Decisión Nº AP71-R-2017-000102 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000102
Fecha27 Marzo 2017
PartesPARTE ACTORA: INVERSIONES 190984, C.A., V/S
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS,¬¬¬¬ 27 DE MARZO 2017
206º y 158º

PARTE ACTORA: INVERSIONES 190984, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1991, bajo el N° 51, Tomo 100 A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y María Elena Carpio Manrique, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 9.407 y 12.746, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, entre Avenida Principal de Las Palmas y Avenida Las Acacias, Edificio Las Vegas, Piso 7, Oficina 7-F, Caracas.

PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE PEREZ SANDOVAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.757.391, representado por la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, defensora judicial (ad litm) designada por el a quo; con domicilio procesal en: Sede Judicial de Juzgados de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situado en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Calle Bernadette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, Municipio Sucre del estado Miranda.

MOTIVO: DESALOJO

CASO: AP71-R-2017-000102

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES
Previa distribución de Ley, correspondió a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2016, por la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, en su carácter de defensora judicial designada ad litem de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil Inversiones 190984, C.A., contra el ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval.
Cabe considerar, que el juicio inició el 29 de junio de 2010, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio de su profesión Ricardo Alonso Bustillo, mandatario judicial de la parte actora, pretendiendo el desalojo de un inmueble identificado con el alfanumérico A-31, ubicado en el tercer piso del edificio San Ignacio, situado en la Calle Las Lomas, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, que posee el ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval en condición de arrendatario, alegando la falta de pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre de 2009, hasta la fecha en que interpone la demanda, todo conforme la norma inserida en el artículo 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, y 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación.
Agotados los tramites tendientes a la citación personal de la parte demandada, se ordenó la citación mediante la publicación de un cartel en prensa, luego de lo cual, en fecha 8 de diciembre de 2010, compareció el abogado José Remberto Bruzual, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 9.205, y se dio por citado en nombre de la parte demandada; seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda; sin embargo, por auto de fecha 12 de enero de 2011, el a quo dictaminó que el poder con que actuó el referido mandatario judicial de la parte demandada era insuficiente; por lo que, designó ex oficio a dicho abogado como defensor ad litem junto al abogado Manuel Piñango Lozada.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, el indicado José Remberto Bruzual aceptó el cargo de defensor ad litem; razón por la cual, se ordenó su citación.
En ese estado, por auto de fecha 1° de junio de 2011, se suspendió el curso del proceso conforme a la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se reanudó el curso de la causa; y se ordenó tramitar por el procedimiento oral a tenor de lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A partir de ahí, se efectuaron un cúmulo de diligencias a los fines de citar a la parte demandada; intentándose incluso que le fuere designado un defensor público en materia inquilinaria. En todo caso, se le designó a la abogada Blendy Barrios, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 137.290, con quien una vez aceptado el cargo y juramentada, se llevó a cabo la audiencia de mediación en fecha 20 de abril de 2016.
Seguidamente se dio contestación a la demanda en fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral dictándose el dispositivo del fallo, y posteriormente en fecha 17 del mismo mes y año, se extendió por escrito el fallo completo, que fue recurrido por la defensora judicial ad litem de la parte demandada.
Así las coas, por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, conforme lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Una vez notificadas las partes, la audiencia oral y pública se llevó a cabo el 22 de junio de 2017, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, manifestándoles a las partes el Juez, que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, así como la defensora judicial de la parte demandada ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval. En consecuencia, se procedió a oír las exposiciones de las partes:
II
DE LA AUDIENCIA
Concedido el derecho a ser oídos, tomó la palabra en el orden que fijó el Tribunal, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, representante judicial de la parte actora expuso:
“(…) Solicito muy respetuosamente a esta superioridad se sirva ratificar el contenido de la sentencia dictada por la ciudadana Jueza de Municipio, mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar a la demanda incoada por falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre del año 2009 a junio 2010, ambos inclusive, por lo que se hace procedente la resolución y que comporta el desalojo del apartamento objeto de la controversia (…)”.
Seguidamente, la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, quien actúa como defensora Judicial designada al demandado expuso:
“ (…) Actuando como defensora judicial en cumplimiento de las obligaciones que me impone la Ley, informo a esta superioridad que fue imposible contactar a mi representado Juan Vicente Pérez Sandoval, no obstante me comunique con la ciudadana Sandra Gómez quien manifestó ser esposa del demandado, le informé los motivos del juicio y de esta apelación de igual manera no me consta que el demandado haya realizado algún pago o abono de las cantidades demandadas; a todo evento, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando a este Tribunal declare con lugar esta apelación (…)”
