Decisión Nº AP71-R-2017-001047 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001047
Fecha01 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL Y ONEILA FREITAS CONTRA MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-001047.
Demandantes: MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONEILA FREITAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.562.599 y V-10.543.908, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.692 y 90.909, también respectivamente, actuando en su carácter de Director y Abogado Asociado, en su orden, de la Sociedad Civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C., domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el No. 5, Tomo 35, Protocolo Primero.
Demandada: MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.709.892.
Apoderada Judicial: Abogada Khairy Josvett Peralta Fung, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.969.
Motivo: Intimación de Honorários Profesionales.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2017, que declarara la falta de cualidad activa, y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda incoada.
En fecha 07 de diciembre de 2017, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso correspondiente para la presentación de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la representación legal de la parte demandante que la Sociedad Mercantil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C, fue el bufete de abogados que se encargó de constituir, asesorar y llevar a cabo el estudio, redacción, convocatoria, visado y protocolización de todas las Actas de Asamblea posteriores a la Constitutiva de la empresa INMOBILIARIA F.P, C.A., donde uno de los accionistas de la mencionada empresa fue el ciudadano FRANCISCO FERREIRA PESTANA, -difunto- quien dejó a la sucesión el cuarenta y un coma veintiún por ciento (41,21%) de la compañía a la heredera directa MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, quien es hija del causante.
Que la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, se apersonó a las oficinas ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, el día 7 de abril de 2016, solicitando asesoramiento y orientación sobre lo acontecido y estatus de la empresa INMOBILIARIA F.P, C.A., solicitando además la ubicación de cinco libros originales de la compañía, así como asesoría y explicación sobre las actas de asambleas protocolizadas.
Que en fechas 11,12 y 14 de abril de 2016, la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, realizó llamadas al bufete de abogados solicitando nuevamente asesoría y orientación ya que dicho bufete era el representante de INMOBILIARIA F.P.2104, C.A.
Que en fecha 18 de abril de 2016, la demandada se apersonó al bufete de abogados manifestando que necesitaba organizar una reunión con los socios de la empresa INMOBILIARIA F.P.2104,C.A. con la finalidad de llegar en un acuerdo de venta o disolución ya que la misma no se entendía con los demás socios.
Que se realizó una reunión con el licenciado HUGO CASTILLO MOJICA, quien es el comisario electo de la empresa INMOBILIARIA F.P.2104,C.A., estando asistida la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, por la abogada MERCEDES LUQUE, y que en tal reunión se les informó que sobre la empresa recaía una demanda por rendición de cuentas, por lo que las abogadas del bufete ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, se dirigieron en fechas 22 y 25 de abril de 2016, al Tribunal de la causa solicitando copias de la demanda, ya que la hoy demandada les había solicitado nuevamente asesoría.
Que una vez realizadas todas las gestiones necesarias por las Abogadas en fecha 12 de mayo de 2016, se llevó a cabo la reunión con todos los socios de la empresa INMOBILIARIA F.P.2104,C.A., de la cual se realizó una minuta donde se especifican los puntos debatidos y acordados, y que la misma fue enviada a la ese entonces cliente MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU y demás interesados.
Que el mismo día que se llevo a cabo la reunión, le indicaron a la demandada que se habían generado honorarios profesionales por la asesoría brindada y sobre todo por haber coordinado lo solicitado por ella, sin embargo desde el 13 de mayo de 2016, la misma no atendió más a las llamadas telefónicas por la gestión de cobranzas correspondientes.
Que el 26 de mayo de 2016, la abogada asistente de la demandada Khairy Peralta, envió un correo electrónico a todos los interesados dando respuesta esencialmente negativa en casi todos los acuerdos establecidos en la reunión y minuta llevada a acabo el 12 de mayo de 2016.
Que posteriormente el bufete de abogados intentó ponerse en comunicación con la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, recibiendo varias respuestas a través de correos electrónicos por parte de su apoderada judicial e incluso en fecha 21 de junio de 2016, reconoció la deuda que existe con ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, por accesoria y orientación legal e incluso por la compra de libros y sus sellos de la empresa INMOBILIARIA F.P.2104, C.A.
Por último precisó que en fecha 02 de agosto de 2016, la entidad ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, emitió una factura por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 134.400,00), a nombre de la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, por concepto de asesorías legales, estudio del caso y negociaciones llevadas a cabo entre los accionistas de la compañía INVERSIONES F.P 2104, C.A.
Por su parte, la representación judicial de la parte demanda alegó como punto previo la falta cualidad de la demandante y su particular de forma de pago a una persona distinta.
Que en el capítulo IV de libelo de demanda, referente al petitum solicitó la demandante la intimación de MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 708.400,00), por concepto de honorarios profesionales causados a favor de la demandada por actuaciones extrajudiciales realizadas, y en ese caso directamente a la abogada MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL.
Que es preciso hacer referencia a las diferencias entre personas naturales y jurídicas en cuanto a derecho se refiere y al ser la entidad ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, la demandante y sin la existencia de una cesión de derechos a favor de la abogada MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, sobre la deuda por honorarios profesionales exigida, resulta improcedente la solicitud de ejecución de pago, pues la abogada renombrada está actuando en representación de la sociedad civil de la cual es Directora y no en nombre propio.
Seguidamente en el Capítulo III, de los hechos negados por la demandante, negó, rechazó y contradijo el hecho que estableció la demandante referente a que en fecha 11,12 y 14 de abril de 2016, la demandada haya acudido a las oficinas del bufete solicitando asesoría.
Aceptó el hecho que la demandada solicitara un acercamiento con los socios de la INMOBILIARIA F.P.2104, C.A., pues la demandada no disponía de los números telefónicos de los demás socios, y que tal información no genera honorarios profesionales.
Aceptó el hecho que en fecha 18 de abril de 2016, MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, acudió a las oficinas del bufete a los fines de solicitar una reunión con los socios de la INMOBILIARIA F.P.2104, C.A., con el objeto de contemplar una posible venta de acciones y/o liquidaciones de la sociedad, ya que las abogadas no habían facilitado el número telefónicos de los socios y de haber sido así se hubiera facilitado el proceso de conocimiento y acercamiento.
Aceptó el hecho que en fecha 20 de abril de 2016, la demandada acudió nuevamente al despacho de abogados con la finalidad de solicitar una reunión con el Comisario de la INMOBILIARIA F.P.2104, C.A., licenciado HUGO CASTILLO MOJICA, reunión que se coordinó por vía telefónica ejecutándose el mismo día, pero que nada tenía que hacer ahí la abogada MERCEDES LUQUE, ya que la demandada no había solicitado su asesoramiento ni compañía, por lo tanto negó, rechazó y contradijo el hecho que la abogadas MERCEDES LUQUE, haya actuado como representante legal de la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, en la reunión con el comisario.
Negó, rechazó y contradijo el hecho que el bufete ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, se haya trasladado al Tribunal de la causa para solicitar copias simples de una supuesta demanda que por rendición de cuentas recaía sobre la INMOBILIARIA F.P.2104, C.A., ya que la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, nunca solicitó la gestión de tales diligencias.
Negó, rechazó y contradijo el hecho que la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, haya acudido al bufete de abogados en fecha 28 de abril de 2016, con el objeto de solicitar una reunión con los socios de INMOBILIARIA F.P.2104, C.A., en virtud de la demanda interpuesta contra los demás herederos del fallecido socio FRANCISCO FERREIRA PESTANA.
