Decisión Nº AP71-R-2018-000533 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000533
Distrito JudicialCaracas
PartesGLADYS BALI ASAPCHI Y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI CONTRA EMILIO BALI ASAPCHI
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRogatoria
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°


DEMANDANTE: GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.147.319 y 3.155.499, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.971.

DEMANDADO: EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.564.804, quien se encuentra representado por el abogado OLBERT ESCOBAR CAMICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.389, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

JUICIO: COMISIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL (CARTA ROGATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000533


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado OLBERT ESCOBAR CAMICO, actuando en representacion del codemandado, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la carta rogatoria emanada del Tribunal Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de los estados Unidos de América, que conoce del juicio incoado por los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADAR ELÍAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI. Expediente Nº AH17-X-2018-000017 (nomenclatura del aludido tribunal nacional).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2018, siendo ordenada la remisión del cuaderno que conforma la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 6 de agosto de 2018, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2018, se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En fecha 10 de octubre de 2018, oportunidad fijada para la presentación de informes, la representación judicial de la parte actora, YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, quién luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, alegó:1) Que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos debió ser presentada ante el juez conocedor de la causa que se encuentra en Estados Unidos de América y no ante el juez comisionado en Venezuela; por lo que, el juez Séptimo de Primera Instancia debió limitarse a dar cumplimiento con el trámite procesal encomendado por los Tribunales de Circuito del Condado de Miami-Dade; 2) Que el juez a quo anuló la diligencia del alguacil por errores materiales, mediante sentencia de fecha 30.5.2018, y que, dos días después admitió la tacha propuesta sobre la misma diligencia ya anulada; 3) Que al no existir el documento público que dio origen a la tacha incidental, sería ilógico seguir sosteniendo un procedimiento incidental que verse sobre un documento nulo; 4) Que con la sentencia apelada no se está vulnerando ningún derecho ni se le está generando gravamen alguno a las partes intervinientes en juicio; que, por el contrario, el juez de instancia llegó a la conclusión lógica de dar por terminado un procedimiento incidental que ya no tiene asidero jurídico por inexistir el documento cuya tacha se pretendía, así como por carecer de la competencia y jurisdicción para decidir dicha incidencia; 5) Que es evidente que la parte demandada se encuentra en pleno conocimiento de lo acontecido en el presente juicio pues, solo ha utilizado la representación sin poder con el único propósito de ejercer una defensa sin darse por citado; y, que a través de la interposición de tachas incidentales sin fundamentos apodícticos demuestra que su verdadera intención es dilatar innecesariamente el proceso que se ha iniciado en los Estados Unidos de América, evitando a toda costa que pueda ser practicada la citación; 6) Que de igual manera, la comisión internacional para la citación de la codemandada MIRIAM BALI DE ALEMÁN llevada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, extrañamente desapareció el expediente, siendo necesaria su total reconstrucción. Por último, solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y sea ratificada la sentencia recurrida.

En esa misma fecha, el representante sin poder de la parte accionada abogado OLBERT ESCOBAR CAMICO, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles en el cual alegó: 1) Que el juez de instancia actuó conforme a derecho al declarar inicialmente nula la fraudulenta actuación del alguacil y reponer la causa al estado de realizar la verdadera citación del ciudadano EMILIO BALI; 2) Que habiendo formalizado la tacha en el lapso legal, llegada la oportunidad para contestar la misma, el alguacil no hizo uso de su derecho, quedando así confeso, 3) Que el juzgado a quo debió seguir el procedimiento de tacha establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declarar falso el informe del alguacil, desechar la diligencia de fecha 16.4.2018 que lo contiene y dar por terminada la incidencia; y no como lo hizo, por considerar inoficioso continuar la incidencia de tacha, cuando el fin de la misma se había obtenido con la nulidad de la actuación como falsa, decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 30.5.2018. Por último, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que sea declarada terminada la incidencia de tacha previa la declaratoria de falsedad del informe del alguacil y la diligencia que lo contiene.

