Decisión Nº AP71-R-2017-000270(9610) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000270(9610)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
207º Y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000270
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9610
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.423.587 y V-16.554.104, respectivamente.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos MIRIAM CONTRERAS y ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.000 y 50.442, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1942, bajo el N° 32, folio 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, siendo su última modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 21 de agosto de 1986, la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1986, bajo el N° 11, Tomo 31, Protocolo Primero, en providencias de fechas 05 de octubre y 18 de noviembre de 2016, respectivamente.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos ENRIQUE AGUILERA OCANDO, MARIO ADUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILL y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.506, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
TERCERO COADYUBANTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.027.970, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.652, actuando en su carácter de socio y vicepresidente de la asociación civil Valle Arriba Golf Club.
VINDICTA PÚBLICA: Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.058.182, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.165.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 08 DE MARZO DE 2017.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 2017, conforme se desprende de autos, los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, introdujeron escrito de acción de tutela judicial constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Octavo de igual categoría y Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de febrero de 2017, el juzgado a quo admitió en sede constitucional la presente acción de amparo, ordenando su notificación mediante boleta a la presunta agraviante, JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, ASOCIACIÓN CIVIL, en la persona de su presidente o en cualesquiera de los otros miembros de su junta directiva y mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la audiencia pública constitucional. En la misma oportunidad se reservó pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión solicitada, por auto separado.
En fecha 14 de febrero de 2017, la co-abogada de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas y ratificó la cautela solicitada.
En fecha 15 de febrero de 2017, el juzgado decretó la medida cautelar innominada de suspensión solicitada y en la misma fecha participó lo conducente mediante boleta a la presunta agraviante.
En fecha 20 de febrero de 2017, previa las notificaciones de rigor en comento, el tribunal a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día, jueves 23 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la audiencia oral y pública de la presente acción.
En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, se constituyó en autos como tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante, JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, ASOCIACIÓN CIVIL, en su condición de miembro propietario y vicepresidente de la misma, consignando recaudos. En la misma fecha la representación judicial de dicha parte presuntamente agraviante, presentó ante el a quo escrito de argumentaciones y anexó recaudos.
En fecha 23 de febrero de 2017, siendo la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente acción, a la cual comparecieron los quejosos representados por sus abogados, la parte presuntamente agraviante a través de su representación judicial, el tercero coadyuvante sin asistencia por ser abogado y la representación de la Vindicta Pública y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas, el juez a quo constitucional, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, quedando de ello notificadas las partes. En la misma fecha la representación de los quejosos solicitó que la condena en costas alcance al referido tercero.
En fecha 01 de marzo de 2017, el a quo recibió escrito opinión del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.
Consignado el escrito de opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, el tribunal constitucional a quo en fecha 08 de marzo de 2017, determinó lo siguiente:
“…IV D E C I S I Ó N Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, ASOCIACIÓN CIVIL, todos plenamente identificados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas. Se deja constancia que la presente decisión es dictada al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la opinión del Ministerio Público, es decir, dentro del lapso acordado para sentenciar. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Marzo de 2017. 206º y 158º…”

Así las cosas, en fecha 09 de marzo de 2017, la abogada MIRIAN C. CONTRERAS, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 01 de marzo de 2017.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2017, por la abogada MIRIAN C. CONTRERAS, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 del mismo mes y año, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra las providencias dictadas en fechas 05 de octubre de 2016 y 18 de noviembre de 2016, por la Junta Directiva de Valle Arriba Golf Club, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el expediente signado con el N° AP11-O-2017-000008 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Como consecuencia del trámite de insaculación de causas, en fecha 24 de marzo de 2017, este juzgado superior, dio por recibidas las presentes actuaciones, las proveyó dándole entrada y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de marzo de 2017, los abogados de los quejosos presentaron ante esta alzada escrito de fundamentación de la apelación ejercida, constante de veintitrés (23) folios útiles, donde entre una serie de argumentaciones, piden que se declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de ello, la revocatoria del fallo recurrido, se proceda a conocer sobre el fondo de la acción de amparo intentada y declare con lugar la acción.
Por su parte, ante esta alzada la representación judicial de la parte querellada, en fecha 07 de abril de 2017, presentó constante de treinta y seis (36) folios útiles, escrito denominado de réplica de los alegatos de su contraparte, donde piden se declare se declare sin lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, considera éste sentenciador constitucional superior que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un ente privado, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante, conforme sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Ahora bien, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana y a los principios de seguridad jurídica, de transparencia, de derecho y de justicia contenidos en la Constitución de la República, aplicables en cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz…” acorde con la pretensión constitucional que pauta el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se precisa en forma netamente objetiva, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe necesariamente el tribunal actuando en sede constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces y juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo, es oportuno acotar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria al abordar el tema señalan, que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Bajo estos lineamientos, este tribunal de alzada pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados ut supra y al respecto observa:

De La Tutela Invocada
Los abogados de las partes recurrentes en amparo, en la audiencia oral y pública de fecha 23 de febrero de 2017, sintetizaron lo narrado en el escrito de amparo constitucional bajo análisis, indicando que sus representados dieron cumplimiento a todos los trámites establecidos en los estatutos del club y consignaron todos los recaudos exigidos en los mismos para ser admitidos como socios de esa asociación y que sin embargo, fueron rechazados sin procedimiento previo por la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, la cual, usurpando atribuciones del Comité de Admisiones de esa institución, negó, sin motivación alguna, el ingreso de sus mandantes como socios de esa agremiación y ratifican las violaciones delatadas en el escrito libelar, entre ellas, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de sus defendidos, puesto que pese a la existencia de las normas en los estatutos que regulan los procedimientos, los mismos no fueron cumplidos en el presente caso.
Que la JUNTA DIRECTIVA DEL VALLE ARRIBA GOLF CLUB usurpó las atribuciones del comité al negarles el ingreso a sus poderdantes y que hubo violación al principio de motivación de los actos, lo cual si bien no es un derecho constitucional propiamente dicho, está consagrado implícitamente en la redacción del artículo 26 constitucional, ya que, efectivamente, el acto que les negó la admisión a sus mandantes fue inmotivado, puesto que carece de exposiciones tanto de hecho como de derecho para justificar la decisión de la Junta Directiva.
Que los actos cuestionados son actos discriminatorios, que se encuentran reñidos con el dispositivo contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional, puesto que a sus defendidos no les fue aplicado el procedimiento establecido en los estatutos para considerar su admisión o no, como al resto de los aspirantes que pretenden ingresar a las filas del Club.
Que las actuaciones de la JUNTA DIRECTIVA DEL VALLE ARRIBA GOLF CLUB menoscaban el derecho a la dignidad de sus mandantes, quienes fueron sometidos al escarnio público frente al resto de los socios de esa asociación civil, al ser descartados sin explicación alguna.
Que igualmente las actuaciones de la mencionada junta directiva violan el derecho de asociación de los accionantes, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo anterior, solicitan la suspensión, dejar sin efecto a anular las decisiones dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL VALLE ARRIBA GOLF CLUB, que les negó la admisión a sus clientes como socios de esa asociación civil.
Ratifican la interposición de la presente acción, desconociendo que no hubo ningún consentimiento expreso de sus mandantes, quienes no pueden renunciar al derecho de acción, ni de petición, por lo que rechazan todo pronunciamiento inmotivado de esa asociación e insisten en delatar la usurpación de funciones en la que incurrió la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB.
Rechazan que exista inepta acumulación de pretensiones bajo el imperio del artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no pretenden anular ninguna disposición de los estatutos del club, sólo persiguen la obtención de una respuesta por parte de las autoridades competentes de la institución, sobre los motivos que adoptaron para negar su acceso como socios a dicho club, lo cual constituye un acto arbitrario, usurpador de funciones e inmotivado.
Que tampoco pretenden que el tribunal “rebaje” su conocimiento para interpretar normas de rango sub-legal, puesto que se alegó la violación de derechos de rango constitucional e incluso supra-constitucional, como son las normas inherentes a la persona humana y a los derechos humanos, por lo que no existen otras vías para reclamar las aludidas violaciones de las cuales fueron objeto sus defendidos.

