Decisión Nº AP71-R-2018-000036(1018) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000036(1018)
Distrito JudicialCaracas
PartesLEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión



PARTE RECURRENTE: LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nº V-3.956.717.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.205.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 12 de enero de 2018, mediante la cual negó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

CAUSA: AP71-R-2018-000036 (1018).


I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce esta Alzada por distribución de fecha 19 de enero de 2018, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA, contra los autos 18 de diciembre de 2017, mediante la cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 7 de diciembre de 2018, contra las actas que declaran desiertos los actos de evacuación de testigos y el auto de fecha 12 de enero de 2018, que niega la apelación propuesta contra los autos dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, que declaró: 1- Improcedente la oposición de la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada 2- Auto que niega el pedimento de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, proferida todos por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de enero de 2018, éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de cinco (5) días de Despacho para que el recurrente consigne en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso, este Tribunal entrará en el término para decidirlo.
Previa solicitud de la parte recurrente, en fecha 1º de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se le concedió una prórroga de diez (10) días de despacho, con el fin de que la parte recurrente consigne las respectivas copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
En fecha 20 de febrero de 2018, la parte recurrente consignó las copias certificadas de los recaudos relativos al presente recurso de hecho dentro del lapso de prórroga concedida.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:
-II-
PUNTO PREVIO

