Decisión Nº AP71-R-2017-000764(9675) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2018

Fecha15 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000764(9675)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000764
ASUNTO INTERNO: 2017-9675
MATERIA: CIVIL-CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.314.402.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos ELINA RAMÍREZ REYES, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS y GÉNESIS ÁLVAREZ MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.847, 69.030, 36.580 y 215.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, tomo 106-A-Pro., de los libros de respectivos, representada por el ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.379.623, en su condición de representante judicial.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, RAIZHA PACHECO, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, LAURA RAMÍREZ GÓMEZ, LUISANGELA AGUILERA SILVA y SOFIA RAMÍREZ FALCONI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.763, 91.434, 44.364, 65.294, 97.281, 81.038 y 199.143, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2014, los abogados ELINA RAMIREZ REYES, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDESZ y GÉNESIS ÁLVAREZ MALDONADO, en su condición de apoderados judiciales del demandante, ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANO, basándose en los artículos 33, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en armonía con el artículo 108 del Código de Comercio y en concatenación con los artículos 129, 132 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, referidos al cumplimiento de contrato, adicionalmente invocando a los artículos 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil, referentes a daños y perjuicios, presentaron demanda (Fol. 3-24. P-1) contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de enero de 2015, el tribunal a quo admitió la demanda (Fol. 76. P-1), ordenando librar la compulsa de citación a la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma.
En fecha 5 de octubre de 2016, previa formalidades de ley, el abogado JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, se constituyó en autos como apoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., se dio por citado y consigno poder (Fol. 190-205. P-1).
En fecha 6 de octubre de 2016, la representación judicial de la empresa accionada, presentó escrito de contestación a la demanda (Fol. 209-220. P-1).
En fechas 16 y 24 de noviembre de 2016, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de promoción probatoria, respectivamente (Fol. 224-228 y 231-233 y anexos 234-296. P-1), los cuales fueron agregados mediante providencia del 1 de diciembre de 2016. En fecha 6 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de su contraria.
En fecha 8 de diciembre de 2016, el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, ordenando la evacuación de las mismas, previa resolución de la oposición formulada.
En fecha 12 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante el a quo.
En fecha 27 de junio de 2017, el a quo cumpliendo con su deber, dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo determinó lo que sigue:
“…DISPOSITIVA Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. 207º y 158º…” (Cita textual)

