Decisión Nº AP71-R-2016-001159 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de sentencia0034-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2016-001159
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de febrero de 2017

ASUNTO: AP71-R-2016-001159
PARTE ACTORA: J.M.P.H. y J.C.Z.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.327.002 y V- 3.283.218, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. y J.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.120 y 25.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOFFREN J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.986.913.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 48.177.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2016, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOFFREN J.M.H., parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, que ordenó la consecución de la demanda de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el auto de fecha 17 de noviembre de 2015, que admitió la misma por el procedimiento oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ambas decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado F.M.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano JOFFREN J.M.H. parte demandada, consignó a los autos escrito de informes, así como también el instrumento poder que acreditaba su representación.
De igual forma, en esa misma fecha, el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.P.H. y J.C.Z.D.P. parte actora, efectuó la consignación de los informes respectivos.
En fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el caso de marras.

-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 09 de noviembre de 2015, el J uzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la consecución de la demanda de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado M.A., quien es venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.370.163 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.P.H. y J.C.Z.D.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 3.327.002 y V.- 3.283.218 respectivamente, parte actora en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue (sic) contra el ciudadano JOFREN J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.986.913; mediante la cual solicita a dar continuidad a este procedimiento judicial y se proceda a admitir la presente demanda bajo el procedimiento pautado en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda reactivar el proceso judicial , este Tribunal, a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:
Por una parte, se observa que en fecha 20 de mayo de 2011, éste Juzgado mediante auto que cursa inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, suspendió temporalmente el curso de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, por versar la presente causa sobre un bien inmueble destinado a vivienda, cuya posesión o tenencia pudiere verse afectada en todo caso, con la ejecución material de la decisión de fondo que de ser pertinente y ajustada a derecho, pudiere dictar éste Juzgado es (sic) su oportunidad procesal correspondiente.

En tal sentido, considera oportuno ésta Juzgadora, connotar lo siguiente:
Si bien es cierto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el N° 39.668, establece un procedimiento administrativo especial previo a la acciones de tipo judiciales o administrativas, subsiguientes a la entrada en vigencia de dicho Decreto, que pudieren derivar decisiones cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en tal Decreto.
Asimismo, dispone, que los procesos judiciales y administrativos en curso para la entrada en vigencia de dicho Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de tales procesos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto en cuestión.
Quedando establecido en dicho Decreto, dos (2) posibles hipótesis de ocurrencia práctica en sede administrativa, las cuales comportan los dos (2) casos siguientes:
1) Que el juicio no se haya iniciado para la fecha de entrada en vigencia del Decreto respectivo, y;
2) Que el juicio este en curso para la fecha de entrada en vigencia del decreto respectivo.

Debiendo concluirse de lo antes expuesto, que por mandato expreso del Decreto in comento, todos aquellos asuntos de índole judicial o administrativa, que versaren sobre inmuebles destinados a vivienda, cuya posesión o tenencia pudiere verse afectada por la ejecución material de las decisiones ó (sic) providencias dictadas por los órganos que conocieren de tales asuntos, debían ser suspendidos, independientemente de su estado o grado, hasta tanto se hubiere acreditado en autos, el haber cumplido con los respectivos procedimientos administrativos previos consagrados en tal Decreto.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 1° de noviembre de 2011, en el expediente signado con el N° 211-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados que conforman dicha Sala, estableció la sentencia líder en lo inherente a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto in comento, y al respecto, estableció:
“…En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Punto Previo
En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:
A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.


Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.


La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.


Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:

“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana.
Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.


…Omissis...

Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.


Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres.
De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.

…Omissis...

Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado.
Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar (sic) siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.

...Omissis...

En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.

Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.


...Omissis...

Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.


Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos.


La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.


Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.


Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco (sic) de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.
La referida norma preceptúa:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos”.


Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.


Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.
Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley... (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse del criterio antes transcrito, que el propósito y razón del aludido Decreto, no comporta una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales y administrativos incoados con posterioridad o anterioridad a su fecha de entrada en vigencia, lo cual generaría indubitablemente una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino, la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, y aun en ésta fase, velar por la aplicación y fiel cumplimiento de los mecanismos procedimentales establecidos para tales fines en dicho decreto, todo ello, con el objeto único de garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, dispuesto por nuestro máximo cuerpo normativo, en su artículo 82, que poseen todos y todas los (las) venezolanos (as), a través de un conjunto determinado de procedimientos administrativos previos y de obligatorio cumplimiento.


