Decisión Nº AP71-R-2018-000178-7.283 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-12-2018

Fecha17 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000178-7.283
Número de sentencia8
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000178/7.283

PARTE DEMANDANTE:
JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.127.533.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ y LILIBETH COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.815 y 221.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el Nº 28, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.267 y 52.533, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. Apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2018, por la abogada LILIBETH COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 16 de marzo de 2018, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal a quo, a los fines de que subsanaran los errores en la foliatura del mismo.
Por auto de fecha 06 de abril de 2018, el Tribunal subsanó lo pertinente y ordenó la remisión del expediente al presente Juzgado.
El 12 de abril de 2018, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente el día 11 del mismo mes y año.
El 18 de abril de 2018, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2018, el ciudadano EUSEBIO AZUAJE SOLANO, representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.
En fecha 23 de mayo de 2018,Se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la misma fecha, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 06 de junio de 2018, este ad quem dijo ‘‘VISTOS’’, reservándose así SESENTA (60) días calendarios para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer de acuerdo a las pautas del artículo 514 del mismo Código.
En fecha 6 de agosto de 2018, se difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de 30 días consecutivos.
El Tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 15 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., con motivo del juicio de Nulidad de Contrato.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial antes mencionado como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que a principios del mes de marzo de 2012, se efectuó una negociación de préstamo para la ejecución de un proyecto de computación y tecnología entre los ciudadanos YOMANA KOTEICH KHATIB, PEDRO KHALIL y JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.930.927, V.-14.216.234 y V.-6.127.533, respectivamente; por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), en representación de las sociedades mercantiles: 1) INVERSIONES MARIANNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 632, Tomo LIV (54), cuyo representante legal es el ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.687.085, por un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00); 2) INVERSIONES FAYOL-VET, C.A., recibió CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.025.000,00) y 3) SISTEMAS COMPUTERAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 101-A, recibió en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00); alegando que dichos montos se hicieron conforme a las instrucciones que el hoy accionante impartió según las partidas y participación que cada empresa tenía en el proyecto.
Aclaró que los mencionados pagos corresponden a un préstamo que hicieron los ciudadanos YOMANA KOTEICH KHATIB y PEDRO KHALIL, a las sociedades arriba mencionadas (y que en el año 2012, no se había constituido CONSORCIO ARQUINODO, C.A.), para la ejecución de un proyecto en materia de computación y tecnología que en definitiva no se logró concretar.
Alegó que como responsable de la coordinación y ejecución del proyecto, asumió la responsabilidad de ofrecer el reintegro del dinero, no obstante, los prestamistas adujeron que la moneda de curso legal se encontraba devaluada, exigiendo el pago de intereses más indexación, por lo que solicitaron la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Que para el 08 de agosto de 2014, se encontraba reunido en el Restaurant Rey David ubicado en el Centro Comercial Plaza La Boyera y cuando se dispuso a retirarse a buscar su vehículo, fue abordado por un individuo desconocido armado, quien manifestó actuar en nombre del ciudadano PEDRO KHALIL y que bajo amenaza de su vida y de sus familiares le indicó que tenía que pagarle a su cliente, llamando por teléfono al señor PEDRO KHALIL, quien le dijo paga con lo que tengas.
Que frente a esa situación manifestó que conseguiría los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), pero aun así le solicitaron que colocara su vivienda principal y lugar de residencia como garantía durante sesenta (60) días, a través de la ‘‘venta con pacto de retracto’’ cuya nulidad es la que hoy demanda.
Que dicha gestión fue encomendada al abogado JUAN GARANTÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.578, contratado por la demandada, el cual manifestó para ese momento que su cliente solo quería el dinero y su intención no era quedarse con el apartamento.
Que fueron bien explícitos en indicar que su vivienda principal quedaría como garantía durante sesenta (60) días mientras conseguía el monto solicitado por ellos.
Que a pesar de haber conseguido el dinero mediante préstamos y la enajenación de bienes de su propiedad, los representantes de la compradora, sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., se negaron rotundamente a aceptarlo, señalando que preferían quedarse con el apartamento.
Que toda esa situación de hecho es demostrable y que se evidencia en las copias de cheques y depósitos del año 2012, indicando que para esa fecha no se había constituido la hoy demandada y que los pagos se hicieron a nombre de personas jurídicas distintas a la del vendedor, por lo que no hubo pago del precio de la venta cuya nulidad demanda.
Alegó que esa situación de hecho es evidentemente irregular, debido a que en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, cuando se presentó la venta con pacto de retracto notariada se les exigió a los representantes de la demandada una carta explicativa del porqué los depósitos estaban hechos a nombres de terceros y no al del vendedor.
Alegó además que nunca giró instrucciones para que la demandada depositara a otras personas jurídicas para venderles su vivienda principal y que cómo es que la supuesta compradora sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., constituida en fecha 11 de febrero de 2014, antes de su existencia, en el 2012 estuviese en negociaciones para la compra de un apartamento.
Que en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la compañía en su objeto se refleja ‘‘promoción inmobiliaria’’, lo que en primer lugar desvirtúa la relación de causalidad entre la deuda con la demandada y la compraventa.
Que la venta simulada fijó como precio la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), lo cual constituye un precio irrisorio y que como prueba de ello consignó avalúo suscrito por el ingeniero ALFREDO BENZECRI, el cual estipuló el valor del inmueble en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.667.349,06).
