Decisión Nº AP71-R-2018-000019 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000019
Fecha23 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A CONTRA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000019

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 15 de Febrero de 1993, bajo el Nº8, Tomo A-13, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30077423-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMÓN JOSÉ ROJAS Y TATIANA MELLISA LAGUADO, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.679 y 114.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el mencionado registro, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006 e inscrita en el citado organismo, el 08 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo186-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, RAÚL TRUJILLO FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.522, 41.910, 13974, 15794, 82.456, 74.691, 124.691 y 116.864, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Número AP11-V-2012-001101, motivado al juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la Sociedad Mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 17 de enero de 2018 dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 31 de enero de 2018, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó su respectivo escrito de Informes, donde expuso lo siguiente:
“…Dentro de la única motivación que existe en el auto recurrido se encuentra el Juez a-quo consideró no procedía decretar el decaimiento de la acción por cuanto estaba pendiente en el proceso la resolución de una incidencia ante la alzada, la cual ni siquiera identifico ni su naturaleza. Sin embargo, como veremos, para nada dicha incidencia pendiente impedía al Juez tomar su decisión definitiva, pues como consta de las actuaciones acompañadas en copia certificada esa apelación fue oída solo en el efecto devolutivo. Es decir, no paralizo en ningún momento el curso de la causa principal.
(omisis)
No quedan dudas, pues, que el a-quo acatando la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto por la demanda admitió la apelación contra la sentencia interlocutoria del 17 de diciembre de 2012 en el solo efecto devolutivo e instó a la parte apelante a que señalara y consignara en copia las actuaciones a ser certificadas para ser enviadas a la alzada para el tramite pertinente, lo cual como se desprende de autos hizo esta representación en diligencia del 26 de septiembre de 2013, y dichas copias certificadas fueron remitidas para su conocimiento en auto del a quo del 21 de octubre de 2013,
Siendo así, es que evidente que contrario a lo señalado en el auto apelado del 10 de noviembre de 2017 la causa principal, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, jamás se paralizó ni se tenía que estar pendiente de lo que resolvería la alzada en lo atinente a la apelación de la condena en costas ilegalmente impuesta en la sentencia del 17 de diciembre de 2012.
(omisis)
Por lo tanto, no es correcta la aseveración del Tribunal de la causa en su auto del 10 de noviembre de 2017 que supuestamente el proceso para que se dictara la sentencia definitiva se encontraba pendiente de la decisión de alzada, por cuanto ya se demostró esa incidencia no sólo nada tiene que ver con el fondo del asunto, sino que claramente no tenía un efecto suspensivo de la causa por lo señalado en los artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
Contrario a los aseverado por el a-quo, la situación real del expediente principal es que desde el año 2013 como se desprende de autos está para sentencia definitiva y ello es así ya que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., promovió pruebas en ese momento, según se desprende de las copias certificadas que rielan a los autos dentro del procedimiento especial de la materia.
(omisis)
Por las razones antes expuestas vista la pérdida del interés procesal de la parte actora en el derecho objeto de su pretensión, ya han pasado más de dos (2) años sin ningún tipo de actividad en el proceso, lapso de prescripción a la obligación demandada, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ya citado, es procedente decretar el decaimiento de la acción incoada en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y, por ende se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el auto del a-quo del 10 de noviembre de 2017…”

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, cuyo contenido se transcribe en la forma siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano IGNACIO PONTE BRANDT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.522, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito decaimiento de la acción, al respecto, este Tribunal en vista de dicho pedimento observa que la presente causa se encuentra en espera de la decisión del Tribunal de alzada. En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de decaimiento solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.”.


Previamente se impone precisar que la apelación, es un recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede recurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte un auto o una sentencia y, si estima que tiene defectos, corrija.
Además, la apelación, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el Tribunal Superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso. En otras palabras, no está limitado sólo a revisar la aplicación correcta de la ley, como sucede en los recursos de casación.
Conforme a lo que se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Número 186, de fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, se entiende que:
“…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción…”.