Que efectivamente la abogada MERCEDES ISABEL LUQUE, realizó las llamadas pertinentes para localizar y reunir a todos los socios de la INMOBILIARIA, en fecha 12 de mayo de 2016, pero ello motivado a que esta nunca le dio acceso a la demandada de los números telefónicos de los socios.
Negó, rechazó y contradijo que la abogada MARIA ISABEL LUQUE, fuera la abogada de la INMOBILIARIA F.P. 2104, C.A., y supuesta asesora de la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, ya que la abogada nunca demostró disponer de instrumento poder que la acreditara como apoderada de la empresa.
Que la abogada MARIA ISABEL LUQUE, manifestó haber hecho público la generación de honorarios profesionales causados por la demandada, pero nunca hizo referencia a que esta conociera el valor de tales honorarios, la extensión de una propuesta de servicios y aceptación, así como la existencia de un contrato de servicios y/o poder de representación.
Que la abogada Khairy Peralta, intentó ayudar a la abogada MERCEDES LUQUE, respecto al cobro de actividades que la segunda consideró de carácter profesional y que la abogada Khairy Peralta, no estaba actuando en representación de MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, al momento de surgir la emisión de dos facturas, por cuanto no disponía de poder de representación demostrándose que existió una aseveración en cuanto a que no corresponde a las funciones de asesoría el aceptar facturas y cargos por honorarios, en nombre de un cliente, por otro profesional del derecho.
En virtud de lo anterior negó, rechazó y contradijo que la solicitud de información sobre el estatutos de una sociedad mercantil que el bufete de abogados constituyó y celebró posteriores Asambleas de Accionistas no es asesoría jurídica, así como el hecho que se haya evacuado alguna consulta ya que nada fue planeado, ni que implicara despliegues profesionales como suministro de información como parte de la responsabilidad jurídica.
Por último en cuanto a la reunión efectuada el 12 de mayo de 2016, negó, rechazó y contradijo que la Abogada MERCEDES ISABEL LUQUE, haya asistido a la misma como representante legal de la INMOBILIARIA F.P 2104, C.A., pues si los socios tenían asuntos que tratar sobre la administración de la empresa por ende no era necesario la presencia del representante de la sociedad, y quien asistió a la demandada en dicha reunión fue la Abogada Khairy Peralta, y que además la Abogada MERCEDES ISABEL LUQUE, asistió por cuenta propia y no por solicitud de la ciudadana MARIA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, ya que como se explicó la demandada ya tenía representante legal.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la falta de cualidad de la parte actora para demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, de los antes transcrito se observa que el motivo del cuestionamiento a la falta de cualidad es la insuficiencia del mandato alegado por las demandantes que dice fue otorgado por su representada ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, ya que el derecho de cobrar honorarios deriva del artículo 22 de la Ley de Abogados al abogado, lo que transforma en un derecho personalísimo del abogado, que no puede ser ejercido por una sociedad civil cuyo fin es regular las relaciones entre los socios con base al objeto social, pero no con facultades para demandar en juicio de honorarios profesionales sin que haya mediado un convenio o contrato de servicios profesionales con la demandada.
Según las actas del expediente la abogada MERCEDES ISABEL LUQUE expresa en el libelo de la demanda que ella es la Directora de ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS S.C. sin embargo expresa MERCEDES ISABEL LUQUE reiteradamente en el libelo que todas las actuaciones que fueron hechas personalmente por ella misma, incluyendo la reunión indicada el 12 de mayo de 2016 y todas las consecuencias que dicen derivan de la misma, sin que en algún momento comprueben alguna relación, convenio, cesión, o contrato entre ENRIQUE LUQUE DESPACHO DE ABOGADOS S.C. y la demandada por pago de honorarios profesionales MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU que desvirtúen lo contrario, es decir que haya alguna relación jurídica entre la sociedad civil demandante y la demandada, por lo cual debe declararse la falta de cualidad activa para actuar en juicio. Y así se decide.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente en palabras de Hernando Devis Echandia, citado en sentencia No. 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio Luis Nunes contra Carmen Arveláez, que se cumplan las “condiciones o cualidades subjetivas con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlos…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden publico, por tanto rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medir solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la validación instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el merito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte de un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto entre un órgano jurisdiccional.
Estando ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar la litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que los profesionales del derecho MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL Y ONEILA DEL VALLE FREITES, antes identificadas, actuaron en nombre de su representada sociedad civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS, S.C. de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados procedieron a estimar e intimar honorarios profesionales a la ciudadana MARI JOSE FERREIRA DE ABREU, por lo que al no haber actuado a titulo personal debe ser declarada inadmisible la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de perjudicialidad de la demanda, opuestos en el momento de la contestación de a demanda por la defensora de la demandada.
De modo que, este Tribunal atendiendo al criterio antes indicado por la Sala Civil y, e acatamiento al mismo, en el caso de autos, que la demanda fue interpuesta por ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS antes identificada quien carece de carácter procesal activa para sostener dicho juicio, al no ser la persona interesada legitima en los honorarios profesionales que se causaron en el juicio.
Por consiguiente, considera este Tribunal que al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por violación a los artículos 12,15,206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda intentada ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, S.C. antes identificada representada por las profesionales del derecho MERCEDES ISABEL LUQUE Y ONEILA DEL VALLE FREITES antes identificadas. SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 9 de abril de 2017, proferido por este Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo (…)”

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En síntesis la parte actora demandó como punto 1. “De la falta de cualidad de la parte actora”: que la contraparte así como el Juez de la recurrida se equivocaron en afirmar en todos sus escritos así como en la sentencia; que los Abogadas que se encuentra exigiendo el pago de los honorarios profesionales a favor de la entidad ENRIQUE LUQUE Y ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C, no tienen las atribuciones legales para ejercer cualquier reclamación en nombre de dicha entidad, sin embargo ejercen las atribuciones que tiene como directora la Abogada Mercedes Isabel Luque Sandoval de dicha entidad, estando debidamente facultada para representar a la empresa.
Que es totalmente falso que el derecho de percibir honorarios profesionales sea un “derecho personalísimo del abogado”, como lo establece la sentencia apelada, y que la Abogada Mercedes Isabel Luque Sandoval, quien fue la encargada de gestionar todos los tramites extrajudiciales pertenece al staff de profesionales de la entidad jurídica antes mencionada, con carácter de director-socio y que de conformidad a los estatutos de dicha entidad tiene la facultad de ejercer por cuenta propia o en representación de terceros, actividades profesionales que correspondan al campo de la abogacía; y que goza de facultad expresa para representarla en todos los juicios de interés de la sociedad en todas sus instancia o incidencias.
Como punto 2. “De la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, celeridad procesal”: que la sentencia de Municipio dictada el 13 de noviembre de 2017, es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa durante todo el transcurso del proceso, por cuanto es evidente la pérdida de tiempo en que hizo incurrir a la demandante, con la innecesaria aplicación de los lapsos de prueba, la demora en la emisión de los autos procesales, teniendo en cuenta que las causas en las cuales se ve involucrado el cobro de honorarios profesionales se rigen por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por el cual todos los jueces están obligados por ley a sustanciar y sentenciarlas en forma expedita, todo lo contrario a lo que ocurrió ya que durante el proceso se hicieron extensiones inútiles de los lapsos procesales que en nada contribuyeron al proceso.