En este contexto, advierte esta superioridad que el meollo del asunto se circunscribe a juzgar sobre la procedencia en derecho de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento que formula la parte actora contra el ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, por el uso del apartamento distinguido con el alfanumérico A-31, ubicado en el piso 3 del Edificio San Ignacio, situado Calle Las Lomas de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, y como consecuencia de ello, si procede el pago de la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios.
Quiere esto decir, que correspondía a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo que permita considerarla en estado de solvencia respecto a los cánones que se reclaman insolutos.
No obstante, antes de entrar a examinar el merito del asunto debatido, debe quien aquí decide determinar su competencia para conocerlo y decidirlo:
III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta; así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica opine, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este orden de ideas, el enunciado del artículo 1.579 del Código Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Conforme se desprende de la disposición jurídica transcrita, la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que además las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato, aspectos éstos que en el mejor de los casos deben establecerse de manera expresa por los contratantes.
Por esta razón, en el contrato de arrendamiento una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Este precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos naturales que produce la cosa arrendada; que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha.
En el presente caso, no es un hecho controvertido que entre las partes de la relación procesal existe un vínculo jurídico, un lazo de derecho, instrumentado en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2002, bajo el N° 20, Tomo 71 de los libros respectivos, el cual se tiene por eficaz conforme el precepto contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, ya identificado.
En la cláusula segunda del mencionado contrato, las partes acordaron el canon de arrendamiento por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que serían pagados por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes; variable de acuerdo con la variación del Dólar Americano; asimismo, se previó en la cláusula séptima que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble.
Queda claro entonces, que la arrendataria asumió la obligación de pagar mensualmente y como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble, un canon de arrendamiento. Se trata de una obligación esencial que no puede eliminarse por convenio entre las partes, pues sería una obligación sin causa, nula en resumen.
En este contexto, y de acuerdo con lo expresado en la audiencia oral y pública, advierte esta superioridad que correspondía a la parte demandada, a través de su defensora judicial designada, probar el hecho extintivo para enervar la pretensión postulada en su contra, esto es haber pagado tempestivamente los cánones reclamados insolutos; carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Sin embargo, no consta en autos probanzas con las cuales establecer algún hecho que favorezca la posición de la parte demandada, ni que la persona que según el dicho de la defensora judicial ad litem es la que posee actualmente el inmueble objeto de la presente controversia, haya honrado ese compromiso contractual; razón por la cual, colige este jurisdicente que ha de sucumbir en la contienda judicial, pues como bien sostiene el catedrático Dr. Jairo Parra Quijano, en su obra Manual de Derecho Probatorio, la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho. En efecto, si bien es cierto que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, no menos cierto es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; ergo, el fallo proferido por el a quo debe necesariamente ser confirmado en todas sus partes, y así expresamente se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2016, por la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, quien actúa como defensora judicial designada a la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2016, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 190984, C.A., contra el ciudadano JUAN VICENTE PEREZ SANDOVAL, ambos plenamente identificados al inicio de la presente acta.
TERCERO: Resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 24 de septiembre de 2002, bajo el No. 20, Tomo 71 de los libros respectivos, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones 190984, C.A., como arrendadora; y el ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval, como arrendatario, sobre el inmueble objeto de juicio.
CUARTO: Se condena al demandado a desalojar y hacer entrega material a la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico A-31, ubicado en el Piso 3 del Edificio San Ignacio, situado en la Calle Las Lomas de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda; en el mismo buen estado en que lo recibió en arrendamiento, previo agotamiento de los trámites administrativos previstos en las leyes especiales aplicables al caso.
QUINTO: Se condena al demandado, ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval, ya identificado, a pagar a la parte actora la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la arrendadora por el uso del inmueble arrendado sin que hubiese pagado la contraprestación debida, durante los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero a junio de 2010, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por cada mes; así como la cantidad de dinero equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes a la interposición de la demanda hasta el último mes vencido a la fecha en quede definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio, también a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por cada mes, lo cual deberá ser establecido por el Tribunal de la cognición en fase de ejecución de sentencia, por tratarse de un simple cálculo aritmético.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García




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