Del descargo de la parte presuntamente agraviante
Por su parte, el abogado Enrique Aguilera Ocando, actuando en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB, en su carácter de presunta agraviante en este asunto constitucional, en fecha 22 de febrero de 2017, presentó escrito de descargo donde previamente, solicita la inadmisibilidad del amparo debido a que la parte presuntamente agraviada no optó por recurrir a los medios judiciales preexistentes que debió ejercer, entre otras argumentaciones.
En la audiencia oral y pública indicó que los accionantes estaban en pleno conocimiento de la existencia de otros medios, mecanismos o vías ordinarias para reclamar la satisfacción de sus pretensiones y ejercer la defensa de sus derechos e intereses, lo cual es una evidente causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que los accionantes aceptaron o consintieron expresamente las decisiones de la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, que hoy cuestionan por vía de amparo constitucional, lo cual se erige como otra causal de inadmisibilidad de la presente acción conforme a las disposiciones de la ley, puesto que al suscribir la planilla de solicitud de ingreso al club, ellos se comprometieron a aceptar las condiciones y resoluciones emanadas de la junta directiva de esa asociación civil.
Que estas causales de inadmisibilidad deben ser revisadas por el juez constitucional y que en materia de amparo constitucional no pueden dirimirse conflictos o controversias surgidas de instrumentos de rango sub-legal, como ocurre en el presente caso, aunado a que en la presente acción existe, además, inepta acumulación de pretensiones y una indebida conformación de un litis consorcio activo, puesto que los actos delatados como violatorios de sus derechos constitucionales son actos distintos, dictados en fechas disímiles para dos personas diferentes, que no pueden ser revisadas en un mismo proceso y cuyo único factor común es que fueron dictadas por la misma autoridad y notificadas en la misma fecha, todo lo cual conduce a adicionar una causal de improcedencia de esta acción.
Ratificó los alegatos de inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y resaltó que los accionantes conocían perfectamente las condiciones a las cuales se estaban sometiendo por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, quien tiene la potestad normativa para admitir o no a los aspirantes a socios e insiste en la inepta acumulación de pretensiones, como causal de improcedencia de la presente acción, puesto que son actos distintos y personas distintas.
Que no todos los casos de los aspirantes a socios son conocidos por el COMITÉ DE ADMISIONES, para que pueda afirmarse que hubo discriminación, lo cual tampoco fue demostrado por los querellantes y que no existe un derecho constitucional que consagre la posibilidad de pertenecer a un club privado, ni a VALLE ARRIBA GOLF CLUB.
Que no pueden revisarse procedimientos consagrados en normas de rango sub-legal a través del ejercicio de acciones de naturaleza extraordinaria como lo es el amparo constitucional.
Ratifica la existencia de las vías ordinarias, como sería la acción mero declarativa, para ventilar las pretensiones que aquí se deducen y, en tal sentido, no quedó demostrada de autos la urgencia que justificara la selección de la presente vía extraordinaria que ameritase el abandono de los medios ordinarios legalmente establecidos.

Del rechazo del tercero a la tutela invocada
Así las cosas, el tercero coadyuvante en la audiencia oral y pública ratificó las causales de inadmisibilidad de la presente acción que fueran denunciadas por la representación judicial de la presunta agraviante, las cuales deben respetarse, conforme a los principios y parámetros que, a tal efecto, han sido reconocidos por la jurisprudencia calificada sobre la materia.
Que en el presente caso, lo que pretende la parte accionante es cuestionar normas de rango sub-legal dispuestas en los estatutos y demás reglamentos del club, lo cual está vedado en sede constitucional.
Que las aludidas normas y demás disposiciones contenidas en los estatutos y reglamentos del club, regulan expresamente el procedimiento para el ingreso de los aspirantes a socios de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, y, a tal efecto, le otorgan plena competencia a la junta directiva del mismo para decidir al respecto, efectuando una breve explicación sobre el procedimiento a seguir para la admisión de los nuevos socios a esa asociación civil e indicando que los accionantes fueron sometidos rigurosamente a cada uno de esos pasos, por lo que mal pueden ahora negar esa situación.
Que los accionantes lo que pretenden es modificar, por vía de amparo constitucional, la redacción del artículo 68 de los estatutos del club e insiste en que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni hubo inmotivación, puesto que los aspirantes conocían perfectamente las normas y los procedimientos que regulan los procesos de admisión, a los cuales se estaban sometiendo.
Que tampoco puede sostenerse que hubo discriminación, puesto que la representación accionante no aportó ni demostró la existencia de otro caso similar, que evidencie un trato discriminatorio respecto a sus mandantes, aunado a que los accionantes no han sido los únicos aspirantes que han sido inadmitidos como socios a lo largo de la historia de VALLE ARRIBA GOLF CLUB.
Que tampoco puede admitirse que hay violaciones a la dignidad humana, puesto que en las decisiones cuestionadas no fue emitido ningún concepto ofensivo hacia los querellantes, ni hubo violación al derecho a asociarse, puesto que ya estos supuestos fueron analizados por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, según caso: Bruno Pasillo vs. Lagunita Country Club, ya que no se le está negando a los accionantes el derecho de pertenecer a otro club, incluso, conforme a la disposición prevista en el artículo 68 de los estatutos, se les conminó a intentar nuevamente sus diligencias de ingreso en un par de años y que, en todo caso, la decisión de la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, representa el respeto al derecho del resto de los asociados que lo conforman. Que por todo lo antes expuesto, la presente acción debe declararse INADMISIBLE, ante la existencia de otras vías ordinarias mediante las cuales pueden ventilar sus pretensiones, ni tampoco se evidenció la urgencia que justificase el ejercicio de esta acción extraordinaria.
Al momento de hacer uso de sus derechos a réplica y contra-réplica, la representación de los quejosos insisten en sus alegatos manifestados en su exposición inicial, desconociendo que hubo algún consentimiento expreso; mientras que el apoderado de la presunta quejosa y el tercero coadyuvante ratifican todos sus alegatos de inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo constitucional.

De la opinión del Ministerio Público
En este orden, previa reserva de su oportunidad, el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en escrito consignado ante el a quo, en fecha 01 de marzo de 2016, emitió opinión en nombre del Ministerio Público, sobre este asunto, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, se observa que las actuaciones que se identificaron como lesivas de derechos constitucionales, está referida a la decisión de la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB ASOCIACION CIVIL de negar la solicitud como socios propietarios a los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RIOS Y GERMAN JOSÉ CARREÑO RODRIGUEZ, considerando los mismos que con tal proceder se prescindió del procedimiento de admisiones establecido en los estatutos, pues a su decir se relegó la actuación del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, en lo que se refiere a la investigación, consideración y decisión de aceptación o no de los aspirantes, por tanto, contraviniendo abiertamente los estatutos de Valle Arriba Golf Club . En este sentido, se observa que lo aquí denunciado, se centra en lo que está estipulado en los Estatutos que rigen la presente Asociación Civil, en las normativas previstas para ser miembros del mencionado Club, considerando este Representante Fiscal que en Sede Constitucional no es el escenario pertinente, adecuado para ventilar la presente denuncia, ya que el tema en cuestión se encuentra regulado por normas de carácter sub- legal, para lo cual, la parte que se considere afectada, puede ejercer contra la mencionada actuación de la Junta Directiva la Nulidad de la decisión recurrida, además de incoar demanda por Daños y Perjuicios. De lo anterior, se desprende que los accionantes cuentan con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión, como lo es la Nulidad de la decisión recurrida, además de incoar demanda por Daños y Perjuicios; por lo que no es la Acción de Amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por los accionantes, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, los accionantes realizan una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales o administrativas establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro 'de un determinado proceso. Al ser esto así, debe forzosamente concluirse que en la presente acción de amparo constitucional se configura la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. VI CONCLUSIÓN Vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional que declare INADMISIBLE la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas del extracto textual)