En ese mismo orden de ideas, señala ésta Juzgadora, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de noviembre de 2011, dispone de manera expresa, el procedimiento a seguir en sede judicial, para dirimir las distintas controversias surgidas entre las partes intervinientes en todas aquellas relaciones arrendaticias que tengan por objeto inmuebles destinados a vivienda, bien que ya estuvieren en curso ante cualesquiera de los órganos jurisdiccionales del Estado para la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, o bien que fueren interpuestos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.


A tal efecto, dispone dicha Ley, que los asuntos que estuvieren ya en curso en sede judicial y/o administrativa, para la fecha de entrada en vigencia, continuarán hasta su culminación en observancia de las disposiciones legales en ella establecidas, tal como lo contempla la primera de sus disposiciones transitorias, cuyo tenor es el siguiente:

“...Primera: Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Debiendo inferirse imperativamente de la disposición transitoria antes transcrita, el mando legal expreso dar consecución a todos aquellos procedimientos judiciales y/o administrativos que se encontraren ya en curso bien en sede judicial, o bien en sede administrativa, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta su resolución o culminación definitiva, en atención u observancia de las disposiciones legales establecidas para tales efectos en dicha Ley, independiente de las disposiciones legales o procedimientos judiciales y/o administrativos a través de los cuales estuviere siendo dirimido aquel asunto.


En tal sentido, considera preciso ésta Juzgadora, señalar, que aun cuando el presente juicio se encontraba siendo dirimido a través del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandado expreso de la Ley especial que regulaba entonces la materia, vale decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de versar el presente juicio sobre una controversia derivada de una relación arrendaticia, dicha Ley fue derogada respecto a las disposiciones legales inherentes a las relaciones arrendaticias que tienen por objeto inmuebles destinados a vivienda, por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual, considera esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho, es dar consecución a la presente causa hasta su culminación definitiva, en observancia a las disposiciones legales establecidas para tal fin en dicha Ley, a tenor de lo dispuesto en la primera de sus disposiciones transitorias, vale decir, en observancia del cabal cumplimiento del procedimiento oral establecido en la Ley in comento.


En consecuencia, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2011, en el expediente signado con el N° 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados que conforman dicha Sala, y por aplicación de los dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena la consecución del presente juicio, en observancia a las disposiciones legales contenidas para tal fin en dicha Ley.


SEGUNDO: Se deja constancia que la presente causa se ha reanudada en la fase de admisión de la demanda.
Y ASI SE ESTABLECE…” (Negrillas y subrayado del transcrito).


Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de Resolución de Contrato por el procedimiento oral de conformidad con lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los siguientes términos:

“…Visto el anterior libelo de demanda, presentado por los abogados P.Y.B.A. y M.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros.
V.-6.169.375 y V.-2.768.022, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el (sic) N° 36.248 y N°17.177 respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos J.M.P.H. y J.C.Z.D.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula (sic) de identidad N° V.- 3.327.002 y V.- 3.283.218, mediante la cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano JOFFREN J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.986.913. Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad y, por cuanto se observa que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano JOFFREN J.M.H. ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Concluida dicha audiencia, sin que se haya logrado un acuerdo, la parte demandada deberá comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el horario entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. sin necesidad de un nuevo emplazamiento, determinando con claridad cuáles son los hechos invocados en la demanda, cuales admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando asimismo los hechos o fundamentos de su defensa, de conformidad con el artículo 107 de la ley Ut Supra. Expídase sic) por Secretaría copias certificadas de libelo de la demanda y del presente auto con la orden de comparecencia al pie, una vez aportado los fotostatos referidos entréguesele a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (UCA) a fin que practique la citación de ley, conforme a lo previsto a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Informes de la parte demandada:
En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado F.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOFFREN J.M.H., parte demandada; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indico lo siguiente:
Que en fecha 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia interlocutoria y haciendo unos razonamientos errados de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, dejó establecido que no era necesario, agotar el procedimiento previo a la demanda establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.

Que la presente demanda fue admitida por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el año 2010, y que dicho proceso estaba en fase de citación cuando el tribunal de la causa ordenó su suspensión por decisión de fecha 20 de mayo de 2011, ello hasta tanto se agotara la vía administrativa.

