Decisión Nº AP71-R-2017-001061(9717) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2018

Fecha02 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001061(9717)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2017-001061
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9717
MATERIA: CIVIL
(En su lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.018.718.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL ESQUEDA SEIJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.687.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.444.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos LUÍS ORTIZ VERHOOKS y AZAEL SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.031 y 20.316, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Comunidad (Oposición a la medida cautelar)
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2017.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2017, por el abogado Azael Socorro Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AH12-X-2017-000035, en cuyo dispositivo declaró lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 10 de agosto de 2017.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia cautelar.…”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 1 de diciembre de 2017, por el juzgado a quo, todo ello con motivo al juicio que por partición sigue la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 13 de diciembre de 2017 y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante este superior, la representación judicial de la parte demandada, abogados Luís Ortiz Verhooks y Azael Socorro Morales, consignaron escrito en fecha 19 de enero de 2018, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos, constantes de veintidós (22) folios, en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
Primeramente realiza una breve descripción de lo alegado por la demandante en su escrito libelar, así como la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con los números y letras 2-1-B del conjunto residencial Secambu, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº catastral 413/13-03-04-15, que formó parte de la antigua posesión o estancia denominada Sebucán, situada con frente a la calle Los Fernández o quinta (5ta) transversal de la Urbanización Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el juzgado a quo mediante decisión interlocutoria en fecha 10 de agosto de 2017, decretó la medida solicitada librando el oficio al registro competente.
Manifiesta que la demandante en el libelo inicial presentado ante el juzgado de instancia, explana la celebración de una transacción judicial suscrita por las partes, el 10 de agosto de 2016 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se dividen los bienes habidos en la comunidad concubinaria y el pago por parte de su representado de la cuota parte que le corresponde a la actora.
Que en fecha 1 de noviembre de 2017, se dieron expresamente por citados en la causa e hicieron formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, abierta a pruebas la incidencia, ambas partes hicieron uso de tal potestad y en fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición formulada.
Alega que la recurrida al momento de dictar la cautelar, se fundamenta en el solo dicho de la actora, por cuanto tomo la decisión inaudita parte, partiendo de la verosimilitud y presunción para tal decreto. Que al momento de hacer oposición alegaron la celebración de un transacción judicial válida y real, no presunta como lo pretende hacer ver el a quo, señala que las partes celebraron una partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que existió entre ellos. Que el juez al catalogar de manera presuntiva la transacción judicial cometió el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no apreció ni valoró tal argumento, puesto que de haber apreciado el mismo, hubiese declarado con lugar la oposición, toda vez que el inmueble de autos pertenece en propiedad a su mandante y solicita así sea declarado.
Que se observa muy poca objetividad, así como una contradicción en los argumentos fundamentales de la recurrida, en virtud a que por un lado le da carácter presuntivo a la transacción judicial y por otro lado, establece que la misma fue objeto de apelación por parte de la actora y en tal sentido, estima que la alzada no ha resuelto el asunto de la apelación adicionando que dicha decisión no constituye ningún elemento de convicción capaz de hacer enervar las motivaciones del decreto.
Que de la lectura del auto del 3 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se establece que la apelación fue oída en un solo efecto con lo cual queda descartada la argumentación de la recurrida, por aquello del principio de la legalidad de los actos y decisiones, en virtud a que aún y cuando se encuentra en la alzada, no es menos cierto que dicha decisión adquiere categoría de legalidad y efectividad hasta tanto no sea revocada por un superior jerárquico. Que la recurrida de haber apreciado el acuerdo transaccional celebrado entre las partes hubiese declarado con lugar la oposición y la suspensión de la medida cautelar decretada, ello en razón a que su mandante celebró con la actora un contrato de transacción judicial, con la finalidad exclusiva de poner fin a sus diferencias y precaver un eventual litigio. Que resulta contradictorio que la recurrida no le haya dado pleno valor y alcance al escrito libelar que encabeza el cuaderno que dice haber celebrado válidamente una transacción judicial.
Finalmente solicitan sea revocada la sentencia dictada por el juzgado de instancia, y en consecuencia, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en fecha 10 de agosto de 2017, sobre el inmueble de marras.
Por su parte, la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad pertinente consignó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
Señala que en fecha 10 de mayo de 2016, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que dicho tribunal acordó a su favor medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble objeto de la medida a que se contrae la presente incidencia, que la misma fue estampada solo un par de días antes que el demandado mediante dación en pago cediera dicho inmueble a favor de su ex cónyuge. Igualmente manifestó que como consecuencia de la comisión de delitos de violencia de género contra su persona por parte del demandado, se acordaron a su favor medidas de protección destacándose aquella que ordenó la salida del demandado del inmueble común y acordándose su reingreso.
Que el día 10 de agosto de 2016, tanto su persona como el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, presentaron ante el referido juzgado undécimo escrito en el cual mediante concesiones reciprocas, concertaron el reconocimiento de su unión concubinaria y alcanzaron una serie de acuerdos que daban por terminadas sus diferencias y que en forma concreta le permitieron al demandado recuperar el apartamento.
Indica que el 17 de febrero de 2017, el precitado juzgado undécimo mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la solicitud de homologación del acuerdo transaccional, de fecha 10 de agosto de 2016, al considerar que dicha transacción no cumple con los requisitos previstos por el legislador, por tratarse de una acción de estado por lo que no es posible admitir transacciones o conciliaciones en ninguna etapa del proceso dejándola carente de todo valor legal. Asimismo destaca que contra dicha decisión ninguna de las partes planteó recurso alguno, lo que determina que la misma quedó definitivamente firme y en consecuencia, dicha transacción es nula de toda nulidad y quedó desechada del proceso.
Que en fecha 22 de febrero de 2017, el juzgado undécimo antes indicado dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, declarando reconocida la unión estable de hecho mantenida con el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA. Alega que en la misma, se dejó establecido que se negó la homologación de la transacción por tratarse de una acción del estado, dejándola carente de valor legal y que contra el precitado fallo definitivo, no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme.
Manifiesta que siete (7) meses después de la sentencia definitiva, la parte demandada solicitó la homologación del acuerdo transaccional, que a su decir, había sido declarado nulo en dos decisiones previas, y que en fecha 27 de septiembre de 2017, el juzgado antes indicado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde homologa dicho acuerdo.
Que con relación a la sentencia que negó la oposición formulada por el demandado, el juzgador de la recurrida establece los motivos suficientes para sostener la vigencia plena de la medida cautelar decretada. Que contra la sentencia dictada por el juzgado undécimo que homologó la transacción interpuso recurso de apelación, el cual es conocido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que la referida decisión no ha adquirido el carácter de definitivamente firme.
Finalmente que la vigencia de las medidas cautelares dictadas en el proceso frente a los efectos de la reforma de la demanda, deben verse en relación al alcance y contenido de la reforma, por que si bien es cierto que al no establecer la norma el alcance de la reforma, lo más lógico es que el demandante pueda reformarla total o parcialmente, manteniendo el libelo original o desechándolo totalmente, y en el presente caso la reforma de la demanda mantiene el mismo fundamento y los mismos elementos de prueba que se adujeron en la demanda original, por lo que en consecuencia al derivarse el fumus boni iuris del mismo fundamento, el periculum in mora necesariamente se mantiene tratándose de la misma persona.
Que con base ello solicita sea admitido y sustanciado el presente escrito de informes y se declare sin lugar la apelación ejercida con todos los pronunciamientos de ley.
En fechas 25 y 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada y la parte actora, respectivamente presentaron escritos de observaciones a los informes consignados.
En tal sentido, este juzgado superior antes de resolver el mérito de la apelación interpuesta, considera necesario indicar que en el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, denunció el vicio de incongruencia negativa, al considerar que el a quo no se pronunció en relación al alegato referido a la transacción judicial suscrita por las partes, por cuanto no lo apreció ni valoró en todo su sentido, dado que en tal caso hubiese declarado con lugar la oposición.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia, y en el ordinal 5° establece:
“Toda sentencia debe contener: (…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. …”.