Que existe la falta de inmotivación en la sentencia del dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, por cuanto este se pronuncio en cuanto a la falta de cualidad de la demandante y no se pronuncia sobre la admisión de los testigos inhábiles promovidos por la demandada, e igualmente existen muchos desaciertos procesales en los cuales incurrió el juez A quo durante el desarrollo del proceso.
En cuanto a la celeridad procesal, manifestó que el libelo de demanda fue introducido en fecha 29 de marzo de 2017, y admitida el 06 de abril de 2017, y se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre del mismo año – más de 7 meses después- declarando nula la admisión correspondiente, evidenciándose una excesiva dilación surgida en el marco del proceso, que atenta contra el derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual abarca el acceso a la jurisdicción.
Por último manifestó que los Abogados tienen derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales bien sea judiciales o extrajudiciales, disponiendo la Ley que el procedimiento para tal reconocimiento del derecho es a través del procedimiento breve, en cuanto a los extrajudiciales y los judiciales dependerá de la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren tales actuaciones.
Demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para presentar informes sostuvo lo siguiente:
Primeramente señaló que las Abogadas Mercedes Luque y Oneila Freitas, intentaron ante los Juzgados Distribuidores de Municipio una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana María José Freitas de Abreu, solicitando las mismas el pago de unos honorarios que ha causado la referida ciudadana.
Que las Abogadas señalan cabalmente que Enrique Luque & Asociados Despacho de Abogados C.A., -bufete el cual representan- fue el encargado de “construir, asesorar y llevar a cabo el estudio, redacción, convocatoria, visado y protocolización de todas la Actas de Asamblea Posteriores a la Constitutiva de la empresa de este domicilio, denominada INMOBILIARIA F.P.2104, C.A”.
Que las Abogadas señalaron que el ciudadano Francisco Ferreira Pestana, era el propietario del 41.21% de la sociedad mercantil INMOBILIARIA F.P.2104, C.A., pero que al fallecer en el año 2008, generó la sucesión de su componente accionario a sus Herederos Universales, los cuales fueron los ciudadanos María José Ferreira de Abreu, como hija y heredera, pero no se identifica a la ciudadana Maria Margarida De Abreu, como esposa del de cujus ni el ciudadano Oscar José Ferreira De Abreu, como hijo del de cujus ambos también herederos universales del mismo componente accionario del 41.21% y contra cuyos derechos sucesorales no divisos, se interpuso una medida de solicitud cautelar de embargo, declarada improcedente por el Juez de primera instancia y que se encuentra en fase de sentencia en el Tribunal de Alzada.
Que las ciudadanas Maria José Ferreira De Abreu y Maria Margarida De Abreu, acudieron a las oficinas de Enrique Luque & Asociados Despacho de Asociados, S.C., en fecha siete (07) de abril de 2016, con el objeto de solicitar por escrito orientación y asesoría sobre lo acontecido y estatus de la empresa así como el paradero de los cinco libros originales de la sociedad, y cuya respuesta se encontraba obligado Enrique Luque & Asociados Despacho de Asociados, S.C., a otorgar por ser los redactores del documento constitutivo y de las Actas de Asamblea posteriores de la INMOBILIARIA F.P.2104, C.A., de acuerdo a las buenas practicas profesionales y en atención al Código de ética del abogado, hecho que no constituye asesoría y por lo tanto no puede causar honorarios profesionales,
Asimismo alegó que en fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana Maria José De Abreu, acudió nuevamente al despacho de Enrique Luque & Asociados Despacho de Asociados, S.C., pero con el objeto de solicitar una reunión con el Comisario de la INMOBILIARIA F.P.2104, C.A., licenciado Hugo Castillo Mújica, reunión que fue coordinada vía telefónica, y realizada el mismo día, hecho este que fue aceptado pero que nada debían hacer la Abogada Mereces Luque, en tal reunión ya que la demandada en ningún momento solicitó su accesoria ni acompañamiento pues la responsabilidad de vigilancia del comisario es individual.
Que las Abogada Maria Luque, manifestó haber hecho pública la generación de honorarios profesionales causados por Maria José Ferreira De Abreu, pero nunca hizo referencia a que la demandada conociera el valor de tales honorarios, la extensión de una propuesta de servicios y aceptación, así como la existencia de un contrato de servicios y/o poder de representación.
Que resulta absurdo que la demandante pretenda cobrar unos libros mercantiles que ningún socio administrador con capacidad de representación de sus partes haya podido solicitar, sobre todo cuando no resulto posible llegar a un acuerdo respecto a los puntos debatidos en la reunión de fecha 12 de mayo de 2016.
De las observaciones:
En la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de observaciones las Abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONEILA FREITES, actuando en su condición de Director y Abogado Asociado, respectivamente, de la Sociedad Civil “ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C”, como punto 1. “De la irrelevancia de aspectos promovidos por la representación de la parte demandada que no constituyen el objeto principal de la presente controversia”, en síntesis alegaron lo siguiente:
Que la Abogada de la representación judicial de la parte demandada, ha llevado el proceso haciendo énfasis en una serie de aspectos relacionados de la manera cómo presuntamente se lleva la administración de la compañía “INMOBILIARIA F.P. 2104, C.A”, destacando los problemas que en ella se presentan resultando los mismos impertinentes, ya que en todos sus escritos le han recordado a la contraparte que el objeto principal del presente juicio es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, adeuda a la Sociedad Civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C, en consecuencia, rechazaron y objetaron y además consideraron que tales hechos son irrelevantes en el presente juicio.
Que quedó verificado que los Socios de la Compañía INMOBILIARIA F.P.2014, C.A, se reunieron en fecha 12 de mayo de 2016, y que de ello dependió todas las gestiones realizadas por las Abogada MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, quien pertenece al staff de Abogados de Sociedad Civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C, incluyendo tales gestiones como: llamadas telefónicas, inversión en tiempo e estudio del caso, redacción de correo electrónicos, con la finalidad de lograr y coordinar lo solicitado por la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU.
Como punto 2. “De la Supuesta Falta de Cualidad Alegada por la Representación de la Parte Demandada”: Que señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes que no esta en discusión la cualidad sobre la representación legal que tiene la Abogada MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, dentro de la entidad ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C, ya que no existe contrato de servicios extrajudiciales ni poder de representación con la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, considerando tal representación judicial que conforme a la Ley de Abogados promulgada en fecha 12 de diciembre de 1996, son solo los Abogados actuando en nombre propio quienes tienen derecho a ejercer las acciones legales para reclamar ante los organismos competentes el cobro de honorarios profesionales generados por el ejercicio de su profesión, hecho que resulta totalmente fuera de contexto ya que en la actualidad los despachos de abogados necesitan para sobrevivir funcionar al amparo de los estándares propios de la empresa.
Como punto 3. “De la Aceptación Expresa del Servicio Legal Prestado por Parte de la Demandada y el Reconocimiento del Pago de lo Debido”: Que la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, aceptó en forma expresa la orientación y asesoría sobre lo acontecido y estatutos de la empresa INMOBILIARIA F.P. 2104, C.A, y que igualmente aceptó en fecha 18 y 20 de abril 2016, se apersonó al Bufete de Abogados ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C, sin cita previa siendo atendida y asesorada por su Directora MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL.