De las argumentaciones de la apelación:
Ante esta alzada, la abogada MIRIAN C. CONTRERAS y ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, en su condición de apoderados de los quejosos, adujeron:
Que la recurrida es contraria a derecho, toda vez que el juez constitucional del primer grado tergiversó los hechos alegados en el amparo, al extremo de subsumirlos en una causal de inadmisibilidad no advertida al momento de su admisión, cuando había admitido y decretado cautela innnominada de supensión de efectos al considerar que eventualmente se podían menoscabarse derechos de naturaleza constitucional, aunado a que emitió pronunciamiento al fondo sobre las violaciones alegadas, con lo cual juzgó los hechos y, por ende, agotó el primer grado de jurisdicción.
Que el juzgador a quo afirma que la pretensión de los quejosos, radica en el hecho que se les permita su admisión como socios en el VALLE ARRIBA GOLF CLUB, ante la supuesta ausencia de un procedimiento que les permita conocer las razones por las cuales no fueron admitidos a esa asociación civil, lo cual, a su decir, no es cierto ya que del petitorio del escrito libelar de amparo lo pretendido, como efecto de las violaciones constitucionales es que se anulen las decisiones tomadas inconsultas e inconstitucionalmente por la junta directicva de dicha asociacion, el 05 de octubre y el 18 de noviembre de 2016, notificadas a sus mandantes el 02 de diciembre del mismo año, mediante las cuales en franca ursurpación de funciones, negó las solicitudes de admisión como socios propietarios en franca violación a sus derechos constitucionales y se dicte nueva decisión a través del comité de admisiones, suspensiones y expulsiones, conforme a los estatuos, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia que vulnera la tutela judicial efectiva.
Que la sentencia del a quo sostiene que la pretensión no puede ser ventilada o tramitada en sede constitucional, ya que ello impicaría un análisis por parte del tribunal constitucional de disposiciones de rango o naturaleza sub-legal, como serían las normas contenidas en los estatutos o reglamentos dictados por los miembro de la referida asociación civil, lo cual es contrario a la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual para que proceda el amparo debe existir una acción o una omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante descoconocimiento o errada interpretación o aplicación de normas legales o sublegales, siempre que ello impida el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional.
Cita el artículo 334 de la Carta Magna, el cual estatuye la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la misma.
Que la pretensión de sus mandantes no se contrae a la obtención de una declaratoria de certeza acerca de la existencia o inexistencia de derechos sustantivos o relaciones jurídicas, por lo cual resulta inconducente el ejercicio de una acción mero declarativa ya que lo pretendido por los quejosos es que el ógano facultado para ello, a saber, el referido comite de admisiones, suspensiones y expulsiones, tramite y decida con arreglo a sus estatutos, ya que al hacerlo la junta con evidente ursurpación de funciones, tales actos resultan nulos, cuya petición resalta el carácter restablecedor y no constitutivo.
Que sus mandantes no ostentan la cualidad de socios del club para poder ejercer la pretensión de nulidad contra el estatuto o el reglamento y que lo mismo ocurre con la acción de nulidad ordinaria de los actos lesivos, siendo en consecuencia errado el señalamiento del juez a quo sobre las vías preexistentes para la satisfacción de la pretensión.
Que se violó a sus mandantes el debido proceso, toda vez que el artículo 43 de los Estatutos de Valle Arriba Golf Club, delimita las atribuciones que posee la junta directiva, siendo una de ellas admitir o rechazar las solicitudes de los aspiantes a ser miembros de club, previo el procedimiento y por las causales previstas en los estatutos y reglamentos del mismo, aunado a que su artículo 66 eiusdem, indica que serán atribuciones del comité de admisiones, suspensiones y expulsiones, considerar la aceptabilidad de aspirantes a miembros del club, la cual se relaciona con el artículo 68 ibídem, por lo tanto la potestad de admitir o negar el ingreso de los aspirantes a nuevos miembros, corresponde al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones y no a la Junta Directiva, citando al respecto el contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución.
Que las decisiones que tómo la junta directiva mediante las cuales negó las solicitudes de ingreso de sus representados como socios son inmotivadas, ya que de las comunicaciones emitidas el 02 de diciembre de 2016, no se desprende cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho que en se sustentan tales negativas, por lo cual de haber tenido la facultad de poder decidirlas estarían viciadas de inconstitucionalidad y se preguntan qué sentido tendría el propósito contenido en el artículo 68 de los Estatutos de Valle Arriba Golf Club, atinente a la posibilidad que tiene el aspirante no aceptado de formular otra petición dos (2) años después, sino conoce las razones por las cuales se realizó su rechazo.
Que en el presente caso hubo discriminación hacia sus mandantes debido a que no se les dio el mismo trato que a los demás socios que han ingresado al VALLE ARRIBA GOLF CLUB, al no haber sido evaluadas sus solicitudes de ingreso por el referido comité, como corresponde conforme al mandato expreso que emana de los estatutos, ni al proceso de consideración al que han sido sometidos los socios que hoy día gozan del disfrute de sus acciones, citando al respecto el contenido del artículo 11 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, inhrente a la dignidad de la persona humana, cuyas circunstancias amenazan el derecho a la asociación y al libre desenvolvimiento de la persona, conforme el artículo 52 constitucional puesto que las actitudes desplegadas por la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, encaminadas a frustar los derechos constitucionales de sus representados a asociarse y por cuanto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ofrece la posibilidad de tutelar las amenazas ciertas, inmediatas, posibles e inminentes por vía constitucional es que impetran tal protección.
Custionan todas las argumantaciones desplegadas por la representación de la parte querellada, por el tercero adhesivo y por el Ministerio Público, con fundamento a que los primeros no aportaron pruebas que sustenten sus planteamientos y que el tecero invoca que los quejosos pretenden cuestionar normas de rango sub-legal dispuestas en los referidos estatutos y demás reglamentos del club, cuando ello está vedado en sede constitucional, contrariando lo que sostiene en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, al afirmar que “...en nuestro ordenamiento jurídico son muy pocos los derechos o garantías constitucionales que no han sido desarrollados, de una u otra forma, por leyes y/o normas de rango sub-legal, por lo que si aplicáramos la tesis sostenida en la decisión Fincas Algaba serían muy pocas (sic) los derechos fundamentales que pudieran defenderse a través de la acción de amparo constitucional, con lo cual quedaría en entredicho este remedio expdito. (...) A manera de ejemplo, cuando se habla de derecho del debido proceso o la tutela judicial efectiva seguramente estaremos en presencia de normas de rango inferior que consagran o desarrollan el procedimiento concreto, sin embargo no por ello se puede afirmar que jamás podrá existir violación directa a este derecho...”, cuando sus mandantes no pretenden modificar con esta acción la redacción del artículo 69 de los estatutos en comento, aunado a que la Vindicta Pública al fundamentar su opinión con base a que existen medios preexistentes contra la actuación de la junta directiva, a saber, acción de nulidad o de daños y perjuicios, la supuesta falta de justificación sobre la escogencia del amparo y que este no es el ascenario pertinente para ventilar tales denuncias, por cuanto el tema se encuentra regulado por normas de caracter sub-legal, no revisó el escrito de demanda ya que en el se expresan que lo pretendido es que las solicitudes de ingreso de sus mandantes a VALLE ARRIBA GOLF CLUB, sean tramitadas y decididas por el órgano competente, que no es otro que el Comité de Admisiones Suspensiones y Expulsiones, así como las razones por las cuales no se pueden demandar la nulidad al no ser éstos socios, ni persiguen indemnización alguna en ocasión de los hechos denunciados, además de haber hecho referencia sobre la justificación del amparo donde citan jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, donde expresa que tal distinción carece de base legal, puesto que según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra dichos derechos, ya que no se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violacion de la ley en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Por último, piden que se declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de la revocatoria del fallo recurrido, se proceda a conocer sobre el fondo de la acción de amparo intentada y declare con lugar la acción.