Igualmente, el artículo 244 del citado Código Adjetivo dispone:
“Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Dichas normas son de orden público, conforme a pacifica jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de las otras Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y el precedente jurisprudencial relaciona esos principios con el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto la infracción de esas normas debe ser sancionada, aún de oficio, por el sentenciador en alzada.
De manera que en relación al vicio denunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, en el expediente AA20-C-2011-000737, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.
Asimismo, la Sala ha advertido que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita). (Ver sentencias RC-00852, del 10/12/2008, exp. N° 08-184 y RC-00020, del 28/01/2009, exp. N° 08-295).” (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, en relación a la transacción suscrita por las partes, el a quo indicó lo siguiente:
“Al respecto este tribunal observa que en la articulación probatoria correspondiente a esta incidencia, la demandante consignó copias certificadas de las actas que cursan en el expediente Nº AP11-V-2016-000630, tramitado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia que la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ en fecha 1º de noviembre de 2017 propuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese juzgado el 27 de septiembre de 2017, que homologó la transacción judicial celebrada entre las partes el 10 de agosto de 2016, apelación que fue oída el 3 de noviembre de 2017 y no consta que la alzada haya emitido pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, por lo que evidentemente debe concluirse que dicha decisión sometida a la revisión de alzada, no constituye un elemento de convicción capaz de desvirtuar las bases sobre las cuales fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la oposición que aquí se resuelve.”