Que como es posible que la demandada pretenda negar, rechazar y contradecir el hecho de haberse apersonado varias veces en el referido Bufete de abogados solicitando asesoría legal, y que independientemente que en la reunión efectuada entre los Socios INMOBILIARIA F.P. 2104, C.A, no se llegó a ningún acuerdo, esto no le compete a la abogadas asesoras ya que ese no fue el fin para el cual fueron contratadas, resultando entonces necesario establecer que las mismas tienen derecho a cobrar honorarios profesionales en representación de la entidad ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C, y que posteriormente las ganancias serán repartidas entre los socios y más aún cuando tal disposición está contemplada en los estatutos de la mencionada entidad.
Como punto 4. “De la Forma de Contratación del Servicio de Asesoría Legal por Parte de la Demandada”: Que no es viable que la contraparte luego de aceptar todo lo demandado en su contra, ahora desconoce todo por la inexistencia de un contrato por escrito. El Artículo 1133 del Código Civil establece que es “una convención entre dos o más personales para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, y que basta con el acuerdo de voluntades hecho este que reconoció la demandada.
Por último como punto 5. “De la Violación del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Celeridad Procesal”: que en la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al derecho de la defensa durante todo el transcurso del proceso, por la pérdida de tiempo en la ampliación de los lapsos de pruebas, la emisión de los autos procesales, teniendo en cuenta que el presente caso se rige por el Procedimiento Breve.
Que el Juez A quo desvirtuó la tutela judicial efectiva, y por ende existe un vicio de falso supuesto de hecho en su sentencia proferida, por cuanto se encuentra fundamentada en hechos que no fueron apreciados a cabalidad por el Juez, debido a la incorporación al proceso de hechos totalmente irrelevante e impertinentes que nada aportan al mismo, para de alguna manera evadir su responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales adeudados a la actora, ocasionando un falseamiento a los hechos en el presente proceso.
Que la sentencia apelada no tiene motivaciones de hecho y de derecho suficientes que expliquen las razones por las cuales se emitió el fallo, por cuanto no cumple con la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales estas que deben constar en el cuerpo de la decisión.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada estableció que es falso lo alegado por la demandante que aquella se había apersonado en su bufete, por cuanto la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, sólo se dirigió al mismo con los fines de solicitar el expediente de la INMOBILIARIA F.P. 2104, C.A, por se la entidad ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C, el despacho jurídico encargado de constituir la sociedad mercantil.
Que aunque si existió el reconocimiento de honorarios profesionales, estableció que la demandante no disponía de poder de representación para actuar en nombre de la demandada.
Que la Abogada MARIA ISABEL LUQUE, de acuerdo al documento constitutivo de la sociedad que representa, puede recibir sumas de dinero pero en nombre de la entidad ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C y no a titulo personal.
Que la entidad ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C, es el supuesto titular de la acreencia y lo correcto seria demandar en su nombre el cobro de honorarios profesionales, pero al ser una sociedad y ésta no ejercer la profesión de Abogacía, deben consignar un contrato de servicios en el cual se expliquen que los Abogados que represente el bufete jurídico prestarán determinados servicios legales cuya contraprestación será el pago de los honorarios profesionales.
Que el vicio denunciado por la actora en cuanto a la inmotivación del fallo no corresponde a la realidad, por cuanto no se subsume en los supuestos que acarrea la inmotivación, no existen contradicciones graves y los motivos no son falsos ni inútiles.
Que el Juez de Municipio despachó todos los días y llevo la causa en los lapsos legales correspondientes, acogiéndose a todas las peticiones interpuestas por las partes y evacuando pruebas en los lapsos adecuados solo cuando no fue suficiente la cantidad de tiempo disponible amplió los lapsos en transcurso, con la finalidad de respetar el derecho a la defensa de los involucrados.
Que en cuanto el falso supuesto de hecho alegado por la demandante, estableció que no pueden existir dos vicios que se excluyen entre sí, ya que la misma manifestó que tal sentencia se encuentra igualmente viciada de inmotivación, es decir, la sentencia puede carecer de motivos para decidir o puede estar fundamentada en una falsa apreciación de los hechos, pero nunca puede haberse incurrido en ambos vicios procesales simultáneamente.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la falta de cualidad activa, y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda incoada.
Para resolver se observa:
En el sub iudice el A quo ponderó la falta de cualidad de la parte actora por considerar, inicialmente, que no se comprobó alguna relación, convenio, cesión o contrato entre ENRIQUE LUQUE DESPACHO DE ABOGADOS S.C., y la demandada MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, por pago de honorarios profesionales, por lo cual declaró la falta de cualidad activa para actuar en juicio.
Luego, sostuvo la recurrida que las Abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONEILA DEL VALLE FREITES, actuaron en nombre de la sociedad civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS, S.C., y no a título personal, por tanto, declaró inadmisible la demanda a falta de uno de los requisitos de perjudicialidad opuestos en el momento de la contestación.
En tal sentido, no colige esta Alzada el silogismo al que arribó la recurrida para ponderar la falta de cualidad de la parte actora y consecuente inadmisibilidad, sin embargo, del escrito de contestación se observa que tal alegato -falta de cualidad activa- radica en el hecho de que, al ser ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS, S.C., la parte demandante, sin la existencia de una cesión de derechos a favor de la Abogada MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, sobre la deuda por honorarios profesionales exigida, resulta improcedente tal solicitud de ejecución de pago ya que la referida profesional del derecho actuó en representación de la sociedad civil de la cual es Directora.
Así las cosas, veamos entonces si la parte actora tiene cualidad para intentar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales de Abogado para lo cual es menester precisar previamente que, la legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en: “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En atención a las citadas definiciones doctrinarias se observa entonces que, si bien las Abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONEILA FREITAS, intentaron la presente demanda en su condición de Directora y Abogada Asociada de ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS S.C., en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, aduciendo al efecto que ésta ultima compareció a la oficina y solicitó asesoría además de una serie de actuaciones que especificaron en su escrito libelar, lógicamente la reclamación deviene de las presuntos servicios que éstas prestaron a dicha ciudadana.
En efecto, entiende esta Alzada que la intimación de honorarios que hoy nos ocupa deviene de los servicios que las Abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONEILA FREITAS, dicen haber prestado a la ciudadana MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, obedeciendo su comparecencia en representación de ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C., al hecho de que conforme a la clausula séptima del acta constitutiva de dicha sociedad civil, ninguno de los socios puede ejercer en nombre propio actividades profesionales que correspondan a la abogacía entendiéndose, por argumento en contrario, que aquellos servicios que presten sus Abogados no derivan en forma autónoma de su ejercicio sino de la Asociación Civil a la que pertenecen, la cual lógicamente no puede obrar en forma directa sino a través de su Directora tal como se infiere de la clausula quinta numeral 19 de la referida acta constitutiva, según la cual se encuentra facultada para intentar demandas en representación del Despacho.