En fecha 30 de junio de 2017, se recibió oficio N° FSAA-2-3-4308-2017, procedente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual da respuesta a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fechas 30 de junio, 4, 25 y 31 de julio de 2017, la abogada ELINA RAMÍREZ REYES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencias apela de la sentencia ut supra.
En fecha 3 de agosto de 2017, el juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 7 de agosto de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 11 del mismo mes y año y por auto de la misma fecha, le dio entrada al expediente y fijó al vigésimo día (20°) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes por escrito, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entraría en el lapso legal de sesenta (60) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2017, compareció ante este ad quem la abogada ELINA RAMÍREZ REYES, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante y recurrente, ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO y consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, en el cual alegó, en síntesis:
i) Que existe violación al derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso ya que el a quo quebrantó el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, cuando en fecha 08 de diciembre de 2016, efectuó un errado cálculo al computar el día 1 de diciembre de 2016, como inclusive dentro del lapso de tres (3) días de despacho para hacer la oposición a las pruebas de su contraria y declaró extemporáneo el escrito presentado a tal respecto. ii) Que el a quo solo se limitó a analizar la defensa de falta de cualidad activa, sin detenerse a revisar ninguno de los argumentos del actor, ni las probanzas aportadas, ni el derecho alegado. iii) Que no hubo aplicación de la verdadera doctrina de la institución de la falta de cualidad alegada en contra de su mandante. iv) Que declarada improcedente la defensa de falta de cualidad, se emita pronunciamiento sobre el asunto de fondo debatido.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 3-24. P-1), admitida esta en fecha 15 de enero de 2015, el accionante a través de su representación judicial alegó:
Que en fecha 4 de junio de 2013, el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO celebró un contrato de compraventa con el ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN, sobre un vehículo marca CHEVROLET, modelo: GRAN VITARA, año: 2007, tipo: SPOR-WAGON, clase: CAMIONETA, placa: CAG63Z, serial del motor: 27V345192, serial de la carrocería: 8ZNCL13C27V345192, color: GRIS, uso: PARTICULAR, N° de puestos: 5, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo otorgado el titulo de propiedad a favor de su mandante en fecha 13 de junio de 2013, por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), según Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el N° 31508958.
Que en fecha 31 de mayo de 2013, previo a la referida venta, el ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN, había contratado con la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia, identificada con el N° AUIN 12000200, con una vigencia de un (1) año, contado desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, sobre el referido vehículo.
Que la referida póliza de seguros fue contratada y pagada en su totalidad por el ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN, en fecha 31 de mayo de 2013, por lo que su representado, ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, adquirió el vehículo objeto de contrato de compraventa en comento, con la póliza de seguros incluida, para protegerlo de cualquier siniestro y con garantía que lo amparaba hasta el vencimiento de dicha póliza.
Que el ciudadano CARLOS ARTURO CASTILLO ACOSTA, hijo del demandante, en horas de la noche del día 22 de febrero de 2014, conducía el vehículo de marras y que para evitar una tragedia con un motorizado que apareció de repente, se vio obligado a hacer un movimiento brusco al volante, ocasionando la pérdida de control del vehículo y salirse de la carretera para su inmediato encunetamiento, colisionando con un objeto fijo, sin generar daños personales, ni materiales a terceros y que encontrándose vigente para esa fecha la indicada póliza de seguro, su representado notificó a la aseguradora, a saber, la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., el referido siniestro con anexo de todos los documentos necesarios, lo cual quedó reportado bajo el N° 120001748 y que no obstante ello, en fecha 10 de marzo de 2014, dicha aseguradora informó al anterior propietario del vehículo, ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN, sobre la improcedencia del pago del siniestro reportado bajo el supuesto de que el vehículo había sido vendido sin habérsele hecho la notificación respectiva sobre el cambio de dueño, pretendiendo eximirse de cumplir sus obligaciones contraídas en el contrato de seguro de la póliza antes identificada.
Que ocurrido el siniestro antes descrito, al momento de solicitar el servicio de grúas amparado por la misma póliza para el traslado respectivo del vehículo siniestrado, se trasladó una grúa propiedad de la sociedad mercantil VITAL CONTACTO 365, C.A., la cual movilizó el vehículo siniestrado desde el estacionamiento del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), ubicado en Los Teques, hasta la Urbanización El Rosal, Chacao del Estado Miranda, ocurrió un nuevo siniestro ya que al momento que el operador de la grúa desmontó el vehículo, este se desplazó abruptamente colisionando con una pared contigua, ocasionándole otros daños al mismo, lo cual al ser reportado ante la referida empresa de servicio de grúa, esta informó al ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, que tal siniestro sería cubierto también por la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. y que sin embargo han sido infructuosas todas las gestiones tendentes a que la aseguradora en comento cumpla con su obligación contractual, por lo que procede a demandarla para que cumpla con el contrato de seguro de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia, póliza N° AUIN 120002001 y, en consecuencia, se le condene al pago de la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 882.600,00) por los siguientes concepto, a saber, trescientos sesenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 361.200,00) por concepto de indemnización de la póliza de seguro en virtud del primer siniestro, la cantidad de doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 273.000,00) por concepto de los daños generados por el segundo siniestro y la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 248.400,00) por concepto de daño emergente causado por la contratación de un vehículo taxi para el traslado desde la ciudad de San Antonio de los Altos a Caracas y viceversa, más la indexación del dinero demandado, los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva, los honorarios profesionales y que se ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin que inicie el procedimiento previo sancionatorio contra la parte demandada en virtud del incumplimiento injustificado.
Fundamentaron la demanda en los artículos 33, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil, en armonía con el artículo 108 del Código de Comercio y en concatenación con los artículos 129, 132 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 882.600,00), equivalentes a seis mil novecientas cuarenta y nueve unidades tributarias (6.949 U.T.) y por último pidieron la declaratoria con lugar de la demanda con todos sus pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., estableció en su escrito de contestación, en síntesis, lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de cualidad activa de la parte accionante, ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, para incoar el presente juicio, al sostener que su mandante al no suscribir el contrato de seguros con el referido ciudadano, es evidente que éste último no es tomador, asegurado ni beneficiario de la póliza identificada con el N° AUIN 120002001, con vigencia de un año, puesto que esta fue emitida a favor del ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN.
En cuanto al fondo del asunto negó, rechazó y contradijo la demanda, todos y cada uno de los hechos narrados, como el derecho alegado e impugnó el cúmulo de documentos consignados por su contraparte junto al libelo de la demanda.
Que en el supuesto negado que el tribunal declare sin lugar las defensas señaladas, opuso los límites de la cobertura del contrato de seguros cuyo cumplimiento se demandó y solicitó expresamente que en la determinación de la corrección monetaria solicitada en el libelo, sea a partir del momento en que el tribunal de instancia admitió la demanda propuesta, a partir del 15 de enero de 2015.
Por último solicitó, que la demanda intentada en contra de la empresa demandada sea declarada sin lugar.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación por la parte demandada, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en donde declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato está a, previa resolución de las denuncias formuladas.