Con respecto al auto de fecha 18 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 7 de diciembre de 2018, contra las actas que declaran desiertos los actos de evacuación de testigos, este Tribunal observa que el recurrente intenta el presente Recurso de Hecho, contra dos autos que niegan apelaciones, siendo uno de ellos, el aquí mencionado en este punto previo. Ahora bien, se evidencia que el auto que negó la apelación en fecha 18 de diciembre de 2017, fue dictado con mucha antelación al otro auto que niega las restantes apelaciones, esto fue en fecha 12 de enero de 2018, por lo que desde el primer auto aquí referido, hasta la fecha en que se intentó el presente recurso transcurrió con creses el tiempo para su ejercicio, por lo que debe ser declarado intespestivo el presente Recurso de Hecho, respecto del auto ya señalado de fecha 18 de diciembre de 2017 y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto dictado en fecha 12 de enero de 2018, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2017 contra los autos dictados en fecha 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas documentales y de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora, así como el auto que negó la prórroga del lapso probatorio.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: Dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 19 de enero de 2018, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 12 de enero de 2018, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 19 de enero de 2018, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual éste juzgador puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto en fecha el 19 de enero de 2018, por la parte demandada recurrente en el juicio que por Divorcio sigue el ciudadano Pedro León Casanova contra la ciudadana Leiden Antonia Villazana, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo siguiente:
“(…) En fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado Alexis Antonio Algarra Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.080.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 178.205, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leiden Villazana de Casanova, presentó escrito de oposición a la demanda de divorcio incoada por su cónyuge. Anexo copia del referido escrito identificado con la letra “D”. En fecha 21 de marzo de 2017, el abogado Alexis Algarra, antes identificado, sustituyó poder el mandato que lo faculta para actuar en el presente juicio, reservándose su ejercicio, a la abogada Isabel Rodríguez Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-17.080.054, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 130.593. Anexó copia de la sustitución de poder.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre [sic] ese Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Anexo copia del referido auto.
En fecha 30 de noviembre de 2017, esta representación judicial promovió pruebas documentales, testimoniales e informes. Así, se promovió como testigos a los ciudadanos Lisbeth Yenise Díaz Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-16.006.555, (…) Luis Felipe Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-9.432.610, (…), y María A. Guaicara, titular de la cedula de identidad Nº V22.572.707 (…).
Igualmente, esta representación judicial promovió informes al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, EXTRANJERÍA (SAIME), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Anexo copias del escrito de promoción de pruebas.
Según auto dictado en la misma fecha, el tribunal admitió las pruebas promovidas fijando el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos antes mencionados.
Es el caso que el día viernes 1 de diciembre de 2017, cuando esta representación acudió a revisar el estado del proceso, el expediente judicial fue suministrado por el tribunal sin encontrarse debidamente cosido, teniendo como último acto inserto el escrito de promoción de pruebas consignado el día anterior, pero no se encontraba inserto en el expediente el auto de admisión de las pruebas promovidas el 30 de noviembre de 2017.
El día lunes 4 de diciembre de 2017, esta representación acudió nuevamente a revisar el expediente judicial, encontrando nuevamente como último acto de inserto en el expediente el escrito de promoción de pruebas que consigné el 30 de noviembre de 2017. Vale destacar que en esa fecha, el expediente fue suministrado por la secretaria del tribunal, la ciudadana Damalys Nelines Osorio de Albornoz.
Consultando en el sistema Juris 2000, disponible en el Archivo de los Tribunales de Municipio, esta representación tuvo conocimiento que el viernes 1 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte actora promovió pruebas en la causa, aun así dicho acto no se encontraba inserto al expediente, y tampoco los respectivos autos de fecha 30 de noviembre y 1 diciembre de 2017, contentivos de la admisión de las pruebas promovidas por esta representación y por la parte actora, los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2017 respectivamente. Es importante destacar, que en ese momento dichos autos de admisión no estaban reflejados en el Sistema Juris 2000.
El día martes 5 de diciembre de 2017, esta representación acudió nuevamente para revisar el estado del proceso, siéndole impedido por parte del Tribunal el acceso al expediente de la causa, aun cuando fue requerido de forma reiterada durante toda la tarde. Ese día el despacho cerró a las 3:30 p.m. y el expediente nunca fue suministrado. El sistema informático Juris 2000 disponible en el Archivo, reflejaba como última actuación en el expediente a la fecha, la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
El día miércoles 6 de diciembre de 2017, esta representación acudió nuevamente para revisar el estado de la causa, en el archivo indicaron que el expediente se encontraba en el tribunal porque estaban siendo evacuados unos testigos. De inmediato solicité al acto de evacuación, aun sin saber de quienes se trataba y ello me fue negado, a pesar de mi insistencia.
Procedí de inmediato a explicar la situación aquí señalada a la secretaria accidental de ese tribunal, quien me indicó que las pruebas que había promovído habían sido admitidas el mismo día, esto es, el 30 de noviembre de 2017, y que dicho auto se encontraba inserto en el expediente desde esa fecha.
Ante ello, a las 10:00 a.m., solicité una audiencia con la Juez, ciudadana Juez, explicándole que los autos de admisión de pruebas no fueron ingresados al expediente o que, en su defecto, fueron extraídos por la secretaria en el momento en que me fue suministrado el expediente los días viernes 1 de diciembre y lunes 4 de diciembre de 2017.
En esa oportunidad, la abogada Isabel Rodríguez Garrido, antes identificada en conjunto con la Juez del Tribunal constataron que el expediente no se encontraba cocido y que en el libro diario llevado por el Tribunal existe con fecha 30 de noviembre de 2017, el asiento correspondiente al auto de admisión de las pruebas pero no se encuentra asentada la recepción del escrito de promoción de pruebas de esta representación. Constataron también que el Libro Diario en referencia, con fecha 1 de diciembre de existen debidamente transcritos, contrario al día anterior, los asientos de recepción del escrito de promoción de pruebas y la admisión de las pruebas de la parte actora.
La Juez, a pesar de admitir la existencia de una irregularidad con la cual afirmó no tener ninguna vinculación, indicó que los actos de evacuación de los testigos promovidos por esta representación habían sido declarados desiertos y que no revocaría los respectivos autos dado que para esa fecha ya había vencido el lapso probatorio. Se advirtió a la Juez que las testimoniales habían sido admitidas y debían ser evacuadas como debían evacuarse aun los informes pendientes. Seguidamente, la Juez ordenó coser el expediente, e indicó que para revisarlo debíamos solicitarlo en el archivo.
El 7 de diciembre de 2017, esta representación judicial denunció formalmente la nulidad de los autos emanados del Tribunal de la causa el 5 de diciembre de 2017 que declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos Lisbeth Yenise Díaz Pacheco, Luis Felipe Rojas y María A. Guaicara, como consecuencia de las irregularidades existentes en el proceso; de igual forma se opuso formalmente a la admisión de las pruebas ilegales e impertinentes promovidas por la parte actora el 1 de diciembre de 2017. Anexo copia de los autos del 5 de diciembre de 2017, y de la denuncia formal de los vicios del proceso.
El 13 de diciembre de 2017, esta representación dejó constancia en forma escrita de las irregularidades antes descritas existentes en el expediente por tanto en el proceso, ratificando en esa misma fecha, la apelación ejercida el 7 de diciembre de 2017 contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2017 que declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos antes indicados. Anexó copia de la diligencia.
En esa misma fecha, esta representación judicial solicitó la reapertura de la articulación probatoria en atención al derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante, dado que los informes admitidos por el Tribunal de la causa no habían sido evacuados por causas no imputables a esta representación y de no evacuarse ello viciaría de nulidad el proceso. Anexo copia de la referida diligencia.
Mediante autos del 18 de diciembre de 2017, el Tribunal NEGÓ la apelación ejercida el 7 de diciembre de 2017, indicando que los autos que declararon desierta la evacuación de los testigos no causaban gravamen irreparable a las partes; DESESTIMO la oposición a la admisión de pruebas; y NEGO la reapertura del lapso probatorio indicando que no sentenciaría hasta que fuesen evacuados los informes. Anexo copia de los autos emanados del tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017.
El día martes 9 de enero de 2018, esta representación apeló de los autos del 18 de diciembre de 2017 mediante los cuales el tribunal de la causa desestimó la oposición a la admisión de pruebas de la parte actora y negó la reapertura del lapso probatorio. Anexo copia de las diligencias practicadas.
II
De la decisión recurrida

