Decisión Nº AP71-R-2017-000925(11403) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000925(11403)
Fecha16 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.357.757. APODERADOS JUDICIALES: MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.519 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.487.485. APODERADO JUDICIAL: MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.359

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPROMISO
DE COMPRAVENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO
E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR VÍA RECONVENCIONAL


Objeto de la pretensión: (i) Una (01) oficina identificada con la letra “D”, situada en la planta Piso 1 del Edificio “PALMIRA”, ubicada en la parcela distinguida con el Nro. 162 de la manzana “C” de la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao (antes del Distrito Sucre) del Estado Miranda. Dicha oficina tiene un área total de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (64,45 m2) y consta de un (1) área general de oficina, dos (2) oficinas privadas, una (1) kitchenette y un (1) sanitario. Sus linderos particulares son: NORTE: En parte con pasillo de circulación desde donde se le accede y fachada interna Norte que da al patio descubierto de ventilación Este del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: En parte con fachada interna Oeste del edificio y Oficina E. Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 2,98% sobre los derechos y cargas correspondientes a la comunidad de propietarios, según consta en el Documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 1 de Julio de 2011, bajo el Nro 25, folio 148, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción. Dicho inmueble le pertenece al señor EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2011, Nº 20115267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7699 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011. (ii) Además del inmueble anterior, la parte actora hace referencia en el libelo —como parte de pago— que se comprometió a traspasar al demandado el apartamento Nº 6-D, situado en el piso Nº 6 del Edificio CENTRO TORRE NOVA” , ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Caracas, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, ángulo sureste de la esquina formada por la intersección de la Avenida Casanova y Calle Chacaito. No se menciona ningún dato registral en el libelo sobre este último inmueble.

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 27 de octubre de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Cristina Cancino Prado, en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa incoara el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES .
Por auto del 25 de octubre de 2017 el A-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, lo cual previa distribución de ley (del 26-10-2017), le correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada.

A través de auto de fecha 06 de noviembre de 2017 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 06 de diciembre de 2017, ambas representaciones judiciales comparecieron y consignaron sus respectivos escritos, los cuales previa lectura por secretaría, fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad correspondiente para el acto de observaciones a los informes, ambas partes hicieron uso de su derecho, tal como consta en auto de fecha 19 de diciembre de 2017, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano José Gregorio Pereira Arellano, representado por sus abogados Maximiliano Vásquez Rondón y Pedro Nieto, demandaron por Cumplimiento de Contrato de CompraVenta al ciudadano Edgar Alberto de Jesús Ruíz Torres, ordenando el correspondiente emplazamiento.

Por diligencia del 23 de mayo de 2016 el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, y ratificó la solicitud de medidas cautelar formulada en el escrito de demanda, aperturándose el mismo en fecha 24 de mayo de 2016.

Mediante diligencia de la presentada parte demandante de fecha 24 de mayo de 2016, consignó un formato digital (CD) los correos electrónicos, resguardándose en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 31 de mayo de 2016 el representante judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación del demandado.

Siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civi.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto del 19/9/2016.

El 07 de octubre de 2016 el Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Jefferson Contreras deja constancia de haber entregado al defensor Erick Fuhrman, boleta de notificación, siendo firmada y recibida por el referido defensor Ad-litem.
Por diligencia del 20 de octubre de 2016 el defensor designado por el A-quo acepto el cargo y juro cumplir bien y cabalmente los deberes inherentes al cargo. (Folios 83 al 87
Mediante diligencia del 27 de octubre de 2016 compareció el abogado Simón Enrique Álvarez, y consignó instrumento Poder en original otorgado por el ciudadano Edgar Alberto Ruiz Torres ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde consta su representación judicial, dándose por notificado en nombre de su representante.

En fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada y reconvino a la actora por resolución de contrato, la cual fue admitida por el tribunal de la causa por auto del 25 de noviembre de 2016, siendo rechazada la contrademanda el 06 de diciembre de de 2016 por la representación de la demandante.

En fecha 16 de diciembre de 2016 la representación de la parte accionada, presentó escrito de réplica a la contestación de la reconvención.

Mediante escrito del 13 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, contentivas del mérito favorable de los autos, hizo valer las documentales producidos por la parte demandada y la confesión de ésta. Asimismo, promovió prueba testimonial.

Por escrito de fecha 25 de enero de 2017 la representación de la parte demandada - reconveniente, promovió pruebas documentales, entre ellas, correos electrónicos impresos.

Por decisión del 14 de agosto de 2017 el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención planteada por la accionada, recurriendo de la misma (el 18/10/2017) la apoderada de la parte demandada, cuya apelación fue oída en ambos efectos por juzgado a-quo el 25 de octubre de 2017.





III
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada se adentra al análisis de aquella y su subsecuente resolución.

Se inició el proceso por demanda de Cumplimiento de Compromiso Verbal de Compraventa admitida el 23 de mayo de 2016 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES, alusiva a la oficina “D”, ubicada en el piso 1 del Edificio “Palmira”, situado en la Parcela Nº 162 de la manzana “C” de la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.



En el acto de contestación a la demanda, la representación de la parte accionada (22/11/2016) negó la existencia de un contrato verbal y que se hubiese estipulado las condiciones explanadas en el libelo, entre otros hechos; planteando reconvención por resolución por incumplimiento, igualmente solicitó la ejecución de la cláusula “QUINTA” del acuerdo y demanda también la indemnización por daños morales (cuantificado en Bs. 80.000.000), estimando su pretensión global en Bs. 130.000.000.

Admitida la reconvención por auto del 25 de noviembre de 2016, la representación de la parte actora reconvenida la rechazó mediante escrito del 06 de diciembre de 2016, manifestando que la parte reconviniente mentía al manifestar que la negociación que ejecutó su mandante estaba regida por el proyecto que vía correo electrónico se habían compartido (las partes). Y señaló —la representación de la demandante— que mal podía pensarse que dicho proyecto conduciría la conducta de las partes durante la negociación si el mismo sólo constituía un borrador del contrato que pretendían suscribir.

En la fase probatoria ambas partes ofrecieron sus pruebas: la representación de la actora (13/01/2017) hizo valer el mérito favorable de los autos, las documentales producidas por la parte demandada y la confesión de ésta, así como prueba testimonial; en tanto que la accionada por escrito de fecha 25 de enero de 2017 la representación de la parte demandada - reconviniente, promovió pruebas documentales, entre ellas, correos electrónicos impresos, copia de Registro de Información Fiscal de la empresa SERVICIO Y CONSTRUCCIONES VERDE OLIVO C.A., cuyos medios posteriormente fueron declarados extemporáneos por el tribunal de la causa en la sentencia definitiva aquí recurrida.

Por decisión de 14 de agosto de 2017 el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención planteada por la accionada, estableciendo en su motiva lo siguiente:


…”Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que quedó demostrado, la existencia del contrato (verbal) de compra venta pactado entre las partes, el cual tuvo como objeto la venta por parte del demandado de un inmueble de su propiedad al demandante, constituido por una (1) Oficina identificada con la letra “D”, situada en la planta Piso 1 del Edifico “PALMIRA”, ubicada en la Parcela distinguido con el No. 162 de la Manzana “C” de la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bello campo, Municipio Chacao (antes del Distrito Sucre) del Estado Miranda, la cual tiene un área total de sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (64,45Mts2), y consta de un (1) área general de oficina, dos (2) oficinas privadas, una(1) kitchenette y un (1) sanitario. Sus linderos particulares son Norte: En parte con pasillo de circulación desde se le accede y fachada interna Norte que da al patio descubierto de ventilación Este del Edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: En parte con fachada interna Oeste del Edificio y oficina E. Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 2,98% sobre los derechos y cargas correspondientes a la comunidad de propietarios, según consta de Documento de Condominio debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2011, bajo el No. 25, Folio 148, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción.


Igualmente fue debidamente acreditado el precio y la modalidad de dicha convención de compra venta, a saber, el precio de venta de diez millones de bolívares, de los cuales la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), serían recibido efectivo y el saldo restante, es decir, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), con la transferencia de la propiedad a favor del vendedor-demandado EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES, de un inmueble propiedad del comprador-demandante constituido por un apartamento, actualmente oficina, distinguido con el No. 6-D, situado en el piso No. 6 del Edificio “Centro Torre Nova”, ubicado en la Jurisdicción del la Parroquia El Recreo, Caracas, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, en el Ángulo Sureste de la Esquina formada por la intersección de la Avenida Casanova y Calle Chacaito.

Al adminicular los distintos correos electrónicos compartidos entre las partes junto con la testimonial evacuada, quedó también evidenciado el recibo por parte del vendedor-demandado de la cantidad de dinero de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) y de los recaudos necesarios para protocolizar la transferencia de la propiedad que le sería entregada como parte total y definitiva del pago, todo lo cual recibió el demandado-reconviniente dentro de los tres meses siguientes al 20 de agosto de 2014; así como el hecho que éste entregó al comprador-demandante la posesión del inmueble objeto de la negociación.


En ese mismo orden, quedó evidenciado el hecho que el demandado-reconviniente manifestó su voluntad de rescindir el contrato luego de haber transcurrido más de un (01) año y cuatro (04) meses, desde el momento de haber recibido el pago total del precio previsto en dinero efectivo y los recaudos necesarios para la transferencia de la propiedad del inmueble que le sería entregado como parte total y final del inmueble, a saber, el 19 noviembre de 2014.


Por su parte, el demandado durante el devenir del proceso no aportó a los autos probanza alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni acreditó merito alguno a los distintos hechos por él narrados en a su escrito de contestación. Es decir, no consta prueba que pudiera llevar a quien suscribe a la convicción de la realidad de los hechos por él narrados, por el contrario las mismas documentales que agregó a los autos enervan sus alegatos con respecto a la modalidad y términos de la convención objeto de análisis cuyo cumplimiento fue accionado.