De la réplica contra la apelación ejercida:
Por su parte ante esta alzada la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de réplica contra la apelación de su contraparte, expuso:
Que el a quo concluyó acertadamente en su fallo, al declararlo inadmisible, por una razón fundamental, que los accionantes pretendían con el amparo cuestionar la actuación de la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, al no aceptar su postulación como socios y al no motivar su rechazo, lo cual implica la revisión y análisis de normas de rango sub-legal, como lo son los estatutos sociales de dicha asociación civil y sus reglamentos, cuya cuestión escapa de las atribuciones del juez de amparo por su naturaleza netamente restablecedora y porque para ello existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes como la acción mero declarativa y la de nulidad de los instrumentos normativos.
Que las alegaciones contenidas en el escrito de informes de alzada de los quejosos resultan improcedentes, ya que no tiene la entidad para cuestionar la inadmisibilidad declarada, la cual debe ser confirmada por cuanto la misma no es incongruente, debido a que la acción está orientada a cuestionar el rechazo de los querellantes a sus postulaciones como aspirantes a socios, al punto que se pide la nulidad de las decisiones objeto de amparo, por lo tanto, cuando el sentenciador afirma en el amparo que los quejosos sean aceptados como socios del club, es simplemente una frase figurativa, no constitutiva de incongruencia alguna, que quiera significar que lo pretendido de forma subyacente es combatir la decisión de la junta directiva de no aceptar a los accionistas como socios del club, cuya facultad no puede ser objeto de análisis en un amparo, citando al respecto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2015, caso José Alejandro Moreno vs. Lagunita Contry Club.
Que el amparo es igualmente inadmisible, ya que la lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales ha sido consentida en forma expresa por los supuestos agraviados, ya que éstos aceptaron que cualquier decisión negativa durante el proceso de admisión, sin tener derecho a una motivación o justificación.
Que los quejosos demandan como litisconsortes contra dos (2) sentencias dictadas en juicios distintos, lo cual viola las normas para su conformación, ya que son personas distintas a quienes se negaron sus solicitudes por decisiones diferentes, por lo tanto, no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni tienen un derecho sujeto a una obligación que se derive del mismo título, ni existe identidad, ni en el título, ni en el objeto y que por ello no se configuran las causas previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es claro que nos encontramos frente a dos (2) acciones de amparo indebidamente acumuladas.
Que la junta directiva tiene la facultad expresa para rechazar, a quienes aspiren ser miembros del club, según el artículo 43 de sus estatutos, en su literal k), lo cual lleva a que la acción de amparo sea declarada improcedente, lo cual no usurpa, ni solapa las atribuciones propias del comité, sino que la misma funciona como un mecanismo discrecional de control previo para la selección de los aspirantes a ser miembros del club.
Que en efecto, el procedimiento de admisión de aspirantes, conforme a sus estatutos, está confeccionado para ser cumplido en dos (2) fases, una primera fase, a cargo de la junta directiva, en la que esta puede, a su sola discreción, rechazar al aspirante y una segunda fase que supone un pronunciamiento afirmativo unánime y previo de los miembros de la junta directiva y que corresponde ejecutarla al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, en la que este realiza las tareas relacionadas con el escrutinio de los aspirantes y en la que se decide, con carácter definitivo y también bajo la opinión unánime de sus miembros, si el aspirante es aceptado o no como socio, citando el artículo 68 de sus estatutos sociales y los artículos 1, 2, 5, 9 y 10 del reglamento.
Que conforme a los referidos artículos, la junta directiva hizo uso de su potestad discrecional de rechazar in limine a los hoy accionantes, notificando su decisión al respecto mediante las misivas acompañadas al libelo de amparo, citando respecto de la negativa de admisión, sentencia N° 660 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2003.
Concluye aduciendo que a los quejosos, no se les han vulnerado ninguno de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad denunciados ya que no existen y así pide sea sentenciado.
Por último pide que se declare sin lugar la apelación ejercida por su contraparte y consecuentemente inadmisible el presente amparo.
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 08 de marzo de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo en estudio; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Determinada la cuestión a juzgar por este despacho superior y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez constitucional de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

De la inepta acumulación de pretensiones y de litisconsorcio activo invocadas por la parte querellada y el tercero:
La representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB y el tercero adherido, invocaron en el escrito de descargo y en la audiencia oral y pública ante el a quo, que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y una indebida conformación de un litis consorcio activo, ya que los actos delatados como violatorios de sus derechos constitucionales son actos distintos, dictados en fechas disímiles para dos (2) personas diferentes, que no pueden ser revisadas en un mismo proceso y cuyo único factor común, es que fueron dictadas por la misma autoridad y notificadas en la misma fecha, todo lo cual conduce a adicionar una causal de improcedencia de esta acción y citando al respecto sentencias de fechas 28 de noviembre de 2001 y 29 de enero de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vista a lo anterior considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente signado con el N° 2009-000527, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)”

En línea con lo anterior, se debe destacar el criterio sostenido en la sentencia N° 92, dictada en fecha 29 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. y la ciudadana Libia María Contreras, contra las sentencias del 27 de marzo y del 07 de mayo de 2001, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, invocada por la representación de la parte querellada y el tercero coadyuvante, donde se sostiene:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia María Contreras contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de marzo y el 7 de mayo de 2001, pronunciadas en juicios distintos y que no guardan relación alguna entre sí. Ahora bien, dispone el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece: “Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”. En la presente causa, los presuntos agraviados accionan como litisconsortes contra dos sentencias dictadas en juicios distintos. Toca entonces, a esta Sala Constitucional examinar si tal forma de proceder se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, el cual dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa...(omissis)...”. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio. Ahora bien, las sentencias impugnadas afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las accionantes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas. De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas Banco Industrial De Venezuela C.A. (sociedad mercantil) y la ciudadana Libia María Contreras, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del referido artículo 146, que autoriza a varias “personas a demandar o ser demandadas como litisconsortes, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, se observa que, en el presente caso, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, en modo alguno puede ser igual para ambas accionantes, pues éstas no han precisado cual ha sido la presunta lesión sufrida, la cual ha debido establecerse de manera concreta. Al respecto, enseña el ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei: “No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292). Pues bien, en el presente caso es indudable, que las accionantes no pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas. Igualmente se observa, que no existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, ni autorizarlos, de este modo, a constituir el litisconsorcio activo mediante la acción de amparo constitucional. En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º. Es obvio, por último, que en las pretensiones de amparo ejercidas conjuntamente no existe identidad subjetiva, pues cada una de las accionantes persigue, por separado, la tutela constitucional que invoca…”

Vistas las decisiones infra y aplicadas analógicamente al asunto en estudio, respecto la acumulación de pretensiones y la figura del litisconsorcio activo, si bien los presuntos agraviados accionan como litisconsortes contra dos decisiones dictadas en procedimientos distintos, por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARIBA GOLF CLUB, estas afectan, presuntamente, en igual forma a cada una de las accionantes, como lo es la negativa de admisión de sus solicitudes a socios del club y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela exigen es el mismo para cada uno de ellos, a saber, que sus solicitudes sean tramitadas por el Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones del referido club, por lo tanto, ambos ciudadanos se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, lo que hace configurar el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, se observa que, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, es igual para ambos quejosos, ya que la presunta lesión está orientada de manera concreta y en el mismo sentido por ambos ciudadanos, por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga, puede instarse dado que ambas lesiones denunciadas tienen las mismas razones de hecho y de derecho, por estar afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi igual para cada uno de ellos, pudiendo tal y como lo hicieron, plantear su pretensión en forma conjunta como un litisconsorcio activo, lo que genera un factor de conexión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Adjetivo Civil, que permite la acumulación de tales pretensiones, mediante la acción de amparo constitucional, sucumbiendo por improcedentes las argumentaciones de la querellada y el tercero a tales respectos. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se infiere:
Esta alzada debe destacar que para que la acción de amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución procesal de la inmediatez.
En el mismo orden oportuno es señalar lo sostenido en la sentencia Nº 828, dictada el 27 de julio de 2000, caso: “Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas”, la cual ha sido ratificada en decisión Nº 98 del 08 de marzo de 2010, caso: “Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte” y en sentencia Nº 1990 del 16 de diciembre de 2011, caso: Automaquinarias Naitex, C.A., cuyo tenor parcial es el siguiente:
“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. (…) Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…” (Énfasis añadidos)

En línea con lo anterior, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, en el juicio incoado por Jose Amado Mejía Betancourt y otros contra la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y contra el Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto los lineamientos para el procedimiento de amparo, dejó establecido lo siguiente:
“…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que considere necesarias.” (Ramírez & Garay, T. 162, p.p. 380). (Negrillas de este Juzgado). Así, la audiencia oral y pública constituye la confluencia de los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación; ello en virtud de que en este único acto considerado medular en el procedimiento de amparo, las partes exponen de forma oral sus alegatos y probanzas, con la inmediatez del Juez. En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada no compareció en forma alguna en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral y pública, con lo cual a la luz de la Ley y la doctrina antes comentadas, el efecto subsiguiente no es otro que la terminación del procedimiento, previa verificación de que los hechos alegados en el escrito de solicitud afecten al orden público. (…) También se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, por sentencia de fecha 06 de Julio de 2000, Exp. N° 00-2346, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., de la Sala Constitucional, dejando establecido el siguiente criterio: “(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt). Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. (…)”