En otras palabras, aquellos servicios que presten los Abogados socios de la asociación civil profesional ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C., no deben considerarse como honorarios propios del Abogado que los realice sino de la asociación civil por prohibición expresa de su acta constitutiva, sin embargo, ante la ausencia de un contrato suscrito por la asociación propiamente dicha con un cliente, lógicamente el legitimado para intentar una reclamación como la que hoy nos ocupa es precisamente el Abogado que las efectuó, por tanto, impedientemente de que las Abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONEILA FREITAS, hayan comparecido en representación de la asociación, si tienen cualidad para intentar la presente demanda y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DE LA SENTENCIA DE MERITO
Como quiera que la falta de cualidad decretada por el Tribunal de primer grado de jurisdicción vertical se verificó en la sentencia de merito que había de dictarse, pasa en consecuencia esta Alzada a resolver el fondo del litigio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Adjetivo y en tal sentido se observa lo que sigue.

De los medios probatorios.
Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar, se acompañaron los siguientes medios probatorios:
Marcada con la letra “A”, acta constitutiva de la Sociedad Civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C., domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el No. 5, Tomo 35, Protocolo Primero 29 de agosto de 1996, anotada bajo el 54, tomo 65, y acta de de asamblea extraordinaria de Socios celebrada en fecha 1º de marzo de 2005, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2015, bajo el No. 1319, folio 12, Tomo 12, del Protocolo de Trascripción del año 2015, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la constitución de la Sociedad Civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C., y el contenido de sus clausulas estatutarias, así como la condición de Directora de dicha asociación de la Abogada MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL parte actora en este juicio. Así se decide.
Marcado con letra “B” carta de fecha 07 de abril de 2016, dirigida al despacho de Abogados Enrique Luque y Asociados, la cual no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta como emanado de ella, en virtud de los cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que las ciudadanas MARÍA MARGARIDA DE ABREU PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, solicitaron al despacho de Abogados Enrique & Luque y Asociados, colaboración a los fines de que se le facilitaran copias fotostáticas del expediente correspondiente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA F.P 2404, C.A., y copias de los cinco libros contables correspondientes. Así se decide.
Marcados con letras C, D, E, F, G, H, I J, J.1, K, L, M , N, O, P, Q y R impresiones de correos electrónicos los cuales no fueron desconocidos ni impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas en virtud de la cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales si bien no denotan que la demandada haya contratado los servicios de Abogados, de dichos correos se desprenden los trabajos efectuados cuyos honorarios se demandan por lo cual, esta Alzada los tomara como medios de presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil. Así se decide.
Marcada con la letra S factura No. 4334, dirigida a la ciudadana MARIA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTES BOLIVARES (Bs. 134.400), por concepto de honorarios profesiones por consultas, asesorías legales y negociaciones entre los accionistas de la IMNOBILIARIA F.P 2104 C.A., la cual no se encuentra aceptada por la parte demandada en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con letra “T”, copia simple del documento constitutivo y estatutos de la compañía IMNOBILIARIA F.P.2104, C.A., de fecha 03 de julio del 2000, protocolizado por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuesta en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abierta la causa a prueba promovieron nuevamente las anteriores documentales sobre las cuales ya se emitió valoración. Así se precisa.
De igual forma, promovieron marcada con la letra “T”, copia simple del expediente No. AP31-S-2015-010829, cursante ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una demanda de convocatoria de asamblea, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, sin embargo de dichas copias no se desprende elemento de convicción o excepción respecto a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, SAYURI SARAHI BRACAMONTE ROJAS, MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA y HUMBERTO GONCALVES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.391.045, V-11.676.852, V-14.728.738 y V-10.813.845, respectivamente, sobre lo cual es preciso indicar que, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”.
Promovió la testimonial de la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.391.045, quien una vez que compareció manifestó:
“…Seguidamente la testigo prestó juramento de ley de decir la verdad, quien luego la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que usted es abogada; CONTESTÓ: Si, es cierto por cuanto se evidencia en la credencial del Inpreabogado; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que su cliente, ciudadano MANUEL ROCHA DA SILVA, le llamo telefónicamente para indicarle que la señora María Ferreira, se había apersonado en la oficina de Enrique Luque y Asociados para solicitar y proponer una reunión conciliatoria con los demás socios de la inmobiliaria F.P. CONTESTÓ: Sí, si es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que posteriormente la doctora Mercedes Luque la llamó telefónicamente para coordinar con usted la disponibilidad en la reunión en la que estarían presentes los accionistas de la sociedad mercantil inmobiliaria FP 2104, C.A. CONSTETÓ: Si, es cierto. CUARTA PRESGUNTA: Diga la testigo si es cierto que para mayor comodidad y acceso a los asistentes a la reunión solicitada con la señora MARÍA FERREIRA coordinada por la doctora Mercedes Luque, usted propuso que la misma se llevara a cabo su oficina CONTESTÓ: Si, si es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la doctora Mercedes Luque estuvo presente en dicha reunión. CONTESTO: si, si estuvo presente porque en ese momento a la doctora Mercedes Luque estaba redactando una serie de documentos a la ciudadana María Ferreira. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la doctora Mercedes Luque informo públicamente la reunión que la señora María Ferreira había causado honorarios profesionales de abogados por haberse apersonado varias ocasiones en su oficina, solicitando asesoría legal sobre el estatus de la compañía inmobiliaria FP 2104, C.A, y por haber coordinado la reunión que ella solicito. CONTESTÓ: si es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO: No, no tengo ningún interés en lo absoluto. Seguidamente el juez otorga el derecho a la palabra DOCTORA KHAIRY PERALTA, supra identificar, quien expuso: “Primero que nada, insistir en la tacha del testigo de acuerdo al artículo 499 del código de procedimiento civil y solicito proceder a repreguntar a la testigo” en este estado. El ciudadano juez le permite repreguntar y procede de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cuándo su cliente, le contacto vía telefónica le explico si la solicitud de reunión era por interés por personal o por solicitud de MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU? CONTESTÓ: No, mi clienta en ningún momento coordino esa reunión. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿La doctora Mercedes Luque, al momento de llamarla le solicito disponibilidad de su agenda para reunirse o le solicito colaboración para coordinar dicha reunión? CONTESTÓ: En ningún momento la reunión fue coordinada por la doctora Mercedes Luque, la doctora Mercedes se presento en la oficina con todos sus argumentos como abogado de inmobiliaria FP 2104, C.A. TERCERA REPREGUNTA: ¿La doctora Mercedes Luque en ningún momento exhibió poder de representación de la inmobiliaria FP 2104, C.A, CONTESTÓ: no, no es exhibió ningún documento, sin embargo fue reconocido por la representante de la accionante clase A quien estaba presente en la reunión aceptando toda y cada una de las gestiones ejecutadas por la doctora Mercedes Luque. CUARTA REPREGUNTA:¿María José Ferreira de Abreu mostró en la reunión de fecha 12 de mayo de 2016, poder de representación o carta poder que la autorizara para actuar en nombre JOAO PESTANA DE SOUSA como único socio del componente accionario clase A reconocida por el expediente mercantil de la inmobiliaria FP 2104, C.A. RESPONDIÓ: No, no mostró, sin embargo en ningún momento se cuestiono su presencia a la reunión por cuanto que a mi entender, esta señora María Ferreira, es accionista por herencia habida de su legitimo padre fallecido amén de que existe un documento posterior a la muerte del padre donde se señala que el único accionista de las acciones tipo A es el ciudadano JOAO PESTANA DE SOUSA. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted como le consta que la abogada Mercedes Luque se encontraba redactando documentos para MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU de carácter legal o profesional? CONTESTÓ: Si me consta y en esa misma reunión lo manifestó sin existir en ningún momento cuestionamiento por parte de la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de que trataban esos documentos? RESPONDIÓ: actualizaciones de documentos del registro mercantil y de la empresa. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿ Diga usted si es apoderado judicial de todos los socios clase B de la inmobiliaria FP 2104, C.A, en una solicitud de convocatoria de asamblea que cursa ante el TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCIDIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS? CONTESTÓ: si, si soy apoderada judicial…”.

