Decisión Nº AP71-R-2015-000774 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2018

Número de sentencia0098-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-R-2015-000774
Fecha26 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2015-0000774

PARTE ACTORA: LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI y ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.358.238 y V-4.357.705, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.415.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DIEGO CALERO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.735.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia definitiva).

- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Suben en fecha 22 de julio de 2015, las presentes actuaciones ante esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 01 y 07 de julio de 2015, por la abogada Rosa Federico del Negro, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó realizar la inscripción de la sentencia a los fines de que sirviera como título constitutivo de propiedad a favor de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 28 de julio de 2015, la dio por recibida, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de informes.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2016, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2016, la Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2017, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio de 2009, por los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI, debidamente asistidos por el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 1 al 9- 1ª pza.), en los siguientes términos:
• Que ocurren ante esta autoridad de demandar a la ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO, mediante la presente acción declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión sobre un inmueble que poseen legítimamente, y que aparece registrado a nombre de la mencionada ciudadana, según consta de documento protocolizado el día 29 de abril de 1944, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 62, Tomo 03 del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1944.
• Que desde el año 1978 poseen legítimamente una parcela de terreno identificada con el número 175-1, ubicada en la Calle Catorce de la Urbanización Los Jardines de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 MTS2), con los siguientes linderos Norte: Con terreno que es o fue de Pedro J. y Carlos Mancera; Sur: Con casa y terrenos ocupados por Pablo Pérez Mendoza; Este: Con terrenos que son o fueron de Miguel Muñoz; y Oeste: Que es su frente, con la prolongación de la Calle Catorce (14) de Los Jardines de El Valle; que la posesión del referido inmueble ha sido pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, no controvertida y con intención de tener la cosa como suya propia.
• Que sobre el terreno antes identificado, han edificado una casa destinada a vivienda que consta de dos niveles, ambas plantas con un área aproximada de 83,25metros cuadrados cada una, sobre la cual tienen un Título Supletorio suficiente y el cual fue evacuado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 17 de junio de 2009, declaró judicialmente como suficiente título de propiedad, a favor de los accionantes, de conformidad con el artículo 937 del Código Civil.
• Que para la construcción de la mencionada casa invirtieron la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 486.000,00), equivalentes a Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 486,00).
• Que en el presente caso nos encontramos frente a una posesión civil, que es la tenencia u ocupación material de una cosa y el disfrute del derecho que se ejerce sobre ella, con intención de conservarla y guardarla como propia, es decir, con ánimo de dueño. Por lo que la sentencia ejecutoriada y firme que declare con lugar la demanda, como título de propiedad tiene carácter instrumental, y en consecuencia, es apta para ser inscrita en el registro de propiedad y de esta manera, gozar del status de veracidad que se otorga a todo acto protocolizado, de acuerdo a la presunción de veracidad registral, y con autoridad de cosa juzgada, entre las partes y frente a terceros.
• Incoan la presente acción de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 507, 545, 771, 772, 775, 796, 1360 y 1977 del Código Civil y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
• Que a los fines de la procedencia y de la declaratoria con lugar de la presente acción, consignan anexo al libelo, documento de propiedad del inmueble objeto de autos, junto con el título supletorio además de certificación de gravámenes, emitida en fecha 16 de julio de 2008 por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los últimos veinte (20) años, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en base de los hechos y a los fundamentos de derecho antes expuestos, proceden a demandar, como en tal efecto lo hacen:
a) A la ciudadana MARIA DE DIEGO CALERO, en su carácter de supuesta propietaria del inmueble en cuestión, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, que por el transcurso del tiempo durante el cual han poseído legítimamente el inmueble, han adquirido la propiedad del terreno, por causa de la usucapión y que sobre dicha parcela de terreno, han construido una casa destinada a vivienda, con recursos provenientes de su propio peculio.
b) A los terceros que pudieran eventualmente, tener un derecho sobre el inmueble de autos, que la pretendida declaración de propiedad por la usucapión que afirman ha ocurrido a su favor.
• Estimaron el valor de la demanda, en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Diez Bolívares (Bs. F. 450.010,00), equivalente a Ocho Mil Ciento y Dos Unidades Tributarias (8.182 U.T).
Una vez hecha la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 16 de julio de 2009 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran verse afectados en sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por la parte accionante en fecha 08 de octubre de 2009.
Después que el ciudadano alguacil dejara constancia de la imposibilidad de encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada en autos, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, la cual fue acordada por el Juzgado a quo, en fecha 16 de marzo de 2010, por lo que, una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora ad litem a la abogada Rosa Federico del Negro, quien una vez aceptado el cargo, y habiendo prestado el juramento de ley, dio contestación a la demanda (f. 151 al 152- 1ª pza.), en los siguientes términos:
• Que han sido infructuosas las gestiones realizadas tendientes a localizar a su defendida, tal como lo evidencia del telegrama que consigna anexo a dicho escrito, dirigido a la parte accionada.
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado.
• Que la demanda resulta improcedente, ya que la parte actora no demostró los presupuestos adjetivos y sustantivos exigidos por la ley para la procedencia de la acción ejercida.
• Que el titulo supletorio consignado por la parte actora, con el que se pretende demostrar las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno propiedad de su representada, no le son oponibles, ya que, dicho título fue evacuado sin que su defendida pudiera ejercer, el debido control de la prueba, por lo que el mismo carece de valor probatorio en su contra.
• Que el mencionado título supletorio, en modo alguno demuestra que los accionantes han ejercido actos posesorios sobre el inmueble de su representada desde hace más de veinte (20) años, ni que tal posesión ha sido continua, interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Asimismo, agrega que en las declaraciones contenidas en el aludido título, los testigos manifestaron que son amigos del solicitante, por lo que son inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• Por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, señala que la demanda no puede prosperar, y así pide sea declarado por el Tribunal, con expresa condenatoria en costas a la parte accionante.
Una vez que el Juzgado a quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y luego de evacuadas las mismas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2012, dictó sentencia cuya dispositiva es la siguiente: (f. 354 al 365- 1ª pza.) en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ Y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI en contra de la ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO; conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ Y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.”(Fin de la cita).