Que el auto objeto del presente recurso declara: “… este Tribunal niega lo solicitado en vista que son autos de mero trámites (sic) que no puede ser revisada por el referido medio recursorio, ya que los autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo. Por lo que no ha lugar a la apelación interpuesta en autos…” la cual anexa copia simple.
Es el caso ciudadano Juez, que la referida decisión causa GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos de su representada, y el haberse negado la apelación interpuesta en autos constituyen a todas las luces, en el presente caso, un daño irreversible de difícil reparación para los intereses de mi poderdante en el presente procedimiento.
Ello pues, la razón por la cual esta representación apeló de los autos de fecha 18 de diciembre de 2017, se debe a que como consecuencia de las irregularidades existentes en el proceso durante los días 1, 4, 5 y 6 de diciembre de 2017 a mi representada le fue imposible conocer la admisión de las pruebas promovidas el 30 de noviembre de 2017, y aquellas promovidas por la contraparte y su respectiva admisión de fecha 1 de diciembre de 2017.
Dichas irregularidades han sido denunciadas de manera reiterada por esta representación ante el Tribunal de la causa, y éste aun en conocimiento de tales vicios, omitió pronunciarse sobre los mismos, negando a través de decisiones insuficientemente motivada por los pedimentos de esta representación, violando así el derecho a la defensa, al debido proceso, al control de la prueba y a la tutela judicial efectiva de mi mandante, lo cual evidentemente le causa un gravamen irreparable.
Es claro que en este caso la apelación ejercida el 9 de diciembre de 2018 contra los autos del 18 de diciembre de 2017, que respectivamente, negaron la reapertura del lapso probatorio, y la oposición a la admisión de las pruebas ilegales e impertinentes de la parte actora, no puede verse como un acto aislado, o entenderse como el simple ejercicio del recurso de apelación sobre un auto de mero trámite, porque en realidad los autos apelados constituyen la negativa a ultranza por parte del tribunal de la causa de reconocer que existen vicios en el proceso que colocaron a mi representada en un estado de indefensión durante la etapa probatoria. Y que por no reconocer en los autos del 18 de diciembre de 2017 la ocurrencia de irregularidades en el proceso, mi representada se vio en la obligación de apelar de esos autos.
Los autos apelados por esta representación el 9 de enero de 2018 trascienden la simple negativa a un pedimento de trámite durante el procedimiento, en efecto, dichos autos contienen la negativa al reconocimiento y respecto de los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva de mi mandante. Lo que subyace en la negativa del tribunal al reabrir el lapso probatorio y admitir la oposición a la admisión de pruebas de la parte actora es una violación flagrante por parte del Aquo de los derechos constitucionales de mi representada, antes mencionados.
omisis…
En este orden de ideas, queda de esta manera evidenciado con absoluta y meridiana claridad, que la ciudadana Juez del tribunal Aquo, quebrantó de forma olímpica el principio de doble grado de instancia y de la Garantía Constitucional Procesal del Derecho, y de ejercer los recursos procesales pertinentes, es decir, el derecho de recurrir a las partes procesales el ejercicio de facultades y posibilidades dentro del proceso, las cuales deben ser mantenidas por todo juez sin preferencias ni desigualdades, y al ejercer este derecho de defensa de recurrir permite que el proceso sea llevado a Primera Instancia a una Instancia Superior, consistiendo la pretensión impugnada en la revisión de lo decidido en Primera Instancia.
III
Petitorio