El día 2.1.2018 la apoderada judicial de la parte demandante abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, constante de tres (3) folios útiles, en el cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 30.10.2018, y adicionalmente alegó: 1) Que existe un mandato dirigido al juez comisionado que expone que este se encuentra en la obligación de cumplir con la tarea procesal que le haya sido encomendada y limitarse solo a realizar dicha actuación, sin decidir asuntos de naturaleza incidental, siendo que, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, deberá hacerlo sin dilaciones indebidas; y, que por ello el juzgado a quo se encontraba imposibilitado de pronunciarse sobre la tacha incidental; 2) Que sería inverosímil considerar que el alguacil de un tribunal, actuando en su carácter de funcionario público, se hiciera parte en un juicio de tacha incidental; así, mal puede pretender la contraparte que el alguacil RAFAEL PALIMA, pueda quedar confeso en un procedimiento que nunca pudo ser conocido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en virtud de que no tenía ni jurisdicción ni competencia para conocer de la tacha incidental. Por último, solicitó nuevamente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.

Seguidamente, el representante judicial de la parte accionada, consignó escrito de observaciones a los informes presentadas por la parte actora, en fecha 1º.2.2018, constante de cinco (2) folios útiles, en el cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 20.10.2018 y adicionalmente alegó: 1) Que pretende desenmascarar al funcionario judicial, desleal a su cargo y descrédito del Poder Judicial, para evitar así que en el futuro, el alguacil valiéndose de la fe que merecen sus actuaciones, siga cometiendo el grave delito de dar por citados a otros demandados utilizando la misma artimaña; 2) La misión encomendada en la rogatoria fue la citación del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, y el juez venezolano comisionado tiene jurisdicción y competencia para conocer de la tacha y es ante él donde debía ser interpuesta y formalizada la tacha de falsedad, porque es él quien debe velar que esa citación se realice conforme a las normas procesales venezolanas; 3) Que la citación del demandado es materia de orden público, el acto más importante del proceso y es requisito sine qua non la certeza de su realización y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa del demandado. Por último, solicitó la revocatoria de la sentencia interlocutoria de fecha 12.7.2018 y de por terminada la tacha por el procedimiento establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por auto dictado el día 26 de octubre de 2018, esta alzada dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 24 de octubre de 2018, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este ad quem a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado OLBERT ESCOBAR CAMICO, en su condición de representante sin poder de uno de los codemandados, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por terminada la incidencia de tacha de falsedad.

El fallo in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En atención a la Comisión Rogatoria que ocupa la atención de ésta Sentenciadora, estima imperativo mencionar que si bien es cierto, el contradictorio principal se encuentra en conocimiento de un Juez de una jurisdicción foránea, las actuaciones encomendadas a este Tribunal están sometidas a que las mismas se efectúen de conformidad al ordenamiento jurídico venezolano.
En atención a lo señalado, al momento de efectuar el emplazamiento encomendado al ciudadano Emilio Bali Asapchi, la parte demandada invocó y formalizó una Tacha de Falsedad incidental contra la diligencia consignada por el alguacil Rafael Palima de fecha 16 de abril de 2018, por considerar que la misma está cargada de afirmaciones falsas y maliciosas; además de indicar el tachante la falta total de pertinencia de lo alegado por el Sr. Palima con la realidad.
En este sentido, luego de una revisión a las actas que cursan en el expediente, este Despacho profirió decisión interlocutoria señalando que vista las incongruencias evidentes en la narración realizada por el alguacil, específicamente en las horas mencionadas por este como de entrevista con el Sr. Bali Asapchi como en la consignación en horas de despacho de la diligencia en cuestión infiriendo una irregularidad absoluta en la misma, se procedió a la declaración de nulidad de esa actuación, reponiendo la causa al estado de realizarse nuevamente la citación del demandado.
En efecto, aún cuando fue delatada la tacha de falsedad del documento en cuestión, considera quien suscribe que el vicio procesal causado por la misma fue debidamente subsanado al declararse la nulidad del acto. Por lo tanto, al ser el Juez el director del proceso, es deber suyo procurar la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que vicien el mismo, evitando los formalismos que ahoguen el Derecho, sobretodo, valorando la observancia de la finalidad del acto. En consecuencia, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan lo cual ha venido siendo corroborado por el artículo 257 constitucional, es por ello que considera quien suscribe inoficioso continuar con la institución de la Tacha Incidental, cuando el fin que persigue la misma se ha obtenido con la nulidad de la actuación denunciada como falsa decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2018.
Por las consideraciones antes realizadas, resulta forzoso declarar para este Tribunal como en efecto declara TERMINADA la incidencia de Tacha de falsedad formulada por el abogado Olbert Escobar Camico, quien actúa en autos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide…”.

Reseñado lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el fallo dictado por el juzgado a quo, por el cual dio por terminada la incidencia de tacha de falsedad, se encuentra o no ajustado a derecho.