De lo anterior se evidencia, que el vicio de incongruencia negativa conforme lo dispone el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se configura cuando el sentenciador omite el pronunciamiento sobre los alegatos planteados por las partes en el desarrollo del proceso, ante esta situación, en el caso de autos se observa que el a quo consideró que al haber sido recurrida la decisión que homologó la transacción judicial y no constar a las actas las resultas del referido recurso, dicho acuerdo transaccional no constituye un elemento de convicción para desvirtuar el decreto de la medida, sin tomar en consideración lo acordado por las partes en la antes indicada transacción, con relación a la partición amistosa de los bienes que conforman la comunidad, de manera que este juzgado superior considera que el a quo incurrió en el vicio denunciado, al omitir el pronunciamiento referente al acuerdo transaccional suscrito y alegado por el demandado recurrente, razón por la cual debe declararse procedente el vicio de incongruencia negativa alegado y la consecuencia de ello, es la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, se observa que el recurso de apelación bajo análisis ha sido interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición planteada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal en fecha 10 de agosto de 2017.
Ahora bien, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este sentido, la doctrina ha establecido que en materia de medidas cautelares se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si son demostrados los requisitos antes indicados, el juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2013, en el expediente 13-019, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“…Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción.”

Igualmente, la misma Sala en sentencia del 4 de marzo de 2016, dictada en el expediente 15-662, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, con relación a las medidas cautelares dispuso:
“Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas preventivas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). El interesado en la solicitud de decreto de la medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, conforme los diversos criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, para el correcto decreto de las medidas cautelares, es imperativo que el juez en su decisión indique el cumplimiento de los supuestos previstos por la norma, en el caso de medidas nominadas, a través de la acreditación del fumus boni iuris y el periculum in mora, debiendo igualmente en caso de negativa, fundamentar las razones de hecho y de derecho de tal decisión. Por su parte, el solicitante de la medida tiene la obligación de consignar los medios probatorios suficientes para su decreto.
Con relación al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por otra parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”.

De manera que la oposición a la medida a que se refiere la norma up supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juzgador verificar las condiciones siguientes: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandada recurrente, fundamentó su oposición en el hecho que las medidas preventivas deben estar estrictamente sujetas al cumplimiento de los extremos de la ley para su decreto, señala que la decisión que se impugna no estableció cuales eran los elementos que existen para que resulte ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Asimismo destaca que los elementos probatorios para considerados suficientes para el decreto desaparecieron y en consecuencia, no existen, en virtud a que la actora suscribió con el demandado una transacción en la cual realizaron concesiones reciprocas relacionadas con la partición y liquidación de la comunidad. Ante esta situación, la parte actora, en el escrito de informes consignado ante esta alzada, indicó que la transacción a la cual hace referencia el demandado, fue homologada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que sin embargo la misma no se encuentra definitivamente firme, en virtud a que contra dicho pronunciamiento ejerció recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.
En base a lo anterior, este órgano jurisprudencial procede a verificar los elementos probatorios que cursan en el presente cuaderno de medidas:
 Cursa a los folios 13 al 23 y 122 al 132 del expediente, copias simples y certificadas del escrito de transacción suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, consignado en fecha 10 de agosto de 2016, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
 Cursa a los folios 24 al 31, 97 al 104 y 133 al 140 del expediente, copias simples y certificadas de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el referido juzgado de instancia en la cual homologó la transacción suscrita.
 Cursa a los folios 40 al 42, 91 al 96 y 156 al 158 del expediente, copias simples y certificadas de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017, referido juzgado de instancia en la cual negó la homologación de la transacción, antes indicada.
 Cursa a los folios 43 al 53 y 67 al 90 del expediente, copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el juzgado de primera instancia inicialmente señalado, con motivo al juicio por acción merodeclarativa sigue la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, en la cual se declaró con lugar la demanda.
 Cursa a los folios 105 y 109 del expediente, copias certificadas de la diligencia presentada en fecha 1º de noviembre de 2017, por la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA, en la cual apeló la sentencia que homologó la transacción y del auto que oyó la apelación en un solo efecto de fecha 3 de noviembre de 2017.
 Cursa a los folios 160 al 173 del expediente, copias simples del escrito de reforma de la demanda de partición propuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA.