Advertido lo anterior, corresponde entonces a los quejosos, a través de sus abogados, demostrar en el asunto en particular bajo estudio, que con tal proceder la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este tribunal superior actuando en sede constitucional y en base a ello, pasa a revisar el acervo probatorio aportado al proceso, en la forma siguiente:
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Anexos al libelo de demanda.
- A los folios 23 al 25 y 26 al 28 del expediente, constan PODERES otorgados por los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, a los abogados Miriam Contreras y Andrés Figueroa Bruce, en fecha 24 de enero de 2017, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los números 7 y 3, tomo 13 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
- A los folios 29 al 32 del expediente, consta DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito entre los ciudadanos José Alberto Goncalves Cristo y DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 2, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, al cual se adminiculan las documentales que constan a los folios 33 al 44 del mismo expediente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior los valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la adquisición que hizo el referido quejoso sobre la acción N° 111 de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB. Así se decide.
- A los folios 45 al 47 del expediente, consta DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito entre la ciudadana Adela Waisberg de Cooper y el ciudadano GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 13, tomo 430, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, al cual se adminiculan las documentales que constan a los folios 48 al 50 del referido expediente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior los valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la adquisición que hizo el referido quejoso sobre una cuota de participación de la acción N° P0459 de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB. Así se decide.
- A los folios 51 y 52 del expediente, originales de COMUNICACIONES emanadas de la Gerencia General de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, de fecha 02 de diciembre de 2016, dirigidas a los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, a las cuales se adminiculan las SOLICITUDES A SOCIOS PROPIETARIOS-COMPRADORES que constan a los folios 63 al 66, 67 al 71, 169 al 172 y 173 al 176 del referido expediente, aportadas por ambas representaciones judiciales; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior los valora conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y tiene como cierto que la Junta Directiva de la referida Asociación Civil acordó por unanimidad en sus sesiones de fechas 18 de noviembre y 05 de octubre de 2016, en su orden, la negativa de sus solicitudes como socios propietarios de la referida asociación. Así se decide.
- A los folios 53 al 62 y 147 al 157 del expediente constan, EJEMPLARES DE LOS NUEVOS ESTATUTOS de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB; y en vista que dichos ejemplares no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte ya que los reconoció, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la forma de organización y funcionamiento de la referida asociación, los cuales, entre otros, pauta en su artículo 43, que la Junta Directiva tiene los más amplios poderes y facultades que requiera el manejo de los intereses del club, con las limitaciones que establecen esos estatutos y los reglamentos y en tal virtud ejercerá la admisión o rechazo de los aspirantes a ser miembros del club, previo el procedimiento y por las causales previstas en las referidas normativas, en su artículo 66 que son atribuciones del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, considerar la aceptabilidad de aspirantes a miembros del club y en su artículo 68 establece que la Gerencia del club llevará al conocimiento de la Junta Directiva las solicitudes que reciba para el ingreso de nuevos miembros, siendo potestativo de ella admitirlas o rechazarlas, en el primer caso, la someterá al referido comité a fin que este considere e investigue detenidamente cada solicitud, teniendo su decisión carácter definitivo, estableciendo que tanto la admisión de la solicitud por la Junta, como la aceptación del nuevo miembro por el Comité, deberán serlo por unanimidad y que el aspirante no aceptado no podrá formular otra petición sino después de transcurrido dos (2) años. Así se decide.
Anexo a diligencia del tercero coadyuvante:
- A los folios 93 al 105 del expediente, consta copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS PROPIETARIOS de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, de fecha 12 de marzo de 2015; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que la presunta agraviante cumplió con las formalidades registrales para su funcionamiento. Así se decide.
Anexos al escrito de descargos de la presunta agraviante:
- A los folios 144 al 146 del expediente, consta PODER otorgado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PEREDA DE MACIA, a los abogados Enrique Aguilera Ocando, Mario Aduardo Trivella, Rubén Maestre Will y Pablo Andrés Trivella, en fecha 17 de febrero de 2017, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 40, tomo 57 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
- A los folios 158 al 168 del expediente consta, EJEMPLAR DEL REGLAMENTO DEL PROCESO DE ADMISIONES, SUSPENSIONES Y EXPULSIONES de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la forma en que se tramitan las solicitudes de miembros propietarios al club. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio anterior, se infiere:
Alegaron los quejosos en amparo que adquirieron unas acciones distinguidas con el N° 111 y con el N° P0459 de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB, tal como consta de documentos debidamente valorados y analizados ut supra, y que posteriormente hicieron formal solicitudes de ingreso como miembros propietarios de la referida asociación civil y que sin embargo, las mismas fueron rechazadas según comunicaciones del 02 de diciembre de 2016, prescindiendo del procedimiento establecido para ello, con lo cual incurrió la presunta agraviante en la vulneración de sus derechos fundamentales producto de las decisiones arbitrarias, al usurpar funciones que no le corresponden, vulnerando el debido proceso al no estar fundadas en derecho tales actuaciones, careciendo de argumentos de hecho que la impregnan de inmotivación, de igualdad y de un trato no discriminatorio, aduciendo que en el capitulo IV del escrito libelar la justificación del ejercicio de la accionan de amparo constitucional, cuyas argumentaciones fueron cuestionadas en todas y cada una de sus partes por la representación de la querellada y del tercero coadyuvante.
En efecto, los primeros mencionados interpusieron la acción de amparo constitucional que fue conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde este estableció que “…En el caso de autos, según se observa del escrito de solicitud de tutela constitucional, la parte accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que este Tribunal –actuando en sede constitucional- anule las decisiones adoptadas por la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB respecto a ellos, para lo cual –tal como fue indicado anteriormente- la legislación le otorga los medios o recursos ordinarios para satisfacer sus pretensiones. Al respecto, de conformidad con lo indicado en líneas anteriores se desprende que el ordenamiento jurídico –ciertamente- ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales la parte accionante podía acudir como vía para solicitar la revisión de los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la parte señalada como agraviante y, por tanto, ante la existencia de tales vías judiciales resulta inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional. Así se declara.- En efecto, la parte presuntamente agraviada fue negligente en el ejercicio oportuno de sus derechos y ahora pretende elegir o recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para que este Tribunal le enmiende o subsane su desidia procesal en la tutela de sus derechos e intereses. De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística; ya que, cuando existe una vía ordinaria para restablecerla sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente ese medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece…”.
Ahora bien, conviene hacer notar que los quejosos en amparo consignaron requisitos con la solicitud formal para ser miembros de la referida asociación, tales como: 1.- planilla de solicitud suministrada por el club; 2.- Fotografías tamaño carnet de los solicitantes, entre otros y el club emitió sendas comunicaciones en diciembre de 2016, suscritas por el Gerente General del Club, por medio de las cuales se negaron las solicitudes formuladas por los hoy accionantes, prohibiéndoles así su condición de miembros propietarios ante la referida asociación civil. De allí, pues, que argumentan la violación al derecho al libre desenvolvimiento y a la libre asociación contenido en los artículos 20 y 52 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, se observa en primer término, que la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, mediante comunicaciones del 02 de diciembre de 2016, en aplicación de lo establecido en los Estatutos de la Asociación Civil, en el Título IV, subtitulo De los Organismos del Club, Capitulo II de la Junta Directiva, artículo 43, literal “k”, negó por unanimidad las solicitudes como socios propietarios de dicha asociación de los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, en atención a los artículos 43, literal k), parte in fine del artículo 68 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, numeral 4° de su reglamento, cuyas circunstancias cuestionan los quejosos, en ocasión a que no hubo el procedimiento previo que emana de la citada norma, en cabeza del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones.
Para armonizar el derecho a la libre asociación hay que partir de las garantías relativas a la creación y a la autodeterminación por voluntad de los asociados. Naturalmente, frente a la facultad de “autoorganización”, también pueden que se desconozca por el ente “alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma”, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-1485, de fecha 08 de agosto de 2013, en la solicitud de revisión requerida por C.A. Cigarrera Bigott Sucs.
El mencionado dispositivo constitucional, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona, natural o jurídica, impida que otra o un grupo de personas, se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a esta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma.
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 614 del 16 de abril de 2008, relativa a la solicitud de revisión interpuesta por la asociación civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de ese Alto Tribunal, con respecto al referido artículo Constitucional, precisó lo siguiente:
“(…) en este contexto hermenéutico, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor: ‘Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho’. Del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el constituyente, en el marco del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad de asociación, como una situación jurídica activa o, en términos de Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo (3° Edición). Madrid. 2002), una situación de poder, categorizada dentro de los derechos de la esfera pública (conjuntamente con la libertad de expresión, libertad de cátedra, derecho a reunión, derecho a manifestar y a participar de los asuntos públicos). Visto desde la perspectiva positiva, el citado derecho versa sobre la capacidad de formar agrupaciones de interés común, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, lo cual, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual, la situación de libertad conlleva la prohibición general de agruparse con fines ilícitos y, al mismo tiempo, el imperativo de observar el marco legal impuesto a las formulas asociativas en las cuales existen diversos intereses sociales, con lo cual, se reconoce el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental. De esta manera, la libertad de asociación y, con ella, la unión común bajo un régimen auto impuesto, se encuentra correlacionada con el principio regulatorio, en los casos en que la agrupación trasciende el interés privado y, en consecuencia, el legislador limita la autodeterminación asociativa, imponiendo un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros. La situación descrita, en la cual, por una parte, los asociados pueden determinar la estructura organizativa creada, así como su funcionamiento y, por otra, se encuentran sometidos a una regulación impuesta por vía legislativa, hace necesario la máxima de equilibrio según la cual, los valores -libertad y regulación- están llamados a convivir armoniosamente, y ello implica que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia. De este modo, el referido equilibrio, entre la libertad de un grupo a establecer la regulación correspondiente a la organización y funcionamiento de la asociación, y por otra parte, la sujeción a la ley, se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley. Así, ante la previsión legal, los asociados deben atender el dispositivo del artículo 52 del Texto Fundamental, y adecuar su organización y funcionamiento a los imperativos legales correspondientes, sin menoscabo del derecho a auto determinar aquellas situaciones de la asociación, que no fueron taxativamente normadas por el legislador (…)”