Que luego de la suspensión, el proceso estuvo paralizado sin que la parte demandante hubiese agotado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, y que esta posteriormente solicitó por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, se le diera continuidad al proceso y se admitiera la demanda de conformidad con la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que el tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2015 admitió la misma a pesar de que el libelo no se adecuaba a dicha ley.

Que posteriormente la parte demandante reformó su demanda y la misma fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2016, sin que se determinara la culminación del proceso administrativo previo que ordenan los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el presente proceso judicial estaba en fase de admisión, y que fue reformado para posteriormente ser admitido, lo que implica según lo preceptuado en la transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que aun cuando dicho proceso había sido iniciado con la Ley de Arrendamiento derogada, este no había alcanzado ninguna fase importante, por lo que una vez admitido, debió el A-quo, comprobar por medio de la providencia administrativa que emite el SUNAVI, si se encontraba habilitada la vía judicial, hecho que no se cumplió ni en la admisión de la demanda en el año 2015 ni en su posterior reforma en el año 2016.

Que en las decisiones tomadas por el tribunal de la causa , este no tomo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así como tampoco que el arrendamiento es una materia especialísima de carácter estratégico de interés público general, social y colectivo.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, apela de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2015, donde ordena admitir la presente demanda; así como del auto que ordena su admisión, debido a que se han quebrantado las formas procesales, y violado de manera expresa lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe ordenar la reposición de la causa al estado que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y declarar su inadmisibilidad hasta que no se cumpla el mencionado procedimiento administrativo previo a la demanda, indicado en el artículo 94 antes mencionado, y sustanciado en los artículos del 5 al 10 del Decreto Contra la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Vivienda.
Asimismo solicitó, fuesen anulados todos los demás actos realizados con posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda de desalojo de vivienda.
Finalmente solicitó se dictara medida cautelar innominada de suspensión del proceso de la causa principal llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto esta Superioridad tomara una decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto.

Informes de la parte actora:
En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.P.H. y J.C.Z.D.P., parte actora; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indico lo siguiente:
Que la parte demandada señaló que la presente acción no debió ser admitida en razón de que la demandante debió intentar previamente o agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el SUNAVI, alegando una causa justa tal como lo establecen los artículos 94 y 96 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto 8.190 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo ello una causal de inadmisibilidad de la presente acción conforme a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2011.

Que no señaló la parte demandada que la presente acción fue intentada con mucha anticipación a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del mismo Decreto 8.190 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que si bien es cierto ordenó la suspensión de todos los procedimientos judiciales, que tuviesen por objeto la ejecución de medidas que comportaran la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, no es menos cierto que ello fue regulado conforme a una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011.

Que esta acción se inició como una demanda de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en el año 2010, pero que sin embargo tal como fue indicado en la reforma del libelo de demanda, el contrato se transformó a tiempo indeterminado e igualmente se continuó con la misma, pero por vía de desalojo por falta de pago y necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble.

Que no existe ninguna causal de inadmisibilidad de la presente acción, ya que no es necesario agotar la vía administrativa, por cuanto la misma fue ejercida con anterioridad a la entrada en vigencia de los mencionados decretos; y que a pesar de la reforma de la demanda, se continuó con la misma acción, por lo que este procedimiento debe proseguir hasta su fase de ejecución, donde efectivamente se debe acudir al órgano administrativo a fin de agotar lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por lo tanto, el hecho de que si la parte actora agotó o no el procedimiento previo a las demandas, no constituye causal para no admitir la misma, al constituir un hecho que debe ser decidió al mérito de la causa, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la apelación interpuesta.
Que el apoderado de la parte demandada, al contestar la demanda alegó la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo escrito consignó a los autos, marcado con la letra B.

Que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicita a este Juzgado de Alzada se sirva declarar sin lugar, por improcedente, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, que declaró la continuidad de la causa de conformidad con lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, y contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, ambos dictados por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Este Tribunal deja expresa constancia, que ninguna de las partes inmersas en el caso de autos efectuó la consignación de observaciones a los informes.

-V-
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOFFREN J.M.H., parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, que ordenó la consecución de la demanda que ya se encontraba admitida según lo alega el propio recurrente, para el año 2010, y de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante y el auto de fecha 17 de noviembre de 2015, que admitió la misma por el procedimiento oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ambas decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta sentenciadora, se constata que por decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa ordenó la continuación del juicio de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tomando como motivación de ello el fallo proferido por la Sala de Casación Civil (ponencia conjunta) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente signado bajo el N° 2001-000146.