Solicitando finalmente la nulidad absoluta de, a su decir, la ilegal compraventa simulada de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y la condenatoria en costas de la parte demandada.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“...PRIMERO: La NULIDAD absoluta de la ilegal compraventa de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el No. 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
SEGUNDO: Se condene a la demandada al pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio…’’(Copia textual. Negrillas y subrayado del texto transcrito)

La demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00) equivalente a ciento veintitrés mil quinientas unidades Tributarias. (U.T. 123.500).
Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, Original de poder conferido por el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, al abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el Nº 17, Tomo 349. (Folios 15 al 18)
2.- Marcado con la letra ‘‘B’’, Copia certificada de documento de compraventa simulada de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folios 19 al 30)
3.-Marcado con la letra “C”, copia simple de ‘‘Carta Explicativa’’, exigida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los representantes de la parte demandada, del porqué los depósitos estaban hechos a nombre de terceros que no era el vendedor. En la cual ellos aducen que el vendedor le giró instrucciones a la compradora para que le pagara a estos terceros. (Folios 31 al 33)
4.- Copia certificada de documento de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., constituida en fecha 11 de febrero de 2014, donde en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la compañía en su objeto se refleja la ‘‘promoción inmobiliaria’’. (Folios 34 al 44)
5.- Marcado con la letra ‘‘E’, Original de solicitud realizada por el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ (parte actora) ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda y documento original en el cual se deja constancia la declaración de dos testigos, donde manifiestan que éste reside en el inmueble objeto del contrato de compraventa que aquí impugnan. (Folios 45 al 47)
6.- Marcado con la letra ‘‘D’’, Copia simple del avalúo suscrito por el ingeniero ALFREDO BENZECRI, experto inscrito ante la SOITAVE bajo el número 324 y la SUDEBAN bajo el Nº P-533, quien avaluó el inmueble objeto de la venta impugnada en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.667.349,06), siendo menos del cincuenta por ciento (50%) del valor real del inmueble. (Folios 48 al 60)
7.- Copia simple del contrato de compraventa presentado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, realizado por la ciudadana CARINA VEGA RIBAS, donde dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, el apartamento ampliamente identificado, en el año 2005. (Folios 61 al 66)
En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y a su vez ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 19 de junio de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines del libramiento de la compulsa de citación.
En fecha 02 de julio de 2015, se libró compulsa a la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A. En esta misma fecha mediante diligencia, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y el pronunciamiento sobre la medida cautelar.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora.
El Tribunal a quo dictó sentencias interlocutorias decretando las medidas cautelares solicitadas, en fechas 07 de agosto y 21 de septiembre de 2015, la primera se refiere al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, y la segunda se refiere al decreto de una medida innominada a favor de la parte demandada, consistente en conservar la posesión de la vivienda que actualmente ocupa, que es precisamente el inmueble objeto de la presente demanda.
La parte demandada en fecha 26 de enero de 2016, se dio por citada y solicitó la perención de la instancia en la presente causa, consignando a su vez copia certificada de poder otorgado por la ciudadano YOMANA KOTEICH KHATIB, quien actúa en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., a los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 26 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 13, Tomo 23. (Folios 125 al 130)
En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando la perención de la instancia en la presente causa.
El 18 de febrero de 2016, el representante judicial de la parte actora, apeló de la sentencia que declaró la perención de la instancia en fecha 28 de enero de 2016, correspondiéndole el conocimiento de la decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez se pronunció el 02 de mayo de 2016, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y la reposición de la causa al estado en el que se encontraba al momento de decretar la perención revocada.
El 13 de junio de 2016, se dictó auto por el cual se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del fallo revocado.
En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual le dio reingreso al expediente.
El 18 de julio de 2016, los representantes judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación y reconvención a la demanda aceptando como cierto el hecho de que consta documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 19, Tomo 166, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.892, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15375, correspondiente al folio real del año 2014.
Alegó que mediante dicho documento el hoy accionante ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, dio en venta reservándose el derecho de retracto por el término de sesenta (60) días, a la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el edificio Solárium, situado en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital.
Por otro lado rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, arguyendo que nunca han celebrado negociación de préstamo con el demandante y que por el contrario, la cantidad de dinero mencionada representa el monto total del precio convenido por la venta del inmueble constituido por el apartamento arriba mencionado, el cual fue cancelado por medio de depósitos bancarios realizados a las cuentas indicadas por cuenta y orden del accionante, tal como fue exigido por él, en su condición de vendedor del referido inmueble.
Negó que los pagos realizados por concepto de pago del precio convenido por el inmueble, hayan sido realizados con motivo a un préstamo para la ejecución de un proyecto en materia de computación y tecnología, que no se logró concretar y que el demandante haya asumido responsabilidad del mismo.
Rechazó que se le haya pedido o exigido al demandante poner su vivienda como garantía durante sesenta (60) días, a través de la venta con pacto de retracto, para responder por los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Hecho por el cual calificó como absolutamente absurdo y contradictorio, puesto que en el supuesto negado de haber sido cierto, ese hubiese sido el monto establecido en el documento de compraventa, el cual hoy el demandante solicita su nulidad.