Con respecto a la reconvención, no consta en autos que el demandado-reconviniente cumpliera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tampoco acompañó probanza alguna que sustentara sus alegatos, ni mucho menos la relación de causalidad entre el demandante-reconvenido y los supuestos daños reclamados. En este sentido, establece el mencionado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Bajo esta premisa, la parte actora-reconvenida acreditó la existencia de la convención celebrada de forma verbal entre las partes, las obligaciones asumidas, su cumplimiento a las mismas y el incumplimiento en el que incurrió al demandado; por su parte el demandado-reconviniente, no demostró de forma alguna el cumplimiento a las obligaciones que asumió frente al hoy demandante, ni el supuesto incumplimiento que accionó por vía reconvencional, ni los daños reclamados.


Con vista al contexto procesal acaecido en este juicio resulta claro para quien suscribe que habiendo un tema de carga probatoria habría que revisar, al haber demanda y reconvención, que parte logró convencer a este Tribunal de su postura. Así en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 antes transcrito, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el cumplimiento de su obligación o alguna eximente de responsabilidad, lo cual no se constató en la secuela del juicio. Por su parte, la actora, como quedara explicado supra, pudo demostrar la relación contractual de marras. En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:


Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual, además de resaltar que los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.


En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa que éstos:

“…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la ejecución o terminación de éste, y en consecuencia, ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:


“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.


Es pues, la presente acción un modo o forma de lograr el cumplimento de las convenciones bilaterales de modo tal que para ejercerla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar, a saber, el compromiso de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO, en su condición de comprador y el ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES, en su condición de vendedor; que exista un incumplimiento, como en el que incurrió el demandado-reconviniente, quien se obligó a otorgar el documento definitivo de venta al demandante luego de recibir el pago total del precio que recibió; obligación ésta que no cumplió, pese de haber recibido oportunamente el pago del precio pactado el efectivo y los recaudos necesarios para protocolizar el traspaso de la propiedad del bien inmueble que le sería dado también como parte del pago total y definitivo, y habiéndole otorgado la posesión del inmueble objeto del contrato al demandante-reconvenido.


Ante la concurrencia de los supuestos establecidos debe este Tribunal determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la actora, y, en lo que concierne a la reconvención intentada ésta debe ser desestimada por carecer de sustento probatorio.
III


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de cumplimento de contrato de opción de compra-venta ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO contra EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES, antes identificados; SEGUNDO: Se condena al demandado-reconvimiente a dar cumplimiento al compromiso de compra-venta celebrado entre él y el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO, en el sentido que se sirva protocolizar el contrato definitivo de compra-venta del inmuebles objeto del presente proceso a favor del demandante-reconvenido, constituido por una (1) Oficina identificada con la letra “D”, situada en la planta Piso 1 del Edifico “PALMIRA”, ubicada en la Parcela distinguido con el No. 162 de la Manzana “C” de la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao (antes del Distrito Sucre) del Estado Miranda, la cual tiene un área total de sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (64,45Mts2), y consta de un (1) área general de oficina, dos (2) oficinas privadas, una(1) kitchenette y un (1) sanitario. Sus linderos particulares son Norte: En parte con pasillo de circulación desde se le accede y fachada interna Norte que da al patio descubierto de ventilación Este del Edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: En parte con fachada interna Oeste del Edificio y oficina E. Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 2,98% sobre los derechos y cargas correspondientes a la comunidad de propietarios, según consta de Documento de Condominio debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2011, bajo el No. 25, Folio 148, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción; TERCERO: Se ordena al demandante-reconvenido actora a protocolizar a favor del demandado-reconviniente el documento de traspaso de la propiedad del inmueble que dio a éste como parte de pago, constituido por un apartamento, actualmente oficina, distinguido con el No. 6-D, situado en el piso No. 6 del Edificio “Centro Torre Nova”, ubicado en la Jurisdicción del la Parroquia El Recreo, Caracas, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, en el Ángulo Sureste de la Esquina formada por la intersección de la Avenida Casanova y Calle Chacaito, el cual se encuentra inscrito en el Registro Subalterno del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 23 de octubre de 1987, quedando registrado bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero, Código Catastral Nº 010109U0102501600100000606D; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO, antes identificados; QUINTO: Una vez firme el presente fallo, siempre y cuando la parte actora-reconvenida haya cumplido con antelación con lo ordenado en el particular tercero de este dispositivo, si la parte demandada-reconviniente no diere cumplimiento a lo establecido en el presente dispositivo ésta decisión podrá servirá de título suficiente de propiedad de los inmuebles involucrados en esta litis de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”



En contra de la mencionada sentencia recurrió la representación de la parte demandada reconviniente. En el acto de informes (06/17/2017) aquella expuso las razones de su apelación, no observando esta alzada que en su contenido hubiese expresiones que amerite desestimar el referido escrito, como lo sugiere la parte actora.

En los informes, entre otras argumentaciones, la apoderada de la accionada expresa las siguientes:


 Que la parte actora manifiesta que pactaron que el lapso para pagar el precio sería de tres (3) meses, contado a partir del primer abono, pero se observa que para la fecha 26 de septiembre de 2014 sólo había pagado Bs. 4.086-230, es evidente que el actor incumplió con el pago supuestamente acordado, ya que en toda la narración de la demanda y durante el juicio no fue acreditado que hubiera cumplido con la obligación;
 Que ni se desprende de los hechos invocados en el libelo donde se hace mención a la aceptación de una venta y posteriormente se dice que las partes “convinieron en celebrar de forma verbal la operación de compra venta”, que fue negado en la contestación;
 Que la parte demandante y el Tribunal Aquo, dieron su criterio a su conveniencia respecto a las pruebas consignadas por la actora, vulnerando el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, no tomándose consideración lo señalado en la contestación;
 Que la parte actora, dentro del propio lapso que alegó para cumplir con lo pactado no cumplió;
 Que está demostrado en autos que el demandante no pudo probar que hubiera realizado el pago y por lo tanto dicho contrato es inexistente;

 Que el contrato de compra-venta no se perfeccionó porque no se pagó el precio;
 Que no está probado el pago de 9.000 dólares americanos que equivalían entonces a Bs. 913.770, y este pago no fue probado, ni recibido por su mandante, y su representado aclaró que la negociación pactada fue en moneda de curso legal;
 Que existe incongruencia en la sentencia, el A quo no se pronunció en cuanto a la falta absoluta de prueba del actor sobre el pago y sentenció a favor del actor tergiversando la realidad procesal;
 Que pide que se anule o se revoque la decisión y que condene al actor a pagar los daños y perjuicios ocasionados y se declare con lugar la reconvención.


Por su parte, la representación de la actora reconvenida en sus informes adujo lo siguiente:

• Que la demandada (dice) que sólo se le había pagado Bs. 4.086.230 y que no se acreditó el pago durante el juicio y negó la existencia del contrato de venta verbal;
• Que esos contrariados argumentos entrañan una aceptación tácita del pago;
• Que el pago fue recibido durante el 20 de agosto y 19 de noviembre de 2014;
• Que el A-quo analizó todas las pruebas;
• Que en fecha 05 de septiembre de 2014, vía correo electrónico el señor EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES, envió a su representado el proyecto del contrato que suscribirían, pero no se suscribió y la negociación terminó siendo verbal;
• Que el precio final del inmueble era la cantidad de Bs. 10.000.000, que serían pagados en efectivo Bs. 5.000.000 y el saldo con trasferencia de la Oficina 6-D, situada en el piso 6 del Edificio CENTRO TORRE NOVA;
• Que los pagos fueron recibidos dentro del lapso contractual previsto por las partes de tres (3) meses siguientes al 20 de agosto de 2014,
• Que la sentencia del Juez A-quo cumple con los extremos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


Para decidir, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compromiso de Compraventa (estimada en bs 10.000.000), alusiva al inmueble identificado ab initio, incoada por el ciudadano JOSË GREGORIO PEREIRA ARELLANO en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PEREIRA DE JESÚS RUÍZ TORRES. Y posteriormente fue planteada por el accionado demanda de reconvención (estimada globalmente en Bs. 130.000.000) por resolución de contrato y por daño moral.

