Decisión Nº AP71-R-2018-000138(9736) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000138(9736)
Fecha08 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000138
ASUNTO INTERNO: 2018-9736
MATERIA: CIVIL BIENES (MEDIDA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ALZADA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JASMÍN BEATRIZ MELÉNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.948.991.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos WILLIAMS JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ y CARLOS PRIETO MACÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.860 y 24.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ENRIQUE ARIAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.614.835.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano LEONARDO VILORIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.385.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Incidencia Cautelar).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2018.

-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Se inició la presente incidencia mediante auto del 21 de marzo de 2017 (Fol. 1), que ordena la apertura del cuaderno de medidas AH19-X-2017-000021, al cual se agregó legajo de copias certificadas (Fol. 2-7), inherentes al juicio que por partición de comunidad incoara la ciudadana JASMÍN BEATRIZ MELÉNDEZ ROMERO contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ARIAS DÁVILA, según expediente principal distinguido con la nomenclatura particular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP11-V-2017-000317.
Con fecha 23 de marzo de 2017 (Fol. 8-16 y 17), el a quo, previa petición de parte, dictó decisión interlocutoria en el cuaderno cautelar, mediante la cual estableció que:
“…-III- DECISIÓN Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana JASMIN (sic) BEATRIZ MELENDEZ (sic) ROMERO contra el ciudadano RAMON (sic) ENRIQUE ARIAS DAVILA (sic), ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la (sic) letra (sic) A-3-A del edificio “Residencias El Turpial”, Torre (sic) “A”, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyas características son las siguientes: con (sic) una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts2) y alinderado así: NORESTE: Caja de ascensores, ducto de basura y fachada principal noreste de la Torre (sic) “A”; SUROESTE: Escalera y fachada posterior suroeste de la Torre (sic) “A”; NOROESTE: Parte posterior del apartamento A-3-B; parte con las escaleras parte (sic) con el pasillo de circulación de la torre “A” y parte con la caja de ascensores de la torre “A” y SURESTE: Con la fachada lateral sureste de la Torre (sic) “A”. Dicho inmueble pertenece el (sic) ciudadano RAMON (sic) ENRIQUE SALAS DAVILA (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.614.835, según documento protocolizado en fecha 7 de junio de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo (sic) 18, Protocolo (sic) Primero (sic).- (…) En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en a Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de (sic) Código de Procedimiento Civil y se libró oficio N° 170/2017…”

En diligencia del 17 de abril de 2017 (Fol. 18-19), el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil del referido circuito judicial civil, dio cuenta de haber hecho efectiva la entrega del oficio N° 170/2017, dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se le hace saber la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 23 de marzo de 2017, sobre el inmueble ut supra, propiedad de la parte demandada, a fin que estampara la nota marginal correspondiente.
En auto del 15 de mayo de 2017 (Fol. 20-22), el a quo ordenó agregar al expediente cautelar, oficio N° 39-B, de fecha 7 de abril de 2017, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual informa que no se pudo asentar la nota marginal ordenada en razón que la referida medida cautelar de prohibición de enajenar fue decretada sobre un bien que fue vendido según documento inscrito en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.12860, asiento registral 1, matricula N° 241.13.16.1.6260.
En decisión interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2018 (Fol. 23-27), el a quo, dispuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…-III- DECISIÓN Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana JASMIN (sic) BEATRIZ MELENDEZ (sic) ROMERO contra el ciudadano RAMON (sic) ENRIQUE ARIAS DAVILA (sic), ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora respecto a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la (sic) letra (sic) N° A-3-A situado en el piso 3, del edificio “Residencias El Turpial”, Torre (sic) “A”, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por contravenir lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspende la medida decretada en fecha 23 de marzo de 2017…”