DE LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte accionante y recurrente manifestó inicialmente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que en el iter procedimental hubo violación al derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso por cuanto el a quo quebrantó el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, al efectuar un errado cálculo mediante providencia de fecha 8 de diciembre de 2016, ya que computó el día 1 de diciembre de 2016, como inclusive dentro del lapso de tres (3) días de despacho para hacer la oposición a las pruebas de su contraria, declarando en consecuencia extemporáneo el escrito que presentó a tal respecto, puesto que el mismo día que emitió el auto para dejar constancia de la conclusión del lapso de promoción de pruebas, lo computó dentro del período de tres (3) días de la oposición, o sea que tomó, a su decir, el día a quo, de lo que se infiere:
Establecen en este orden los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley...”
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...” (Subrayado añadido)
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado de esta alzada)

En línea con las citadas consideraciones, determinan los artículos 289, 291, 292 y 305 ibídem, que:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...”
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código...”
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”

Conforme lo anterior, se establece claramente cuándo se está en presencia de un auto que influya sobre el curso del proceso y la manera de atacarlos cuando se considere que puedan causar gravamen irreparable.
Ahora bien, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de tales decisiones, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el juez de la primera instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello.
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o apoderado judicial o bien tercero con derecho a recurrir, en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
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En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos ut retros, debe el juez oír la apelación a fin de que el tribunal superior conozca del asunto resuelto por el tribunal de la primera instancia que pudiere causarle agravio al recurrente, de lo contrario debe negarla.
En este orden, se entiende que el argumento central de la representación judicial de la parte actora y recurrente estriba en la consideración de imputarle al juzgado de la causa haber incurrido en agravio al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, cuando computó en su providencia del 8 de diciembre de 2016, la cual dejaba constancia de la conclusión del lapso de promoción probatoria, el día 1 de diciembre de 2016, como inclusive de los tres (3) días de despacho para efectuar la oposición a las pruebas de la parte contraria, cuando en realidad esa fecha corresponde al día a quo y en consecuencia este último lapso venció el día 6 de diciembre y no el 5.
Ahora bien, en el caso de marras, el auto en comento negó por extemporánea la oposición a las pruebas de la contraparte del accionante, en atención al principio de preclusión de los lapsos que rige nuestro sistema procesal establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo la mayoría de los lapsos de carácter perentorio, esto es, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, ejerciendo extemporáneamente su derecho de control y fiscalización de las pruebas en contexto.
Ciertamente los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 397 establece que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, o en su defecto oponerse a la admisión de aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda oposición invocada fuera de ese lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas, será extemporánea y cuya providencia que así lo declare será objeto de apelación, a fin de examinarse si efectivamente ha ocurrido o no un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo.
En atención a que contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2016, que negó por extemporánea la oposición formulada por la representación de la parte actora, no fue objeto de cuestionamiento alguno, ya que dicha representación no apeló contra lo decidido en ella, esta adquirió firmeza y tomando en consideración que el día de despacho hábil siguiente al lapso de promoción de pruebas, corresponde al lapso de oposición sin necesidad de decreto o providencia del juez puesto que el mismo corre open legis, mal puede alegar que se violentaron a su mandante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que este tipo de providencia se realizan a fin de dar certeza jurídica a los litigantes en ocasión de salvaguardar precisamente los derechos elementales de estos en todo proceso, razones suficientes para desestimar por improcedente la referida denuncia. Así se decide.
En cuanto a las otras argumentaciones planteadas ante esta alzada de que el a quo solo se limitó a analizar la defensa de falta de cualidad activa, sin detenerse a revisar ninguno de los argumentos del actor, ni las probanzas aportadas, ni el derecho alegado, ya que no hubo aplicación de la verdadera doctrina de la institución de la falta de cualidad alegada en contra de su mandante y que una vez sea declarada improcedente dicha falta de cualidad, se emita pronunciamiento sobre el asunto de fondo debatido, se hace necesario analizar previamente el material probatorio ya que las mismas se corresponden a defensas perentorias de fondo. Así se decide.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador de efectuar el correspondiente análisis de la defensa perentoria de falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte demandada, en la forma que sigue:

DE LA CUESTIÓN DE PREVIA RESOLUCIÓN
(FALTA DE CUALIDAD ACTIVA)
La representación de la accionada sociedad mercantil, SEGUROS LA VITALICIA, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la excepción perentoria de falta de cualidad activa de su contraparte para intentar el juicio, de acuerdo con el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO no suscribió póliza alguna con su mandante, que amparara los riesgos del vehículo de marras y que al ser así dicho ciudadano no es tomador, asegurado o beneficiario de la póliza identificada con el N° AUIN 120002001.
Para decidir esta superioridad observa:
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa y según ella se refiere al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por su parte el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y ello constituye entonces la cualidad.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Entonces, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”, contenida en los Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldsmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183.
En este sentido, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
De manera pues, la cualidad puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado, y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Asimismo, el artículo 1.160 de la ley sustantiva civil general señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos y en el artículo 1.167, ibídem, indica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Aunado a las normas legales antes señalados, conceptualizando la figura del contrato de seguros, encontrándose el mismo en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, siendo aquel en cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva y en ese sentido, la parte actora aportó a los folios 30 al 33, 34, 35 al 38. 39, 40 al 41 y 42 al 64 de la primera pieza, pruebas concernientes a la celebración del contrato de seguro, conforme a la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia, identificada con el N° AUIN 120002001, con vigencia de un (1) año, contado a partir del día 31 de mayo de 2013 hasta el día 31 de mayo de 2014, suscrita entre el ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN y la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, identificado ut retro, pagada en su totalidad por el referido ciudadano en fecha 31 de mayo de 2013, así como la compraventa efectuada entre éste último y el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, de fecha 13 de junio de 2013, con póliza de seguros vigente, a las que se adminicula la copia fotostática del ejemplar de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, remitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que consta a los folios 341 al 352 de la misma pieza, en ocasión a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionada y recibida ante el a quo con posterioridad al pronunciamiento de mérito, las cuales son valoradas ampliamente por esta superioridad a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, empero la circunstancia apremiante es en este asunto lo previsto en la cláusula 18 de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre en comento, al disponer, como ley entre las partes contratantes, que “…Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquiriente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario. (…) El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. (…) Si la Empresa de Seguros no hace uso se su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en esta cláusula, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquiriente, a menos que este notifique a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión de la propiedad, su voluntad de continuar el seguro…”, de lo cual, en síntesis, se infiere que si efectivamente no existe la notificación del cambio de propietario dentro del referido lapso, obviamente los derechos y obligaciones de la póliza no pasan al nuevo propietario del vehículo asegurado y siendo que no se desprende de los autos que sustancian este juicio la notificación del cambio de propietario dentro de los quince (15) días posteriores a la ut supra compraventa del vehículo, ello trae como premisa que el demandante, en el caso en particular bajo estudio, carezca de la cualidad de tomador, de asegurado, ni de beneficiario, necesarias para poder intentar la acción de cumplimiento de contrato de seguro, la cual forzosamente y por vía de consecuencia debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, este juzgado superior, como representante del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, considera inoficioso valorar el resto del material probatorio aportado a los autos, conforme los términos expuestos. Así se decide.
Por tales razones, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación de la parte demandada, INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada y modificada la sentencia apelada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 25 y 31 de julio de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ELINA RAMÍREZ REYES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA invocada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de seguro que intentara el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.314.402, contra le empresa mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, tomo 106-A-Pro., de los libros de respectivos, representada por el ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.379.623, en su condición de representante judicial.
CUARTO: Se impone la condenatoria en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
















JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP71-R-2017-000764
ASUNTO INTERNO 2017-9675

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