Contradijo la afirmación hecha por el accionante, referida a que los representantes de CONSORCIO ARQUINODO, C.A., se hayan negado rotundamente a aceptar el pago de los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por cuanto preferían quedarse con el apartamento, negó que CONSORCIO ARQUINODO, C.A., haya sido constituida únicamente para suscribir una venta simulada con el accionante sobre su vivienda, rechazó que el contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ y CONSORCIO ARQUINODO, C.A., se haya realizado bajo simulación alguna, puesto que tal compraventa fue celebrada con el consentimiento, libre y absoluto de ambas partes, asimismo rechazó y negó que el precio de la venta del inmueble haya sido un precio vil e irrisorio.
Alegó que la demanda intentada en su contra carece de motivación y/o fundamentación, puesto que la parte actora simplemente se limitó a explanar unos supuestos hechos, totalmente falsos, se limitó a enunciar normas legales que no guardan ningún tipo de conexidad con lo que planteó, ni con lo que pretende exigir en el petitorio de la demanda. Solicitando finalmente al Juzgado que declaré sin lugar la demanda y condene en costas a la parte accionante.
Con respecto a la reconvención, la parte demandada expuso:
Que en el año 2012, los ciudadanos JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ y YOMANA KOTEICH KHATIB (accionista y representante estatutaria de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A.) pactaron la venta del antes descrito inmueble, bajo la modalidad de pacto de retracto y por el precio total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.525.000,00) monto éste que fue cancelado por la compradora tal como fue estipulado por el vendedor.
Que siguiendo las instrucciones suministradas por el vendedor, una vez que éste obtuviera toda la documentación necesaria e imprescindible se procedería al otorgamiento de documento de compra venta correspondiente.
Que por solicitud de la ciudadana YOMANA KOTEICH KHATIB, convino a JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, en documentar la operación de compra venta a nombre de la empresa CONSORCIO ARQUINODO, C.A., es por ello que se suscribió documento de compra venta con pacto de retracto, en el cual el vendedor se reservó recuperar el inmueble objeto de la venta en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la protocolización del mismo.
Que en virtud de la confianza existente entre el vendedor y el comprador, no se entregó en forma efectiva la posesión real y material del inmueble por parte del vendedor, por pedimento de este último, se le autorizó a que permaneciera en el inmueble objeto de la venta hasta que retirara todas sus pertenencias tanto del inmueble como del maletero.
Que luego de vencido el lapso concedido de retracto convencional para ejercer el rescate del inmueble, sin que el vendedor hiciera uso del mismo y ante la falta de entrega efectiva del bien vendido, contactó al ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, para fijar la fecha de la entrega real y efectiva del inmueble, quedando sorprendida la representante estatutaria de la parte demandada, cuando el vendedor manifestó que el apartamento había sido vendido a un precio muy bajo, tomando en consideración la devaluación que había sufrido nuestra moneda, por ello, el consideraba justo que le hiciera entrega de una cantidad de dinero para indemnizarlo y de lo contrario, se negaría a entregar el apartamento y demandaría la nulidad de la venta.
Que se solicitó la entrega material del bien vendido, correspondiéndole su trámite al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho acto el vendedor hizo oposición sobre aspectos no relativos al ejercicio del rescate, la que fuera declarada con lugar.
Fundamentaron la reconvención en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.197, 1.204, 1.205, 1.206, 1.264, 1.265, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.494, 1.527, 1.534 y 1.536 del Código Civil, y peticionaron lo siguiente; “...PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de compra venta otorgado, el Veintisiete (27) de agosto de 2.014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de octubre de 2.014, inscrito bajo el Número 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; SEGUNDO: En consecuencia, haga entrega material formal y material del inmueble ya descrito, que vendió a nuestra representada CONSORCIO ARQUINODO, C.A., anteriormente identificada, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condene a la parte actora-reconvenida al pago de costos y costas del presente proceso…’’ (Copia textual. Negrillas y subrayado del texto transcrito)
La demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00) equivalente a ciento cuatro mil seiscientas sesenta y una (U.T. 104.661) unidades Tributarias.
La parte demandada solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda que por nulidad de contrato siguen las partes antes mencionadas y con lugar la reconvención propuesta.
Ahora bien, por auto de fecha 29 de julio de 2016, el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El 10 de agosto de 2016, el a quo admitió la reconvención planteada por la parte demandada, fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha data la contestación de la parte actora reconvenida.
La representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia en fecha 03 de octubre de 2016, mediante la cual solicitó cómputo.
La parte demandada-reconviniente en fecha 05 de octubre de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Consignando lo siguiente:
1.- Marcado con la letra ‘‘A’’, Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2015, expediente Nº AP31-S-2015-001937, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, mediante la cual REVOCA la entrega material del bien vendido.
Por diligencia del 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se revocara y dejara sin efecto el auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 01 de marzo de 2017, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de agosto de 2016, negó adecuar la presente causa a los trámites del procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y negó la reposición de la causa.
Y en la misma fecha 01 de marzo de 2017 el a quo dictó sentencia en la cual declaró admisibles las pruebas promovidas por la parte demandada y en virtud de que dicha sentencia se dictó fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia del 08 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada, asimismo solicitó la notificación de la parte accionante.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de mayo de 2017, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de las notificaciones de las partes.