En el libelo la representación de la parte actora, entre otros hechos, aduce los siguientes:
• Que a mediados de julio de 2014, su representado recibió de su otrora amigo, señor EDGAR ALBERTO PEREIRA DE JESÚS RUÍZ TORRES, una oferta de venta de la Oficina “D”, situada en el piso 1 del Edificio Palmira, ubicado en Bello Campo;
• Que su mandante aceptó la venta y convinieron en celebrar de forma verbal la operación de compraventa y su representado procedió inmediatamente a realizar el primer abono;
• Que a tales efectos, en fecha 05 de septiembre de 2014, vía correo electrónico, el señor EDGAR ALBERTO PEREIRA DE JESÚS RUÍZ TORRES envió a su representado el proyecto del contrato que suscribirían, sin embargo por la confianza que existía, no se suscribió contrato alguno;
• Que la negociación terminó siendo verbal, siendo ajustado el precio del inmueble, de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 5.000.000 en efectivo y el saldo restante de Bs. 5.000.000 con la transferencia de la propiedad a favor del señor EDGAR ALBERTO PEREIRA DE JESÚS RUÍZ TORRES de la Oficina Nº 6-D, piso 6 del Edificio “Centro Torre Nova”, Ubicado en la Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, ángulo sureste de la esquina formada por la intersección de la Avenida Casanova y Calle Chacaito, Parroquia El Recreo de Caracas (Municipio Libertador del Distrito Capital);
• Que ambas partes convinieron en que el lapso para pagar la totalidad del precio sería de tres (3) meses, contado a partir del recibo del primer abono de efectivo;
• Que el primer abono fue por la cantidad de Bs. 1.400.000, recibido por el vendedor en fecha 20 de agosto de de 2014, tal como lo reconoció (el vendedor) en correo electrónico de fecha 28 de abril de 2016;
• Que cada uno de los pagos fueron hechos dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes al 20 de agosto;
• Que una vez efectuado el primer abono del precio, su representado efectuó las diligencias para traspasar el inmueble de su propiedad (Oficina 6-D Torre Nova) , como consta en correo marcado que le fue “D” enviado (por el demandado);
• Que el demandado recibió el primer abono y tomó posesión del inmueble propiedad de su representado y le fue entregado como parte de pago;
• Que las cuentas de correo electrónico utilizadas por el demandado son megaajustes.er@gmail.com y ruizedgar@cantv.net, como se indica en los anexos “D y “E”;
• Que una vez el señor EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES recibió el primer abono del precio, otorgó la posesión del inmueble objeto de compraventa a su mandante y el hijo menor de éste ocupó el inmueble hasta diciembre de 2015, y en enero de 2016 el inmueble fue arrendado, percibiendo JOSË GREGORIO PEREIRA ARELLANO el canon;
• Que pagado Bs. 4.086.230, como fue reconocido, el comprador debía pagar Bs. 913.770 y fue honrado con transferencia de nueve mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica (9.000 US$), que hiciera por instrucciones del comprador la señora LUISA ELENA MORALES a favor de la YESENIA GARCÍA, autorizada por el demandado y las coordenadas fue hecha por el vendedor a través de mensaje de texto;
• Que de lo descrito se evidencia una venta pura y simple, toda vez que en la misma se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, y se entregó la posesión al comprador;
• Que el demandado se ha negado a suscribir el contrato ante el registro inmobiliario, pese al requerimiento extrajudicial;
• Que solicita que el demandado sea condenado: en dar cumplimiento al compromiso de compraventa pactado y a que otorgue el documento definitivo de compraventa de la Oficina “D” del Edificio Palmira y declarada con lugar y firme y el demandante se negare a dar cumplimiento voluntario a la misma, solicita del tribunal ordene la protocolización de sentencia;
• Que finalmente manifiesta la disposición de su representado de otorgar, en la oportunidad que considere el tribunal, ante el registro inmobiliario, el documento definitivo de traspaso de la propiedad del inmueble que dio como parte de pago al señor EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES.


Por su parte, en el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada adujo lo siguiente:


 Que JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO y EDGAR ALBERTO RUÍZ TORRES, de mutuo acuerdo en el marco de una negociación pactaron una opción de compraventa;
 Que no es cierto que la referida negociación se haya estipulado a través de un contrato verbal, ni sobre las condiciones explanadas en el escrito libelar;
 Que el demandado propuso a su socio y amigo JOSÉ GREGORIO PEREIRA una negociación a través de un contrato de opción de compraventa sobre la Oficina “D”, planta piso 1 del Edificio “PALMIRA;
 Que acordaron el precio en moneda de curso legal de Bs. 14.000.000;
 Que acordaron un pago inicial de Bs. 3.000.000 y el restante de Bs. 11.000.000 al momento de la protocolización;
 Que se acordó en el contrato que la vigencia de la opción de compraventa era de noventa (90) días;

 Que se acordó una cláusula penal de indemnización por incumplimiento de contrato de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000) correspondiente al 30% de la suma entregada, en caso de incumplimiento aplicable al oferente y al oferido;
 Que JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO se comprometía a ceder al oferente lo correspondiente a veinte mil (20.000) acciones que representa el 50% del capital de SERVICIO Y CONSTRUCCIONES VERDE OLIVO C.A., propiedad de JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO;
 Que lo señalado corresponde al acuerdo de opción de compraventa establecido y que fuera remitido vía correo electrónico en fecha 05 de septiembre de 2014, el cual es reconocido en su escrito libelar en el último párrafo del folio 4 del expediente;
 Que no es cierto que se haya consentido celebrar un contrato verbal, ni las condiciones explanadas en el libelo;
 Que la actora en fecha 20/08/2014 realizó un depósito a la cuenta de su representado, dicho dinero de acuerdo a conversaciones previas se debía tomar como abono para reservar el inmueble;
 Que desconoce lo señalado por la parte actora en su escrito donde señala que su representado recibió un inmueble, apartamento Nº 6-D del Edificio “Centro Torre Nova”;
 Que recibida la opción de compraventa vía correo electrónico en fecha 05 de septiembre de 2014 debía llevarla a la notaría;
 Que la parte actora comenzó a realizar abonos en la cuenta de su representado, correspondiente a la inicial estipulada en el contrato: 20/08/2014Bs. 1.400.000 (reserva), 01/09/2014 Bs. 686.230 (parte inicial), 03/09/2014 Bs. 1.000.000 (parte inicial) y 26/09/2014 Bs. 1.000.000 (parte inicial), para un total de Bs. 4.086.230;
 Que a pesar del desacuerdo manifestado por su representado a la actora por la forma de realizar los abonos parciales y de no llevar a legalizar el acuerdo ante el notario, su representado por la amistad con José Gregorio Pereira Arellano, le observó que si no contaba con el dinero acordado dejaba sin efecto la negociación;
 Que llegada la protocolización de la compraventa definitiva que se cumplía el 05/01/2015, la parte actora no contaba con la totalidad del pago convenido y obligó a dejar sin efecto el acuerdo, lo que fracturó la relación;
 Que desconoce que el lapso señalado por la actora de tres (3) meses, ya que fue acordado un (1) mes de prórroga;
 Que vencido el plazo acordado por las partes, la actora se limitó a ofrecer ceder a su representado los derechos sobre el apartamento N 6-D del CENTRO TORRE NOVA, valiéndose que se encontraba bajo su uso, como sede de la empresa SERVCIOS Y CONSTRUCCIONES VEREDE OLIVO C.A.;
 Que en correo electrónico de 28 de abril de 2016, su representado le relacionó (al actor) los pagos parciales efectuados y en honor a la amistad, acordó hacerle devolución de todo el dinero abonado en sus cuentas y le remitió el correspondiente monto por ajuste de inflación;
 Que desconoce lo señalado por el actor en el libelo, que la negociación era de Bs. 5.000.000 en efectivo y Bs. 5.000.000 con transferencia de propiedades;
 Que en atención a lo que antecede, conllevó a su representado a ejecutar la resolución por incumplimiento, aplicándole la Cláusula “QUINTA”, de indemnización del monto de Bs. 900.000;
 Que se desconoce lo señalado por el actor que realizó una transferencia de 9.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de la señora Luisa Elena Morales a favor de Yesenia García, por cuanto no tiene ninguna relación con el acuerdo de pago de las partes;
 Que su representado no acordó el pago en moneda extranjera, no permitido en las leyes;
 Que JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO no dio cabal cumplimiento a las condiciones estipuladas en el acuerdo recibido por la parte actora en correo de 05/09/2014 y se desconoce lo señalado por la actora, en el sentido de que se perfeccionó la compraventa;
 Que reconviene la resolución del contrato de opción de compraventa , que reconoce la parte reconvenida en fecha 05 de septiembre de 2005, así como por daño moral, de acuerdo con su petitorio;

 Que es innegable la existencia de un contrato de opción de compraventa por cuanto ambas partes consintieron vía correo electrónico las condiciones del mismo y lo “promueve en su escrito libelar”;
 Que solicita por el incumplimiento ejecutar la Cláusula “QUINTA” del contrato que sea indemnizado con Bs. 900.000 y peticiona por daños morales en contra de la actora reconvenida la cantidad de Bs. 80.000.000;


SEGUNDO.- Determinado en los anteriores términos la controversia, se evidencia que la demanda principal (estimada en Bs. 10.000.000) ha sido incoada por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compraventa; en tanto que la pretensión reconvencional (estimada globalmente en Bs. 130.000.000) lo es por Resolución de Contrato (y la aplicación de la Cláusula Quinta del mismo), por Daños Materiales (estimados en Bs. 50.000.000) y por Daños Morales (cuantificados en Bs. 80.000.000). De ahí, que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional se adentra a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la presente sentencia y en tal sentido pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes, con la finalidad de establecer las obligaciones incumplidas y a quién le asiste la razón.

En el decurso del juicio el proceso adquirió las pruebas que a continuación se mencionan y se analizan:

De la Parte Actora (reconvenida).

1.- Copia marcada “A” de instrumento poder de fecha 16 de mayo de 2016 (folios 14 al 16) otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO (actor) a los abogados Maximiliano Vásquez Rondón y Pedro Niego, producida con el libelo, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación que ejercen los mencionados profesionales a favor de la parte demandante.

2.- Copia certificada marcada “B” (folios 17 al 29) de instrumento de fecha 16 de diciembre de 2011 otorgado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2011.5267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7699, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicho documento, producido con el libelo, se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil y acredita que el propietario de la Oficina “D” ubicada en el piso 1 de Edificio “Palmira”, situado en la Urbanización Bello Campo (identificado ab initio), es el ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚN RUÍZ TORRES (demandado).

3.- Correos electrónicos y mensajes impresos marcados “C” (folios 30 al 34). El primero (1ro.), enviado en fecha 28/04/2016 por EDGAR RUIZ (demandado) a verdeolivoimport@gmail.com, José Pereira CC: yobelguerrero_@hotmail.com. El instrumento fue producido sin reserva por la actora con el libelo y la parte accionada también se valió del mismo en la contestación de la demanda. De ahí, que al no haber recibido impugnación alguna, se le valora en aplicación de los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba entre las partes y se tiene por totalmente cierto y aceptado su contenido.

