Decisión Nº AP71-R-2016-000404 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000404
Número de sentencia0064-2018(DEF)
Fecha03 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Bienes Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-000404


PARTE ACTORA: GIUSEPPE LIMA CANNONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.071.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ PRADA y ALI COROMOTO MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.241 y 29.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA BEGOÑA HORGANERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.543.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LUNA DE LA ROSA y GUIOMAR M CORREIA RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.070 y 38.497, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Llegan en fecha 27 de julio de 2017 las presentes actuaciones ante esta Alzada, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, anulando así la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, la jueza que suscribe dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando al efecto la notificación de las partes a los fines de que comenzara a trascurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por diligencias de fechas 14 de agosto y 26 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada y el apoderado de la parte actora, respectivamente, se dieron por notificados del abocamiento de la ciudadana juez.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 04 de mayo de 2015, por el abogado ALI COROMOTO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que por sentencia de fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO, contraído en fecha 03 de julio de 1999, ante el Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cesando de esa manera la comunidad de gananciales que existió entre ambos. 2) Que en virtud de no haber sido posible el avenimiento con relación a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, demanda por ordenes de su representado, la partición de la comunidad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto los bienes que integran la misma. 3) Basó su demanda en los artículos 173 y 174 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código Adjetivo. 4) Que por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a la partición y liquidación de la comunidad conyugal que hubo entre su representado y la prenombrada ciudadana, demandando las siguientes cantidades: Bs. 500.000,00, que es el 50% del valor del vehículo; Bs. 75.000,00 que es el 50% del valor de la parcela de cementerio; Bs. 268.850,00 que es el 50% del valor de los bienes muebles comunes y Bs. 42.900,00 que es el valor de los muebles de la exclusiva propiedad de su mandante, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 886.750,00) monto este en el que estimó la presente demanda. 5) Finalmente, estableció su domicilio procesal y solicitó el emplazamiento de la parte demandada en la siguiente dirección: Esquina de Tracabordo. Edificio Centro Tracabordo. Piso 17. Apartamento N° 173. Urbanización la Candelaria. Parroquia la Candelaria. Municipio Libertador del Distrito Capital.
La presente demanda correspondió al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 06 de mayo de 2015 la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos con los trámites procedimentales destinados a materializar la citación personal de la parte demandada, consta que en fecha 20 de julio de 2015, la ciudadana MARÍA BEGOÑA HORGANERO, debidamente asistida por la abogada GUIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por no ajustarse a la realidad de los hechos; ya que según sus dichos ambos cónyuges en fecha 31 de octubre de 2014, introdujeron solicitud de divorcio, basados en el artículo 185-A del Código Civil, argumentando que habían tenido una separación de hecho por más de cinco (05) años, siendo su último domicilio procesal: Esquina de Tracabordo. Edificio Centro Tracabordo. Piso 17. Apartamento N° 173. Urbanización la Candelaria. Parroquia la Candelaria. Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Que en la mencionada solicitud de divorcio señalaron expresamente cuales eran los únicos bienes adquiridos por la comunidad conyugal. 3) Que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo, libres de todo apremio y coacción, convinieron de qué forma, una vez disuelto el vínculo matrimonial partirían los mismos, señalando de igual asimismo, las cantidades de dinero a las cuales quedarían obligados a cancelar cada uno de los cónyuges. 4) Que el demandante ha solicitado la partición de una serie de bienes muebles, la mayoría de los cuales después de tantos años (mes de enero de 2009), han dejado de existir. 5) Que es inconcebible que una persona que estuvo junto a ella durante tantos años, esté reclamando bienes que formaban parte del manejo de la casa. 6) Se opuso a la presente demandada de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. 7) Y finalmente, constituyó domicilio procesal, y solicitó se declarara sin lugar la demanda de partición incoada en su contra, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 dictado por el tribunal de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se opuso la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, por considerarlo extemporáneo.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE contra la ciudadana MARÍA BEGOÑA HORGANERO; decisión está contra la cual la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2016, ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos por auto de fecha 30 de marzo de 2016.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, fue conocido y sustanciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio entrada al presente expediente por auto de fecha 21 de abril de 2016, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes.
