Decisión Nº AP71-R-2018-000255(9750) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000255(9750)
Fecha21 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000255
ASUNTO INTERNO: 2017-9750
MATERIA: CONSTITUCIONAL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.391.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.027.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana GLADYS VALLE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.068.982.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No cuenta con representación judicial acreditada en autos.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 8 DE MARZO DE 2018.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).

-I-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2018, por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, debidamente asistido de abogado DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyo dispositivo declaró:
“En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, conforme al ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 10 de abril de 2018, todo ello con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesto por el referido ciudadano contra las actuaciones atribuidas a la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 25 de abril de 2018 y por auto esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Con base a lo anterior, debe este juzgado superior primeramente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por el presunto agraviado-recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia, la competencia está referida a un juzgado superior, por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el superior jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

-IV-
DE LA TUTELA INVOCADA
Establecida como ha sido la competencia de órgano jurisdiccional para decidir el presente recurso de apelación, es imperativo destacar los términos en que fue planteada la acción constitucional, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación propuesto, de manera que de la revisión del escrito libelar se evidencia:
Alega el accionante, ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, que ocurre ante el órgano jurisdiccional conforme a los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de solicitar amparo constitucional por los derechos lesionados a los habitantes del edificio Perla, por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, en el sentido de garantizar de forma efectiva el derecho de propiedad adquirido por todos los copropietarios de los apartamentos del referido edificio.
Que la acción se propone contra la copropietaria del apartamento 64, la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, al otorgar en contrato de arrendamiento el citado apartamento como oficina, lo cual es una amenaza de lesión del instrumento legal que describe la propiedad común de la comunidad, el documento de condominio, en el que se aprecia el destino dado al apartamento 64 del edificio Perla, al comprar en el año 2010, por lo que la presunta agraviante se obligó a cumplir con las estipulaciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Manifiesta que se encuentran cumplidas las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo que regula el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ante todo, porque la amenaza del derecho de propiedad es inminente, es decir, es inmediata, posible y realizable, ya que el arrendatario se encuentra dentro del apartamento 64 del edificio Perla. Que se trata de una lesión al derecho constitucional de los solicitantes de amparo que impone la intervención del juez (a) para restablecer la situación jurídica infringida por la presunta agraviante.
Indica previa consideraciones de orden legal, referido a la lesión al derecho a la vida privada, a la intimidad y su protección, que al arrendar el apartamento 64, únicamente para oficina viola la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, que lejos de proteger el derecho constitucional de todos a la vida privada y a la intimidad, ha sido la propia, GLADYS VALLE BELLO, la que mediante ese contrato de arrendamiento ha previsto una injerencia completamente arbitraria y abusiva en la vida privada e intimidad de todas las personas que conviven en el edificio Perla, lo que convierte dicho contrato de arrendamiento en un acto lesivo a los derechos constitucionales de los intereses colectivos, a los solicitantes de este amparo.
Con relación a la lesión del derecho a la propiedad, previa diversas indicaciones referentes al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que se creó un acto lesivo contra el documento de condominio y que dicho contrato lesiona el derecho constitucional del citado artículo.
En lo que se refiere a la lesión del derecho a una vivienda adecuada y segura dispone que no tienen una vivienda adecuada y menos segura, en razón a que la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, dio en arrendamiento el apartamento Nº 64 del edificio Perla a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YAWA 2122, como oficina, lo cual conlleva a tener en el seno de su comunidad personas que no son residentes del condominio del edificio, lo que produce la infracción del artículo 82 de la carta fundamental, que consagra el derecho a una vivienda adecuada y segura como residencia.
Previo señalamiento del acto presuntamente lesivo, contenido en el contrato de arrendamiento y al haber quedado demostrado que la accionada no puede dar en arrendamiento un apartamento que es únicamente de uso residencial, lo que constituye una amenaza cierta, real, verificable, inmediata e inminente de violación del derecho del solicitante de amparo a la propiedad artículo 115 de la Constitución, a una vivienda adecuada y segura conforme al artículo 82, a su vida privada e intimidad y a la protección de esos derechos contra injerencias arbitrarias y abusivas consagradas en el artículo 60 de la referida Carta Magna, en concordancia con los artículos 20 y 22 eiusdem, con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Con base a ello, solicita la protección de los derechos constitucionales, a través de la acción de amparo propuesta contra la lesión efectuada por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO y a través del mandamiento de amparo se realice la declaratoria judicial de hacer desaparecer el contrato de arrendamiento, por lo que en virtud de la flagrante lesión a su derecho a la propiedad, a tener una vivienda adecuada y segura, a su intimidad solicita se declare con lugar la presente acción.
Indicó su domicilio procesal y la dirección donde debe practicarse la notificación, así mismo, solicitó la condenatoria en costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales calculando la misma en la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00).