Los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2017, presentaron escrito de informes, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., ambos plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

Consta que en fecha 09 de enero de 2018, la parte actora otorgó poder apud acta, a la abogada LILIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.724.
Por diligencia presentada el 10 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo dictado por el a quo en fecha 20 de diciembre de 2017 y a su vez solicitó la notificación de la parte demandada.
Siendo ejercido el recurso de apelación por la abogada LILIBETH COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ y admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, no sin antes resolver el siguiente punto previo.
De la naturaleza de la acción interpuesta.
Primeramente, considera necesario quien suscribe analizar la naturaleza jurídica de la acción interpuesta, por cuanto se aprecia de los alegatos de la parte actora en su escrito libelar que la misma impugna y demanda la nulidad absoluta de, a su decir, la ilegal compra venta simulada de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaría Publica 7º del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el No. 19, tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2014, bajo el No. 2014.892, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de folio real del año 2014, cuya copia certificada acompañó a su escrito libelar, marcada con la letra B.
En este sentido se aprecia, que la acción de simulación se deduce de los artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1.279. Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmese fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.”.

“Artículo 1.280. Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a los daños y perjuicios.”.

“Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.

Por su parte, el artículo 1.142 ejusdem prevé la acción de nulidad de un contrato por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”.

En este orden de ideas, se aprecia, que la pretensión de la parte actora persigue la declaratoria de nulidad absoluta de, a su decir, como se expresó líneas arriba, la ilegal compraventa simulada de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaría Publica 7º del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el No. 19, tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2014, bajo el No. 2014.892, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de folio real del año 2014, por lo que en su petitorio, textualmente solicitan lo siguiente:
“…PRIMERO: La NULIDAD absoluta de la ilegal compraventa de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el No. 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
SEGUNDO: Se condene a la demandada al pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio…’’ (Copia textual. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

En consecuencia, considera esta juzgadora que la presente demanda versa sobre una nulidad de venta por simulación, toda vez que se busca la revocatoria de un acto jurídico aparentemente válido, es decir la compra-venta del bien inmueble de autos, que presuntamente fue ejecutada en fraude del ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ. Así se establece.-
Del fondo.-
Dilucidado lo anterior, y siendo que nos encontramos frente a una demanda de nulidad de venta por simulación, la parte actora entre otros alegatos efectuados en su escrito libelar, para sustentar su acción, señaló, y así quedó plasmado en la parte narrativa del presente fallo, a principios del mes de marzo de 2012, se efectuó una negociación de préstamo para la ejecución de un proyecto de computación y tecnología entre los ciudadanos YOMANA KOTEICH KHATIB, PEDRO KHALIL y JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, supra identificados, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), en representación de las sociedades mercantiles: 1) INVERSIONES MARIANNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 632, Tomo LIV (54), cuyo representante legal es el ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, supra también identificado, por un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00); 2) INVERSIONES FAYOL-VET, C.A., recibió CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.025.000,00) y 3) SISTEMAS COMPUTERAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 101-A, recibió en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00); alegando que dichos montos se hicieron conforme a las instrucciones que el accionante impartió según las partidas y participación que cada empresa tenía en el proyecto.
Aclaró que los mencionados pagos corresponden a un préstamo que hicieron los ciudadanos YOMANA KOTEICH KHATIB y PEDRO KHALIL, a las sociedades arriba mencionadas, y que en el año 2012, no se había constituido CONSORCIO ARQUINODO, C.A., para la ejecución de un proyecto en materia de computación y tecnología que en definitiva no se logró concretar.
Alegó que como responsable de la coordinación y ejecución del proyecto, asumió la responsabilidad de ofrecer el reintegro del dinero, no obstante, los prestamistas adujeron que la moneda de curso legal se encontraba devaluada, exigiendo el pago de intereses más indexación, por lo que solicitaron la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Que para el 08 de agosto de 2014, se encontraba reunido en el Restaurant Rey David ubicado en el Centro Comercial Plaza La Boyera y cuando se dispuso a retirarse a buscar su vehículo, fue abordado por un individuo desconocido armado, quien manifestó actuar en nombre del ciudadano PEDRO KHALIL y que bajo amenaza de su vida y de sus familiares le indicó que tenía que pagarle a su cliente, llamando por teléfono al señor PEDRO KHALIL, quien le dijo paga con lo que tengas.
Que frente a esa situación manifestó que conseguiría los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), pero aun así le solicitaron que colocara su vivienda principal y lugar de residencia como garantía durante sesenta (60) días, a través de la ‘‘venta con pacto de retracto’’ cuya nulidad es la que hoy demanda.
Que dicha gestión fue encomendada al abogado JUAN GARANTÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.578, contratado por la demandada, el cual manifestó para ese momento que su cliente solo quería el dinero y su intención no era quedarse con el apartamento.
Que fueron bien explícitos en indicar que su vivienda principal quedaría como garantía durante sesenta (60) días mientras conseguía el monto solicitado por ellos.
Que a pesar de haber conseguido el dinero mediante préstamos y la enajenación de bienes de su propiedad, los representantes de la compradora, sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., se negaron rotundamente a aceptarlo, señalando que preferían quedarse con el apartamento.
Que toda esa situación de hecho es demostrable y que se evidencia en las copias de cheques y depósitos del año 2012, indicando que para esa fecha no se había constituido la hoy demandada y que los pagos se hicieron a nombre de personas jurídicas distintas a la del vendedor, por lo que no hubo pago del precio de la venta cuya nulidad demanda.