Del contenido del correo electrónico bajo análisis se desprenden los siguientes elementos de interés procesal:

(i) Que el ciudadano EDGAR RUÍZ (demandado) expresa: “De los pagos efectuados identifico y acepto todos, menos el indicado en dólares” porque el “convenio fue en moneda local, Bolívares”. Del mencionado aserto contenido en el correo electrónico aceptado por ambas partes, observa esta alzada que se desprende, meridianamente, que no hubo acuerdo entre aquellas sobre el pago de cantidades en dólares que estuviere vinculada a la negociación de la Oficina “D” ubicada en el piso 1 del Edificio Palmira, por lo que queda desvirtuado el hecho invocado por el actor en su demanda cuando indica —sin señalar fecha cierta— que la suma de Bs. 913.770 había sido honrada a través de transferencia de 9.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

(ii) Que el ciudadano EDGAR RUÍZ asevera: “Tomando como base las transferencias…montos, fechas, etc., me tome la libertad de hacer una reexpresión de dichas cifras según Índice de Precios al consumidor, indicados por el BCV, único órgano encargado al respecto”. En el correo, el mencionado ciudadano hace un cálculo del índice inflacionario sobre las cantidades recibidas por un total de Bs. 4.086.230, lo que contradice otro hecho constitutivo de la pretensión principal, cuando el actor afirma que había pagado Bs. 5.000.000 (discriminado en Bs. 4.086.230 y Bs. 913.770 con transferencia en dólares), siendo que sólo fue aceptado y acreditado que el demandante pagó un monto global de Bs. 4.086.230, inferior al alegado en el libelo. De igual modo, adminiculado el correo electrónico que se analiza al de fecha 05 de septiembre de 2014 y al instrumento que riela a los folios 133 al 135, esta alzada puede colegir que la negociación comenzó al principio de manera verbal, por cuanto hubo abonos en fechas 20/08/2014, 01/09/2014 y 03/09/2014, antes de que se convirtiera la negociación en contrato escrito a partir del 05 de septiembre de 2014, que fue cuando las partes se cursaron diferentes correos, dándole vida al contrato en formato electrónico o informático, el cual quedó reconocido por ambas.

(iii) Que EDGAR RUÍZ expresa al aquí actor: “Visto que lo anterior es hasta el 31/12/2015 y que nuestra desavenencia fue en el mes de abril, decidí (hasta tanto no exista información por parte del BCV) por proyección inflacionaria del año anterior 2015 efectuar una reexpresión de dicho monto al 30/04/2016...El monto en cuestión, reexpresado, sobre la información por ti aportada es de Bs. 18.358.783,74…obviamente, a este monto habrá de deducir el pago de franquicia a ti efectuado por concepto de Agencia de Viajes, y que tu persona no cumplió. Adicionalmente, habrá que agregar las pérdidas por el cero ingreso menos los gastos adicionales que tu incumplimiento generó como son gastos de alquiler oficina, servicios, personal, etc. De los cuales enviaré los cálculos…Vale agregar, y que no está considerado por los momentos, el monto de indemnización por daños económicos y morales. Pues vale agregar que en este caso en particular si existe dolo, a diferencia de nuestro caso que solo hay una revocatoria de una intención de venta, y de la cual yo gentilmente decidí por Motus propio efectuar la indexación respectiva por diferencial inflacionario…Esta oferta de revalorización solo tiene efecto hasta el día de hoy, si decides bloquear o retrasar cualquier acuerdo, no tomaré en cuenta, a partir de este momento ningún ajuste por efecto inflacionario de meses subsiguientes”. De los anteriores asertos, esta alzada observa que se colige que el ciudadano aquí demandado-reconviniente manifiesta al aquí actor reconvenido el incumplimiento de éste y la “revocatoria” de la venta, haciéndole oferta de indexación (de las cantidades recibidas) hasta el día del correo electrónico enviado (28/04/2016) y que en caso de retrasarse cualquier acuerdo, no se tomaría en cuenta ningún ajuste adicional por efecto inflacionario de los meses subsiguientes.


Asimismo, el instrumento impreso marcado “C” que se analiza (2do.) contiene un mensaje de datos de 26 abril de 2016, 18:06, también producido por el accionado, enviado para Edgar Ruíz desde verdeolivoimport@gmail.com escribió: “ Ya aclarada la duda del dinero depositado por instrucciones suyas a Yesenia solo queda hacer la transferencia del dinero que le pague”. Jose G. Pereira. Móvil whatssap +584140144691. Ofc. +582122610469. Dicho correo no aporta nada importante yu se desestima, puesto que en respuesta al mismo, Edgar Ruíz, en la misma fecha respondió: “No está aclarado, no me han enviado el comprobante”, como se desprende al folio 144 marcado “E”. Aunado a ello, como quedó establecido anteriormente el punto de los dólares quedó resuelto en el correo electrónico de fecha 28 de abril de 2016, el cual fue producido por el actor para intentar demostrar sus pagos.

Igualmente, imprimió la parte actora mensaje (3ro.) enviado el 26 de abril de 2016 por Edgar Ruiz
También riela (4to.) correo electrónico en formato impreso del 26/04/2016 enviado por “Luisa” admonpdzoo@gmail.com a Edgar Ruiz
El mencionado texto, fue igualmente reproducido al folio 144 por la accionada, quien desconoció la misma porque no tiene ninguna relación con el acuerdo de pago entre las partes. Asimismo, la parte actora promovió la testimonial de la referida tercero, con el objeto de “demostrar que el demandado exigió y recibió una porción del pago del precio del inmueble en moneda extranjera”. En fecha 10 de febrero de 2017 la ciudadana Luisa Morales rindió declaración ante el juzgado a-quo, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas:

A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si realizó algún pago por orden del señor JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO, a favor de EDGARD ALBERTO DE JESUS RUIZ? Contestó: Sí por instrucciones del señor JOSE PEREIRA hice en su nombre un pago de nueve (9) mil dólares americanos al señor EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES.

En respuesta a la pregunta Quinta respondió que le consta que el pago que efectuó corresponde al finiquito que adeudaba el señor JOSE PEREIRA por una negociación de compra de un inmueble, que el señor EDGAR RUIZ le vendió al señor PEREIRA. Asimismo, al responder las preguntas Séptima y Octava, la declarante afirmó que hizo el pago en nombre del señor JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO mediante transferencia de su cuenta del Comercebank a la cuenta de YESENIA GARCIA cuyos datos se los suministró el señor EDGAR RUIZ vía whatsapp. También reconoce los mensajes que se le pusieron a la vista en formato impreso (que cursan) a los folios 32 y 144.

En la misma fecha de las deposiciones, fue cuestionada la anterior testigo por la representación de la parte accionada, quien adujo que la pretensión supera los dos mil bolívares y la testigo era directora administrativa y socia del 50% de la empresa IMPORTACIONES VERDE OLIVO C.A., donde el presidente es JOSÉ PEREIRA, consignando copias del registro de la mencionada empresa (folios 245 al 254) para acreditar su afirmación. Pero los mencionados fotostatos fueron impugnados por la representación de la actora el 15 de febrero de 2017, quedando desechado aquel por inacción de la accionada y así lo estableció el a-quo en su decisión definitiva del 14 de agosto de 2017.

En relación con el mencionado correo electrónico impreso del 26/04/2016 que se analiza, enviado por Luisa Morales al aquí demandado y la declaración rendida por dicha ciudadana, este tribunal pasa a examinar ambos medios. En lo atinente al correo electrónico en referencia, se desestima como prueba del abono de 9.000 US$ (del actor al demandado), pues, el pago se acredita con el documento del recibo del dinero o con el instrumento que contiene el depósito bancario o transferencia, los cuales no produjo el demandante. Y no se demuestra como lo pretendió la parte accionante, incorrectamente, al tratar de acreditar dicho pago a través de un correo electrónico de un tercero (Luisa Morales), quien indica que —en nombre del demandante— hizo una transferencia a otro tercero (Yesenia García), desconociéndose incluso si esta última la recibió, presuntamente—según se afirma— autorizada por el aquí demandado, cuando lo idóneo era que produjera el instrumento que contiene la mentada transferencia y lo adminiculara a otros elementos, pero no lo hizo.

A lo anterior, se aúna el hecho de que en Correo Electrónico en formato impreso, de fecha 28 de abril de 2016, o sea, con data posterior al que aquí se analiza (del 26/04/2016), y que fue valorado con antelación, también producido por la actora, se determinó que no hubo acuerdo entre las partes sobre el pago de cantidades en dólares que estuviere vinculada a la negociación de la Oficina “D” ubicada en el piso 1 del Edificio Palmira. De ahí que, con base en lo antes señalado, esta alzada desestima el mencionado correo electrónico (del 26/04/2016) presentado en formato impreso.

En cuanto a testimonial de la ciudadana Luisa Morales, esta alzada la desestima sobre la base de los siguientes elementos: A.- Ya existe un documento reconocido por las partes, como es el Correo Electrónico en formato impreso de fecha 28 de abril de 2016, en el que el actor basa en gran medida los hechos constitutivos de su pretensión y en el que se indica que no se aceptó el pago en dólares y que el convenio fue en bolívares. Aceptar las deposiciones de la ciudadana Luisa Morales, cuando afirma lo contrario a dicho instrumento, indicando que realizó el pago en dólares —en nombre del actor— a un tercero (Yesenia García) presuntamente autorizado por el aquí demandado no concuerda con el documento de fecha 28/04/2016 y valorarlo socavaría la fuerza de ese documento privado reconocido por las propias partes. (B) El medio probatorio idóneo para acreditar el pago por transferencia es el instrumento que contiene la propia transferencia (que aquí no se produjo) y no la prueba testimonial, como se pretende en el presente caso. (C) Causa duda razonable el hecho de que la tercero en el proceso, ciudadana Luisa Morales, declare q(el 10/02/2017) que realizó una transferencia bancaria en dólares y que cuenta “con el soporte del pago por concepto del pago final del inmueble”(repregunta Séptima) y no lo hubiera presentado, además de que no indica una fecha exacta de cuándo se verificó la presunta transferencia. (D) La admisión de la mencionada prueba testimonial no era viable, puesto que con ella, en el fondo, se pretende extinguir una obligación mayor a dos (2) bolívares, lo que infringe el artículo 1387 del Código Civil. Con base en lo antes señalado, se desestima la mencionada prueba testimonial.