Bajo tal perspectiva, tenemos que las comunicaciones que datan del mes de diciembre de 2016, corresponde con la negativa de admisión de los quejosos como miembros propietarios del club, a través de una actividad de las asociaciones que de ninguna forma están exenta del control judicial, en un Estado de derecho social y de justicia, al surgir conflictos entre un socio y la asociación, no puede tener más salida que el control jurisdiccional. Al respecto, opina el maestro José Peña Solis, en su obra “Lecciones de Derecho Constitucional Venezolano”, página 259, que: “…la facultad de autoorganización de la asociación, forma parte del derecho, se ha impuesto la tendencia jurisprudencial, alguna veces positivizada, de limitarla en el sentido de admitir el ejercicio de recursos judiciales por parte de los asociados, contra los actos de asociación, verbigracia de expulsión del ente asociativo, así como cualquier otra decisión que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos de éstos. En fin, el control judicial recae básicamente sobre actos de la Administración Pública que lesionen el derecho de asociación, pero también puede eventualmente tener incidencia sobre actos de las propias asociaciones. Desde luego, que el control puede extenderse en el marco de la jurisdicción constitucional, (sic) que afecten el contenido esencial del derecho…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 469 de fecha 25 de julio de 2000, estableció la posibilidad del control judicial sobre los estatutos en cuanto a los procedimientos y los actos propios de la asociación, argumentándose que:
“… los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones…”

Dicho esto, debe quien juzga examinar por la manera como se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de las solicitudes para el proceso de admisión como miembros en su categoría de “PROPIETARIOS” de los quejosos en amparo, si constituyen conductas de la Junta Directiva arbitrarias, opuestas desde toda óptica al respeto a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 52, así como a las normas internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 20, relativo a la libertad de asociación, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 22, inherente al Derecho de Asociación y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 16 correspondiente a la libertad de asociación, puesto que las negativas a las solicitudes sin obligación del ente civil de explicar el porqué de tales decisiones en forma unilateral.
Para comprender el asunto planteado, se transcribe a continuación el basamento estatutario por medio del cual se negó el ingreso como socios propietarios a los quejosos en amparo, conforme a las normas que a la letra expresan:
“Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones la Junta Directiva tiene los más amplios poderes y facultades que requiera el manejo de los intereses del Club, con las limitaciones que establecen estos Estatutos y los Reglamentos. En tal virtud ejercerá las siguientes atribuciones: (…) k) Admitir o rechazar los aspirantes a ser miembros del Club, previo el procedimiento y por las causales previstas en los Estatutos y Reglamentos del Club…”
“Artículo 63.- La admisión, suspensión y expulsión de miembros del Club estará a cargo del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, compuesto de cinco (5) miembros y de sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea General Ordinaria de entre los Miembros Propietarios, los cuales podrán ser reelectos de período en período…“ (Énfasis de esta Superioridad)
“Artículo 66.- Serán atribuciones del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones: 1.- Considerar la aceptabilidad de aspirantes a Miembros del Club…”
“Artículo 68.- La Gerencia del Club llevará a conocimiento de la Junta Directiva las solicitudes que reciba para el ingreso de nuevos miembros, siendo potestativo de ella admitirlas o rechazarlas. En el primer caso, la someterá al Comité de admisiones, Suspensiones y Expulsiones, el cual deberá considerar y de investigar detenidamente cada solicitud teniendo su decisión carácter definitivo. Tanto la admisión de la solicitud por la Junta, como la aceptación del nuevo miembro por el Comité, deberán serlo por unanimidad. El aspirante no aceptado no podrá formular otra petición sino después de transcurrido dos años…”

En ese sentido, el Reglamento del Proceso de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, establece por su parte:
“Artículo 1.- El proceso de admisiones, suspensiones y expulsiones de los Miembros del Club, estará a cargo de la Junta Directiva y del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, conforme a las disposiciones contenidas en los Estatutos y en el presente Reglamento….”
“Artículo 2.- Todo aspirante a Miembro del Club deberá retirar directamente de la Gerencia de Atención al Socio la respectiva planilla de solicitud, conjuntamente con el listado indicativo de los recaudos que deberá consignar para que su solicitud pueda ser debidamente considerada y decidida (…) Parágrafo Único: Para considerar la solicitud del aspirante, éste deberá presentar una carta debidamente firmada por él en original, en la cual declara libre de apremio y voluntariamente lo siguiente: (…) 2 Que reconoce y acepta que la cualidad de Miembro Propietario solo se adquiere una vez que se hayan cumplido absolutamente todos los eventos que se especifican a continuación: (…) 2.3 Haber sido admitido formalmente mediante decisión expresa adoptada por la Junta Directiva y comunicada por escrito al solicitante, en la cual conste la decisión de aceptar su solicitud; (…) 3 Que a los fines de conocer y sustanciar su solicitud de admisión a Miembro del Club, autoriza a la Junta Directiva y al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones para hacer toda clase de investigaciones acerca de su persona y de la de aquellos de sus familiares que, en caso de ser aceptado como miembro y de conformidad con los Estatutos, tendrían derecho a asistir al Club. 4 Que está en conocimiento y acepta voluntariamente que su solicitud para ser aceptado como Miembro del Club, puede ser rechazada libre y discrecionalmente por la Junta Directiva o el Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, sin que en ese caso el Club esté obligado a dar ninguna explicación al respecto, así como que acepta y consiente expresamente que existe el riesgo cierto y posible de ser rechazado discrecionalmente…”
“Artículo 5.- La Gerencia de Atención al Socio hará costar por escrito la fecha en la cual hayan sido consignados por el aspirante absolutamente todos los recaudos exigidos para poder sustanciar y decidir su solicitud, cumplido lo cual formará el expediente correspondiente y lo remitirá a la Junta Directiva, a los fines de que esta considere, por unanimidad la admisión o rechazo del aspirante, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de los Estatutos del Club…”
“Artículo 9.- En caso que la Junta Directiva rechace la solicitud del aspirante a Miembro del Club, la Gerencia de Atención al Socio deberá comunicarle la decisión al aspirante. A partir de esta comunicación comenzará a correr el plazo de dos (2) años a que se refiere el artículo 68 de los Estatutos del Club…”
“Artículo 10.- En caso de que la Junta Directiva acepte la solicitud del aspirante, deberá remitir el expediente correspondiente al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, dejando constancia expresa del día y hora en que tuvo lugar la recepción del expediente por parte del Comité…”
“Artículo 11.- El Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones podrá realizar las gestiones que considere necesarias para obtener la mayor información posible del aspirante. En tal sentido, podrá designar uno o varios miembros de su seno para realizar una entrevista en la sede del Club, así como utilizar cualquier mecanismo legal que permita conocer mejor al aspirante…” (Negrillas añadidas)
“Artículo 13.- En caso que el Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones rechace expresamente la solicitud del aspirante, deberá devolver el expediente correspondiente a la Gerencia de Atención al Socio, a los fines de que se notifique por escrito al aspirante de la decisión. El lapso de dos (2) años al que se refiere el artículo 68 de los Estatutos comenzará a transcurrir a partir del momento en que la Gerencia de Atención al Socio notifique por escrito al aspirante el rechazo a su solicitud…” (Destacado de esta Alzada)

