Decisión Nº AP71-R-2018-000149 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000149
PartesGENEROSO DE ROGATIS RESTAINO CONTRA INVERSIONES TONINA, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCuumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 159º


DEMANDANTE: GENEROSO DE ROGATIS RESTAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.430.

APODERADO
JUDICIAL: VICENTE FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.500.

DEMANDADO: INVERSIONES TONINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1987, bajo el Nº 48, Tomo 44-A Sgdo.
APODERADA
JUDICIAL: MAYALGI MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.540.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000149




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 5 de diciembre de 2017, por el abogado VICENTE FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GENEROSO DE ROGATIS RESTAINO, contra la decisión proferida el día 30 de noviembre del 2017, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de acumulación de pretensiones por la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil INVERSIONES TONINA C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000447 (nomenclatura del aludido juzgado).

Mediante oficio Nº 090-2018 de fecha 16 de febrero de 2018, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 1 de marzo de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el mismo día del referido mes y año. Seguidamente, se procedió a dictar auto el 25 de abril de 2018 en el cual se le dio entrada al expediente, se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido éste, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de mayo de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, compareció la abogada Mayalgi Marcano actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tonina, C.A., y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que en la presente causa una vez llevada a cabo la audiencia preliminar conforme al procedimiento oral, la parte actora solicitó la acumulación de la causa con la causa signada con el Nº AP31-V-2016-000597 correspondiente a una demanda por acción mero declarativa intentada por la sociedad mercantil Inverisones Tonina, C.A., parte demandada en esta causa contra los ciudadanos Generoso de Rogatis Restaino y Antonio Rasamilia Zarra. 2) Que la demanda de acción mero declarativa tiene por objeto la relación arrendaticia entre su representado y los ciudadanos antes mencionados por dos locales comerciales, estando así en presencia de un litis consorcio activo necesario. 3) Que en fecha 30 de noviembre de 2017 el juzgado a quo negó la acumulación de causas solicitada por cuanto ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles conforme a los artículos 52 y 78 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que el caso de autos se encuentra en presencia de un cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, regulado a través del procedimiento oral de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, el cual resulta incompatible con el procedimiento ordinario a través del cual deben tramitarse las demandas de acción mero declarativa. 5) solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017 por el juzgado a quo.

Por auto del día 25.5.2018, este Juzgado dejó constancia de que no se presentaron observaciones a los informes, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 24.5.2018, exclusive.

Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, este Tribunal entró en la fase decisoria correspondiente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano GENEROSO DE ROGATIS, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la acumulación de acciones, en el juicio por cumplimiento de contrato. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Ahora bien, la representación de la parte actora, pretende que esta Juzgadora acumule dos pretensiones, la primera por juicio de Acción Mero-Declarativa y se encuentra dirigida a determinar la naturaleza de una relación arrendaticia la cual se tramita por un procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda, resulta aplicable a una relación arrendaticia, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, la cual se tramita por un juicio oral de conformidad con el artículo 859 ejusdem. De tal modo, en el caso in comento no es permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarare improcedente la solicitud de acumulación, por lo que niega de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara...”

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión recurrida dictada por el juzgado a quo, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Así pues, se desprende de autos que el a quo por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de acumulación por tratarse de procedimientos incompatibles en el caso bajo estudio y la pretensión de acción mero declarativa.

En tal sentido, respecto a la acumulación los artículos 52, 78 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

En esta materia, considera oportuno quien aquí decide traer a colación sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, expediente Nº2008-0671, dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, donde dejó asentado lo siguiente:

“…La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, de las disposiciones legales y jurisprudencia transcritas, emerge que para el decreto de acumulación de causas se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Deben tener en común algunos de sus elementos, bien sean los mismos sujetos, el mismo objeto, o el mismo título; 2) Evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal. Las pretensiones se dilucidan en un solo proceso y una misma sentencia las decide; 3) La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser por iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del juez en los casos en que la solicita cualquiera de las partes de acuerdo a los supuestos legales.
Asimismo, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual a los fines decisorios resulta preciso su transcripción parcial:

Artículo 81.- “…No procede la acumulación de autos o procesos:
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles….”

En este orden de ideas, respecto a la inepta acumulación, la aludida Sala, en decisión de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

“…La doctrina expresa, al respecto que: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público .
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Asi se decide.-….”. (Subrayado de esta alzada).

Por otro lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pág. 269, señala que:

“…El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.
Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae... Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…”.

Siendo ello así, este juzgador debe verificar si entre las causas cuya acumulación se solicita se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52 que conlleve en definitiva la necesidad de decidir ambas acciones a través de una misma sentencia, o si por el contrario, en el caso bajo análisis en efecto existen circunstancias que prohíban la pretendida acumulación.

Así, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el juicio de cumplimiento de contrato donde el juzgado de cognición procedió a negar la solicitud de acumulación, es tramitado por el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; mientras que la causa que se pretende acumular al caso de autos corresponde a una acción mero declarativa, en la cual la pretensión va dirigida a determinar la certeza o naturaleza de la relación jurídica arrendaticia, tramitado por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el ex artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones que anteceden, este juzgador concluye que no es procedente la acumulación de pretensiones, toda vez que ambas causas son remitidas al trámite de un procedimiento distinto, lo cual evidencia que ambas poseen procedimientos incompatibles, no siendo procedente la acumulación de pretensiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 eiusdem. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar el medio recursivo ejercido por la parte actora y confirma el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano GENEROSO DE ROGATIS RESTAINO, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acumulación solicitada por la parte actora; en consecuencia se confirma el auto recurrido en los términos expresados en esta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2018-000149
AMJ/SRR/GC

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