Promovió la testimonial de la ciudadana SAYURI SARAHI BRACAMONTE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.676.852, quien una vez que compareció manifestó:
“…Seguidamente la testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad, quien luego la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que usted trabaja para la sociedad civil ENRIQUE LUQUE Y ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS S.C? ; CONTESTÓ: Si, es cierto que trabajo ahí; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que cargo desempeña y cuál es su labor dentro de dicha sociedad civil? CONTESTÓ: mi cargo actual es Administradora de la sociedad y ejerzo dentro de ella varias funciones, tales como atención telefónica y realización telefónica, atención al cliente, transcripción de documentos, etc.; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora MARIA FERREIRA en varias oportunidades se apersonó en la oficina de la sociedad civil NRIQUE LUQUE Y ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS S.C, y aproximadamente cuantas veces? CONTESTÓ: si es cierto, y asistió como aproximado de 5 veces. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que las veces en que estuvo reunida en su oficina la señora María Ferreira con la doctora Mercedes Luque, era por motivo estrictamente profesional y sin previa cita? CONTESTÓ: Si, si es cierto, la primera vez la señora María se apersonó al bufete junto con su mamá sin previa cita. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se lleva a cabo el procedimiento de citas para los abogados de ese bufete y si la señora María Ferreira cumplió con esos requisitos? CONTESTÓ: el procedimiento es cuando el cliente llama solicitando una cita con la doctora, tomo los datos del cliente como tal, una vez cargados esos datos consulto con la doctora para ver qué día y hora está disponible para atender dicho cliente, llamo al cliente y le confirmo que tiene disponibilidad para tal día y para tal hora, i señalo de igual manera que la ciudadana María Ferreira no cumplió con los mencionados requisitos. SEXTA PREGUNTA; ¿diga la testigo si es cierto y le consta que la doctora Mercedes Luque suspendió en varias ocasiones las actividades propias de su profesión para atender no solo personalmente sino telefónicamente a la ciudadana María Ferreira en su requerimiento? CONTESTÓ: si es cierto, por cuanto a la doctora Luque atendió a la señora María Ferreira en varias ocasiones interrumpiendo sus labores profesionales sin previa cita. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la señora María Ferreira llamó en varias oportunidades y usted transfirió las llamadas a la doctora Luque? CONTESTÓ; si, si es cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la doctora Mercedes Luque a petición de la señora María Ferreira se ausentó un día en la oficina junto a la señora Ferreira y reunirse con el licenciado Hugo Castillo? RESPONDIÓ: Si, si es cierto, La señora María Ferreira fue a buscar a la doctora Luque para reunirse con el licenciado Hugo Castillo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que por las labores que usted desempeña y a los fines de coordinar la reunión solicitada por la señora María Ferreira realizó en varias oportunidades llamadas telefónicas a los señores Manuel Rocha Da Silva, Humberto Goncalves Pereira, a la doctora María Constanza Castillo y al Licenciado Hugo Castillo y se las transfirió a la doctora Luque? RESPONDIÓ: si, es cierto, realicé la llamada a cada una de las personas nombradas anteriormente y se las transferí a la doctora Mercedes Luque. DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIÓ: no. no tengo ningún interés en lo absoluto. Seguidamente el Juez otorga el derecho de la palabra a la DOCTORA KHAIRY PERALTA, supra identificada, quien expuso: “Primero que nada, insistir en la tacha del testigo de acuerdo al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y solicitó proceder a repreguntar a la testigo”. En este estado el ciudadano Juez le permite repreguntar, y procede de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo quién es su jefe inmediato en la sociedad Civil ENRIQUE LUQUE Y ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS S.C? CONTESTÓ: Actualmente, mi jefe es el doctor Luque bajo la suplencia de la doctora Mercedes Luque. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si le fue solicitado o exigido en su lugar de trabajo asistir a esta evacuación de testigos? CONTESTO. No, no fui exigida en asistir. TERCERA REPREGUNTA, ¿diga la testigo cuántas veces se apersonó la ciudadana María Ferreira en la sociedad civil ENRIQUE LUQUE Y ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS S.C.? CONTESTÓ. Aproximadamente 5 veces. CUARTA REPREGUNTA: En virtud de que la haya visto aproximadamente 5 veces a la ciudadana María José Ferreira de Abreu, ¿puede describirla físicamente? RESPONDIÓ. Es blanca, de cabello largo, color negro, flaca, alta. QUINTA REPREGUNTA ¿diga la testigo si estuvo usted presente en las reuniones celebradas entre Mercedes Luque y María José Ferreira de Abreu y escuchó que las mismas se trataran asuntos legales? CONTESTÓ, No. no estuve presente, cuando ellas dos estuvieron hablando de su caso. SEXTA REPREGUNTA ¿es una de sus funciones remitir las facturas a los clientes? RESPONDIÓ. Si, si es una de mis funciones. SEPTIMA REPREGUNTA ¿elabora usted dichas facturas? CONTESTÓ: Si, las elaboro. OCTAVA PREGUNTA: ¿La doctora Mercedes Luque le explico a usted, que debía cobrarle a María José Ferreira de Abreu? RESPONDIÓ: si, si me explicó para cobrar dichos honorarios. NOVENA PREGUNTA: ¿Cuantas horas se ausentó la abogada Mercedes Luque en la oficina que usted trabaja para reunirse con el licenciado Hugo Castillo y con la ciudadana María José Ferreira de Abreu? RESPONDIÓ: ese día como repito, vino a buscarla para reunirse con los mencionados ciudadanos, y no tomé el tiempo de ausencia. En Este estado, El juez, en apego al Código de Procedimiento Civil en intervenir en este acto, pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: “En relación a las respuestas anteriormente ofrecidas en este interrogatorio, ¿usted recuerda los conceptos de esos recibos o las facturas que emitían a nombre de la señora María José Ferreira De Abreu” CONTESTÓ: escribía honorarios profesionales, estudio, revisión, y estudio del caso…”.