De igual forma, de los alegatos esgrimidos por las partes inmersas en el caso de autos, se pudo constatar que nos encontramos en presencia de un juicio de Resolución de Contrato interpuesto en el año 2010, y posteriormente suspendido por decisión de fecha 20 de mayo de 2011, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, por estar involucrado en dicha acción un inmueble destinado a vivienda, cuya posesión o tenencia pudiese verse afectada con la decisión de fondo, que comportare, de ser el caso, la declaratoria con lugar de la demanda intentada.
Asimismo, de los argumentos traídos a las actas, específicamente de las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte recurrente, se desprende, que para el momento de la suspensión de la demanda (20 de mayo de 2011), dicha contienda judicial se encontraba iniciada y en fase de citación.
Ahora bien, a los fines de constatar las violaciones de derecho alegadas por la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, y con el objeto de determinar la procedencia o no de la reactivación del juicio de marras, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente signado bajo el N° 2001-000146, la cual marcó pauta vinculante en la interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, y cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
“…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:
Artículo 1.
- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.
- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.
La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.
Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia.
Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, todos aquellos juicios iniciados con anterioridad a la publicación de dicho Decreto Ley, y que a su vez se encontraren enmarcados en los supuestos establecidos en el mismo, debían seguir su prosecución hasta la ejecución de la sentencia y suspenderse en éste estado, hasta tanto se acreditare haberse dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; ya que como lo resaltó nuestro m.T., el propósito del decreto no es paralizar arbitrariamente todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su publicación en gaceta oficial, sino más bien la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia.

Así las cosas, al encontrarnos en presencia de un proceso iniciado en el año 2010, es decir con anterioridad a la publicación en gaceta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y cuya ejecución material, implicaría la terminación o cese sobre la posesión legítima de un inmueble destinado a uso de vivienda, debía ser tramitado conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del dicho Decreto, y en todo caso ser suspendido en su fase de ejecución y no antes, ello hasta tanto las partes acreditaran haber agotado previamente el procedimiento administrativo establecido en dicha norma, razón por la cual la reactivación del juicio de marras efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, desvirtuándose de este modo los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, referentes a violaciones de normas legales y garantías Constitucionales.
Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2015, que admitió la demanda de Resolución de Contrato por el procedimiento oral, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, N° RI-000313.
Exp N° 2012-050, caso: Demanda de interpretación interpuesta por el ciudadano J.M.A.A., sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde dicha Sala hizo el siguiente pronunciamiento:
…Omissis…
“…Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que en el presente caso se demanda la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece lo siguiente: “…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.

Ahora bien, la referida ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente “….
con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población (…) promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia…”. (Artículo 1° de la mencionada ley).
Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla.

Ahora bien, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente demanda de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la potestad de interpretación deviene según la materia de control natural de cada Sala.

Pues, se observa que en el caso en estudio, el demandante solicita la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es una norma de rango legal que regula un aspecto procesal, como lo es la aplicación de la referida ley a los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, los cuales continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De tal modo, que es innegable que uno de los aspectos procesales que regula la referida ley, es la aplicación inmediata de la ley procesal a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración pública, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la presente demanda de interpretación.