De la misma manera, se hace valer correo electrónico (5to.) enviado por Edgar Ruiz el 26 de abril de 2016, donde pide el soporte de la transferencia de 9.000 dólares porque no la tiene en sus registros. El mencionado correo se aprecia procesalmente y sólo acredita que el demandado no tenía la constancia del depósito de 9.000 dólares.

Igualmente, se hace mención a correo electrónico del 25 de abril de 2016 (6to.) por Carlos Martínez (carlosalberto887@gmail.com), en el que envía la relación de pago realizado por Pereira a Edgar. Se vincula a correo electrónico (7mo.) del día anterior mandado por verdeolivoimport@gmail.com y por Luisa Morales (8vo.), referidos a la relación de pago de la oficina de Chacao (opción a compra) . Dichos correos se valoran procesalmente, acreditando la remisión de la relación de pago de la oficina de Chacao.

Se hace referencia también (9vno.) a mensaje reenviado por José Pereira el 24 de abril de 2016 a carlosalberto887@gmail.com, donde le manifiesta que le pagó a Bs. 10.000.000 y Edgar le envió documento de opción a compra por Bs. 14.000.000 para solicitar crédito ante el banco. Dicho correo se aprecia procesalmente conforme al artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y acredita lo ahí contenido.

De la misma forma, (10mo.) se relaciona correo electrónico enviado por megaajustes.er@gmail.com (Edgar Ruiz) a José Pereira (y el 05 de septiembre de 2014, referido a documento de opción a compra para revisarlo con abogado e introducirlo en notaría. Dicho correo se aprecia procesalmente y acredita el recibo del instrumento de opción de compra escrito y se adminicula al reconocimiento expresado por el actor en su libelo. Con ello, se desvirtúa la alegación de la demandante que hace referencia a un contrato verbal de compraventa.

4.- Correo Electrónico marcado “D” (folio 35) de fecha 19 de noviembre de 2014 enviado por Edgar Ruiz a José Pereira, donde confirma recepción de recaudos y formaliza los puntos definidos en la misma: 1. Se ofrece la Oficina de Chacaito de José Pereira como parte final y total de pago de la compra D hecha a Edgar Ruiz. 2.Edgar Ruiz hará la publicación de la oficina en medios sociales, internet y corredores inmobiliario para la oferta del mencionado inmueble, para lo cual Jose Pereira hace entrega de una copia de los recaudos. 3. De concretarse el interés en la compra de la oficina por parte de algún cliente, se hará extensivo a la empresa Iguazu Meru (Actual Inquilina), es decir será el cliente quien establezca el plazo de entrega de la oficina. 4. En caso que el Sr. Pereira decida formalizar el traspaso a su nombre de la oficina D del edificio Palmira, el mismo deberá entregar desocupada la oficina de Chacaito y formalizar el traspaso de la misma en el registro. 5. La oficina D del Palmira podrá ser entregada al Sr. Pereira en las condiciones que desee, ocupada y/o desocupada.

Dicho correo electrónico en formato impreso se valora procesalmente en aplicación de los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se acredita algunas de las pautas que establecieron en la negociación de la Oficina “D” del Edificio Palmira los ciudadanos EDGAR RUIZ y JOSÉ PEREIRA. En ese sentido, José Pereira ofreció la oficina de Chacaito como parte de pago, cuya oficina se vendería a terceros, según se colige del correo, toda vez que se autoriza a EDGAR RUIZ para ofertarla a través internet y corredores inmobiliarios. Sin embargo, de acuerdo a los autos, dicha oficina no fue traspasada en el marco de lo ahí acordado, lo que hace presumir la desavenencia que pudo existir entre las partes y que impidió que la negociación fructificara.

5.- Testimonial de la ciudadana Luisa Morales, rendida ante el tribunal de la causa el 10 de febrero de 2017. Fue promovida por la parte actora con “el objeto de demostrar que el demandado exigió y recibió una porción del pago del precio del inmueble objeto de juicio en moneda extranjera”.

Dicha prueba fue objeto de análisis ( y transcritas algunas respuestas) cuando se examinó el correo electrónico en formato impreso del 26/04/2016 enviado por Luisa Morales admonpdzoo@gmail.com a Edgar Ruiz código civil. base antes señalado, desestimó testimonial.


De la Parte Demanda ( Reconviniente).

1.- Instrumentos poderes otorgados por el demandado reconviniente al abogado Simón Enrique Álvarez (13/09/2016) y posteriormente a la abogada María Cancino Prado (03/10/2017), los cuales se valoran procesalmente y acreditan la representación que han ejercido los referidos profesionales del derecho;

2.- Copia de instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 120), marcado “A”, producido con la contestación de la demanda, que acredita la Cédula Catastral 13-050229 del inmueble objeto de la pretensión, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

3.- Copias certificadas del Acta Constitutiva y recaudos de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VERDE OLIVO C.A. (folios 121 al 132), signada “B”, que acredita la existencia de la misma para el 16/08/2012, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, cuyos socios eran JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO y EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES. Se aprecia dichos instrumentos de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil;


4.- Documento denominado “compromiso de venta” u “opción de compra-venta”, marcado “C” (folios 133 al 135), producido con la contestación de la demanda y que no fue legalmente impugnado, limitándose la representación de la parte actora (el 06/12/2016) a señalar que el mismo era un proyecto y tenía errores y contradicciones. El mencionado instrumento fue enviado (y compartido por las partes) el 05/09/2014, vía correo electrónico, por el ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, y así lo reconoce éste en el propio libelo, adminiculándose al correo electrónico producido por el demandante al folio 34 (del 5/9/2014) con la descripción “Subject: OPCION A COMPRA”. También se adminicula a dicho documento de opción a compraventa el correo electrónico enviado el 24 de abril de 2016 por José Pereira para >carlosalberto887@gmail.com
(i) Del documento en referencia se desprende, a pesar de los defectos en su redacción, establece, mutatis mutandis, que EDGAR DE JESÚS RUÍZ TORRES (el oferente) acuerda vender a JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO (EL OFERIDO) un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado PALMIRA ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bello Campo del Edificio Chacao, Estado Miranda, que se encuentra ubicado en el piso uno (1) y está identificado con la letra “D”. Al respecto, esta alzada observa que queda acreditado que el mencionado bien es el mismo señalado en el libelo como objeto de la pretensión.

(ii) Asimismo, se establece en la Cláusula Tercera, no obstante los errores en su redacción, que las partes acordaron que el precio de la futura venta del inmueble se haría por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000), la cual sería cancelada de la siguiente manera: Bs. 3.000.000 en el acto, en calidad de depósito de garantía con el objeto de que el oferente no continuara con la promoción del inmueble y para congelar el precio de venta y el resto, es decir, Bs. 11.000.000, en el momento de la protocolización. Al respecto, este tribunal observa que el monto global del precio por la venta del inmueble (de Bs. 14.000.000) coincide con el mencionado en el correo electrónico enviado el 24 de abril de 2016 por José Pereira a >carlosalberto887@gmail.com
(iii) En la Cláusula Cuarta se pacta que la opción de compraventa tendrá una duración de noventa (90) días y una prórroga de treinta (30) días adicionales, garantizando el oferente que el inmueble está libre de impuestos, contribuciones y gravamen. En ese sentido, el actor hace referencia en el libelo al plazo de tres meses contado a partir del primer abono. No obstante , de acuerdo a lo pactado, el plazo se cumplía el 05 de enero de 2015, como lo afirma la parte accionada reconviniente en su contestación a la demanda, oportunidad en que debía suscribirse la venta y pagarse el remanente del precio de Bs. 14.000.000, lo cual no sucedió.

En efecto, no fue acreditado el pago de ese monto, ya que lo único cursante en autos —en ese sentido— es la afirmación (vía correo electrónico) de la parte demandada reconociendo haber recibido de la actora sólo Bs. 4.086.230 para la fecha 28/04/2016, lo que quedó acreditado con el correo electrónico en formato impreso producido “C” por la propia parte demandante, denotando su incumplimiento en el pago del precio de Bs 14.000.000 en el lapso de Noventa (90) días, más la prórroga de treinta (30).

Con ese correo electrónico (del 28/04/2016) queda desvirtuada incluso la afirmación libela por la actora, cuando expresa que había un acuerdo verbal de Bs. 5.000.000 en efectivo (como parte del precio) y que fueron pagados dentro de los tres meses siguientes al 20 de agosto de 2014, pues, contrario a ello, dos (2) años después de la fecha invocada por el actor (20/08/2014) ni siquiera el aquí demandante había abonado los 5.000.000 de Bs., ya que en la prueba aportada por la propia parte accionante (correo electrónico del 28/04/2016) reconoce únicamente el pago por Bs. 4.086.230. De ahí, que conforme a lo expuesto, se acredita el incumplimiento del actor en cuanto al pago del precio global (de Bs 14.000.000) y al plazo (de 90 y 30 días) pactados en el contrato, y asimismo, su incumplimiento respecto a los hechos constitutivos de la pretensión cuando afirmó haber pagado Bs. 5.000.000 en efectivo dentro de los tres (3) meses siguientes al 20 de agosto de 2014, hecho éste no probado en el decurso del proceso.