En auto del 23 de febrero de 2017 (Fol. 29), el a quo oyó en un solo efecto, el recurso de apelación propuesto por la parte actora, ciudadana JASMÍN BEATRIZ MELÉNDEZ ROMERO, en el cuaderno principal, por diligencia del día 22 de febrero de 2017, ordenando la remisión del expediente cautelar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 7 de marzo de 2018 (Fol. 33-34), siendo que en la misma fecha se fijaron los lapsos a que hace referencia los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 19 de marzo de 2018 (Fol. 35-38), la parte acora y recurrente, asistida de abogado, hizo uso de ese derecho, consignando recaudos (Fol. 39-47), donde, en síntesis, expuso:
i) Que en fecha 23 de marzo de 2017, el a quo dictó providencia interlocutoria en virtud de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar por ella realizada, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, librando al efecto el oficio respectivo participando tal decreto. ii) Que mediante oficio N° 39-B, de fecha 7 de abril de 2017, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, informó al tribunal no poder asentar la nota marginal correspondiente al decreto de la medida cautelar, en virtud que el inmueble había sido vendido según documento inscrito bajo el N° 2010.12860, asiento registral 1, matricula 241.13.16.1.6260 de fecha 16 de diciembre de 2010. iii) Que el inmueble en cuestión había sido adquirido durante la comunidad concubinaria que existió entre el demandado y su persona, con dinero de ambos, según contrato de opción de compraventa de fecha 23 de agosto de 2005 y finalmente adquirido según contrato de fecha 7 de junio de 2007, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 18, protocolo primero, siendo su única residencia común desde el 14 de octubre de 2003 hasta el 17 de octubre de 2007, cuando al demandado se le dictó medida de seguridad y protección y orden de salida del inmueble en su contra, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. iv) Que según documento de compraventa el demandado y la ciudadana YELITZA MINEL CASTILLO DE ARIAS, quienes contrajeron nupcias en el año 2010, vendieron el inmueble ut retro a la sociedad mercantil VIDETERNA SERVICIOS DE PREVISIÓN, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2010, en fraude a sus derechos como concubina y también como propietaria, aunque solo aparecía aquél como propietario. v) Que es evidente la mala fe del demandado ya que de haber sido cierta la venta el supuesto propietario hubiese ejercido su derecho de propiedad y de posesión ya que ella tiene trece (13) años viviendo en el mismo y que con ocasión de la presente demanda de partición es que ella se entera de que el bien fue vendido. vi) Que solicita, sea ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble hasta que sea resuelta la situación en cuanto a la supuesta venta y les sean resguardados sus derechos, evitando así una futura venta. vii) Que la acción mero declarativa de unión concubinaria fue declarada con lugar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2016, según expediente N° AP11-V-2015-000089, citando al respecto jurisprudencias de fechas 13 y 15 de noviembre de 2000 y 2001, de las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. viii) Que el demandado debió con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su consentimiento para enajenar los bienes gananciales y otorgarle el porcentaje que le correspondía sobre la referida venta, pero que lo ocultó todo ese tiempo. y ix) Que se declare con lugar el recurso de apelación anunciado y se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar del referido bien, hasta tanto se determine si efectivamente dicha venta se realizó y el monto que corresponde a cada uno de los concubinos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MÉRITO DE LA INCIDENCIA
Conforme se desprende de la copia certificada del libelo de demanda (Fol. 2-7), que forma parte del presente cuaderno incidental, presentado en fecha 10 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana JASMÍN BEATRIZ MELÉNDEZ ROMERO, asistida de abogados, actuando en su carácter de parte accionante en el juicio que por partición y liquidación de comunidad concubinaria, interpuso contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ARIAS DÁVILA, en su carácter de ex concubino y comunero, solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes inmuebles y muebles, para la protección de sus derechos patrimoniales, entre los cuales se encuentra el apartamento distinguido con las letras y número A-3-A, ubicado en el piso 3 de la torre “A” del edificio “Residencias El Turpial”, situado en la Urbanización Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Miranda, todo ello con fundamento en la sentencia mero declarativa de unión concubinaria expedida en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Del mismo modo tenemos que la cautelar en referencia fue inicialmente decretada por el a quo según providencia del 23 de marzo de 2017, sin embargo al recibir el acuse de recibo por parte de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde indicó sobre la imposibilidad de estampar la nota marginal correspondiente en razón que la medida en cuestión se decretó sobre un bien que fue enajenado mediante documento otorgado el 16 de diciembre de 2010, bajo le N° 2010.12860, asiento registral 1, matricula N° 241.13.16.1.6260, revoca dicha medida según decisión interlocutoria del 15 de febrero de 2018, objeto de la apelación bajo análisis, razones estas por las cuales la parte actora y recurrente, entre otras argumentaciones, solicita que dicha medida debe mantenerse, hasta tanto se determine si efectivamente la venta en comento se realizó y el monto que corresponde a cada uno de los concubinos, aportando al efecto una serie de recaudos.
Con vista a lo anterior corresponde a este tribunal superior analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

-IV-
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por su parte, establece el artículo 520 eiusdem, que:
“...En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal...”