Alegó que esa situación de hecho es evidentemente irregular, debido a que en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, cuando se presentó la venta con pacto de retracto notariada se les exigió a los representantes de la demandada una carta explicativa del porqué los depósitos estaban hechos a nombre de terceros y no al del vendedor.
Alegó además que nunca giró instrucciones para que la demandada depositara a otras personas jurídicas para venderles su vivienda principal y que cómo es que la supuesta compradora sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., constituida en fecha 11 de febrero de 2014, antes de su existencia, en el 2012 estuviese en negociaciones para la compra de un apartamento.
Que en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la compañía en su objeto se refleja ‘‘promoción inmobiliaria’’, lo que en primer lugar desvirtúa la relación de causalidad entre la deuda con la demandada y la compraventa.
Que la venta simulada fijó como precio la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), lo cual constituye un precio irrisorio y que como prueba de ello consignó avalúo suscrito por el ingeniero ALFREDO BENZECRI, el cual estipuló el valor del inmueble en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.667.349,06)
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación aceptó como cierto el hecho de que consta documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 19, Tomo 166, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.892, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15375, correspondiente al folio real del año 2014.
Alegó que mediante dicho documento el hoy accionante ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, dio en venta reservándose el derecho de retracto por el término de sesenta (60) días, a la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el edificio Solárium, situado en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital.
Por otro lado rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, arguyendo que nunca han celebrado negociación de préstamo con el demandante y que por el contrario, la cantidad de dinero mencionada representa el monto total del precio convenido por la venta del inmueble constituido por el apartamento arriba mencionado, el cual fue cancelado por medio de depósitos bancarios realizados a las cuentas indicadas por cuenta y orden del accionante, tal como fue exigido por él, en su condición de vendedor del referido inmueble.
Negó que los pagos realizados por concepto de pago del precio convenido por el inmueble, hayan sido realizados con motivo a un préstamo para la ejecución de un proyecto en materia de computación y tecnología, que no se logró concretar y que el demandante haya asumido responsabilidad del mismo.
Rechazó que se le haya pedido o exigido al demandante poner su vivienda como garantía durante sesenta (60) días, a través de la venta con pacto de retracto, para responder por los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Hecho por el cual calificó como absolutamente absurdo y contradictorio, puesto que en el supuesto negado de haber sido cierto, ese hubiese sido el monto establecido en el documento de compraventa, el cual hoy el demandante solicita su nulidad.
Contradijo la afirmación hecha por el accionante, referida a que los representantes de CONSORCIO ARQUINODO, C.A., se hayan negado rotundamente a aceptar el pago de los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por cuanto preferían quedarse con el apartamento, negó que CONSORCIO ARQUINODO, C.A., haya sido constituida únicamente para suscribir una venta simulada con el accionante sobre su vivienda, rechazó que el contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ y CONSORCIO ARQUINODO, C.A., se haya realizado bajo simulación alguna, puesto que tal compraventa fue celebrada con el consentimiento, libre y absoluto de ambas partes, asimismo rechazó y negó que el precio de la venta del inmueble haya sido un precio vil e irrisorio.
Alegó que la demanda intentada en su contra carece de motivación y/o fundamentación, puesto que la parte actora simplemente se limitó a explanar unos supuestos hechos, totalmente falsos, se limitó a enunciar normas legales que no guardan ningún tipo de conexidad con lo que planteó, ni con lo que pretende exigir en el petitorio de la demanda. Solicitando finalmente al Juzgado que declaré sin lugar la demanda y condene en costas a la parte accionante.
Para decidir se observa;
Tal como se ha señalado varias veces en este fallo, la acción de nulidad de venta por simulación que hoy nos ocupa, persigue la declaratoria de nulidad absoluta de, a decir de la actora, la ilegal compra venta simulada de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaría Publica 7º del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el No. 19, tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2014, bajo el No. 2014.892, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de folio real del año 2014, esta acción se encuentra sustentada en el artículo 1.281 del Código Civil, en los siguientes términos: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”.
Con respecto a esta acción, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.
Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios”.

Asimismo, se aprecia que respecto a la demanda de simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, ratificada en sentencia N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: E.O.G.V. Constructora Mentre C.A.).
El artículo 1.360 del Código Civil establece que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciados en los autos, y únicamente bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.
La doctrina patria ha sido conteste en afirmar que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.
Contra tales maniobras, el acreedor puede ejercer la acción declarativa de simulación, para privar de efectos al acto jurídico ficticio y traer de nuevo el patrimonio del deudor de los bienes que aparentemente habían salido de él.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro de naturaleza real o verdadera mantenido en secreto entre las partes, con la denominación contradocumento o contraescritura, que es donde se expresa la verdadera voluntad de las partes. La contraescritura tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes.
El segundo es el acto jurídico público y aparente denominado acto ostensible, el que ha sido simulado por las partes, que no tiene existencia alguna o tiene naturaleza diversa de la que ostenta con el propósito de engañar a terceros. Involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de dañar (animus nocendi); ni tampoco incurrir en fraude, el daño y el fraude son ajenos a la esencia de la simulación.
