Decisión Nº AP71-R-2016-000919-7.074. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000919-7.074.
Fecha12 Enero 2018
Número de sentencia4
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARLLURY BARRIGA CONTRA LA SUCESIÓN DEL DE CUJUS ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER INTEGRADA POR LOS CIUDADANOS LUIS ARMANDO AROCHA, MAYBEL ELENA AROCHA, ROBERT MAURICIO AROCHA, GIOWAL AMANDA AROCHA, CARELIZ MARINA AROCHA, WALTER SIUL AROCHA, CATHERINE ELIZABETH AROCHA, MARYORIE CHARLOTTE AROCHA, PAOLA CAROLINA AROCHA Y ARMANDO ANTONIO AROCHA,
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000919/7.074.
PARTE ACTORA:
Ciudadana MARLLURY BARRIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.755.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los abogados LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ y LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.709 y 63.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sucesión del de cujus ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.102.460, integrada por los ciudadanos LUIS ARMANDO AROCHA, MAYBEL ELENA AROCHA, ROBERT MAURICIO AROCHA, GIOWAL AMANDA AROCHA, CARELIZ MARINA AROCHA, WALTER SIUL AROCHA, CATHERINE ELIZABETH AROCHA, MARYORIE CHARLOTTE AROCHA, PAOLA CAROLINA AROCHA y ARMANDO ANTONIO AROCHA, todos mayores de edad, de este domicilio, no constan sus números de cédulas de identidad.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dada la fase en la que se encuentra la presente causa no consta representación judicial alguna de los demandados.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y aclarada el 10 de agosto de 2016, en juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARLLURY BARRIGA, contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aclarada el 10 de agosto del mismo año, en la cual se declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva que interpuso contra la sucesión del de cujus ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 10 de agosto del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 30 de septiembre del 2016, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 03 de octubre del mismo año.
Por auto del 06 de octubre del 2016 se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y por cuanto en el expediente hacia falta la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló del fallo dictado, se instó a la parte interesada a la consignación de una copia certificada de la diligencia de apelación y se estableció que una vez constara en autos se fijaría el trámite correspondiente.
Seguidamente, consta al folio 36 del presente expediente diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2016 por el abogado Luís Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, donde solicitó copia simple de la totalidad del expediente, siendo libradas en esa misma fecha.
No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES
Se inició la causa mediante demanda de prescripción adquisitiva introducida el 25 de julio del 2016 por el abogado LUIS MANUELA HERRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLURY BARRIGA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sucesión del de cujus ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER.
La parte actora adujo en su escrito libelar, entre otros alegatos, los siguientes hechos relevantes:
Que interpone demanda por prescripción adquisitiva con fundamento en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a los juicios de la propiedad y la posesión contra los ciudadanos LUIS ARMANDO AROCHA, MAYBEL ELENA AROCHA, ROBERT MAURICIO AROCHA, GIOWAL AMANDA AROCHA, CARELIZ MARNA AROCHA, WALTER SIUL AROCHA, CATHERINE ELIZABETH AROCHA, MARYORIE CHARLOTTE AROCHA, PAOLA CAROLINA AROCHA y ARMANDO ANTONIO AROCHA, todos herederos del ciudadano ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER, fallecido, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-2.102.460, propietario del inmueble que ocupa la actora “de manera continua, pacífica, pública y con ánimo de propietaria desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)”.
Aduce que la actora ocupa desde junio de 1993 un inmueble constituido por un apartamento residencial que forma parte del Edificio “Residencias Unión” ubicado en la Urbanización “Los Palos Grandes”, con frente a la 4ª Avenida de Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, distinguido con el Nº 47 situado en el 4to piso del conjunto residencial, con un área total de 146,30 metros cuadrados, que tiene sala-comedor, cocina-lavadero, tres (3) baños, tres (3) dormitorios más servicio, tal como consta del documento de propiedad que acompaña protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha 05 de agosto de 1.993, inserto bajo el Nº 48, Tomo 10 del Protocolo Primero.
Que el inmueble hoy reclamado ha sido y es la vivienda de su mandante desde hace más de 20 años, tiempo en el que nadie ha reclamado para sí el mismo.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953, 1.958, 1.962, 1.977 del Código Civil.
En su petitorio solicita lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas y cumplidos los extremos legales, es por lo que procedo DEMANDAR en nombre de mi representada como en efecto lo hago a los ciudadanos LUIS ARMANDO AROCHA, MAYBEL ELENA AROCHA, ROBERT MAURICIO AROCHA, GIOWAL AMANDA AROCHA, CARELIZ MARNA AROCHA, WALTER SIUL AROCHA, CATHERINE ELIZABETH AROCHA, MARYORIE CHARLOTTE AROCHA, PAOLA CAROLINA AROCHA y ARMANDO ANTONIO AROCHA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Que mi mandante ha poseído el inmueble objeto de la presente Acción de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia durante más de Veinte (20) años.
SEGUNDO: Que en virtud de que mi representada ha poseído el inmueble objeto de la presente Acción de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia durante más de Veinte (20) años, procede la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION a su favor.
TERCERO: Que sean condenados en costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal…”.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), lo que equivale -a su decir- a doscientos ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y seis unidades tributarias (282.486 U.T.)
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016 el tribunal a quo dio por recibida la demanda de prescripción adquisitiva y los recaudos anexos, ordenó darle entrada y anotarla en el libro de causas respectivo para proceder a emitir el pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Seguidamente, en esa misma fecha 26 de julio de 2016 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos el título de propiedad registral del inmueble objeto de su pretensión, resulta innegable que omitió aportar al proceso la certificación del registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, la cual, conforme a las anteriores consideraciones y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, constituye un documento fundamental y su ausencia configura causal de inadmisibilidad de las demandas de Prescripción Adquisitiva razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha 25 de Julio de 2016, por el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLURY BARRIGA, contra Sucesión del ciudadano ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem, declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha 25 de Julio de 2016, por el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLURY BARRIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.755.038 contra Sucesión del ciudadano ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad distinguida con el número V-2.102.460, por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo…”. (Copia textual).