En tal sentido, tenemos que en fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar informes alegó lo siguiente: 1) Que en fecha 12 de febrero de 2016, el juzgado a-quo dictó sentencia definitiva contra la cual se ejerció recurso de apelación por considerar que a su representado le han sido violentados sus legítimos derechos. 2) Que del contenido del expediente y de la sentencia apelada, quedó demostrado que está disuelto el vínculo matrimonial que unió a su mandante con la accionada. 3) Que durante la vigencia del matrimonio, ambos ex cónyuges, adquirieron un vehículo Ford, placas RAO41L, y una parcela de terreno en el Cementerio Metropolitano Monumental; así como también quedó evidenciado la existencia del mobiliario del hogar, ya que la accionada no aludió lo contrario.4) Quedó igualmente demostrado según sus dichos, la existencia de un acuerdo entre las partes previo al divorcio, mediante el cual los cónyuges convinieron la separación de sus bienes, acuerdo que la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2015, declaró carecía de todo valor probatorio y eficacia jurídica, por lo tanto, es un acuerdo totalmente nulo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 173 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República. 5) Que el juzgado a-quo incurrió en un grave error al darle valor y fundamentar su decisión en un acuerdo celebrado por las partes antes del divorcio, que ya había sido declarado carente de todo valor probatorio, desconociendo lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y en la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional y de Casación Civil. 6) Y finalmente señaló, que con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República, solicita que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2016, sea declarada con lugar, y como consecuencia de ello revocada la misma, y declarada con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE, con todos los demás pronunciamientos de ley.
En la misma oportunidad de consignación de informes -20 de junio de 2016-la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual luego de efectuar un resumen de los antecedentes del caso, de las probanzas aportadas por ambas partes y de la valoración dada a las mismas por el tribunal de la causa, así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alí Coromoto Martínez en fecha 17 de febrero de 2016 y confirmada la sentencia de fondo con todos los pronunciamientos de ley.
Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2016, comparecieron los abogados Ali Coromoto Martínez y Ovideo Pérez Prada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Giuseppe Lima Cannone, y presentaron escrito de observaciones a los informes, alegando lo siguiente: 1) Que en nombre de su mandante presentaron oportunamente apelación por considerar que con la sentencia dictada por el a-quo fueron violados los legítimos derechos de su representado, ya que el juez de la recurrida incurrió en un grave error al fundamentar su decisión en un acuerdo celebrado por las partes antes de su matrimonio, el cual carece de todo valor jurídico. 2) Que es válido y pertinente que la causa se haya sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario. 3) Que no es cierto que su mandante no haya cumplido con la carga de probar la existencia de bienes de la comunidad conyugal, porque como bien lo señala la propia sentencia, el vehículo identificado en autos, forma parte de dicha comunidad, así como también la conforman la parcela en el Cementerio Metropolitano Monumental y los enseres domésticos al reconocer la demandada que los envió al cesto de la basura. 4) Que el juzgador a-quo violó la cosa juzgada, por cuanto fundamentó su decisión en un acuerdo que había sido declarado en la sentencia de divorcio de fecha 30 de enero de 2015, carente de todo valor probatorio y eficacia jurídica, vulnerando el artículo 173 del Código Civil por falta de aplicación del mismo, así como también las reiteradas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal de la República. 5) Y finalmente solicitaron, fuese declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo revocada la misma, y posteriormente declarada con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por su mandante, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
De igual forma, y en fecha 04 de julio de 2016, la abogada Guiomar María Correia Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes manifestando lo siguiente: 1) Que fungen como únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal: Un vehículo y una parcela en el Cementerio Metropolitano Monumental. 2) Que lo alegado por el accionante con relación al acuerdo celebrado por ambos ex cónyuges antes de la disolución de su matrimonio, es un fraude a la buena fe de su mandante, ya que lo convenido por las partes se iba a materializar una vez disuelto el vínculo matrimonial y ello fue la base fundamental para llevar a cabo el procedimiento contenido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que sin ese acuerdo, no se iba a proceder a dicho procedimiento, pero que su mandante confió en lo que había acordado con su esposo, y bajo esa confianza aceptó el procedimiento del artículo 185-A del Código Adjetivo. 3) Que en el escrito de fecha 03 de octubre de 2014, no se le atribuye valor a ninguna disolución y liquidación prohibida por la ley, sino que solamente las partes establecieron, que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se reconocerían únicamente los bienes que forman parte de la comunidad, y por consiguiente, en base a ello, se haría la liquidación y partición de la misma. 4) Que los únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, son los señalados en los ordinales 1° y 2° del escrito de solicitud de divorcio; y que, no habiendo documento alguno que comprobase la existencia del mobiliario y demás enseres señalados en la demanda, la apelación debe considerarse sin lugar. 5) Y finalmente manifestó, que la parte actora en su escrito de partición, no acompaño de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los documentos fehacientes que demostraran la existencia del mobiliario y de los demás enseres que “presuntamente” pertenecían a la comunidad matrimonial, razón por la cual, no puede solicitarse la liquidación y partición de bienes que no se ha demostrado su existencia, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente, en fecha 06 de julio de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dijo “Vistos”, dejando constancia que los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el caso de autos, comenzarían a transcurrir a partir de esa fecha inclusive; oportunidad que fue diferida por el referido juzgado superior para los treinta (30) días calendarios siguiente al 05 de octubre de 2016, exclusive.