En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM en su Obra Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95, que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial.
Por otra parte, tenemos los artículos 290, 291, 292, 295 y 296 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“290” La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”

“291” La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

“292” La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

“295” Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

“296” Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

Conforme a los citados artículos, la providencia cuando es interlocutoria y se entienda que pueda causar gravamen irreparable, la apelación a ejercerse debe ser oída en el efecto devolutivo, el cual tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, es decir, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma, cuya regla general prevista en la norma adjetiva es que una vez admitida tal apelación se remitan con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, lo cual, considera esta superioridad que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada que se dicta sea en el cuaderno principal.
Para ello la apelación, como medio, remedio o control de gravamen, es deber mencionar que tiene dos (2) efectos, a saber:
• El efecto suspensivo: El proceso se paraliza hasta tanto el juez de segunda instancia resuelva el recurso, es decir, no se puede efectuar ningún trámite procesal ante el juez de primera instancia hasta tanto el superior resuelva.
• El efecto devolutivo: No afecta el trámite del proceso, es decir, que el juez de primera instancia continua con el curso del mismo.

Por su parte el citado Procesalista COUTURE, enseña al respecto que: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”, entendiéndose por efecto, la forma como se debe tramitar el recurso en lo que es el avance del proceso y en cuanto al cumplimiento de la decisión recurrida concierne. El efecto “Suspensivo” se refiere a que el fallo del A-Quo, no continua en ejecución por efecto del recurso ejercido, suspendiéndose el cumplimiento del mismo, hasta tanto el juzgador superior confirme, modifique o revoque el fallo recurrido; mientras que el efecto “Devolutivo” involucra la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso en la primera instancia, mientras ante el superior y en copias o cuaderno separado, se surte la apelación interpuesta en contra de una determinación. La diferencia fundamental entre el efecto suspensivo y el devolutivo, es que en este último caso, no existe parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la primera instancia.
Con respecto al artículo 295 ejusdem, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, recaída en el expediente Nº 0014, señala:
“…Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
(omisis)
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

Por lo tanto, puede deducirse de lo expuesto, el criterio sobre las apelaciones, como deben oírse, recaudos para hacer efectivas las mismas y las limitantes de los jueces para la continuación o no de la causa, en razón de ello este Juzgador debe señalar, que la parte recurrente consignó las copias certificadas pertinentes a su recurso, de donde se desprende el auto apelado y el auto donde se escucha la apelación, siendo indispensable para el pronunciamiento de esta superioridad, cumpliendo así con los requerimientos de ley, así se deja establecido.
Por otra parte, corresponde entonces determinar si él a quo actuó ajustado a derecho en el auto de fecha 10 de noviembre de 2017, por ello se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente 02-0306, donde se dejo sentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Cabe destacar que, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. Así, el Código de Procedimiento Civil
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, constituye un deber del juez pronunciarse cuando la apelación en una causa, es escuchada en un solo efecto y no abstenerse de emitir pronunciamiento alguno; tal como lo hizo el a quo que no emitió pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de decaimiento interpuesta por la representación de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que se encontraba en espera de una decisión del Tribunal de alzada, por lo que se debe hacer énfasis, que el recurso en el efecto devolutivo, no afecta el trámite del proceso, debiéndose continuar con el curso sin limitante alguna, y el tribunal debe responder a cada una de las solicitudes que le requieran las partes, sin poder excusarse en decidir, considerándose entonces, tal hecho una violación de garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados estos principios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho a que el juez es conocedor del derecho y debe actuar en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por lo que se puede concluir que el a quo no actuó ajustado a derecho, por lo que inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la parte demandada, y la consecuencia legal de dicha situación es, ordenar al Tribunal de la causa a pronunciarse en cuanto al decaimiento de la acción alegado por la parte accionada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al a quo pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento realizada por la representación judicial de la parte demandada, QUEDANDO ASÍ ANULADO la providencia recurrida, conforme a lo explanado en el fallo.
TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/cbch.-

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