En el sub iudice se desprende de autos, que en fecha 26 de abril de 2018 fue presentada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OLBERT ESCOBAR CAMICO actuando si poder en nombre del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, escrito de tacha de falsedad de la diligencia de fecha 16.4.2018 que corre inserta en autos al folio ciento cuatro (104) del expediente Nº AH17-X-2018-000017, suscrita por el alguacil de dicho circuito, arguyendo la falsedad de las declaraciones contenidas en la misma, indicando que el servidor judicial certificó de forma maliciosa hechos que no se ajustaron a la realidad.

Así, el 4.5.2018, el abogado OLBERT ESCOBAR CAMICO consignó escrito de formalización de tacha de falsedad.

Luego, por medio de sentencia interlocutoria, el juzgado de instancia declaró nula la actuación del alguacil RAFAEL PALIMA de fecha 16.4.2018 y repuso la causa al estado de realizar nuevamente el emplazamiento del codemandado EMILIO BALI ASAPCHI.

Seguidamente, por auto de fecha 1.6.2018 fue admitida la incidencia de tacha de falsedad por el juzgado a quo y ordenó tramitarla según el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva notificación del Ministerio Público y del referido alguacil. No obstante, el 12.7.2018, el juzgado de conocimiento declaró terminada la incidencia por sentencia interlocutoria.

Para decidir se observa:

En virtud del alegato de falta de jurisdicción y competencia alegado en informes por la abogada YULIANNYS ARRAIZ se debe precisar que la cuestión bajo análisis se enmarca dentro del Derecho Procesal Civil Internacional, y, por ende, se trata de un caso de Derecho Internacional Privado; ello debido a que el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de Estados Unidos, valiéndose del exhorto como mecanismo de cooperación judicial internacional, requiere de los tribunales venezolanos para lograr la citación de los demandados en un proceso instaurado en dicho foro extranjero.

Es por ello que resulta aplicable nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, cuyas normas pertinentes rezan de la siguiente manera:

Artículo 1. “…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

Vale la pena traer a colación la doctrina nacional especializada en la materia; así, tenemos que la autora Claudia Madrid Martínez refiriéndose a los pasos que debe seguir el juez venezolano cuando entra a conocer un caso con elementos de extranjería relevantes o pertinentes establece que primero debe “…a) verificar la existencia de normas de aplicación necesaria que puedan ser aplicables al supuesto, estas disposiciones, si bien toman en cuenta el elemento de extranjería del supuesto de hecho, no permiten el funcionamiento del método conflictual; b) en caso negativo, el juez debe revisar si existen normas materiales aplicables a las relaciones internacionales, que resuelvan directamente el supuesto; y c) en caso de no comprobarse la existencia de estas últimas, se procederá a hacer uso de la norma indirecta o formal que localizará al supuesto en uno de los ordenamientos con los cuales esté vinculado, que puede ser el propio o uno extranjero…”. (MADRID MARTÍNEZ, Claudia: La norma de Derecho internacional privado. Caracas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Serie Trabajos de Grado Nº 2, Caracas, 2004, pp. 13 ss.).

La autora Tatiana B. De Maekelt en la obra “Derecho Procesal Civil Internacional, in memoriam Tatiana B. De Makekelt”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico CDCH-UCV, Serie Estudios 88, Caracas, 2010, pp. 326 ss.; instituyó:

“…Por las formas de control de la cooperación
La cooperación internacional puede clasificarse atendiendo al ente que aplique o solicite el control. Podemos referirnos a: (i) el control de oficio, ejercido por las autoridades, especialmente las judiciales, de los Estados involucrados; (ii) el legislativo y ejecutivo, ejercido principalmente mediante las reservas internacionales a los acuerdos o por las declaraciones permitidas a los mismos; y (iii) por los particulares, a través de peticiones incidentales, tercerías, recursos ante la jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, lo previsto en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias.
(…Omissis…)
El control de fondo de los procesos de cooperación nos aproxima, necesariamente, hacia la institución general del orden público internacional y, especialmente, a su consagración a posteriori prevista en la Ley venezolana de Derecho Internacional Privado y en las convenciones interamericanas. En materia de cooperación internacional los principios del orden público internacional estarán, por lo general, vinculados a las nociones de garantías suficientes del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Su control se realizará tanto en la ejecución o producción de lo solicitado, como en la recepción e incorporación al proceso de lo actuado por el Estado requerido…”. (Énfasis de esta Alzada).