Resumiendo, la Juez de la causa me niega la apelación, le menoscaba el derecho a la defensa de mi representada, viola el debido proceso y la garantía de tutela judicial efectiva, razones por la cual recurro de hecho de conformidad con la Ley en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal de Alzada a fin de que ordene al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me escuche la apelación.


En tal sentido, en los autos dictados el 18 de noviembre de 2017 el Tribunal A-quo en el primer auto declaró improcedente en derecho la oposición sub examine, en el segundo auto declaró no ha lugar la apelación interpuesta y en el tercer auto negó el pedimento de la parte demandada en relación a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas que conllevó a la representación de la parte demandada a ejercer el recurso de hecho, señalando lo siguiente:
El primer auto dictado:
“(…) El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas `por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investida la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado el del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aun de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello; un supuesto de infracción de este tipo, lo constituye por ejemplo, la falta de citación del demandado, lo que repercute en violación al derecho a la defensa del justiciable.
En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuesto, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, este Juzgado en relación del escrito de oposición a las documentales y la prueba de informes promovidas por la representación judicial por la parte actora, aprecia que reconocer que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, siendo el juez quien por imperio de lo previsto en los artículo 112 y 509 del texto Adjetivo Civil, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso; por consiguiente, se declara improcedente en Derecho la oposición sub examine y así se decide…”

El segundo auto dictado:
“(…) En tal sentido, según lo dispone el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras del “juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio a instancia de parte los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna, y sobre los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado en acatamiento a la norma parcialmente transcrita hace saber a las partes que no dictará la sentencia definitiva en el proceso hasta tanto no conste en autos las resultas de las referidas pruebas de informes, en tal sentido se NIEGA el pedimento de la parte demandada en relación a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Así se decide…”


De lo antes expuesto considera éste Sentenciador, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la admisión o no de la apelación ejercida sobre los autos dictados en fecha 18 de diciembre de 2017.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega oír la apelación interpuesta, con el objeto de que sea oída la misma, y los autos antes transcritos en el que se declaró improcedente en derecho la oposición a las pruebas y el que negó el pedimento de la parte demandada en relación a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído y si está se haría en un solo efecto o en ambos efectos.
El presente recurso de hecho, el a-quo en el auto de fecha 12 de enero de 2018, estableció lo siguiente:
“…vista la diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2018, por la abogada Isabel Valentina Rodríguez Garrid, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula numero 130.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leiden Antonia Villazana de Casanova, mediante la cual apeló de los autos dictados en fecha 18 de diciembre de 2017, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandada ejerce el recurso procesal contra los autos que declaró improcedente la oposición de la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada y del auto que niega el pedimento de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, este tribunal niega lo solicitado en vista de que son autos de mero trámites que no pueden ser revisadas por el referido medio recursorio, ya que en los autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo. Por tanto, no ha lugar la apelación interpuesta en autos. Así se decide…”