En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, en opinión de éste juzgador de alzada constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal de alzada, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
 Al folio 22 del expediente incidental, consta OFICIO N° 39-B, proveniente del Registrador Público Titular del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 7 de abril de 2017, al cual se adminicula la copia fotostática del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA aportado por la parte accionante y recurrente que consta a los folios 42 al 44 del presente cuaderno cautelar, marcado “B”; y siendo ambos documentos emanados de un funcionario público con facultad para darles fe pública, en el lugar donde los mismos fueron autorizados, son valorados objetivamente por esta alzada conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 429, 507, 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que los mismos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, ya que no han sido declarados falsos los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, conforme la facultad para efectuarlos, así como los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, por estar facultado para hacerlos constar, apreciando en consecuencia que dicho ente al acusar recibo informó que no pudo asentar la nota marginal ordenada según oficio N° 170/2017, en razón que la medida cautelar de prohibición de enajenar había sido decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el apartamento distinguido con las letras y número A-3-A, ubicado en el piso 3 de la torre “A” del edificio “Residencias El Turpial”, situado en la Urbanización Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando este bien fue enajenado a favor de la sociedad mercantil VIDETERNA SERVICIOS DE PREVISIÓN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 19, tomo 716-A-Qto., Rif. J-30969664-5, representada por el ciudadano FERNANDO MORALES ORSINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.254.844, en su carácter de presidente, según documento otorgado en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.12860, asiento registral 1, matricula N° 241.13.16.1.6260, por parte de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE ARIAS DÁVILA y YELITZA MINEL CASTILLO DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.614.835 y V- 14.585.479, respectivamente, por ser de su propiedad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 18, protocolo primero de fecha 7 de junio de 2007. Así se decide.
 Consta a los folios 39 al 41 del presente cuaderno cautelar, marcado “C”, copia fotostática de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en fecha 17 de marzo de 2016, el referido despacho declaró con lugar la acción mero declarativa intentada por la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ARIAS DÁVILA, así como la existencia de una unión concubinaria de hecho entre ambos ciudadanos que permaneció en el tiempo, aproximadamente, entre el 17 de octubre de 2003 hasta el 14 de octubre de 2007, eximiendo de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo. Así se decide.
 Consta a los folios 45 al 47 del presente cuaderno cautelar, marcado “A”, copia fotostática del ACTA DE AUDIENCIA PARA EL IMPUTADO levantada por el Tribunal de Primera Instancia Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en fecha 14 de octubre de 2017, el referido despacho acordó, entre otras determinaciones, medida de seguridad en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ARIAS. Así se decide.

Ahora bien, del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo de mérito, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede primeramente a realizar una serie de consideraciones que se señalan a continuación, con el fin de abordar la presente incidencia cautelar desde un correcto enfoque, para resolver sobre lo conducente, y para ello aprecia lo siguiente:
En principio y a manera doctrinal, para mayor análisis de lo solicitado, considera éste juzgador de alzada pertinente destacar que la potestad general cautelar del juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, conforme lo estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es, en cumplimiento con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad y que la doctrina ha denominado como: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, y en aquellos casos, en los que el juez, luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar, estime que no se han cumplido los extremos requeridos, podría decretar igualmente la cautela, siempre que se exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida; entiéndase por consiguiente, que el poder cautelar del juez, reviste la cualidad de facultativo, de manera que la ley lo autoriza para obrar, según su prudente arbitrio, consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva, y respecto el caso bajo análisis, en concordancia con el artículo 587 eiusdem.
En ese sentido pauta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos, tal como lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1 de junio de 2004, expediente N° 2003-1443, de la siguiente forma:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

Así las cosas, establece el artículo 587 eiusdem, que:
“…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”

El artículo 599 ibídem, pauta por su parte que:
“...Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...”