Existen en la doctrina al menos dos tipos de simulación, a saber; la simulación absoluta y la simulación relativa, la primera se configura cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, las partes no han querido efectuar ningún acto, en tanto que la segunda se configura cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, se observa que sí hubo una contratación, el acto existe en forma parcial, puesto que las partes en realidad han celebrado un acto de naturaleza distinta o de igual naturaleza modificada.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, establecido en su sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2002 en el expediente Nro. 00-3258, a cuyos efectos se transcribe parcialmente;
“… “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición Madrid, 1992.). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, p. 56, traducción de Rafael Artard y Juan A. Puente.) En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).
Así, pues, entre los negocios simulados se encuentra la llamada “inscripción de bienes a nombre de otra persona”, en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado, por lo que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente vendidos, y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la insolvencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo; para evitar el pago del impuesto sobre donaciones.
Es necesario destacar que no toda declaración aparente es objetivamente antijurídica, aunque éste sea frecuentemente el caso, ya que la ocultación o sustracción de algo a la curiosidad e indiscreción de los demás no es por sí ilícito. En algunos casos, la intención de crear esta apariencia engañosa que caracteriza la simulación no implica, necesariamente, la intención de perjudicar, ya que la simulación puede ser utilizada con una intención inocua, siempre que no afecte a los intereses patrimoniales de la República ni a los derechos o intereses de terceros, tales como: cuando se oculta una donación que podría ser humillante para el beneficiario si se hace a la luz pública, por lo que se disimula ésta bajo la forma de contrato de venta; o el caso en que un nacional para escapar a las consecuencias de una guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a un extranjero. Es importante señalar que la posibilidad de estas simulaciones lícitas o inocuas ha sido reconocida por diversos códigos civiles, tales como el Argentino, el Brasilero y el Peruano (Cf. Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Caracas, Ediciones Libra, C.A., 1997, Tomo II, p. 1882)…”
En este mismo orden de ideas, en torno a las pruebas de la acción de simulación, la doctrina es conteste en afirmar que el mejor medio para demostrarla es el contradocumento; el cual es un documento privado otorgado entre las partes que tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar la celebración de un acto jurídico posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna, o tiene naturaleza diversa de la aparente por lo que no debe producir los efectos jurídicos aparentes. (Alberto Miliani Balza. Obligaciones Civiles I.).
Sin embargo, sostiene también la doctrina que el contradocumento si bien es cierto es uno de los medios indispensables para demostrar la simulación, éste no es el único medio de prueba, ya que ésta es susceptible de demostrarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil; es decir, que la prueba de testigos no es admisible, a menos que exista principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba, conforme lo dispone el artículo 1.389 del mismo código, o, en general en cualquiera de los casos a los que alude el articulo 1.393 ejusdem.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina al sostener que la simulación también se demuestra a través de “indicios y presunciones”, que puede establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el tribunal deduzca de un hecho conocido para establecer otro desconocido (artículo 1.934 del Código Civil). La doctrina y la jurisprudencia son pacificas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada.
Precisado lo anterior, y a los fines de continuar con el análisis del presente caso, se aprecia, que la parte actora acompañó a su demanda y promovió en el lapso procesal para ello, una serie de pruebas documentales, las cuales fueron consignadas algunas también por la parte demandada, que serán analizadas de seguidas por esta juzgadora a los fines de verificar si existe la simulación alegada por el demandante, entre los cuales figuran los siguientes documentos:
Copia certificada de documento de compraventa, cuya nulidad se pretende, de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folios 19 al 30), este documento fue admitido por ambas partes, por lo que esta alzada le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, desprendiéndose del mismo la compra venta efectuada del bien inmueble de autos.
Ahora bien, es preciso para quien decide, hacer referencia a la copia simple del avalúo suscrito por el ingeniero ALFREDO BENZECRI, experto inscrito ante la SOITAVE bajo el número 324 y la SUDEBAN bajo el Nº P-533, quien avaluó el inmueble objeto de la venta impugnada en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.667.349,06), siendo menos del cincuenta por ciento (50%) del valor real del inmueble. (Folios 48 al 60), a cuyo documento esta alzada le otorga el valor de indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicho avalúo tampoco fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, probándose en consecuencia, que la venta cuya nulidad se demanda por simulación fijó como precio la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), lo cual constituye un precio irrisorio, de acuerdo con el avalúo suscrito por el ingeniero ALFREDO BENZECRI, el cual estipuló el valor del inmueble en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.667.349,06). Y así queda establecido.-
En este mismo orden de ideas, la parte actora consignó una ‘‘Carta Explicativa’’, exigida, a su decir, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los representantes de la parte demandada, del porqué los depósitos estaban hechos a nombre de terceros que no era el vendedor. En la cual ellos aducen que el vendedor le giró instrucciones a la compradora para que le pagara a estos terceros. (Folios 31 al 33). Esta alzada le otorga a dicha carta el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido. Ahora bien, no se aprecia de las actas procesales carta o misiva, o comunicación por cualquier otro medio, que pruebe este hecho, es decir, la autorización del vendedor dada a la compradora, de pagar a terceros, aunado a esta circunstancia, observa igualmente esta juzgadora, que la parte actora trajo a los autos, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., constituida en fecha 11 de febrero de 2014, donde en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la compañía en su objeto se refleja la ‘‘promoción inmobiliaria’’ (folios 34 al 44), otorgándole igualmente quien suscribe valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido.