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la administración pública, que la doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”

Aunado a lo anterior, debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en razón a que el quejoso considera vulnerado su derecho a la propiedad, a una vivienda adecuada, a tener una vida privada y a la protección de su intimidad, todos ellos contemplados en la Constitución de la República, a través de las actuaciones efectuadas por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, quien en su condición de copropietaria dio en arrendamiento el apartamento Nº 64 del edificio Perla, para ser utilizado como oficina, situación ésta que conforme a lo alegado por el presunto agraviado, viola lo establecido en el documento de condominio del referido edificio.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta pertinente citar el ordinal 5º del artículo 6 de la referida ley especial, la cual dispone en forma parcial lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Con respecto a dicha causal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1431 del 3 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, señalando que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

Asimismo, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en el expediente 16-0533, en fecha 30 de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableció con respecto a la referida causal lo siguiente:
“En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos: “...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas de la Sala)

Por su parte, los autores HUMBERTO BELLO TABARES y DORGI JIMÉNEZ RAMOS, en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, Pág. 90, han establecido en relación a la citada causal que:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”.

De igual manera, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como la doctrina parcialmente indicada, se evidencia que la acción de amparo constitucional por su carácter especialísimo, debe proponerse cuando el ordenamiento jurídico no concede un medio ordinario con el cual se pueda solventar las vulneraciones derivadas de actuaciones de los particulares y que deriven en gravámenes de orden constitucional, por lo que la pretensión de amparo debe ser declarada inadmisible cuando la parte presuntamente agraviada no hace uso de las vías ordinarias establecidas por el legislador o cuando hubiese hecho uso de ellas antes de la interposición del amparo.
En el caso de autos, de la minuciosa revisión efectuada a la documentación consignada anexo al escrito de amparo, en la que se encuentran los recibos de condominio y electricidad (F. 14 y 15), a nombre del ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLADYS VALLE BELLO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YAWA 2122, C.A., (F.16 al 22), que origina la presente acción y la copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana GLADYS VALLE BELLO (F. 23 al 28), de lo cual se desprende que el presunto agraviado pretende a través de la acción de amparo, atacar la relación arrendaticia suscrita por la accionada con la referida sociedad mercantil a través de un contrato, sin ser este el medio procesal idóneo para tal fin, puesto que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo constitucional se caracteriza por ser un medio especialísimo que procede en el caso de vulneraciones de derechos constitucionales y así asegurar su restitución, de manera que le está vedado a la jurisdicción constitucional, analizar materia inherente a la disciplina contractual u obligaciones, en virtud a que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría a la preeminencia que la materia obligacional otorga, al tratarse esta de un área regulada por las normas del derecho sustantivo vigente y es precisamente en el ámbito de esa legislación o las distintas vías que esta otorgue, donde se debe dirimir el conflicto existente entre las partes de autos, aunado al hecho que accionante dispone de los distintos medios procesales que concede la legislación, a fin de obtener la tutela requerida. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es por lo que forzosamente este juzgado superior debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias parcialmente transcritas en cuerpo de esta sentencia, ya que no se demostró en autos que el presunto agraviado haya hecho uso de los medios ordinarios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. Así se decide.
En tal virtud de lo anterior, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional de alzada en el ejercicio de sus funciones constitucionales, considera que en este asunto se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación de sentencia ejercido por la representación judicial del presunto agraviado, INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta y por vía de consecuencia se confirma la sentencia recurrida, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador de justicia actuando en sede constitucional.

-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2018, por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ contra la decisión proferida en fecha 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, conforme a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias parcialmente transcritas en cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código Procesal Adjetivo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2018-000255 (9750)
JCVR/AMB/Iriana.-

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