(iv) En la Cláusula Quinta del contrato se pacta que en caso de que no se lleve a efecto la compra del inmueble objeto de este contrato por causas imputables a “El Oferido”, el monto de Bs. 900.000, correspondiente al 30% de la cantidad entregada a los oferentes quedará en poder de las oferentes como indemnización por daños y perjuicios.

5.- Correos electrónicos de fechas 19 de noviembre de 2014, 26 de abril de 2016 y 28 de abril de 2016, marcados “D” y “E”, los cuales también produjo la actora con el libelo y ya fueron objeto de análisis.

6.- también en escrito del 25 de enero de 2017 la representación de la parte demandada ofreció un legajo de pruebas documentales (folios 182 al 235), las cuales fueron declaradas extemporáneas por el juzgado a-quo en la sentencia aquí recurrida. Y no habiendo producido la accionada cómputo de los días de despacho transcurrido en el tribunal de la causa, ni alegado nada que le favorezca respecto a la mencionada extemporaneidad, dichos medios se mantienen como promovidos intempestivamente y no son susceptibles de ser analizados.


TERCERO. Verificado el análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, así como todo el caudal probatorio adquirido por el proceso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si procede o no la demanda principal de cumplimiento de compromiso verbal de compraventa, o la pretensión reconvencional por resolución de contrato y daño moral.

I.- De la Demanda de Cumplimiento de Contrato

De la revisión de los autos, especialmente del escrito de la demanda, se desprende que la representación de la parte actora aduce, mutatis mutandis, que a mediados de julio de 2014, su representado recibió de su otrora amigo, señor EDGAR ALBERTO PEREIRA DE JESÚS RUÍZ TORRES, una oferta de venta de la Oficina “D”, situada en el piso 1 del Edificio Palmira, ubicado en Bello Campo, la cual su mandante aceptó y convinieron en celebrar de forma verbal la operación de compraventa.

Asimismo, manifiesta en su libelo la parte actora que recibió en fecha 05 de septiembre de 2014, vía correo electrónico, del señor EDGAR ALBERTO PEREIRA DE JESÚS RUÍZ TORRES, el proyecto del contrato que suscribirían, sin embargo por la confianza que existía, no se suscribió contrato alguno. Y la negociación terminó siendo verbal, siendo ajustado el precio del inmueble, de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 5.000.000 en efectivo y el saldo restante de Bs. 5.000.000 con la transferencia de la propiedad a favor del señor EDGAR ALBERTO PEREIRA DE JESÚS RUÍZ TORRES de la Oficina Nº 6-D, piso 6 del Edificio “Centro Torre Nova”, Ubicado en la Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, ángulo sureste de la esquina formada por la intersección de la Avenida Casanova y Calle Chacaito, Parroquia El Recreo de Caracas (Municipio Libertador del Distrito Capital).

Igualmente, afirmó el actor, que ambas partes convinieron en que el lapso para pagar la totalidad del precio sería de tres (3) meses, contado a partir del recibo del primer abono en efectivo. Y manifestó que ese primer abono fue realizado por la cantidad de Bs. 1.400.000, recibido por el vendedor en fecha 20 de agosto de de 2014, tal como lo reconoció (el vendedor) en correo electrónico del 28 de abril de 2016, el cual produjo en formato impreso. Afirmó que realizó (sin indicar fecha exacta) un abono de 9.000 dólares de los Estados Unidos, equivalente a Bs. 913.770, para totalizar Bs. 5.000.000 convenidos. También aseveró que cada uno de los pagos fueron hechos dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes al 20 de agosto y que una vez efectuado el primer abono del precio, su representado efectuó las diligencias para traspasar el inmueble de su propiedad (Oficina 6-D Torre Nova), como consta en correo marcado que le fue enviado por el demandado. Asimismo, expresó que el accionado recibió el primer abono y tomó posesión de un inmueble propiedad de su representado (oficina 6-D Centro Torre Nova), el cual le fue entregado como parte de pago.

Sin embargo, la mayoría de los principales hechos esgrimidos por el actor, fueron cuestionados o negados por el demandado. En ese sentido, afirmó la representación de la parte accionada, que JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO y EDGAR ALBERTO RUÍZ TORRES, de mutuo acuerdo en el marco de una negociación pactaron una opción de compraventa y que no es cierto que la referida negociación se haya estipulado a través de un contrato verbal, ni sobre las condiciones explanadas en el escrito libelar. Asimismo, adujo que el demandado propuso a su socio y amigo JOSÉ GREGORIO PEREIRA (actor) una negociación a través de un contrato de opción de compraventa sobre la Oficina “D”, planta piso 1 del Edificio “PALMIRA, con un precio en moneda de curso legal de Bs. 14.000.000, con un pago inicial de Bs. 3.000.000 y el restante de Bs. 11.000.000 al momento de la protocolización y se acordó en el contrato que la vigencia de la opción de compraventa era de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días.

Para decidir esta alza observa:

1.- De la revisión exhaustiva del acervo probatorio adquirido por el proceso, especialmente de los correos electrónicos de fechas 05 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2016 y del documento que riela a los folios 133 al 135, se desprende que inicialmente las partes comenzaron una negociación verbal alusiva a la compraventa de la Oficina “D” (piso 1) del Edificio Palmira, donde el futuro vendedor recibió cantidades de dinero del futuro comprador y que incluso le fue ofrecido (el 19/11/2014) al Sr. Edgar Ruíz —como parte de abono— la oficina “6-D” del Edificio Centro Torre Nova, lo que a la postre no fructificó; no es menos cierto, que la referida negociación se convirtió luego en contrato escrito a partir del 05 de septiembre de 2014 (reconocido por el actor), fecha desde que las partes se cursaron diferentes correos alusivos al contrato, conociendo el contenido de sus estipulaciones y acordaron presentarlo en una notaría, aunque a la postre no se hizo, pero nació la convención en formato electrónico o informático, el cual quedó prácticamente reconocido.

De manera que, cuando la actora demandó el cumplimiento de un compromiso verbal de compraventa, ya se encontraba en conocimiento de que existía un contrato en formato electrónico a partir del 05 de septiembre de 2014 que regía las bases de la negociación alusiva a la Oficina “D” del piso 1 del Edificio Palmira, documento que reconoce el demandante en su libelo y que por tanto sustituía cualquier disposición verbal anterior. Por ello, mal podía accionar el ciudadano José Gregorio Pereira por cumplimiento de un compromiso verbal ya inexistente al momento de presentar su demanda, cuyas condiciones y demás estipulaciones dado el carácter de orales, por cierto, eran difíciles de ser acreditadas en el decurso del proceso, como así resultó, puesto que habían nacido nuevas cláusulas escritas que condicionaban la relación locativa, como el precio, que en criterio del actor era de Bs. 10.000.000 (aunque nunca fue acreditado documentalmente ese monto), en tanto que la convención escrita en formato electrónico indicaba un precio de Bs. 14.000.000. Dicho monto lo reconoce la propia parte demandante en correo electrónico por él producido y enviado el 24/04/2016 a carlosalberto887@gmail.com , donde señala que Edgar Ruíz le envió opción a compra por Bs. 14.000.000. Y dicha suma coincide perfectamente con el monto del documento que riela a los folios 133 al 135 (de Bs. 14.000.000), el cual quedó apreciado durante el examen del caudal probatorio. De ahí, que queda evidenciado que ni al momento en que fue admitida la demanda (23/05/2016), ni tampoco en el decurso del proceso fue acreditada la vigencia del compromiso verbal de compraventa cuyo cumplimiento pretendía la parte demandante, por cuanto existía un contrato escrito que sí se encontraba vigente y fue el que legalmente debió ser accionado en cumplimiento.

De igual forma, es importante destacar que la parte actora (en escrito del 06/12/2016), luego de reconocer el contrato que le fue enviado en fecha 05 de septiembre de 2014, aduce que el proyecto contenido en aquel (producido por el accionado a los folios 133 al 135) tiene errores y contradicciones, pero no lo impugna legalmente. Sin embargo, esta alzada considera menester señalar que a pesar de los problemas de redacción y errores que dicha convención posee —cuántos no adolecen de defectos— en modo alguno son suficientes para que se le deseche, per se, como contrato. Y en tal sentido fue valorado en la oportunidad del examen probatorio, quedando determinado del análisis lógico de la Cláusula “TERCERA” del contrato, que el monto del precio pactado en el mismo para la futura venta era de Bs. 14.000.000, que serían cancelados de la siguiente manera: Bs. 3.000.000 como garantía para que no continuara promocionándose el inmueble y para congelar el precio para el momento de perfeccionamiento del documento de venta, en tanto que el resto de Bs. 11.000.000 se pagaría en el momento de la protocolización del documento de compraventa en la oficina de registro correspondiente. Asimismo, el lapso para la negociación que se estipuló en la Cláusula “CUARTA” era de noventa (90) días y una prórroga de treinta (30) días, lo que totalizaba ciento veinte (120) días continuos. Y en la Cláusula “QUINTA” se estableció que en caso de que no se lleve a efecto la compra del inmueble por causa imputable al oferido (aquí actor) quedará en poder del oferente el monto de Bs. 900.000, equivalente al 30% de la suma exigida (de Bs. 3000.000) que se recibiría inicialmente; y en caso contrario, si no se efectuase la venta por causa imputable al oferente éste indemnizará por daños y perjuicios al oferido entregándole Bs. 900.000 y le devolverá el depósito. Dicho contrato, conforme al artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

2.- Determinado lo anterior con base en las alegaciones de las partes, para esta alzada a precisar si el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO pagó al ciudadano EDGAR ALBERTO RUÍZ TORRES la cantidad antes referida y si lo hizo dentro del lapso máximo pactado (de 3 meses).