Pues, la interpretación que se pide de la norma va referida sólo al aspecto jurisdiccional, es decir, a la aplicación de las normas de la referida ley a los procedimientos judiciales que estén en curso y no a los procedimientos administrativos, ya que, el demandante para fundamentar su legitimidad alega que “…Es actualmente sujeto activo en múltiples procesos judiciales en curso, donde se ventilan relaciones jurídicas de índole arrendaticio, específicamente, demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal (de inmuebles destinados a vivienda)…”.
(Resaltado de la Sala).
Pues, sostiene que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incluye disposiciones normativas de carácter adjetivo de inmediata aplicación, la cual –según sus dichos- modificó sustancialmente las reglas procedimentales que rigen los “procesos jurisdiccionales” en los cuales, hoy en día, se tutelan sus derechos e intereses, razón por la cual considera que se encuentra legitimado para interponer el “…presente recurso de interpretación legal...”.
(Negrillas y subrayado del transcrito).
Es decir, la primera disposición transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es una norma de rango legal, que regula un aspecto procesal, como lo es el hecho de su inmediata aplicación a los procedimientos administrativos o judiciales que estuvieren en curso, y que evidentemente se encuentren relacionados con el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, los cuales deberán tramitarse a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, y hasta su culminación definitiva, por las disposiciones establecidas en la misma; pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, al tratarse éste de un proceso enmarcado dentro de los supuestos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y además de ello por la especialidad de su materia, regido por la normativa legal prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual se encontraba vigente para el momento en que se produjo la reanudación del juicio de marras, se hacía necesario la adecuación del procedimiento a través del cual debía seguirse ventilando la demanda interpuesta, tal como se hizo en el caso de autos, ello a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes inmersas dicha contienda judicial.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, al momento de la suspensión del juicio que nos ocupa, esto fue 20 de mayo de 2011, se encontraba en etapa de citación, por lo que el demandado de autos, se encuentra conteste, que en el juicio que se le demanda por resolución de contrato, tuvo su inicio antes del decreto 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, y en este sentido no le era aplicable la suspensión del juicio, pues este ya había iniciado con anterioridad a dicha resolución.
Así se declara
Así las cosas, si bien, se verifica de actas, que el tribunal A-quo con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió nuevamente a admitir la demanda, no siendo ello necesario, ello en virtud de que la demanda ya se había iniciado, y bastaba con la
No obstante, quien aquí decide observa, que el referido auto, dictado por el juzgador de instancia, no lesiono derecho a la defensa de las partes inmersas en el caso de marras, pues por una parte, el sujeto pasivo aun no se encontraba a derecho al momento de haberse dictado dicho auto, y por la otra, el accionante contra esta decisión no ejerció recurso alguno, por lo que al no haber objetado la misma dio su aprobación al pronunciamiento emitido por el tribunal A-quo.
Así se decide.
De igual forma, es importante señalar que en los escritos de informes consignados en la oportunidad correspondiente, por los representantes judiciales de las partes inmersas en el caso de autos, los mismos hicieron alusión a la reforma de demanda efectuada en la presente causa, y específicamente la parte actora, invocó defensas que buscaban demostrar la existencia de cánones insolutos a cargo del demandado, así como también la necesidad que tienen sus representados de usar el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, con respecto a dichos alegatos esta Alzada no emitirá pronunciamiento alguno, ya que no son relevantes para la resolución del recurso interpuesto, en virtud de ser materia de fondo, que pudiera estar sujeta a recurso de apelación.
Así se decide.
Finalmente en lo que se refiere a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del proceso de la causa principal, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad hace saber que la apelación oída en el solo efecto devolutivo, tiene por objeto la revisión de una decisión interlocutoria dictada por el tribunal que conoce de la causa principal y no en dictar cautelar alguna.

Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspenderla; y legal, cuando la ley ordena la suspensión en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 ejusdem), entre otros.

En el presente caso, las actuaciones que anteceden subieron a este Tribunal, para revisar las decisiones interlocutorias de fechas 9 y 17 de noviembre de 2015, referidas a la reactivación del juicio de marras, el cual se alega se encontraba en estado de citación para el año 2011, y la segunda admisión por parte del A-quo, donde se fijo los parámetros a seguir en la sustanciación del juicio que nos ocupa.
En este sentido, ambos recursos fueron oídos, en un solo efecto en virtud de que por la naturaleza de los mismos, el juicio no debe ser paralizado, por ende mal podría este juzgado, acordar una cautelar que suspende la causa principal mientras es resuelto el presente asunto. Como si se tratara de oír la apelación de marras en ambos efectos, cuando la ley no lo permite así. En consecuencia quien aquí decide se ve en la obligación de negar la cautelar solicitada. Así se declara
Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOFFREN J.M.H., parte demandada, contra las decisiones de fechas 09 y 17 de noviembre de 2015, dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOFFREN J.M.H., parte demandada, contra las decisiones de fechas 09 y 17 de noviembre de 2015, dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA las decisiones recurridas con la motivación aquí expresada, las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa, en fechas 09 y 17 de noviembre de 2015.
Y en consecuencia deberá el a quo, seguir el juicio conforme la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece lo siguiente: “…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. B.D.S.J.


LA SECRETARIA,


ABG.
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG.
. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Gabi-MdO

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