Se pretende pues, que se ordene oír la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto que negó oír la apelación dictado en fecha 12 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, observa este Sentenciador que los autos proferidos por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2017, que resuelven incidentes en el trámite de un juicio de divorcio, y la misma puede producir o no un gravamen irreparable.
Ahora bien, dispone el artículo 289, y 291 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”
“…Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa esta Superioridad, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra dos (02) actuaciones del Tribunal de la causa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la oposición de fecha 7 de diciembre de 2017, que efectuó la parte demandada a las pruebas promovidas por su contraparte, el Tribunal de la causa declaró improcedente en derecho dicha oposición, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el cual fue posteriormente apelado mediante diligencia presentada por la parte accionada en fecha 9 de enero de 2018, siendo negado dicho recurso mediante auto de fecha 12 de enero de 2018.
Así las cosas, con respecto a la negativa de la apelación del auto que resuelva la oposición efectuada por la demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que la resolución a dicha oposición no puede ser considerado como un auto de mero trámite, toda vez que afecta el derecho a la defensa de la parte y evidentemente puede crear un gravamen irreparable, toda vez que, se está resolviendo respecto a la procedencia o no de una prueba que pudiera afectar eventualmente la resulta del juicio, por lo que de ser recurrido, debe permitirse tramitar el contradictorio en segunda instancia para su revisión Jerárquica. En consecuencia, se ordena oír la apelación de fecha 9 de enero de 2018, ejercida por la parte demandada, debiéndose tramitar a través de la incidencia del efecto devolutivo y así se declara.
SEGUNDO: El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el cual negó la reapertura del lapso probatorio los fines de evacuar la prueba de informes, solicitado por la parte demandada. Por su parte, el tribunal de instancia señaló a las partes que no dictaría sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas de las referidas pruebas de informes.
Al respecto observa esta alzada que la prórroga solicitada por la parte se hace innecesaria, toda vez que el Tribunal de la causa señaló que se abstendría de dictar sentencia hasta tanto no llegaran las resultas de la prueba de informes. En tal sentido, dicho auto, no conlleva consigo –tal como acertadamente señaló el A quo- resolución de puntos procedimentales, ni de fondo, por lo que es considerado actuación de mero trámite, necesarios para impulso del procedimiento, por lo que estos carecen de sustrato jurídico recurribles o revisables. En consecuencia, este Tribunal confirma la negativa de apelación ejercida por la parte demandada, contra la prorroga de evacuación de la prueba de informes promovido por la demandada y así se declara.
En consecuencia, el recurso de hecho prospera parcialmente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta Alzada declara la procedencia de la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió la oposición a las pruebas de la parte actora formulada por la parte demandada, debiéndose oír la misma en un solo efecto. Asimismo se declara la improcedencia de las apelaciones interpuestas contra el anuncio del acto fijado para la evacuación de testigos y contra la negativa de la prorroga, tal como lo declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ANTONIA ALGARRA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZA DE CASANOVA.
SEGUNDO: CADUCO el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ANTONIA ALGARRA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZA DE CASANOVA, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 7 de diciembre de 2018, contra las actas que declaran desiertos los actos de evacuación de testigos.
TERCERO: PROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ANTONIA ALGARRA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZA DE CASANOVA, ejercido contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2018, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 9 de enero de 2018, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a las pruebas de informes interpuesta por la parte demandada;
CUARTO: SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la oposición a las pruebas de informes interpuesta por la parte demandada;
QUINTO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ANTONIA ALGARRA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZA DE CASANOVA, ejercido contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2018, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 9 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga del lapso probatorio solicitado por la parte demandada.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2018-000036 (1018) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MJS/Yeli
Exp. Nº AP71-R-2018-000036(1018)

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