Ahora bien, llama la atención de quien decide, que los pagos a que hace referencia la parte actora, para la ejecución de un proyecto de computación y tecnología, se efectuaron en el año 2012, siendo que la negociación del proyecto se inició a principios del mes de marzo de 2012, según los dichos de la actora, cuyo proyecto se pactó entre los ciudadanos YOMANA KOTEICH KHATIB, PEDRO KHALIL y JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), en representación de las sociedades mercantiles: 1) INVERSIONES MARIANNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 632, Tomo LIV (54), cuyo representante legal es el ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, supra también identificado, por un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00); 2) INVERSIONES FAYOL-VET, C.A., recibió CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.025.000,00) y 3) SISTEMAS COMPUTERAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 101-A, recibió en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00); es decir el pago no se hizo a nombre de CONSORCIO ARQUINODO, C.A., y es que mal podía hacerse a nombre de dicha compañía, ya que del acta constitutiva traída a los autos se evidencia que la misma fue constituida el 11 de febrero de 2014, en consecuencia, queda demostrado los dichos de la actora relativos a que es imposible que antes de su existencia, en el año 2012 estuviese en negociaciones para la compra del apartamento de autos.
De lo anterior se colige, que la defensa de la parte demandada, relativo a que la compañía CONSORCIO ARQUINODO, C.A., no fue constituida únicamente para suscribir una venta simulada con el accionante sobre su vivienda, no quedó demostrado, debido a que no consta en las actas procesales, prueba alguna que demuestre las operaciones comerciales efectuadas por Consorcio Arquinodo, en consecuencia, esta alzada adminicula las probanzas aportadas por la parte actora, a saber; carta explicativa, estatutos de la empresa Consorcio Arquinodo, copia certificada del documento de compraventa, cuya nulidad se pretende, de fecha 27 de agosto de 2014, y el avalúo suscrito por el ingeniero ALFREDO BENZECRI, experto inscrito ante la SOITAVE bajo el número 324 y la SUDEBAN bajo el Nº P-533, quien avaluó el inmueble objeto de la venta impugnada en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.667.349,06), otorgándoles quien decide, valor de indicios conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la supuesta venta se efectuó por la suma DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), queda probado que el precio de la venta efectivamente es un precio vil. Y así queda establecido.-
Precisado lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el pago por DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), se efectuó en el año 2012, para cuya fecha no se había constituido la hoy demandada y que los pagos se hicieron a nombre de personas jurídicas distintas a la del vendedor, es forzoso concluir que no hubo pago del precio de la venta cuya nulidad se demanda. Y así se establece.-
Por su parte, la demandada, a los fines de enervar la pretensión de nulidad de venta por simulación efectuada en su contra, promovió el documento que fue consignado conjuntamente con la demanda, relativo al documento de compraventa, cuya nulidad se pretende, de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, a dicho documento ya esta alzada le otorgó el valor probatorio líneas arriba, igualmente a la carta explicativa exigida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los representantes de la parte demandada, del porqué los depósitos estaban hechos a nombre de terceros que no era el vendedor, a continuación se detallan dichos depósitos; 1.- Depósito Nº 92667655 de fecha 23 de marzo del año 2012, realizado a la cuenta del banco Banesco número 01340710037101007019, de la sociedad mercantil Sistemas Computerama C.A. por la cantidad de 325.000,00 Bs., 2.- Depósito Nº 92667656, de fecha 23 de marzo de 2012, realizado a la cuenta del banco Banesco número 0134-0277-95-2771092695 de la sociedad mercantil Inversiones Flayol-Vet, por la cantidad de 4.025.000,00 Bs. 3.- Depósito Nº 145896851, de fecha 25 de abril de 2012, realizado a la cuenta del banco Banesco número 0134-0710-03-7101007019, de la sociedad mercantil Computerama, C.A. por la cantidad de 325.000,00, 4.- Deposito con número de movimiento 000000055 de fecha 25 de abril de 2012, realizado a la cuenta del Banco Provincial número 0108-0029-37-0100286090, de la Fundación Charite, por la cantidad de 4.000.000,00 Bs., 5.- Depósito numero 1411595015, de fecha 7 de septiembre de 2012, realizado a la cuenta del banco Banesco número 0134-0710-03-7101007019 de la sociedad mercantil Sistemas Computerama, C.A. por 650.000,00 Bs. 6.-Depósito número 246971763, de fecha 7 de septiembre de 2012, realizado en la cuenta del Banco Occidental de Descuento número 01160096420014853530, de la sociedad mercantil Inversiones Mariana, C.A., por la cantidad de 3.680.000,00 Bs. 7.-Depósito número 246971764, de fecha 7 de septiembre de 2012, realizado en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, número 01160096420014853530, de la sociedad mercantil Inversiones Mariana, C.A., por la cantidad de 5.520.000,00 Bs., ahora bien, observa esta alzada que la parte demandada adujo que dichos documentos son útiles y necesarios porque prueban que fue pagado el precio total del inmueble, por concepto de venta y que fue cancelado por la compradora , la sociedad mercantil Consorcio Arquinodo, C.A., que a su decir, fue estipulado y exigido por el vendedor, no obstante, líneas arriba estableció esta alzada que el pago por DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), se efectuó en el año 2012, para cuya fecha no se había constituido la hoy demandada y que los pagos se hicieron a nombre de personas jurídicas distintas a la del vendedor, concluyendo quien decide que no hubo pago del precio de la venta cuya nulidad se demanda. Y así igualmente se establece.-
En cuanto a la prueba de confesión promovida por la parte demandada, la misma guarda relación con la reconvención intentada, reconvención ésta que fue negada por el a-quo, en fecha 1º de marzo de 2017, razón por la cual no entra esta Superioridad a conocer de la mencionada prueba de confesión. Y así queda establecido.-
Consignó también la parte demandada, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, del 9 de noviembre de 2015, expediente AP31-S-2015-001937, en cuya sentencia el tribunal revocó la entrega material del bien vendido acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2015, a dicha sentencia se le concede el valor probatorio que de ella se desprende, es decir, que el Juzgado Decimo Tercero de Municipio revocó la entrega material del bien vendido, actuación que no aporta elemento alguno, que permita resolver el caso que se analiza, como lo es la nulidad de la compraventa del mismo bien, en este caso por simulación. Y así se establece.-
En este orden de ideas, luego del análisis de las actas procesales, referido al material probatorio promovido por ambas partes, considera quien suscribe que conforme a todos estos hechos indiciarios, aun no existiendo un contradocumento, la simulación resulta evidente, por lo que es forzoso para esta Superioridad establecer que la declaración de las partes suscritoras del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda en simulación, no es veraz y arropa un negocio simulado.