En ese sentido, como prueba fundamental para demostrar los pagos realizados y el compromiso o contrato verbal de compraventa esgrimidos en el libelo, la parte actora produjo Correos electrónicos y mensajes impresos marcados “C” (folios 30 al 34), especialmente el enviado en fecha 28/04/2016 por EDGAR RUIZ (demandado) a verdeolivoimport@gmail.com, José Pereira CC: yobelguerrero_@hotmail.com., que es el que tiene la data más reciente y posee mayor significación, dado su contenido y fecha. El instrumento fue producido sin reserva por la actora con el libelo para acreditar la negociación y los pagos; y la parte accionada también se valió del mismo en la contestación de la demanda, siendo valorado plenamente en la oportunidad del examen del acervo probatorio.

Sin embargo, del análisis de ese correo electrónico (del 28/04/2016) quedaron evidenciados los hechos que a continuación se mencionan:

(i) Que el ciudadano EDGAR RUÍZ (demandado) en el correo expresa: “De los pagos efectuados identifico y acepto todos, menos el indicado en dólares” porque el “convenio fue en moneda local, Bolívares”. Del mencionado aserto contenido en el correo electrónico aceptado por ambas partes, observa esta alzada que se desprende, meridianamente, que no hubo acuerdo entre aquellas sobre el pago de cantidades en dólares que estuviere vinculada a la negociación de la Oficina “D” ubicada en el piso 1 del Edificio Palmira, por lo que queda desvirtuado el hecho invocado por el actor en su demanda cuando indica —sin señalar fecha cierta— que la suma de Bs. 913.770 había sido honrada a través de transferencia de 9.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo instrumento tampoco fue producido en autos. Tampoco se hace mención en el mismo a la Oficina 6-D del Edificio Centro Torre Nova, la cual en el pasado había sido ofrecida para venderla y pagar parte del precio.

(ii) Que en el correo electrónico el ciudadano EDGAR RUÍZ asevera: “Tomando como base las transferencias…montos, fechas, etc., me tome la libertad de hacer una reexpresión de dichas cifras según Índice de Precios al consumidor, indicados por el BCV, único órgano encargado al respecto”. En el correo, el mencionado ciudadano hace un cálculo del índice inflacionario sobre las cantidades recibidas por un total de Bs. 4.086.230, lo que contradice otro hecho constitutivo de la pretensión principal, cuando el actor afirma que había pagado Bs. 5.000.000 ( discriminado en Bs. 4.086.230 y Bs. 913.770 con transferencia en dólares, que no fue acreditado documentalmente), quedando determinado sólo el abono de los 4.086.230 para la fecha del correo electrónico (28/04/2016), lo que denota meridianamente el incumplimiento del primer pagó de Bs. 5.000.000 en un lapso de tres (3) meses, según lo esgrimido por el propio actor . Además, de acuerdo al contrato escrito, el monto total a pagar (de Bs. 14.000.000) debía hacerse en el plazo de ciento veinte (120) días, lo que tampoco se hizo.

De modo que, tomando sólo como base los hechos libelados y el mencionado correo electrónico, la demandante ni siquiera cumplió el pago de la primera parte libelada (de Bs.5.000.000), a la que, según su propio dicho, se encontraba obligada en un lapso tres meses (desde el 20/08/2014), ya que para el 28 de abril de 2016, pasado más de un año todavía adeudaba un remanente (de Bs. 913.770) pendiente desde la data del 20 de agosto de 2014 (señalada en el libelo). De ahí, que la actora no pudo honrar el pago parcial, ni el total, ya que para el 28/04/2016 apenas había cancelado Bs. 4.086.230, lo que evidencia un meridiano incumplimiento de su parte y cierra cualquier posibilidad de hablar de una venta pura y simple, como lo aduce la actora en su libelo, ya que el precio no fue cancelado, incumpliendo el acuerdo invocado bajo los parámetros establecidos en el libelo, sin olvidar la existencia de un contrato que se habían cursado las partes desde el 05 de septiembre de 2014, el cual establecía un precio superior de Bs. 14.000.000. De modo que, si el actor no pudo cumplir con el pago parcial de Bs. 5.000.000 (de un total de Bs. 10.000.000, invocado en el libelo), menos podía hacerlo respecto al precio estipulado escrito de Bs. 14.000.000.

(iii) En el correo electrónico el ciudadano EDGAR RUÍZ expresa al aquí actor: “Visto que lo anterior es hasta el 31/12/2015 y que nuestra desavenencia fue en el mes de abril, decidí (hasta tanto no exista información por parte del BCV) por proyección inflacionaria del año anterior 2015 efectuar una reexpresión de dicho monto al 30/04/2016...El monto en cuestión, reexpresado, sobre la información por ti aportada es de Bs. 18.358.783,74…obviamente, a este monto habrá de deducir el pago de franquicia a ti efectuado por concepto de Agencia de Viajes, y que tu persona no cumplió. Adicionalmente, habrá que agregar las pérdidas por el cero ingreso menos los gastos adicionales que tu incumplimiento generó como son gastos de alquiler oficina, servicios, personal, etc. De los cuales enviaré los cálculos…Vale agregar, y que no está considerado por los momentos, el monto de indemnización por daños económicos y morales. Pues vale agregar que en este caso en particular si existe dolo, a diferencia de nuestro caso que solo hay una revocatoria de una intención de venta, y de la cual yo gentilmente decidí por Motus propio efectuar la indexación respectiva por diferencial inflacionario…Esta oferta de revalorización solo tiene efecto hasta el día de hoy, si decides bloquear o retrasar cualquier acuerdo, no tomaré en cuenta, a partir de este momento ningún ajuste por efecto inflacionario de meses subsiguientes”.

De los anteriores asertos, esta alzada observa que se colige
que el ciudadano aquí demandado-reconviniente manifiesta al actor reconvenido que ha incumplido el acuerdo y le informa la “revocatoria” de la venta, haciéndole oferta de indexación (de las cantidades recibidas de Bs. 4.086.230) hasta el día del correo electrónico enviado (28/04/2016) y le informa que en caso de retrasarse cualquier acuerdo, no se tomaría en cuenta ningún ajuste adicional por efecto inflacionario de los meses subsiguientes. En criterio de esta alzada, con este correo electrónico adminiculado a los demás correos ya valorados en la oportunidad del examen del acervo probatorio, queda patente que la negociación no fructificó, ni siquiera con el ofrecimiento que hizo la actora de la Oficina “6-D” y con el pago parcial de Bs. 4.086.230.

Del correo electrónico ya analizado, se desprende claramente, que la parte ni siquiera probó —en el curso del proceso— haber cumplido el pago de la primera parte de 5.000.000 de bolívares, a la que se refiere en su demanda de cumplimiento de promesa verbal de compraventa, pues, únicamente le fue reconocido por la accionada el recibo de Bs. 4.086.230. Y en cuanto al monto faltante (de Bs. 913.770) dijo haberlo pagado con transferencia de 9.000 US$ efectuado por un tercero a otro tercero, pero nunca produjo en autos el documento bancario que acredita dicha transferencia. Y pretendió la actora demostrar la transferencia y el pago con la declaración testifical de la ciudadana Luisa Morales, cuya prueba fue desestimada en la oportunidad del examen probatorio, entre otras razones, porque el medio idóneo para acreditarlo era el documento de la transferencia bancaria, no se señala fecha exacta de la transferencia, porque en el fondo se busca utilizar dicha testimonial para extinguir una obligación mayor a dos (2) bolívares en infracción del artículo 1387 del Código Civil, porque en el correo electrónico de fecha 28/04/2016 producido por el propio demandante no se reconoció ningún pago en dólares que aludiera al contrato de opción de compraventa.

Asimismo, invocó la parte actora dos confesiones del demandado que constaban en los folios 5, 6 y 7 del escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que había recibido parte del pago y el inmueble de la oficina Torre Nova. Sin embargo, analizado el texto de la contestación, la representación de la parte demandada lo que dice es que “vencido el plazo de compra venta, la parte actora se limitó a ofrecer a nuestro representado, cederle los derechos de un inmueble de su propiedad, valiéndose que el mismo se encontraba bajo uso de nuestro representado como sede de la empresa Servicios verde olivo C.A., de la cual eran socios…propuesta que fue rechaza”.

Esta alzada observa que el anterior aserto no constituye una confesión, sino la admisión de unos hechos dentro del contexto de la defensa del accionado, que en nada alteran los elementos señalados anteriormente y que derivan del correo electrónico del 28 de abril de 2016, más aún cuando la propia parte demandada indica que rechazó la propuesta. Y en cuanto a los abonos, la demandada ha admitido dichos pagos por Bs. 4.086.230, a los que se hace referencia en el correo del 28 de abril de 2016, pero ha negado que hubiese recibido Bs. 5.000.000 y abono en moneda extranjera alusiva al inmueble objeto de la pretensión. En consecuencia, se rechazan las confesiones invocadas por la actora, ya que quedó acreditado que la actora sólo pagó Bs. 4.086.230 y no los 5.000.000 de Bs. que, según lo afirmado en el libelo se obligó la aquí demandante.