Promovió la testimonial del ciudadano MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.728.738, quien una vez que compareció manifestó:
“…Seguidamente la testigo presto el juramento de ley de decir la verdad, quien luego la parte actora pase a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la doctora María Mercedes Luque le llamo telefónicamente para indicarle que la señora María Ferreira, se había personado en varias oportunidades en el bufete de abogados Enrique Luque y asociados, para ser asesorada sobre el estatus de la compañía inmobiliaria FP 2104, C.A. CONTESTÓ: Si, si es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la doctora Mercedes Luque, le llamo telefónicamente también para indicarle que, a petición de la señora María Ferreira, quería coordinar una reunión conciliatoria con los demás socios de la compañía inmobiliaria FP 2104, C.A.? CONTESTÓ: Si, si es cierto que quería coordinar la reunión en donde la doctora Constanza Castillo en Altamira, porque era ella quien estaba llevando el caso; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la doctora Mercedes Luque le llamo telefónicamente para preguntarle a petición de la señora María Ferreira las razones por las cuales varios de los socios de la inmobiliaria habían demandado más bien al señor Oscar Ferreira De Abreu como administrador de la compañía? CONSTESTÓ: Si, si es correcto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que usted acepto la propuesta de asistir a una reunión conciliatoria solicitada por la señora María Ferreira y coordinada telefónicamente por la doctora Mercedes Luque. CONTESTÓ: Si, si es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se llevo a cabo esa reunión y en donde? CONTESTÓ: Si, si se llevo a cabo, en la Torre Cavende, en la oficina de la doctora Constanza Castillo. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto duro la reunión efectuada en la oficina de la doctora Constanza Castillo? CONTESTÓ: Aproximadamente una hora y media, dos horas. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga el testigo si es cierto que la doctora Mercedes Luque estuvo presente en dicha reunión por haberla coordinado? CONTESTÓ: Si, si es cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la doctora Mercedes Luque informo públicamente en la reunión que la señora María Ferreira había causado honorarios profesionales por haberse apersonado en varias ocasiones en su oficina solicitando asesoría legal sobre el estatus de la compañía inmobiliaria FP 2104, C.A. así como haber coordenado la reunión que ella solicito? RESPONDIÓ: Si, si es cierto. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad es accionista de la inmobiliaria FP 2104? RESPONDIÓ: Si, si es cierto que soy accionista. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto de que usted mantiene actualmente conjuntamente con otros accionistas de la inmobiliaria FP 2104 C.A. un juicio contra el administrador que es familiar directo de la señora María Ferreira? RESPONDIÓ: Si, si es cierto, por la documentación. ONCEAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tienen algún interés en el presente juicio? RESPONDIÓ: No, no tengo ningún interés. Seguidamente el juez otorga el derecho de la palabra a la parte demandada supra identificada, quien expuso: “Primero que nada, insistir en la tacha del testigo de acuerdo al artículo 499 del código de procedimiento civil y solicitó proceder a repreguntar a la testigo. En este estado el ciudadano juez, le permite repreguntar, y procede la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Es usted cliente de Enrique Luque y asociados? CONTESTÓ: Si, si es cierto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Mantiene usted una excelente relación por más de 20 años con este bufete? CONTESTÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que Francisco Pestana falleció en el año 2008? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Algún abogado del escritorio jurídico de Enrique Luque y asociados antes de la celebración del acta extraordinaria de la asamblea de accionistas de la inmobiliaria FP 2104 C.A, del año 2012 le informo que era necesario incorporar a los herederos universales de FRANCISCO FERREIRA PESTANA? RESPONDIÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Sabia usted que comprar las acciones de sus familiares sin ofrecérselas a sus otros socios viola el derecho preferente de compra? CONTESTÓ: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Usted le solicito a la abogada Constanza Castillo que celebrara una reunión en su oficina con María José Ferreira De Abreu y su abogado? RESPONDIÓ: No. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que Oscar Ferreira, hermano de la demandada, no puede ejercer el cargo de administrador en lugar de su difunto padre? CONTESTÓ: No, no sabía pero si lo hizo…”

Promovió la testimonial del ciudadano HUMBERTO GONCALVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.813.845, quien una vez que compareció manifestó:
“…Seguidamente la testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad, quien luego la parte actora pase a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la doctora María Mercedes Luque le llamo telefónicamente para indicarle que la señora María Ferreira, se había personado en varias oportunidades en el bufete de abogados Enrique Luque y asociados, para ser asesorada sobre el estatus de la compañía inmobiliaria FP 2104, C.A. CONTESTÓ: Si, si me llamó. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la doctora Mercedes Luque, le llamo telefónicamente también para indicarle que, a petición de la señora María Ferreira, quería coordinar una reunión conciliatoria con los demás socios de la compañía inmobiliaria FP 2104, C.A.? CONTESTÓ: si, si me notificó; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si asistió a la reunión coordinada por la doctora Mercedes Luque a petición de la señora María Ferreira? CONTESTÓ: no, no asistí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón por la cual no asistió a dicha reunión. CONTESTÓ: porque estaba en mi trabajo y no pude asistir. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad es accionista de la inmobiliaria FP 2104 C.A. CONTESTÓ: si, si soy accionista. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que usted mantiene actualmente, conjuntamente con otros accionistas de la inmobiliaria FP 2104 C.A., un juicio en contra del administrador Oscar Ferreira de Abreu, quien es familiar directo de la señora María Ferreira? CONTESTÓ: Si, si es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: no. No tengo ningún interés. Es todo. Seguidamente el juez otorga el derecho de la palabra a la parte demandada supra identificada, quien expuso: “Primero que nada, insistir en la tacha del testigo de acuerdo al artículo 499 del código de procedimiento civil y solicito proceder a repreguntar a la testigo. En este estado el ciudadano juez le permite repreguntar, y no obstante que ha sido ratificada la tacha de testigo presente, ciudadano HUMBERTO GONGALVES PEREIRA, supra identificado, este Tribunal de conformidad con la ley decide oír el testimonio del ciudadano antes mencionado salvo su apreciación en la definitiva y ordena la continuación del interrogatorio, procediendo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Es usted cliente de Enrique Luque y asociados? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Mantiene usted una excelente relación por más de 20 años con este bufete? CONTESTÓ: Por más de 20 años no, pero si mantengo una relación. TERCERA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que Francisco Pestana falleció en el año 2008? CONTESTÓ: No, no sabía que falleció en 2008, sino que tenía a su hijo como representante para la inmobiliaria, enterándome posteriormente al trámite y que falleció en el año 2012. CUARTA REPREGUNTA: ¿Podría señalar en que facha falleció su difunto padre? RESPONDIÓ. 14 de junio de 2012. QUINTA REPREGUNTA: ¿algún abogado del bufete Enrique Luque y asociados, le informó a usted, antes de la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la inmobiliaria FP2104 C.A, del año 2012, mediante la cual usted se transformó en accionistas, que era necesario incorporar a todos los herederos universales de los socios fundadores y en especial a los de Francisco Ferreira Pestana? CONTESTÓ, No, no sabía. SEXTA REPRESGUNTA ¿Sabía usted comprar las acciones sin ofrecerlas a sus otros socios viola el derecho preferente de compra? RESPONDIÓ. No. No sabía. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Conoce usted en persona a María José Ferreira de Abreu? CONTESTÓ no. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que Oscar Ferreira, hermano de la demandada, no puede ejercer el cargo de administrador en lugar de su difunto padre? CONTESTÓ: no, no sabía...”

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al Juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
El citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
En relación a la testigo MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, se observa que la misma fue conteste en afirmar que la doctora Mercedes Luque la llamó telefónicamente para coordinar con usted la disponibilidad en la reunión en la que estarían presentes los accionistas de la sociedad mercantil inmobiliaria FP 2104, C.A.; que para mayor comodidad y acceso a los asistentes a la reunión solicitada con la señora MARÍA FERREIRA coordinada por la doctora Mercedes Luque, propuso que la misma se llevara a cabo en su oficina; y, que la Abogada Mercedes Luque, estuvo presente al momento de la reunión con los accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA F.P 2104,C.A., por lo cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la ciudadana SAYURI BRACAMONTE, se observa que manifestó ser empleada de la sociedad civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS- DESPACHOS DE ABOGADOS S.A., por lo cual, lógicamente tiene interés en el juicio debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se decide.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA y HUMBERTO GONCALVES PEREIRA, se observa que ambos fueron contestes en afirmar que la Abogada Mercedes Luque, los llamo vía telefónica a los fines de coordinar una reunión conciliatoria con los demás socios de la INMOBILIARIA F.P 2104 C.A, por lo cual se consideran hábiles para declarar otorgándoles pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la oposición ejercida por la parte demanda respecto a la admisión de dichas probanzas, se advierte que esta Alzada no consideró ni ilegales ni impertinentes las pruebas valoradas por tanto queda desestimada dicha oposición. Así queda establecido.