En fecha 02 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2016, confirmando así el fallo apelado, y declarando como consecuencia de ello, sin lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE contra la ciudadana MARÍA BEGOÑA HORGANERO.
Contra la sentencia dictada por el tribunal superior supra mencionado, el abogado OVIDEO PEREZ PRADA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, anunció recurso de casación, el cual fue debidamente admitido por decisión de fecha 03 de febrero de 2017.
En tal sentido, una vez formalizado y sustanciado el recurso de casación interpuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2017, dictó sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia recurrida; ordenando al juez que resultare competente dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado, quedando así casada la sentencia impugnada; y así se transcribe:
…Omissis…
“…En este sentido, esta Sala luego de un análisis del alegato expuesto por el formalizante en su escrito de informes ante la segunda instancia, que fue omitido por el ad quem, determina que el mismo, es de aquellos que tiene gran influencia en el asunto a decidir en el presente juico, es decir, es de aquellos alegatos de corte determinante para la suerte del proceso, pues lo que se observa del fallo impugnado, es que el juez superior basó su decisión de excluir una serie de bienes de la comunidad de gananciales -vehículo marca Ford, placas “RAO41L” y parcela de terreno en el Cementerio Monumental Metropolitano-, por la existencia de un acuerdo celebrado entre las partes, previo a la sentencia de divorcio, sin embargo, al haber sido señalado de forma expresa por el formalizante, que dicho acuerdo es nulo, por carecer tanto de valor probatorio como de eficacia jurídica, ha debido el ad quem conforme con lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, indagar y pronunciarse con respecto a dicho argumento, por afectar el mismo el asunto a decidir en el presente juicio, y además, para dar cumplimiento con el principio de exhaustividad de la sentencia, pues con su omisión, además infringir las normas invocadas, no le garantizó a las partes en el presente juicio una tutela judicial efectiva. Así se establece.
En consecuencia, al haber sido comprobado el defecto de actividad delatado por el formalizante, referido a la incongruencia del fallo, el cual además, resultó determinante para la suerte de lo decidido en el presente asunto, esta Sala de Casación Civil declara la procedencia de la denuncia contenida en el presente capítulo, y consecuencialmente, decreta la nulidad del fallo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrando el contenido previsto en el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, por ser las normas. Así se decide.
Por último se debe indicar, que al haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada en Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. (Negrillas y subrayado del transcrito).
Ahora bien, en virtud que la Sala de Casación Civil, anuló la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2016, y ordeno al juez superior que resultara competente emitiera nueva decisión, este Juzgado considera inoficioso traer a colación la sentencia anulada y pasa a pronunciarse directamente sobre la sentencia recurrida; y con relación a ello tenemos que:
Por decisión de fecha 12 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE contra la ciudadana MARÍA BEGOÑA HORGANERO, bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“…Establecido lo anterior, y como quiera que previamente se hizo constar que en la solicitud de divorcio conocida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ambas partes convinieron que una vez disuelto el vínculo matrimonial contraído, se adjudicaría el vehículo marca FORD, tipo SEDAN, color PLATA, modelo FIESTA, placa RA041L, año 2007, serial de carrocería Nº 8YPZF16N778A38315, serial del motor Nº 7A38315 de uso particular, a la demandada y, la parcela ubicada en el Cementerio Metropolitano Monumental, al demandante, el tribunal observa que tal convenio inmediatamente excluye dichos bienes de la comunidad de gananciales suscitada en virtud del matrimonio contraído entre ambas partes, que inició en fecha 03 de julio de 1999 y finalizó en fecha 30 de enero del año 2015, razón por la cual resulta forzoso concluir que no fue debidamente probada la existencia de bienes que conformen dicha comunidad conyugal susceptibles de ser objetos de partición, razón por la cual el tribunal debe declarar la improcedencia de la demanda de partición. Y así se establece
(…)
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE, en contra de la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA.