Del análisis valorativo de los instrumentos probatorios y de las alegaciones trascendentales de las partes, las cuales se realizaron con antelación, se deriva que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO demandó al ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES por Cumplimiento de un Compromiso Verbal de Compraventa (sin fecha cierta), alusivo a la Oficina “D” del primer piso del Edificio Palmira, identificada ab initio. Sin embargo, en el decurso del proceso la parte actora no demostró, como lo ordenan los artículos 1364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los principales hechos constitutivos de su pretensión, especialmente, que al momento de la introducción de la demanda estuviese vigente un Compromiso Verbal de Compraventa susceptible de ser demandado en cumplimiento, quedando evidenciado más bien la existencia de un contrato escrito con vigencia desde el 05 de septiembre de 2014. Tampoco demostró la actora que hubiese un acuerdo verbal que se rigiera por las estipulaciones señaladas en el libelo: precio de Bs. 10.000.000, para ser pagado Bs. 5.000.000 en efectivo y Bs. 5.000.000 con transferencia de un inmueble (Oficina “6-D” Edificio Centro Torre Nova). Y a pesar de que señaló en su demanda haber pagado los primeros 5.000.000 de bolívares, sólo acreditó haber cancelado Bs. 4.086.230), o sea, que no cumplió con el precio y con el supuesto contrato verbal cuyo cumplimiento pretendía.

De tal forma, que con base en lo ya señalado, esta alzada debe declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de compromiso verbal de compraventa, incoada por JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO contra el ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES, condenándosele en costas generales a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil respecto a la pretensión principal. Asimismo, se declara con lugar la apelación respecto a la pretensión principal.


II.- De la Pretensión Reconvencional

La representación de la parte demanda, plantea reconvención en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, basada en la resolución del contrato con vigencia a partir del 05 de septiembre de 2014, alusivo a la Oficina “D” del primer piso del Edificio Palmira (identificado ab initio). Solicita la aplicación de la Cláusula Quinta del contrato. Asimismo, demanda el pago de Bs. 80.000.000 por daño moral.

La parte reconviniente aduce lo siguiente:

 Que desconoce que el lapso señalado por la actora de tres (3) meses, ya que fue acordado un (1) mes de prórroga;
 Que vencido el plazo acordado por las partes, la actora se limitó a ofrecer ceder a su representado los derechos sobre el apartamento N 6-D del CENTRO TORRE NOVA, valiéndose que se encontraba bajo su uso, como sede de la empresa SERVCIOS Y CONSTRUCCIONES VEREDE OLIVO C.A.;
 Que en correo electrónico de 28 de abril de 2016, su representado le relacionó (al actor) los pagos parciales efectuados y en honor a la amistad, acordó hacerle devolución de todo el dinero abonado en sus cuentas y le remitió el correspondiente monto por ajuste de inflación;
 Que desconoce lo señalado por el actor en el libelo, que la negociación era de Bs. 5.000.000 en efectivo y Bs. 5.000.000 con transferencia de propiedades;
 Que en atención a lo que antecede, conllevó a su representado a ejecutar la resolución por incumplimiento, aplicándole la Cláusula “QUINTA”, de indemnización del monto de Bs. 900.000;
 Que se desconoce lo señalado por el actor que realizó una transferencia de 9.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de la señora Luisa Elena Morales a favor de Yesenia García, por cuanto no tiene ninguna relación con el acuerdo de pago de las partes;
 Que su representado no acordó el pago en moneda extranjera, no permitido en las leyes;
 Que JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO no dio cabal cumplimiento a las condiciones estipuladas en el acuerdo recibido por la parte actora en correo de 05/09/2014 y se desconoce lo señalado por la actora, en el sentido de que se perfeccionó la compraventa;
 Que reconviene la resolución del contrato de opción de compraventa , que reconoce la parte reconvenida en fecha 05 de septiembre de 2005, así como por daño moral, de acuerdo con su petitorio;

 Que es innegable la existencia de un contrato de opción de compraventa por cuanto ambas partes consintieron vía correo electrónico las condiciones del mismo y lo “promueve en su escrito libelar”;
 Que solicita por el incumplimiento ejecutar la Cláusula “QUINTA” del contrato que sea indemnizado con Bs. 900.000 y peticiona por daños morales en contra de la actora reconvenida la cantidad de Bs. 80.000.000;

La referida demanda fue rechazada en todas sus partes por la representación del actor reconvenido, quien invocó los mismos elementos en sustentó su demanda principal. Asimismo, negó que su representado deba convenir a ceder 20.000 acciones de la empresa Servicios y Construcciones Verde Olivo C.A.


Esta alzada observa:

De la revisión exhaustiva del acervo probatorio adquirido por el proceso, especialmente de los correos electrónicos de fechas 05 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2016 y del documento que riela a los folios 133 al 135, se desprende que si bien inicialmente las partes comenzaron una negociación verbal alusiva a la compraventa de la Oficina “D” (piso 1) del Edificio Palmira, donde el futuro vendedor recibió cantidades de dinero del futuro comprador y que incluso le fue ofrecido (el 19/11/2014) al Sr. Edgar Ruíz —como parte de abono— la oficina “6-D” del Edificio Centro Torre Nova, lo que a la postre no fructificó; no es menos cierto, que la referida negociación se convirtió luego en contrato escrito a partir del 05 de septiembre de 2014, fecha desde que las partes se cursaron diferentes correos alusivos al contrato, conociendo el contenido de sus estipulaciones y acordaron presentarlo en una notaría, aunque a la postre no se hizo, pero nació la convención en formato electrónico o informático, el cual quedó prácticamente reconocido.

De autos se observa, que la parte actora (en escrito del 06/12/2016), después de reconocer el contrato que le fue enviado en fecha 05 de septiembre de 2014, aduce que el proyecto contenido en aquel (producido por el accionado a los folios 133 al 135) tiene errores y contradicciones, pero no lo impugna legalmente. Sin embargo, esta alzada considera menester señalar que a pesar de los problemas de redacción y errores que dicha convención contiene, ello no es suficientes para que se le desestime, per se, como contrato, con la fuerza de ley entre las partes.

En ese sentido fue valorado al momento del examen probatorio, quedando determinado del análisis lógico de la Cláusula “TERCERA” del contrato, que el monto del precio pactado en el mismo para la futura venta era de Bs. 14.000.000, que serían cancelados de la siguiente manera: Bs. 3.000.000 como garantía para que no continuara promocionándose el inmueble y para congelar el precio para el momento de perfeccionamiento del documento de venta, en tanto que el resto de Bs. 11.000.000 se pagaría en el momento de la protocolización del documento de compraventa en la oficina de registro correspondiente. Asimismo, el lapso para la negociación que se estipuló en la Cláusula “CUARTA” era de noventa (90) días y una prórroga de treinta (30) días, lo que totalizaba ciento veinte (120) días continuos. Y en la Cláusula “QUINTA” se estableció que en caso de que no se lleve a efecto la compra del inmueble por causa imputable al oferido (aquí actor) quedará en poder del oferente el monto de Bs. 900.000, equivalente al 30% de la suma exigida (de Bs. 3000.000) que se recibiría inicialmente; y en caso contrario, si no se efectuase la venta por causa imputable al oferente éste indemnizará por daños y perjuicios al oferido entregándole Bs. 900.000 y le devolverá el depósito.

Como quedó determinado en el análisis del acervo probatorio, especialmente de los correos electrónico de fechas 28 de abril de 2016 y 05 de septiembre de 2014, adminiculados al contrato enviado en este última data, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO no cumplió con el pago de Bs. 14.000.000 estipulado en el contrato de opción o compromiso de venta, el cual debió cancelar en un lapso máximo de ciento veinte (120) días, sino que abonó Bs. 4.086.230 entre el lapso del 20 de agosto de 2014 y el 28 del abril de 2016, lo cual infringe las Cláusulas “TERCERA” y “CUARTA”, referidas al precio y su plazo, el cual era ley entre las partes de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil.

En este mismo orden, el artículo 1.264 del código sustantivo, dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ahora bien, ante esa falta de cumplimiento en el precio, de acuerdo con el artículo 1167 eiusdem, lo procedente, como lo solicita la parte reconviniente es que se retrotraiga la situación al statu quo previo al contrato, quedando este resuelto.

Y en aplicación de la estipulación prevista en la Cláusula “QUINTA del contrato contenido en formato electrónico desde el 05 de septiembre de 2014, resulta procedente la petición de la reconviniente y queda a su favor como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000), la cual se cobrará del monto recibido del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO.

En lo atinente a la petición de indemnización por daño moral (por Bs. 80.000.000), esta alzada, luego de revisado el caudal probatorio, observa que la representación de la parte reconviniente no promovió prueba alguna tendiente a demostrar dicho daño, razón por lo que se le desestima.

En consecuencia, la reconvención aquí planteada resulta parcialmente con lugar (al igual que la apelación) y dada su parcialidad no se generan costas.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Revoca, con base en la motivación anterior, la decisión de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de Cumplimiento de Compromiso Verbal de Compraventa, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES, y sin lugar la reconvención planteada por este último, alusivas a los inmuebles identificados ab initio;

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Declara: (i) en lo atinente a la pretensión de Cumplimiento de Compromiso Verbal de Compraventa, incoada por JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES, sin lugar la demanda y con lugar la apelación de la accionada, condenándose en costas generales a la parte demandante; (ii) en lo que alude a la pretensión reconvencional por Resolución de Contrato y Daño Moral —como más adelante se establece— incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES Vs. el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, se declara parcialmente con lugar y parcialmente con lugar la apelación de la demandada y no se imponen costas.

TERCERO: Se Declara: (i) resuelto el contrato enviado por correo electrónico en fecha 05 de septiembre por el ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES (reconviniente) al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO (reconvenido), cuyo instrumento fue reconocido por las partes, y en ejecución de la Cláusula Quinta del mismo, como indemnización por daños y perjuicios, queda en favor y en poder del ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES el monto de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000), el cual deducirá de las cantidades que les abonó el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO; (ii) y Sin Lugar la pretensión por daño moral formulada por la parte reconviniente;

Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. JEANETTE LIENDO A.

ACE/JLA/Karina
Exp. AP71-R-2017-000925
(11.403) Def.

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