Decisión Nº AP71-R-2015-000825(812) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2015-000825(812)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión

















EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000825 (812)

PARTE ACTORA: ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-3.685.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.529.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.931.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA, HENRY WISTON PÉREZ RAMÍREZ y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778, 195.694 y 200.057, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2016, en la cual declaró con lugar la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la misma el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas quien la admitió por auto de fecha 30 de abril de 2015, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal fin el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 04 de junio del año 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada oponen cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN (conyugue de la ciudadana demandante) confirió poder apud-acta,
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación, por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, el A quo estableció los límites de la controversia y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio. Asimismo, el 08 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa dejó constancia que ninguna de las parte comparecio al acto fijado.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de ambas parte presentaron escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal de Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 12 de abril 2016, el juzgado de Mérito, fijo oportunidad de la audiencia oral, la cual fue llevada a cabo el fecha 09 de mayo de 2016, en la cual se dejó constancia que compareció tanto la representación judicial de la parte actora como la de la demandada.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta.
A través de diligencia de fecha 13 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el A quo. Por auto de fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado conocedor de la causa oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la parte perdidosa, siendo remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.
Posteriormente; previa distribución de ley, correspondió conocer de dicha apelación a este Juzgado, quien le dio entrada al expediente en fecha 12 de agosto de 2016 y fijó oportunidad a los fines que las partes presentaren los informes respectivos.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al juzgador adscrito a este despacho se inhibiera del conocimiento del presente asunto, ya que –a su decir- había emitido opinión sobre lo principal del litigio. El 28 de esa misma fecha y año, este juzgado negó lo solicitado por la representación judicial del apelante.
En fecha 11 de octubre de 2016, la parte demandada, procedió a recusar al Juez de esta Alzada por no haberse inhibido antes, ya que según el precitado abogado, se encontraba incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de octubre de octubre de 2016, el Juez de este despacho, rindió informe. Asimismo, esta alzada dictó auto en el cual ordenó la apertura de cuaderno de recusación en el cual se tramitaría tal incidencia, siendo librado el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha.
Previa distribución de ley le tocó conocer del juicio principal al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas. Así como de la recusación interpuesta al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho; posteriormente la accionante efectuó observaciones al informe de su contraparte.
En fecha 06 de abril del año 2017, se recibió el presente expediente mediante oficio Nº 098-17, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada en contra del juez adscrito a este tribunal, dictada por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción, en fecha 15 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, este tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó la prosecución de la litis en el estado que se encuentra.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación del auto de abocamiento, mediante auto de fecha 16 de abril de 2018 se fijó oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida mediante auto de fecha 14 de junio de 2018.