De manera que de las documentales que anteceden, las cuales se le valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se evidencia que fue propuesta una demanda por acción mero declarativa por la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, que correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que las partes en dicho proceso suscribieron una transacción judicial, la cual en principio no fue homologada por el tribunal de instancia antes indicado, al verse involucrado materia de orden público, que posterior a eso, dicho tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y finalmente que en fecha 27 de septiembre de 2017, homologó la transacción suscrita por las partes, cuya decisión fue recurrida por la parte actora.
En tal sentido, a fin de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para el decreto de las medidas preventivas, se observa en relación a la verosimilitud del derecho reclamado fumus bonis iuris, que el caso de marras se ciñe a la partición de la comunidad habida entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, con motivo a la relación concubinaria que fuera declarada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Con respecto al periculum in mora, es necesario hacer referencia al contenido de la reforma de la demanda, en la cual solicita la medida preventiva e indica “… en el presente caso existen indicios o señales suficientes que me hacen presumir válidamente que el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, en base a la manera en que se ha comportado conforme lo he indicado pueda proceder a ejecutar actos tendentes a ocultar, desaparecer o sustraer los bienes que nos pertenecen y que forman parte de nuestra comunidad patrimonial concubinaria, lo cual haría verdaderamente temible el daño inherente que me pueda ocasionar…”. Sin embargo, no riela a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, prueba alguna que demuestre que el demandado este realizando actos que pongan en peligro la ejecución del fallo, no pudiendo este juzgador sacar elementos de convicción mas allá de lo alegado y probado. Así se decide.
Por lo tanto, este juzgado de alzada determina que conforme a lo explanado con anterioridad, no quedó demostrado de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, el cumplimiento de los presupuestos previstos por el legislador para el decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, referente al fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo necesario su cumplimiento en forma concurrente, ya que la falta uno de ellos, daría lugar a la negativa del decreto, razón por la cual este juzgado superior debe forzosamente declarar con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la apelación invocada por la representación de la parte demandada y en consecuencia, se debe decretar la NULIDAD de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 23 de noviembre de 2017, al incurrir en el vicio de incongruencia denunciado, CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AH12-X-2017-000035 (nomenclatura de ese circuito judicial), motivado al juicio que por partición sigue la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogados Luís Ortiz Verhooks y Azael Socorro Morales, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo.
CUARTO: Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en fecha 10 de agosto de 2017, sobre “un apartamento distinguido con los números y letras 2-1-B, que forma parte del conjunto residencial Secambu, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el número catastral 413/13-03-04-15 que formó parte de la antigua posesión o estancia denominada Sebucán, situada con frente a la calle Los Fernández o Quinta Transversal de la Urbanización Sebucán, Los Dos Caminos, jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, el apartamento 2-1-B, está ubicado en la planta piso dos de la torre “B” del edificio, tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (153,52 mts2) y consta de un (1) hall de acceso, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) dormitorio principal con un (1) baño y un (1) vestier, un (1) dormitorio adicional con un (1) baño, una (1) cocina con un (1) lavandero, un (1) balcón. Esta alinderado así: NORTE: Fachada norte de la torre “B”, apartamento Nº 2-4-B, pasillo de circulación y foso de ascensores de la torre “B”; SUR: Fachada sur de la torre “B”; ESTE: Apartamento 2-2-B, foso de ascensores, pasillo de circulación y foso de ascensores y pasillo de circulación de la torre “B” (sic); y OESTE: Fachada oeste de la torre “B”. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 90 y 107, ubicados en la plata sótano dos y un maletero distinguido con el Nº 58 ubicado en la planta sótano dos, que comprenden un todo indivisible en el apartamento antes identificado. Adicionalmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 73 y un maletero distinguido con el Nº 48, ambos ubicados en la planta sótano dos del edificio. Los puestos de estacionamiento Nros. 90 y 107 y el maletero Nº 58, comprenden un todo indivisible con el apartamento antes identificado. Y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cinco centésimas por ciento (0,05%) y al maletero cero enteros dos centésimas por ciento (0,02%), conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2011-1783, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.2964, correspondiente al libro de folio real del año 2011, en fecha 28 de marzo de 2011.”
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER






Asunto: AP71-R-2017-001061 (9717)
JCVR/AMB/Iriana.-




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