En consecuencia, esta alzada declara procedente la pretensión de la actora, y nulo por simulación el contrato de compraventa celebrado el 27 de agosto de 2014, suscrito ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuyo inmueble lo constituye un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio SOLARIUM, situado en la Calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 7 de junio de 2002, bajo el Nº 40, tomo 14, protocolo Primero. El apartamento identificado con el número y letra 1-A, se encuentra ubicado en la primera planta del edificio citado, tiene una superficie aproximada de 140 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nº 1-D del edificio SUR: Con el pasillo de acceso central de los apartamentos, ESTE: con el pasillo que da acceso al apartamento Nº 1-D y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del 7,38 sobre las cosas comunes según documento de condominio antes citado. Al descrito apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, identificados con los números uno (1) y dos (2) ubicados en el sótano uno (1) del edificio y un (1) maletero identificado con el numero uno (1), ubicado en el sótano dos (2) del edificio, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con diez decímetros (2,10 m2) los cuales forman parte indivisible del apartamento. Así se decide.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora debe declararse con lugar, por lo que la decisión apelada debe ser revocada; y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la reconvención, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 1º de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio, el auto de fecha 10 de de agosto de 2016, mediante el cual había admitido la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia, no entra quien decide a conocer de la misma, ello en aplicación al principio quantun apelatum tamtum devolutum, es decir solo se conoce de lo que se apela, y por cuanto no ejerció recurso alguno la parte demandada, no puede esta superioridad pronunciarse al respecto, y así se deja establecido.-
Por último, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a emitir pronunciamiento en cuanto a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y que consten en autos, en lo que se refiere a la prueba promovida por la actora, marcado con la letra ‘‘E’, referida al documento original de la solicitud realizada por el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, parte actora, ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda y documento original en el cual se deja constancia la declaración de dos testigos, donde manifiestan que éste reside en el inmueble objeto del contrato de compraventa que aquí impugnan. (Folios 45 al 47), por cuanto en el presente juicio no se discute la posesión que ostenta dicho ciudadano en el inmueble de marras, se declara que la prueba nada aporta para la resolución del presente caso. Y así queda establecido.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2018, por la abogada LILIBETH COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano; JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, contra la Sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A, ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, i) se declara NULA por simulación: el contrato de compraventa celebrado el 27 de agosto de 2014, suscrito ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuyo inmueble lo constituye un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio SOLARIUM, situado en la Calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 7 de junio de 2002, bajo el Nº 40, tomo 14, protocolo Primero. El apartamento identificado con el número y letra 1-A, se encuentra ubicado en la primera planta del edificio citado, tiene una superficie aproximada de 140 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nº 1-D del edificio SUR: Con el pasillo de acceso central de los apartamentos, ESTE: con el pasillo que da acceso al apartamento Nº 1-D y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del 7,38 sobre las cosas comunes según documento de condominio antes citado. Al descrito apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, identificados con los números uno (1) y dos (2) ubicados en el sótano uno (1) del edificio y un (1) maletero identificado con el numero uno (1), ubicado en el sótano dos (2) del edificio, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con diez decímetros (2,10 m2) los cuales forman parte indivisible del apartamento. TERCERO: SE DECLARA que el demandante, ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, es el verdadero propietario del apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio SOLARIUM, situado en la Calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, identificado plenamente en el particular segundo de este dispositivo. CUARTO: Se ordena al Juzgado de la causa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, informándole lo aquí decidido.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Se condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida al haber sido declarada con lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En la misma fecha, 17 de diciembre del 2018, se registró y publicó la anterior decisión, constante de treinta y cuatro (34) páginas, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

Exp. Nº AP71-R-2018-000178/7.283
MFTT/EMLR/yensy
Sentencia definitiva.
Materia civil.

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