 y 3 del Lote H; ESTE: Parcela 1 del Lote H; y OESTE: Calle Loira.
TERCERO: Téngase la presente decisión como Titulo de Propiedad suficiente a favor del referido ciudadano accionante, en tal sentido líbrese oficio a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que se sirva efectuar la respectiva inscripción una vez adquiera el carácter de cosa juzgada. El inmueble de antes indicado aparece protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 1 Adc, Protocolo 1º, en fecha 4 de diciembre de 1978.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2015-000795
AMJ/SRR/DS.-





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