Asimismo, en fecha 23 de enero de 2014, a solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, el Juzgado a quo, corrigió mediante auto el punto tercero de la decisión dictada, en los siguientes términos (f. 388- 1ª pza.):
“(…Omissis…)
(…) este Tribunal observó que en el fallo mencionado, la parte actor quedó totalmente victoriosa al ser declarada CON LUGAR la demanda que por usucapión intentó en contra de MARIA DE DIEGO CALERO, sin embargo, por error material al momento de transcribir la mencionada sentencia, en el punto tercero de la parte dispositiva de la misma se estableció: “Tercero: Se Condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el proceso.”; siendo lo correcto: “Tercero: Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.”. Tómese el presente auto como parte integrante del fallo de fecha 13 de noviembre de 2012 emanado de este Tribunal. Así se declara.”

(Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
En consecuencia, en fecha 01 y 07 de julio de 2015, compareció la defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión dictada y apelo de la misma, por lo que, el Tribunal de la causa, en fecha 17 de julio de 2015, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y una vez hecha la distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA consignó escrito de informes (f. 2 al 11- 2ª pza.), mediante el cual resaltó los principios aplicables del derecho procesal, de la carga de la prueba y de la usucapión, siendo resaltante lo siguiente:
• Que en este proceso se ha determinado la existencia de méritos suficientes para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble que la parte actora ha venido poseyendo de manera legítima, tal como continúa poseyéndolo, pero ahora con la cualidad de propietarios. Y que el juzgado a quo reconoció y declaró suficiente el tiempo transcurrido de la ocupación y posesión legítima en función de la adquisición de la propiedad, en provecho de los accionantes, teniéndoseles como legítimos propietarios de la parcela de terreno y de la casa construida sobre dicho inmueble.
• Que en la sentencia recurrida se observa la ausencia de cualquier vicio en el proceso, y especialmente en la circunstancia de que esta decisión se encuentra debidamente motivada y no presenta infracción legal alguna que la pudiera invalidar. No existiendo en ella vicio alguno, respecto al análisis y valoración de las pruebas.
• Solicita que la sentencia dictada por el Juzgado a quo sea confirmada plena y totalmente por esta Superioridad, y en consecuencia, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sea declarado sin lugar.
- III –
MOTIVACIÓN

Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”(Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora, se observa que el caso marras se encuentra relacionado con un juicio de prescripción adquisitiva incoado por los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI contra la ciudadana MARÍA DIEGO CALERO, el cual se encuentra regulado en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II, señala que la prescripción adquisitiva es el:
“Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.
La mutación de una situación meramente fáctica en un derecho, puede llevarse a cabo en dos formas distintas:
a) Sucesivamente. Luego de la posesión durante un período más o menos prolongado, según se trate de una actuación posesoria de buena o de mala fe, aunada a la relativa inercia del titular del derecho que se adquiere (usucapión): el instituto aplicable no sólo a la adquisición del dominio, sino también a la de los derechos reales limitados (y poseíbles) sobre la cosa ajena. El tiempo, es una medida de la duración de la posesión apta para adquirir el derecho correspondiente. (…Omissis…)” (Fin de la cita).