-II-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta alzada lo realiza tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda los siguientes hechos:
• Alega que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, por un local de su propiedad, signado con el Nº 09, ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao, Caracas, el cual sería destinado para el uso de venta de pintura automotriz.
• Que en fecha 11 de octubre de 2014, su poderdante le notificó de manera escrita al ciudadano demandado, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el contrato de arrendamiento celebrado por ambos debía ser adecuado a lo estableció en dicho decreto y que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00); que dicha notificación fue mediante el traslado y constitución en la dirección en la cual versa el bien inmueble, por la notaria de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo la misma recibida por la parte demandada, sin embargo, se negó a darse por notificado.
• Que a partir de la fecha 10 de octubre de 2014, el arrendatario incumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, lo cual motivó a su poderdante a demandar por desalojo de conformidad con el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Que al momento de la celebración del contrato verbal entre su poderdante y el demandado, acordaron que el arrendatario estaría a cargo del mantenimiento del inmueble, bien sea, del servicio eléctrico, aseo urbano y agua y que de igual modo, correrían a favor de él todo lo que concernía al mantenimiento de la fachada, así como todos los impuestos de cualquier naturaleza y tales obligaciones no las ha cumplido.
En tal virtud demando al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, para que convenga o sea condenado en lo siguiente:
El desalojo del inmueble que ha venido ocupando como arrendatario constituido por el local comercial arrendado, signado con el Nº 09, ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao, Caracas y el pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de contestación a la demanda, no consta que la parte accionada haya efectuado la misma ya que solo se limito a oponer cuestiones previas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 31 de mayo del año 2016, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…En el presente caso, estamos en presencia de una demanda de Desalojo, de un local comercial, que se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y en la cual, la parte actora, señalo que su representada celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Antonio Camacho Alarcón, y a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia, trajo a los autos original de comunicación de fecha de recibido 10/10/2014, marcada “B”, en la cual, le comunicó su deseo de adecuar el contrato conforme al nuevo Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, Original de Notificación evacuada a través de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante a los folios del 24 al 29 del presente expediente, mediante la cual le notifica su deseo de adecuar el contrato de arrendamiento de conformidad con la nueva ley, copia de recibos, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00), del pago del alquiler del local, marcados “D”, “E”, y “F”, comunicación marcada “G”, en la cual la actora le comunica al ciudadano José Antonio Camacho, que se encuentra atrasado en el pago de los meses de noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, copia de consulta al Banco de Venezuela al 19 de marzo de 2015, marcada “H”, copia certificada de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de septiembre 1987, anotado bajo el Nº 35, folio 194, tomo 38, del Protocolo Primero; cedula catastral, expedida por la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, cursante al folio 110 del presente expediente, copia simple de oficio de fecha 06 de mayo de 2015, emanado de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, cursante a los folios 111, 112, y 114 del presente expediente, copia simple de oficio de fecha 05 de diciembre de 2014, emanado de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, Copia Simple de oficio Nº 0275 de fecha 08 de junio de 2015, del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Copia simple de Oficio 0274 de fecha 08 de junio de 2015, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, copia simple de Titulo supletorio distinguido con el Nº AP31-S-2015-004022, Expedido por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentos estos que no fueron impugnados, ní tachados por la parte demandada en su oportunidad debida por lo que se tienen como fidedigno respecto a su contenido y firma de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1.360 del Código Civil. de igual manera se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, acepto su condición de arrendatario de la parte actora, con lo cual queda probada la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes en el presente juicio y así se decide.
En cuanto a la falta de pago de los meses que van de noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, a razón de Bs.3.800,00, la parte demandada en la fase probatoria, no trajo a los autos, prueba alguna que pudiera demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, más aún cuando el mismo manifestó mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, que no pago los cánones de arrendamientos demandados por cuanto fue informado por la Junta Comunal que la parte actora, no era propietaria de los terrenos en cuestión ni de las bienhechurías construidas, quedando demostrada la insolvencia en que incurrió el demandado, de igual manera se observa que la parte demandada trajo a los autos copia simple de comunicación, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, marcada “B”, copia simple de oficio 0018 de fecha 05 de enero de 2015, dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indica que el Instituto Nacional de la Vivienda, no tiene objeción alguna en que se declare titulo supletorio, copia simple de Titulo Supletorio distinguido con el Nº AP31-S-2014-011345, otorgado por el Juzgado Vigesimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaro titulo supletorio a favor del solicitante Antonio Camacho Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.931.370, Al respecto observa este Juzgador que dichos documentos fueron impugnados por la actora en la oportunidad debida y por cuanto la parte demandada no los hizo valer conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedaron fuera del acervo probatorio, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio, quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, a razón de Bs.3.800,00, y así se decide.
De manera que habiendo quedado plenamente demostrada la obligación de pago de los conceptos reclamados por la actora y que la parte demandada no logró demostrar haber realizado el pago tal y como lo establecieron ambas partes en el contrato verbal o el hecho extintivo de la obligación, la causa petendi debe prosperar en derecho y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Maximina García de Manrique, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.685.768 contra el ciudadano José Antonio Camacho Alarcón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.931.370, y en consecuencia se condena a la parte demandada a:Primero: Se ordena a la parte demandada a entregar el bien inmueble distinguido con el Nº 09, ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao de esta ciudad de Caracas, en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió libre de bienes y personas. Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio.”


DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA ACCIONANTE:
En fecha 21 de octubre de 2015, la parte actora por conducto de su apoderado judicial presentó escrito de informes en el cual realizó un resumen lacónico de las actuaciones acaecidas en la presente causa. Asimismo, añadió que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas no aportó prueba alguna que acreditara el cumplimiento del pago de los meses adeudados a su persona, de igual modo, señaló que los apoderados judiciales en el escrito de promoción de pruebas (f. 203) manifestaron que su poderdante (el ciudadano demandado) no pagó el canon de arrendamiento, por cuanto fue informado por la junta comunal que la parte actora no era la propietaria de los terrenos en cuestión.
Impugnó los documentos aportados por su contraparte, en virtud de no haber sido valorados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo. Por último solicitó fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demanda.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA ACCIONADA EN ALZADA:
En fecha 19 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de informes alegando que el Tribunal de la causa no tomó en consideración para decidir que su contraparte no adecuó el contrato de arrendamiento a la Ley Inquilinaria de Inmuebles para Uso Comercial. Asimismo, destacó que tampoco tomó en consideración que el bien inmueble objeto del litigio funciona en la Urbanización Caricuao; desarrollada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Que de igual modo, no tomó en cuenta que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de su poderdante, obedeció a que el INAVI dio constancia que el local funcionaba en terrenos de su propiedad y por lo tanto, tal ente público autorizó la evacuación de título supletorio.
Por último, informó que es a derecho que en el presente caso existen dudas sobre la propiedad de la parte actora y del INAVI, siendo el mismo poseído por su representado el cual, a su decir, se le ha coaccionado a realizar un pago indebido durante más de 20 años, por lo cual solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación ejercido por su persona.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA ACCIONADA:
En fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes manifestando que consta en autos que el inmueble objeto del litigio pertenece a su representada y que fue construido por la misma y no por el INAVI. Asimismo, añadió que la parte demandada declaró no haber pagado los cánones de arrendamiento y que el INAVI mediante oficio Nº0274 de fecha 08 de junio de 2015 (f. 284), expresó que su mandante es la propietaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao.
Por último ratificó todos los documentos que demuestran la propiedad de su representada así como las pruebas que demuestran el incumplimiento de la parte demandada.

PUNTO PREVIO AL FONDO:
1- DE LA CONFESIÓN FICTA:
Ahora bien con respecto a la confesión ficta solicitada por la parte accionante, este Tribunal Superior observa que la figura de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su nacimiento de tres supuestos a saber: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda, 2.- Que en el lapso de pruebas no promoviere prueba alguna que le favoreciera y 3.-Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Ahora bien, dicho efecto solo podría declararse si concurren los tres requisitos anteriormente señalados y se verifican en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, una vez vencido el lapso probatorio, pues el segundo requisito es claro al señalar que si no promoviere prueba alguna que le favoreciera, con lo cual, la accionada no debe hacer uso de su derecho probatorio, toda vez que si promueve alguna prueba, el Tribunal de la causa no puede apreciar a priori si las mismas le favorecen o no, sino en la decisión de fondo que corresponda.
En el caso de marras, La parte demandante, por escrito de fecha 03/07/2015, y en la Audiencia Preliminar de fecha 30/11/2015, solicito se declare confeso al demandado, a lo que el Tribunal de Instancia acertadamente declaró:
“… se puede inferir que para la fecha en que el apoderado de la parte actora, solicito se declare la confección ficta, no había comenzado a transcurrir el lapso de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implicaría si se hubiese declarado en esa oportunidad un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que el pedimento realizado por la representación de la parte actora, se debe declara improcedente por anticipado y así se decide.” (Bis)

En este orden de ideas, se constató que la accionada promovió documentos que bien pudieran afectar el presente juicio y cuyos efectos solo podrían ser apreciados al decidirse el fondo de la acción, en virtud de lo cual a todas luces, la solicitud de confesión ficta efectuada por la accionante, no solo fue intempestiva, sino que además es improcedente, por haber la parte accionada promovido pruebas, cuya apreciación solo podría hacerse en esta oportunidad, desechándose tal solicitud y así se declara.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica , reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante pacifica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló

“(…) “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.


Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a las jurisprudencias de Casación parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.


PUNTO PREVIO RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA
Constata este Tribunal que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 de la Norma Adjetiva, siendo declarada sin lugar ,mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2015.
Ahora bien, en dicha incidencia fueron presentadas por las partes las pruebas con respecto de la titularidad del bien inmueble objeto de la litis, por lo que habiendo sido ya apreciadas en la decisión correspondiente y habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión, esta Alzada se abstendrá de apreciar los elementos probatorios que surtieron efectos para dicha incidencia y que no tengan materia que aportar para el fondo del tema decidendum y así se declara.

En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso del derecho de promover sus respectivas pruebas:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU DEMANDA:

1. Marcada con el literal “A” copia certificada del poder otorgado por la accionante, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2015, Nro. 29, Tomo 116. (f. 18 al 23). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento, no fue tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil quedando demostrada la cualidad alegada por los apoderados judiciales de la parte actora y así se declara.
2. Marcada con el literal “B” notificación en original suscrita por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2014, (f. 24). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no lo desconoció en su oportunidad correspondiente, quedando reconocido, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la comunicación dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, como al arrendatario, en el cual le manifestó que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos tendría que ser adecuados a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por encontrarse en vigencia y que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), siendo la misma firmada por la parte demandada, quedando además demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y así se declara.
3. Marcado con el literal “C” notificación efectuado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2014, (f. 25 al 31). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento, no fue tachada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil quedando demostrado que a la parte demandada se le efectuó una notificación relativa a la adecuación del contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes y así se declara.
4. Marcados con los literales “D”, “E” y “F” formatos de recibos de pago rellenos con manuscritos al carbón, correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2014. (f. 32 al 34). Al respecto se observa que dichos recibos no se encuentran suscrito por persona alguna, por lo cual no le pueden ser oponibles a ninguna de las partes, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
5. Marcado con el literal “G” original de comunicación dirigida al inquilino instándolo al pago de los tres meses adeudados para ese entonces. (f. 35) Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la actora notificó a la parte demandada que se encontraba atrasada en el pago de cánones de arrendamiento de noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014 y así se declara.
6. Marcado con el literal “H” copia certificada del estado de cuenta de la ciudadana MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, emanada del Banco de Venezuela. (f. 36). Con respecto de dicha prueba observa este Operador de justicia que la misma debió ser ratificada mediante prueba testimonial o a través de prueba de informe a tenor de lo señalado en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual pudiera ser adminiculada y darle valor probatorio, lo cual no consta en autos, en virtud de ello, se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
7. Promovió el mérito favorable de los autos, en relación de todas las documentales promovidas conjunto al escrito libelar. En atención al mérito favorable de autos, quien aquí suscribe advierte que el mismo no se considera como un medio probatorio per se; aunado a ello, es necesario recordar que los instrumentos de los cuales se solicita el mérito favorable en autos, una vez aportados al proceso, dejan de ser de las partes para ser parte del proceso, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia los efectos que de ellos emanen favorecerán o perjudicarán a las partes sin tener en consideración quien haya sido el promovente y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA CON SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:
1. Marcada con el literal “A” copia certificada del poder otorgado por la accionante, ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 04 de junio de 2015, Nro. 32, Tomo 72. (f. 48 al 50). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento, no fue tachado por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil quedando demostrada la cualidad alegada por los apoderados judiciales de la parte actora y así se declara.