Demandada:
Conjuntamente con su escrito de contestación y marcado con la letra “A” instrumento poder otorgado ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao, en fecha 07 de julio de 2016, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo quedando acreditada la representación judicial que ostenta la Abogada Khairy Peralta. Así se decide.
Marcada con la letra “B” acta de defunción No. 536, del ciudadano Francisco Ferreira Pestana, la cual si bien no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta nada aporta a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcada con la letra “C” copias simples de certificados de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los causantes Joao Rocha Da Silva y Francisco Ferreira Pestana, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas nada aporta a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Marcada con la letra “D” acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INMOBILIARIA F.P.2104, C.A., donde se dejó constancia de una venta de acciones, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas nada aporta a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcada con la letra “E”” copia simple del expediente No. AP31-S-2015-010829, cursante ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una demanda de convocatoria de asamblea, sobre la cual ya se emitió valoración desechándose del proceso. Así se precisa.
Abierta la causa apruebas ratifico nuevamente dichas documentales sobre lo cual ya se emitió valoración. Así se precisa.
Promovió testimoniales de las ciudadanas MARIA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 10.813.961 y 18.709.892, las cuales se reputan inadmisible no obstante su evacuación por encontrarse la primera de las nombradas en grado de consanguinidad con la parte demandada (madre); y la segunda de la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, siendo insubsistente emitir pronunciamiento respecto a la tacha promovida por la parte actora. Así se decide.
Efectuado el análisis, establecimiento, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, previa las siguientes consideraciones:
Debe precisar esta Alzada primeramente que el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, de allí que los honorarios profesionales del Abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el Abogado en el decurso de un proceso judicial; y, los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
De acuerdo a la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.

Así las cosas se observa que en el caso de autos se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, en cuya reclamación las Abogadas han solicitado un cobro en base a las horas de trabajo invertidas durante las consultas y asesorías legales suministradas a la ciudadana MARIA JOSEFINA FERREIRA DE ABREU, que incluye un estudio exhaustivo del caso, redacción de correos electrónicos y llamadas con la finalidad de coordinar la asistencia de los accionistas de la compañía INVERSIONES FP 2104 C.A., a una reunión que se efectuó el 12 de mayo de 2016, y la asistencia de la referida ciudadana en dicha reunión.
Es importante recalcar que nos encontramos en la primera fase o etapa del proceso de estimación e intimación de honorarios, es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho del Abogado actor a percibir los honorarios reclamados y una vez establecido el mismo pronunciarse sobre la condena, para lo cual es menester precisar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios.
Siendo ello así, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes en el proceso se logró constatar que ciertamente la ciudadana MARIA JOSEFINA FERREIRA DE ABREU, solicitó a Enrique Luque & Asociados se le facilitara copias fotostáticas del expediente correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES FP 2104 C.A., y de cinco libros contables de dicha empresa, manifestando al efecto que requería conocimiento pleno del estatus jurídico y financiero de la referida sociedad mercantil por ser accionista mayoritaria, tal como se evidencia de la solicitud acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B” de fecha 07 de abril de 2016.
A partir de esa solicitud, sostuvo la parte actora haber invertido horas de trabajo durante consultas y asesorías legales suministradas a la ciudadana MARIA JOSEFINA FERREIRA DE ABREU, todo en pro de coordinar la asistencia de los accionistas de la compañía INVERSIONES FP 2104 C.A., a una reunión que ciertamente se efectuó el 12 de mayo de 2016, estando presente la Abogada intimante MERCEDES LUQUE, tal como se infiere de la minuta de reunión acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C”.
Antes bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación aceptó el hecho de que su representada haya comparecido ante el despacho de Enrique Luque & Asociados para solicitar una reunión con los socios de INVERSIONES FP 2104 C.A., con el objeto de contemplar una posible venta de acciones y/o la liquidación de la sociedad por cuanto la Abogada Mercedes Luque no facilitó los números de los socios y que ésta ultima coordinara tal reunión, lo cual denota, al adminicularse con la demás probanzas traídas a los autos tales como la declaraciones de los testigos promovidos, que efectivamente la demandante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por tal actuación. Así se decide.
En cuanto a la actuación referida a la asistencia que dicen haber prestado a la demandada MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, en la reunión de fecha 12 de mayo de 2016, celebrada con los accionistas de la compañía INVERSIONES FP 2104 C.A., se observa que conforme a la documental acompañada al escrito libelar identificada con la letra “C” consistente en la minuta de dicha reunión, la ciudadana MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, compareció asistida por la Abogada Khairy Peralta, por tanto, mal podría imputársele un pago de honorarios por tal concepto cuando ésta compareció asistida por una Abogada distinta a las accionantes debiendo en consecuencia sucumbir la actora respecto a esta reclamación. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados por la parte actora sobre los honorarios se advierte que, si bien éstos tienen como función restablecer el equilibrio económico roto cuando el deudor incurre en mora, procurando la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero a causa del incumplimiento moroso de su deudor, la factura consignada por la parte actora no constituía una deuda liquida y exigible al no haber sido aceptada por la parte demandada, y tanto fue así que se desecho del proceso, siendo además necesario la instauración del presente juicio a fin de que se recociera el derecho a cobrar honorarios, debiendo en consecuencia negarse dicho pedimento. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a las costas y costos reclamados, se precisa que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que esta Alzada resguarda, expresado ad exemplum en sentencia del 10 de octubre de 2013, caso: RAMÓN ANTONIO PEROZO, “…en ningún caso ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales…”, reputándose en consecuencia improcedentes. Así finamente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONEILA FREITAS, actuando en su carácter de Directora y Abogada Asociada, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2017, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales de Abogado que incoaran las Abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONEILA FREITAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.562.599 y V-10.543.908, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.692 y 90.909, actuando en su carácter de Directora y Abogada Asociada -en su orden- de la Sociedad Mercantil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, S.C., TENIENDO DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones extrajudiciales derivadas de las gestiones que efectuaron en representación de la parte demandada ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.709.892, tales como asesorías legales, estudio del caso, redacción de correos electrónicos y llamadas telefónicas efectuadas a los accionistas de la compañía INVERSIONES F.P 2104, C.A., todo ello a fin de logra coordinar la asistencia de los mismos a la reunión que se efectuara el 12 de mayo de 2016, cuyo monto fue estimado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo).
Cuarto: Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que determine el Tribunal de retasa -de ser el caso-, la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 06 de abril de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo o aquel que haya de ejecutarse, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: IMPROCEDENTE la reclamación de intereses moratorios sobre el monto correspondiente a los honorarios profesionales.
Sexto: IMPROCEDENTE la condenatoria en costas de la parte demandada dada la naturaleza del juicio.
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1º días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-001047.

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