Es claro entonces, y así se evidencia de las actas procesales, que, por una parte, está presente un conflicto para ingresar como miembro del club en su categoría “Propietario”; facultad que está reservada a la Junta Directiva y al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones y al estudio de los expedientes en cada caso (vid. Art. 43, 63, 66 y 68 Estatutos, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 11 y 13 del Reglamento de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones del Club).
Ahora bien, los títulos que representan la venta de las acciones de los quejosos no surten efectos per se inmediatamente frente a la asociación, siendo que hay que cumplir con el requisito previo de admisión como socio propietario y la consecuente inscripción de la cuota de participación en el libro de socios, conforme lo establece los estatutos, toda vez que tales mecanismos de organización y funcionamiento crean valores de autodeterminación asociativa, a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, habida consideración que se establece que hasta tanto el adquiriente no haya sido admitido como miembro conforme al reglamento y los estatutos de la mencionada asociación, no se tomará en cuenta la condición de socio propietario.
Empero, el escenario atiende, en principio, a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad de asociación, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario, no obstante, en el caso sub examine, se negó la solicitud formal de ingreso de los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ como miembros propietarios de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB, en conformidad a el artículo 43, literal k), parte in fine del artículo 68 de los estatutos, en concordancia con el artículo 2, numeral 4° de su reglamento, surge así la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la jurisdicción constitucional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho protegido supuestamente infringido, para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo.
Ahora bien, destaca este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional que las garantías que han sido hechas valer por los actores no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos, pues, cuando la norma fundamental alude a los conceptos del “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones estatutarias que puedan afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que, en un procedimiento de naturaleza de admisibilidad, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, tales principios deben ser respetados.
En el presente caso, se trata de unos actos negativos de admisión de unas solicitudes a miembros propietarios de un club, que recayeran sobre los actores, dictados por un organismo cuya competencia es cuestionada por aquéllos, al considerar que viola la normativa estatutaria puesto que a su decir, corresponde al referido comité y no a la junta directiva y sin el procedimiento previo respectivo, es decir, que fueron juzgados por quien no correspondía y sin el debido proceso, lo cual es equiparable al desconocimiento del juez natural, en razón de lo cual, la medida que la Junta Directiva del Club asumiera es presuntamente lesiva del derecho al juez natural, que opera no solo en el campo judicial, sino como ya se dijo en todos los campos.
Las decisiones tomadas por la junta directiva en contravención a la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite de admisión aplicable a quien tenga la condición de propietario de una acción, en manos del comité previo el procedimiento respectivo, es lo que ha suscitado el presente debate, en sede constitucional. Y si bien, el artículo 43 estatutario atribuye a la junta directiva del club para admitir y negar las solicitudes a socios y este a su vez pauta un procedimiento previo para ello, cierto también es que el artículo 63, relativo específicamente a la admisión, suspensión y expulsión de miembros, es absolutamente expreso, puesto que encarga explícitamente al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones tales trámites, atribuyéndole en su artículo 66, numeral primero, considerar la aceptabilidad de aspirantes a miembros del club.
En este sentido, sin entrar a negar que la inadmisión de un socio no tiene porque configurarse como violación a la Constitución, dado que “el sustrato personal” de la asociación vendría a legitimar la figura de la inadmisión cuando el perfil del aspirante impida, enerve o dificulte la obtención de los fines de la asociación, ya que la causa final o propósito de la misma es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona no reúne las condiciones o características necesarias evidentemente contrarias a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vínculo (afecctio) respecto de las demás personas con las que pretende integrarse.
Bajo esas premisas, se debe afirmar que las decisiones cuestionadas de fechas 05 de octubre y 18 de noviembre de 2016, emitidas por la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB de negar la admisión de los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, como socios propietarios del mencionado club, violenta su derecho al juez natural y el debido proceso, dado que el órgano de juzgamiento preestablecido estatutariamente, según el artículo 63, en su Título VII, es el Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, el cual se encuentra investido de autoridad para considerar el hecho motivador de la aceptabilidad de los aspirantes a miembros del club y así como el procedimiento previo correspondiente a tales efectos y no la junta directiva en concreto. Así se decide.
En este orden de ideas, al negarse sus derechos al juez natural, en este caso, el Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones de dicha Asociación Civil, hay que afirmar que consecuencialmente se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, sobre los que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Residencias Caribe, C.A., en el expediente Nº 01-1957, en la forma siguiente:
“... Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido examinados por esta Sala en diferentes fallos, entre ellos el dictado el 24 de enero de 2001 (caso Supermercado Fátima, S.R.L.), en el cual se expresó lo siguiente: “... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En línea con lo anterior, se les ha negado su derecho a la defensa, puesto que no se les dio la oportunidad a los solicitantes de que se dirimieran oportunamente sus requerimientos a través del procedimiento previo establecido estatutariamente para ello, es decir, no se presentó ante el comité, de acuerdo al régimen estatutario, para que este verificara sus solicitudes. Y al debido proceso, dado que no se les ha permitido oírlos de la manera prevista en los estatutos y ajustados sus derechos al tiempo y los medios adecuados ante su juez natural, a saber, el Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones de dicha Asociación Civil. Así se decide.
Así las cosas, se impone declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, en vista de haberse violado los derechos constitucionales al juez natural, a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, generado por las resoluciones del 05 de octubre y del 18 de noviembre de 2016, participadas mediante comunicaciones del 02 de diciembre de 2016, emitidas por la citada Junta Directiva, de negarles sus solicitudes de admisión como miembros propietarios del mencionado Club, resoluciones que se dejan sin efecto jurídico alguno y, en consecuencia, se ordena que las mismas sean tramitadas ante el Comité de Admisiones, Suspensiones y expulsiones, agotando el procedimiento previo correspondiente. Así se decide.
Igualmente, es importante destacar que si bien los estatutos garantizan las reservas, como una facultad de autodeterminación, en el seno de una dirección a razones objetivas para tomar los procesos de admisión de socios, cabe advertir, por otro lado, que al existir unos títulos sobre unas acciones distinguidas con el Nº 111 y Nº P0459, a favor de los quejosos, cuyos documentos autenticados rielan a los autos, y haberse presentado las solicitudes de ingreso a la referida ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB, siendo negadas sin explicación alguna, y dado que no existe dentro del ordenamiento jurídico positivo medios judiciales para tutelar los derechos fundamentales denunciados como infringidos, cabe señalar que dichos derechos no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de acudir a la vía del amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y reestablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
A razón de lo anterior, se debe ordenar a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VII, subtitulado DE LA ADMISIÓN, SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN DE MIEMBROS, en su artículo 63 de los estatutos, toda vez que se ostenta una facultad exclusiva del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, para la admisión, suspensión y expulsión a miembros del club, previo el procedimiento correspondiente para ello, donde deberán llevarse a cabo las solicitudes formales de ingreso, con lo cual esta superioridad puede concluir, que no existe otra razón que limite el ejercicio de uso y goce de las acciones adquiridas por los accionantes en amparo. Así se decide.
En tal sentido, considera esta alzada que si bien los denunciantes como agraviados tienen derecho como copropietarios al ostentar las cuotas de participación distinguidas en las acciones N° 111 y N° P0459, para considerarse como miembros en su categoría propietarios de la referida asociación civil, se evidencia que la conducta de la junta directiva vulnera directamente los derechos constituciones de los referidos accionantes en amparo, sobre las decisiones tomadas, al negársele el uso, goce y disfrute que les corresponde, en virtud de ser titulares de las acciones ut retro y cumpliendo con todos los lineamientos en una solicitud formal, tal y como quedó demostrado en autos, aunado a que no se evidencia de las actas procesales el cumplimiento del procedimiento previsto en los estatutos, por lo que debe forzosamente éste sentenciador declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los quejosos y declarar con lugar la acción de amparo constitucional impetrada, y en consecuencia revocar el fallo apelado. Así se decide.
En el presente caso, no cabe dudas para esta superioridad, que la utilización de esta acción de amparo constitucional, resulta la vía idónea para la restitución inmediata de los derechos constitucionales alegados en el escrito libelar que encabeza las presuntas actuaciones, por cuanto es a través de este medio donde se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, y por consiguiente, es esta acción la que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados ó amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias en la institución de amparo constitucional de conformidad con la Ley que rige la materia, lo cual ha sido verificado por este órgano jurisdiccional, en el presente asunto bajo análisis, por tanto, han sido verificadas las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante. Así se decide.
Las anteriores determinaciones se hacen con vista al fallo dictado en fecha 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antelmo Nelio De Caires De Abreu, contra la Junta Directiva de la Sociedad Civil “Carenero Yacht Club, A.C.”, que quedara definitivamente firme como consecuencia de la declaratoria de no ha lugar la revisión constitucional que emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2010, ello en franco acatamiento al deber que tiene el juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo extracto se transcribe parcialmente el siguiente:
“…Las garantías que han sido hechas valer por el actor no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos. Cuando la norma fundamental alude a los conceptos del “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, tales principios deben ser respetados. En el presente caso se trata de un acto sancionatorio de expulsión de un directivo de un club, que recayera sobre el actor, dictado por un organismo cuya competencia no aparece determinada en la normativa estatutaria, en razón de lo cual la medida que la Junta Directiva del Club asumiera es presuntamente lesiva del derecho al juez natural, que opera no solo en el campo judicial, sino como ya se dijo en todos los campos. La ambigüedad o deficiencia en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de directivo, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional. Y se habla de ambigüedad o deficiencia, porque si bien el artículo 44 estatutario faculta a la Junta Directiva del Club para admitir, suspender y expulsar a los socios, asesorada por el Comité de Admisiones; no es menos cierto que hace silencio sobre el mecanismo de suspensión o remoción de un directivo, quien tiene su legitimidad en un acto de elección al cual fueron llamados todos los asociados. Y ante esa omisión estatutaria surge la duda si el régimen aplicable es el mismo que prevé el artículo 44 estatutario para la suspensión y expulsión de socios, o si corresponde a la Asamblea de Asociados por ser reservada a la asamblea, bajo un régimen de constitución especial, el resolver sobre la remoción o cambios en la directiva, por aplicación de lo normado en el artículo 28.7 estatutario. Ante esa ambigüedad y deficiencia y tratándose que las normas estatutarias de rango sublegal, son de naturaleza contractual privada, sobre las cuales el juez, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a al propósito e intención de las partes, tiene la potestad de interpretarlas, se han de hacer varias consideraciones. Sin entrar a negar que la expulsión de un socio no tiene porque configurarse como violación a la Constitución, dado que “el sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la expulsión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales, ya que la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vinculo (afecctio) con las demás personas que lo integran” (Miguel Angel Itriago M. y Antonio Itriago: Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano, p. 232). No por ello, se adquiere una patente de corso para aplicar sanciones disciplinarias sin respeto de los derechos constitucionalizados. Las sanciones, por ser la medida extrema, en las normas que se dicten para regular su aplicación deben estar preñadas de claridad y garantías de los derechos constitucionales de los asociados. Es decir, deben ser diáfanas para evitar sus interpretaciones. Son normas restrictivas. En la normativa que regula al Club Carenero, en sus artículos 44, 45 y 47 estatutarios, se establecieron las reglas para la admisión, suspensión y expulsión de socios con facultad de la Junta Directiva, asesorada por el Comité de Admisiones; así como las atribuciones de ese Comité y las sanciones a aplicar, sin que en esos artículos se mencione el tratamiento y la competencia para conocer en caso de que la suspensión o expulsión refiera a un socio directivo. Sólo el artículo 28.7 estatutario establece como potestad de la Asamblea de Socios la facultad de “remoción o cambio de la Junta Directiva”, para lo cual se requerirá la presencia de un número de socios que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los miembros de la Asociación y el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de los socios presentes en las asambleas que hubiesen sido convocadas para resolver sobre la “remoción o cambios de la Junta Directiva antes de la expiración de su periodo”. Es decir, que se establece un mecanismo asambleario para la remoción o cambio de la junta directiva. Entienden los directivos, cuestionados por su decisión, que esta disposición sólo aplica para una remoción colectiva de la junta directiva y no para los casos de remoción de un directivo. Quien sentencia no comparte tal interpretación, porque, cuando se habla de , según la DRAE, debe entenderse como la ”privación de cargo o empleo”, sin que esa privación de cargo o empleo deba necesariamente responder a una pluralidad de sujetos. Luego, cuando se emplea la palabra remoción puede entenderse que se remueve del cargo a una o varias personas. No está atada a una remoción colectiva. Más pudiera estar atado a lo colectivo el vocablo , ya que cambio implica la sustitución de una cosa por otra. Y obviamente si se habla de un cambio de directiva, se está hablando de una sustitución de una directiva por otra. Interpreta este sentenciador que el sentido de lo dispuesto en el artículo 28.7 estatutario, cuando atribuye a la asamblea de asociados la potestad de “remoción o cambio de la junta directiva”, se ha de entender (i) que la remoción de los directivos de manera individual o colectiva es potestad de la asamblea, bajo el especial régimen de constitución y decisión previsto estatutariamente y con garantía de sus derechos constitucionales. Y asi mismo (ii) que el cambio de todo el cuerpo directivo es potestad de la asamblea, bajo el especial régimen de constitución y decisión previsto estatutariamente y con garantía de sus derechos constitucionales. Esto evidentemente consecuencia que el conocimiento de la suspensión o expulsión del socio en funciones de directivo, bien como directivo, bien como socio, esté reservado a la asamblea de socios. Esto obviamente significa que, en atención a su designación como directivo electo, se le confiere un fuero privilegiado, en la que su inconducta como asociado o directivo debe ser sometida al conocimiento de la asamblea de socios, que pasa a ser su juez natural. La ratio de dicho dispositivo sublegal, está en que los directivos fueron electos por esa asamblea, mediante el mecanismo estatutario establecido, y obviamente es élla la que tiene la potestad de suspenderlo o destituirlo. Lo otro, delegarlo en la Junta Directiva u otro órgano de menor rango, traería una suerte de riesgo de que, por ejemplo, en una directiva de cinco, cuatro –integrantes electos de la plancha mayoritaria- se confabularan y concertaran destituyendo al quinto –integrante electo de la plancha minoritaria-. Esa conducta, violentaría el derecho de las minorías porque ese quinto destituido representa electoralmente una minoría que le eligió. Además de que violentaría una regla de oro y es quien lo pone, es el autorizado para quitarlo. Luego, cuando la Junta Directiva del Club Carenero, constituida con un Secretario ad hoc –lo que significa que sin procedimiento alguno se le separó del cargo de secretario-, emite su resolución de expulsión del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, datada el 23.03.2010, resulta evidente que violentó su derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, que constituye la garantía que posee toda persona a ser juzgada por un tribunal constituido con anterioridad a la ocurrencia del hecho y negó consecuencialmente sus garantías a la defensa y al debido proceso. El principio de juez natural es el derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho de ser juzgados por un órgano creado respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos (art. 49.4 CN). En virtud de esta garantía procesal, se determina que el juez y el procedimiento deben preexistir al hecho imputado, no siendo permitidos los Tribunales post-facto, así como los juzgamientos por comisión o por delegación, pues su existencia permite inferir que en ciertos casos no actuarán con independencia, ecuanimidad y la imparcialidad que exige el cargo, pudiendo por tales circunstancias asumirse una actitud prejuiciada en torno al caso concreto. La Sala Constitucional al referirse al derecho al juez natural, en sentencia No. 276 del 23.07.2003, que: ‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Bajo esas premisas, se debe afirmar que la decisión cuestionada del 23.03.2010 emitida por la Junta Directiva del Club Carenero de expulsión del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, de su cargo de Secretario de la Junta Directiva del mencionado Club y de asociado del mismo, violenta su derecho al juez natural, dado que (i) el órgano de juzgamiento preestablecido estatutariamente (art. 28.7) es la asamblea de socios; (ii) la cual se encuentra investida de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la sanción; (iii) lo que no permite calificarlo de órgano excepcional o especial; y (iv) previamente se encuentra establecida la manera de constituirse para el juzgamiento. ASI SE DECLARA. Y consecuencialmente, al negarse su derecho al juez natural, hay que afirmar que consecuencialmente se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, sobre los que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, (con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Residencias Caribe, C.A., en el expediente Nº 01-1957), lo siguiente: “... Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido examinados por esta Sala en diferentes fallos, entre ellos el dictado el 24 de enero de 2001 (caso Supermercado Fátima, S.R.L.), en el cual se expresó lo siguiente:“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Luego, hay que decir que se le ha negado su derecho a la defensa, porque no se le dio la oportunidad al encausado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por parte de su juez natural. Es decir, no se constituyó la asamblea de socios, de acuerdo al régimen estatutario para oír sus descargos. Y al debido proceso, porque no se le ha permitido oírlo de la manera prevista en los estatutos, y ajustado su derecho al tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por ante su juez natural, que es la asamblea de socios, la cual no fue constituida. ASI SE DECLARA…”

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios social, de justicia y de razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia reiterada dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación de los quejosos, con lugar la acción de amparo interpuesta y por vía de consecuencia queda revocada la sentencia recurrida, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2017, por la abogada Mirian Contreras, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB. En consecuencia, se ordena a la Junta Directiva de la referida Asociación Civil a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VII, DE LA ADMISIÓN, SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN DE MIEMBROS, en su artículo 63° de los estatutos, toda vez que se ostenta una facultad exclusiva del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, para la admisión, suspensión y expulsión a miembros del club, previo el procedimiento correspondiente para ello, donde deberán llevarse a cabo las solicitudes formales de ingreso como miembros en su categoría propietarios de la referida asociación.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante, JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB y al ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su condición de tercero interesado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un particular.
QUINTO: Se dicta el presente fallo dentro del lapso legal establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código Procesal Adjetivo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER























ASUNTO AP11-O-2017-000270
JCVR/AJMB/PL-B.CA
AMPARO CONSTITUCIONAL
ACTOS DE PERSONAS

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