2. Marcado con el literal “B” copias de las actas procesales que conforman el expediente AP31-4-2014-011345, contentivo del título supletorio solicitado por el ciudadano José Camacho (parte demandada) ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 53 al 80). Al respecto observa esta alzada que dicho instrumento aportado como medio de pruebas para la incidencia de cuestiones previas, fue impugnado por la parte accionante, no constando en autos que la parte demanda haya traído a los autos el instrumento original o copia certificada del mismo a fin de hacer valer las copias impugnadas, en dicha incidencia, habiendo sido desechadas por el Tribunal de Instancia. No obstante lo anterior, se constata que dicho instrumento fue promovido en original para el fondo de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Marcado con el literal “A” original simple de la notificación emitida a la ciudadana demandante mediante la Notaria Pública Vigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 18 de mayo de 2015, (f. 205 al 210). Al respecto observa este Juzgador que dicha copia de instrumento público no fue impugnado por lo que conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, razón por la cual se le debe otorgar valor probatorio, No obstante a ello, de la lectura de dicha actuación no se desprende contenido alguno respecto de los hechos que habrían de ser notificados, por lo cual no aporta elemento probatorio alguno. Sin embargo la parte demandada al promover dicha prueba señaló que la misma era para demostrar que su representada notificó a la hoy accionante la razón de no continuar con los pagos de los cánones de arrendamiento, por no ser la accionante y su cónyuge los propietarios del local objeto de la litis.
Ahora bien, constata este Sentenciador, que por haber sido promovidas dichas copias por la parte demandada, en la que contiene una actuación de notificación efectuada a través de una notaría, la cual fue solicitada por la propia promovente y adminiculado a lo expresamente señalado en su escrito de promoción de dicha prueba, quedó demostrado que la parte demandada notificó con fecha cierta en fecha 18 de mayo de 2015, a la hoy demandante, que la razón de no continuar con los pagos de los cánones de arrendamiento, era por no ser la notificada (hoy demandante) y su cónyuge los propietarios del local objeto de la litis y así se declara.
Asimismo adminiculándose la prueba apreciada anteriormente con los demás elementos probatorios, quedó demostrado que la accionada reconoció el vínculo arrendaticio que lo une con la parte actora, al reconocer que dejo de pagarle los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado objeto de la presente acción y así se declara.
2. Marcado con el literal “B” original de las actas procesales que conforman el expediente AP31-4-2014-011345, contentivo del título supletorio solicitado por el ciudadano José Camacho (parte demandada) ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 211 al 237). Al respecto observa esta alzada que dicho instrumento no fue tachado por la parte accionante. No obstante lo anterior, este Tribunal Superior debe hacer las siguientes consideraciones:
• La accionada al promover cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 de la Norma Adjetiva, consignó copias de dicho título supletorio a los fines de probar que la accionante no era propietaria del local arrendado y que con vista a una comunicación emitida por INAVI, fue autorizado para la tramitación de un título supletorio.
• Que dichas copias fotostáticas del título supletorio en cuestión, fueron impugnadas por la accionante y al no haber sido traído el original o copia certificada para su cotejo y hacerla valer durante la incidencia de cuestión previa, dichas copias fueron desechadas en la decisión correspondiente.
• Que en la secuela del juicio la accionante trajo a los autos, elementos probatorios para demostrar la titularidad que detenta sobre el inmueble objeto de la presente litis y elementos probatorios respecto al error cometido por INAVI al emitir el comunicado que dio pie a la accionada para solicitar el titulo supletorio en cuestión, lo cual fue reconocido en la decisión de la señalada incidencia.
• Que en fecha 15 de octubre de 2015, resuelve la incidencia de cuestiones previas declarando sin lugar la falta de legitimidad de la accionante alegada por la parte demandada. Que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, conteniendo las consideraciones anteriormente señaladas.
• Por último, como ya quedó sentado la accionada no dio expresa contestación al fondo de la demanda, por lo que no trajo a los autos excepciones previas al fondo o elementos de fondo que deban ser probados en la secuela del juicio. En tal virtud, el original del título supletorio, no puede ser considerado como medio probatorio del tema decidendum de fondo, toda vez que la demandada -como ya quedó sentado- no trajo a los autos alegato alguno para enervar la acción que debiera ser demostrado con dicho instrumento, toda vez que, el mismo repercutiría sólo para la incidencia de cuestiones previas, de haber sido aportado tempestivamente, lo cual a todas luces no fue hecho.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, dicho título supletorio se desecha como medio probatorio de la presente causa y así se declara. Ahora bien, el arrendamiento como convención bilateral que es, está sometido disposiciones previstas en el Código Civil, respecto de los contratos, esto es:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En la presente causa se puede apreciar que la actora demanda el desalojo por cuanto denuncia que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero marzo y abril de 2015, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) mensuales y falta de pago de los gastos ordinarios de mantenimiento del inmueble destinado al uso comercial. En el acto de contestación a la demanda, la demandada no hizo uso de tal prerrogativa para defender sus derechos a pesar de haberse encontrado a derecho y haber opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente acción se fundamenta en la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales, configurando su acción en el artículo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece la posibilidad de solicitar el desalojo: por las causales in comento, esto es:
“(…) a) Que el arrendador haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos,
(…)
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