En fecha 10 de agosto de 2016 el precitado tribunal dictó aclaratoria de la sentencia emitida, por cuanto incurrió en un error material de transcripción al colocar el nombre del Tribunal en la parte final de la dispositiva, corrigiendo dicho error.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016 el tribunal admitió la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la unidad de distribución de los Juzgados Superiores Civiles.
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal constitucional, un resumen claro, preciso y lacónico de la manera en que quedó planteada la controversia
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se aprecia de las actas procesales que el recurso de apelación que hoy nos ocupa fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de agosto de 2016, y una vez recibido por esta alzada se instó a la parte actora para que consignara copia certificada de la diligencia de apelación, a los fines de fijar el trámite correspondiente.
Se evidencia de autos que mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016 el abogado Luís Machado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples de la totalidad del expediente, lo cual fue acordado en esa misma fecha tal como consta de nota de secretaría.
No hubo más actuaciones.
En este contexto, aprecia este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello, de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

“(…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

En un Contexto más amplio a señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo de la acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige, que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En el presente caso, aprecia esta juzgadora que ha discurrido un lapso de un año (1) año y tres (3) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 06 de octubre de 2016, mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa e instó a la parte actora a consignar un recaudo que faltaba en el expediente, constatándose que en fecha 10 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora compareció ante este tribunal y solicitó mediante diligencia copias simples de todo el expediente, por lo que estaba al tanto de la solicitud efectuada por este Tribunal.
Se observa que la parte actora apelante no ha realizado ningún acto en este proceso que demostrara su interés de que se fijara el trámite correspondiente para que se resolviera su apelación, lo que denota una inacción absoluta y la ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal en esta causa se encuentra en la fase inicial de trámite del recurso de apelación ejercido, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de la parte actora apelante, mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, y siendo que la decisión recurrida declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por cuanto la demandante no consignó junto a su escrito libelar la certificación del registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio y que como ello constituye un documento fundamental y su ausencia configura causal de inadmisibilidad de las demandas de Prescripción Adquisitiva, habiendo incluso transcurrido el lapso previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil para volver a interponer la demanda; resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS DE LA APELACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara firme la decisión dictada el 26 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS DE LA APELACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana MARLLURY BARRIGA, contra la Sucesión del ciudadano ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARLLURY BARRIGA, contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aclarada el 10 de agosto del mismo año, en la cual se declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva que interpuso contra la sucesión del de cujus ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación interpuesta por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARLLURY BARRIGA, contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aclarada el 10 de agosto del mismo año. TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la sentencia dictada el 26 de julio del 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aclarada el 10 de agosto del mismo año.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 12 de enero del 2018 siendo las 3:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (08) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.







Expediente Nº AP71-R-2016-000919/7.074.
MFTT/EMLR/Gsb.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia Civil.

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