En relación a la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, al comentar el referido artículo 587, señala:
“…El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismo y las acciones (…), pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto-. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; solo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado…”

Así las cosas encontramos, que la medida cautelar solicitada por la parte accionante en el libelo de la demanda, asistida de abogados, versa en la prohibición de enajenar y gravar un inmueble, que a su decir es propiedad de ella y del demandado RAMÓN ENRIQUE ARIAS DÁVILA, según contrato de adquisición de fecha 7 de junio de 2007, la cual como bien lo indicare la solicitante, tiene una finalidad eminentemente asegurativa, siendo que dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda que aduce haber venido ocupando como residencia común con este ciudadano, mediante una relación concubinaria o unión estable de hecho, desde el 14 de octubre de 2003 hasta el 17 de octubre de 2007, conforme fuere decretada judicialmente el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que como se indicase en dicho escrito libelar, que en función de que el demandado se rehúsa a actuar con equidad a su favor se funda la presunción de graves circunstancias que se conjugan en su contra, es que solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se ratifique la medida para la protección de sus derechos patrimoniales, personales y de dignidad de mujer, hasta tanto se determine si efectivamente la venta informada por el registrador se realizó y el monto que corresponde a cada uno de los concubinos.
Con vista a las precedentes determinaciones, se observa que para la fecha en que la parte actora solicita la medida cautelar respecto el inmueble infra y acordada inicialmente por el a quo en fecha 23 de marzo de 2017, existía una enajenación sobre el mismo, de fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.12860, asiento registral 1, matricula N° 241.13.16.1.6260, a favor de un tercero ajeno a la relación sustancial que se ventila en el cuaderno principal, distinguido con el número AP11-V-2017-000317, de la nomenclatura particular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, a saber, sociedad mercantil VIDETERNA SERVICIOS DE PREVISIÓN, C.A., según se desprende del oficio N° 39-B, emanado del Registrador Público Titular del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 7 de abril de 2017, que consta al folio 22 de las presentes actuaciones y de la copia fotostática del documento de compraventa aportado por la misma parte accionante y recurrente, a los folios 42 al 44 del presente cuaderno cautelar, marcado “B”, es decir, que había sido vendido siete (7) años antes, y siendo que no se evidencia que esa circunstancia haya variado, dado que la recurrente no aportó prueba alguna que haga presumir, por lo menos, que la venta en cuestión sea nula por falta de consentimiento, en razón que su adquisición se verificó dentro del lapso de la referida unión estable de hecho inherente a ambas partes declarada jurisdiccionalmente, lo que hace concluir a éste jurisdicente de alzada que la providencia de fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual se declara la negativa y consiguiente suspensión de la referida medida precautelativa, efectivamente se encuentra ajustada a derecho, ya que de lo contrario podrían verse afectados derechos de terceros ajenos al presente juicio, pues, la norma contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente expresa al disponer que ninguna de las medidas de que trata el libro III, título I y capítulo I, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, en este caso, contra el demandado, cuya excepción prevista en el artículo 599, no es aplicable en el mismo, ya que este tipo de medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora. Así se decide.
Del mismo modo se infiere, respecto al argumentación de la parte accionante que se ratifique la medida revocada para la protección de sus derechos patrimoniales, personales y de dignidad de mujer, hasta tanto se determine si efectivamente dicha venta se realizó y el monto que corresponde a cada uno de los concubinos, que la misma resulta improcedente en derecho, toda vez que son defensas sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, que no pueden ventilarse en un proceso precautelativo, pues, en materia de tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto que puedan plantear las partes, dado que se podría incurrir en adelantamiento de opinión. Así se decide.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y conforme a las atribuciones que le impone la ley al juez, de tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que la parte actora, asistida de abogado, no demostró que el bien inmueble antes descrito pertenezca en propiedad a la parte demandada, por lo tanto es forzoso concluir en que el recurso ordinario de apelación de sentencia interlocutoria interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, se debe declarar SIN LUGAR, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-VIII-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO (identificada en el encabezado de la decisión), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el argumentación de la parte accionante que se ratifique la medida revocada para la protección de sus derechos patrimoniales, personales y de dignidad de mujer, hasta tanto se determine si efectivamente la venta del bien de marras se realizó y el monto que corresponde a cada uno de los concubinos, toda vez que son defensas sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, que no pueden ventilarse en un proceso precautelativo, conforme las determinaciones señalas ut retro.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia se condena en las costas del recurso de la incidencia a la parte actora y recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER











JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2018-000138
ASUNTO INTERNO: 2018-9736

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