Por otro lado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº Exh.00633 de fecha 2.8.2007, estableció:

“…Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, determinan la competencia para conocer de los medios de cooperación internacional, como son las cartas rogatorias y el exhorto, en los términos siguientes:
Artículo 59: “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia”. (Negrillas de la Sala).
Artículo 857: “Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutaran con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática…” (Lo resaltado es de la Sala).”.

De la interpretación sistemática de las normas transcritas, se evidencia que el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de los exhortos o cartas rogatorias remitidas a los tribunales de la República, serán los juzgados de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada…”.

Establecido lo anterior, podemos decir que el Derecho Internacional Privado se vale de distintas normas para realizar su cometido que es darle solución a controversias que se presenten en relaciones jurídicas en las que se involucren más de un Derecho; entre esas normas están las normas de aplicación necesaria, normas materiales especiales y las normas de conflicto.

Las normas de aplicación necesaria son aquellas establecidas por el legislador nacional para proteger determinados intereses del Estado y que nacionalizan la relación jurídica, por así decirlo; las normas materiales especiales son aquellas que resuelven directamente el “conflicto de leyes”, como por ejemplo los tratados como normas que son de Derecho Internacional Público; y, por último, las normas de conflicto son aquellas que le indican al juez cuál entre todos los ordenamientos jurídicos vinculados con el caso concreto ha de aplicar.

Siendo que para el presente caso no existen normas de aplicación necesaria consagradas en nuestro marco jurídico que resulten aplicables; y, tomando en cuenta el sistema de fuentes consagrado en el artículo 1 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, resulta preciso mencionar la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, adoptada en Panamá en fecha 30.9.1975 en una de las Conferencias Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que se encuentra vigente tanto en Venezuela como en los Estados Unidos de América (http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conv_interame_exhort_carta_rogato.pdf):
Artículo 11. “…El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado...”. (Énfasis de este tribunal).

Es por todo lo anterior que, observa quien aquí decide, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tiene competencia judicial internacional no sólo para llevar a cabo la comisión judicial internacional y con la citación del codemandado EMILIO BALI ASAPCHI, sino también para conocer, tramitar y decidir la incidencia de tacha de falsedad que se planteó en el curso de la ejecución del exhorto o carta rogatoria por parte de la representación sin poder del referido ciudadano. Así se declara.

Despejado lo anterior, pasa este ad quem a dirimir la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de anular la sentencia interlocutoria de fecha 12.7.2018 y dar por terminada la tacha de falsedad de la diligencia del alguacil por el procedimiento establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecen los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 1175 de fecha 23.11.2010 estableció respecto el principio de celeridad procesal lo siguiente:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo (…) frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.”

Ante las situaciones fácticas ya reseñadas, donde se peticiona la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 12.7.2018 por la que el juzgado a quo declaró por terminada la incidencia de tacha de falsedad, por cuanto ya se cumplió el fin de dicha cuestión incidental, es menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Artículo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
Artículo 212: “…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En el caso sub examine, se observa que el tribunal de la causa anuló la diligencia de fecha 16.4.2018 del alguacil RAFAEL PALIMA por errores materiales, por sentencia de fecha 30.5.2018 y repuso la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación; posteriormente, el 1.6.2018 la tacha de falsedad sobre esa misma diligencia fue admitida.

Ello así, toda vez que el fin de la tacha de falsedad era que se anulara la diligencia que daba por citado al ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, para que fuera debidamente citado conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil y garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado, es evidente que al anularse la actuación de tacha, la misma deja de tener objeto independientemente de las acciones autónomas y personales que pueda ejercer la parte afectada, dado que la tacha de falsedad de un instrumento tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales en su elaboración, finalidad que se cumple con la nulidad ya decretada, estando ajustada a derecho la sentencia de fecha 12.7.2018, que da por terminada la incidencia de tacha de falsedad de un documento ya anulado previamente y sin efecto intra proceso. Así se decide.

En atención a lo antes explanado, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OLBERT ESCOBAR CAMICO en representación de la parte codemandada, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en fecha 16.7.2018, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evitando posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal, consagrado a nivel constitucional y de vital importancia en la realización de la justicia; se confirma en todas y cada de sus partes la recurrida, lo cual se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado OLBERT EESCOBAR CAMICO actuando en representación del codemandado ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI contra el fallo dictado el día 12 de julio del 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad formulada por el abogado sin representación del codemandado, el cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2018-000533
AMJ/SRR/GV-

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