Ahora bien, con respecto al segundo literal señalado, en la que la accionante señala que existe la falta de pago de los gastos ordinarios de mantenimiento del inmueble destinado al uso comercial, es decir el servicio eléctrico, aseo urbano y agua, no obstante fue demostrado a los autos el vínculo jurídico que une a las partes, el mismo es de carácter verbal, por lo que no consta en autos ni fue demostrado por la accionante que había acordado que tales obligaciones corrían por parte de la arrendataria, por lo que tal fundamentación debe ser desechada y así se declara.
Siguiendo en la tónica expuesta, en el presente caso, es evidente que la parte demandada dejó de realizar los pagos de los siguientes meses de noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero marzo y abril de 2015, toda vez que la propia accionante confiesa haber dejado de pagarlos motivado a que la accionante no es propietaria del inmueble arrendado, sino que el mismo es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), argumento con el cual, la parte demandada se escuda del pago de los cánones demandados, lo cual fue desechado al quedar demostrado en autos la cualidad de la accionante como copropietaria del inmueble en cuestión.
Ahora bien, como bien se planteó con antelación, reclama la parte actora en el libelo de demanda, el desalojo del inmueble objeto de la presente acción por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero marzo y abril de 2015, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) mensuales, incumplimiento éste reconocido por la propia parte demandada en su escrito de fecha 04 de junio de 2015.
En cuanto a la insolvencia del canon de arrendamiento, se debe señalar que el canon es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Alzada que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..

En ese orden de ideas, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación está constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE como arrendadora y el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, como arrendatario, donde ambas partes son contestes en afirmar la existencia de dicho contrato, y que el alegato en referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.”

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, el cual expresa:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”

En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, la parte demandada, para el momento del lapso probatorio no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, sino que por el contrario confesó, como ya quedó sentado que dejo de pagar los cánones de arrendamiento a la arrendadora. Por lo tanto habiendo admitido los hechos de no seguir pagando el canon en cuestión, la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, la presente causal debe prosperar en derecho y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto es forzoso para esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2016, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, modificándose el fallo apelado y así se decide.
-III-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia profería por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión ficta solicitada por la parte accionante.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue incoada por ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a DESALOJAR y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado, constituido por un local signado con el Nº 09, ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao, Caracas.
QUINTO: Por cuanto a la parte accionante no le fue concedido todo lo peticionado no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° años de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000825 (812).

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

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