Reseñado lo anterior, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, antes de decidir sobre el mérito de la causa sometida a su consideración, proceder a analizar los medios probatorios aportados por la parte actora, de la siguiente manera:

Pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda:
1. Título Supletorio presentado por los hoy accionantes ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2009 (f. 12 al 36- 1ª pza.), el cual fue declarado como Título Supletorio Suficiente, mediante auto de fecha 17 de junio de 2009. Entre los documentos cursantes en la mencionada solicitud, constan:
2. Plano topográfico del terreno ubicado en el sector Los Jardines del Valle, Calle 14, Calle 14, Casa 175-1.
3. Copia certificada de documento de compraventa entre los ciudadanos TERESA VINCERO DE BRICEÑO y MARÍA DIEGO CALERO, sobre un terreno situado en la Parroquia El Valle, en la prolongación de la Calle 14 de la Urbanización Los Jardines; expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra protocolizado en fecha 29 de abril de 1944, bajo el Número 62, Tomo 3, Protocolo Primero.
4. Certificación de gravámenes expedida en fecha 16 de julio de 2008 por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los últimos veinte (20) años.
5. Original de Revisión de Titularidad de un inmueble ubicado en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle 14, Casa Nº 175-01, Urbanización Los Jardines del Valle, emitido por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares en fecha 27 de marzo de 2009.
6. Presupuesto y factura de fechas 14 de julio de 1985 y 14 de julio de 1986, sobre la construcción de una vivienda, a favor de los ciudadanos ANDRÉS BOARETTI y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI.

Pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
1. Título Supletorio presentado por los hoy accionantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 186 al 203- 1ª pza.), que en fecha 27 de marzo de 2007, fue declarado como Título Supletorio Suficiente sobre la bienhechurías realizadas sobre un terreno de mayor extensión propiedad del ciudadano PEDRO MANCERA Y OTROS.
2. Original de constancia de residencia emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 20 de diciembre de 2010, a favor del ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI (f. 204- 1ª pza.).
3. Original de constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 23 de febrero de 2010, a favor del ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI (f. 204- 1ª pza.).
4. Certificación de solvencia de la Electricidad de Caracas de fecha 04 de enero de 2011, a nombre del ciudadano ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ.
5. Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, de fecha 10 de octubre de 2011, a nombre del ciudadano ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ y otra.
6. Comprobante de pago emitido por la Superintendencia Municipal de Administración de Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas en fecha 17 de enero de 2011.
7. Solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara a la Electricidad de Caracas y a Hidrocapital.
8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDY JOSÉ URBINA ESCALONA y FRANCISCO NATALE ZAFARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.523.701 y V-5.531.419, respectivamente.

Ahora bien, observados como fueron los medios probatorios producidos por la parte actora, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo su tenor el siguiente:

“Artículo 690.Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De los artículos transcritos anteriormente, se deprende que en los juicios en donde se pretenda la declaración de propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, la parte accionante debe presentar junto con el libelo de la demanda, una certificación emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentre ubicado el inmueble, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble o como titular de un derecho real sobre el mismo, además de copia certificada del título respectivo, entendiéndose que de no acompañar dicho documento al momento de la presentación de la demanda, la misma no será admisible, por ser el instrumento fundamental de la acción.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000155 del 06 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.
(…Omissis…)
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
(…Omissis…)
En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)”.
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito. Subrayado de esta Alzada.)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la certificación emitida por el Registrador donde se encuentre ubicado el inmueble, exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un documento fundamental de este tipo de acciones que debe ser interpuesto necesariamente junto con el libelo de la demanda, además de copia certificada del título de propiedad; no pudiendo suplirse dicho instrumento con la certificación de gravámenes, también expedida por el registrador, ya que mediante éste, se determina quienes tienen derechos reales sobre el inmueble en litigio y por ende, sobre quienes recae la cualidad pasiva de la acción de prescripción adquisitiva, por lo que, su inexistencia en autos, vicia de nulidad el auto de admisión de la demanda, como el resto de las actuaciones acontecidas en el juicio.
Ahora bien, en concordancia con lo expuesto previamente y de una revisión efectuada a los instrumentos probatorios cursantes en autos, se verifica de las actas que, la parte actora no consignó certificación alguna emitida por el registrador de la oficina inmobiliaria, donde se encuentra el inmueble de marras y en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble o como titular de un derecho real sobre el mismo, siendo que dicho instrumento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda que nos ocupa, como así lo establece el Código de Procedimiento Civil y criterio de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se es contestes en afirmar que dicha omisión no puede ser suplida, en este caso con la certificación de gravámenes expedida en fecha 16 de julio de 2008 por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ni con la Revisión de Titularidad emitida por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares en fecha 27 de marzo de 2009, ambos instrumentos pertenecientes al título supletorio consignado junto al libelo de la demanda, la cual es de naturaleza diferente al exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que se encuentra el actor, obligado a consignar junto al escrito libelar, como bien lo señala la jurisprudencia, so pena de nulidad absoluta de todo cuento realizo en juicio. Así se declara
En consecuencia de lo expuestos y evidenciándose en las actas la falta de consignación de la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble o como titular de un derecho real sobre el mismo referido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble de marras, documento fundamental de la demanda de prescripción adquisitiva que nos ocupa, requisito de procedencia fundamental por ser de orden público para la admisión del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda a tenor de lo establecido en la norma y la jurisprudencia transcritas en el cuerpo de este fallo, debiendo anularse todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 16 de julio de 2009, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 y 07 de julio de 2015, por la abogada Rosa Federico del Negro, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia NULAS todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2015-0000774
BDSJ/JV

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