Se condena en costas a la parte actora…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2016 contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora, se observa que el caso marras se encuentra relacionado con un juicio de Partición de Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE contra la ciudadana MARÍA BEGOÑA HORGANERO, del cual esta alzada como órgano revisor del los recursos puestos a su conocimiento, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La demanda que nos ocupa tiene su sustento en virtud de señalar el actor, que en fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO, cesando de esa manera la comunidad de gananciales, que existió entre ambos, que al no haber sido posible acuerdo con relación a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, demanda la partición de la comunidad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto los bienes que integran la misma. Por lo que de conformidad con los artículos 173 y 174 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código Adjetivo demanda a su ex cónyuge ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, demandando las siguientes cantidades: Bs. 500.000,00, que es el 50% del valor del vehículo; Bs. 75.000,00 que es el 50% del valor de la parcela de cementerio; Bs. 268.850,00 que es el 50% del valor de los bienes muebles comunes y Bs. 42.900,00 que es el valor de los muebles de la exclusiva propiedad de su mandante, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 886.750,00) monto este en el que estimó la presente demanda.
Por su parte en fecha 20 de julio de 2015, la ciudadana MARÍA BEGOÑA HORGANERO, negó, rechazó y contradijo por no ajustarse a la realidad de los hechos la demanda realizo oposición a la partición ya que según sus dichos ambos cónyuges en fecha 31 de octubre de 2014, introdujeron solicitud de divorcio, basados en el artículo 185-A del Código Civil, argumentando que habían tenido una separación de hecho por más de cinco (05) años, siendo su último domicilio procesal: Esquina de Tracabordo. Edificio Centro Tracabordo. Piso 17. Apartamento N° 173. Urbanización la Candelaria. Parroquia la Candelaria. Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en la mencionada solicitud de divorcio en la que señalaron expresamente cuales eran los únicos bienes adquiridos por la comunidad conyugal, el cual de mutuo y amistoso acuerdo, libres de todo apremio y coacción, convinieron de qué forma, una vez disuelto el vínculo matrimonial partirían los mismos, señalando las cantidades de dinero a las cuales quedarían obligados a cancelar cada uno de los cónyuges.
Que el demandante, ha solicitado la partición de una serie de bienes muebles, la mayoría de los cuales después de tantos años (mes de enero de 2009), han dejado de existir, que es inconcebible que una persona que estuvo junto a ella durante tantos años, esté reclamando bienes que formaban parte del manejo de la casa, se opuso a la presente demandada de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declarara sin lugar la demanda de partición incoada en su contra, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Para demostrar cada uno de los hechos argüidos las partes trajeron a los autos, los siguientes medios probatorios:

La parte actora junto al libelo de demanda acompaño:
Marcada con la letra “A”: Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE a los abogados OVIDIO PEREZ PRADA y ALI COROMOTO MARTINEZ; autenticado en fecha 29 de abril de 2015, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 15. Tomo 67. Folios 63 al 65 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria en el referido mes y año. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; y con ella se demuestra que la parte accionante estuvo debidamente representada por profesionales del derecho tal y como lo dispone la Ley; así como también que los referidos abogados, tienen facultad para ejercer la representación en el presente juicio del ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “B”: Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de enero del año 2015 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GIUSEPPE LIMA CANNONE y MARIA BEGONA HORGANERO. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa, que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; y con ella se demuestra la disolución del vínculo matrimonial, que unió a las partes inmersas en el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “C”: Copia simple de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 25092191, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 16 de mayo del 2007, a nombre de la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA, correspondiente a un vehículo Placa RAO41L. Marca: FORD. Serial del Motor 7A38315. Modelo FIESTA. Año 2007. Color: PLATA. Clase: Automóvil. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. N° de puestos: 5. N° de ejes: 2. Tara: 1600. Cap. Carga. Servicio: Privado. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y a través de ella se demuestra que la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA, es quien detenta la propiedad del bien mueble supra descrito. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D”: Copia simple del contrato de parcela de fecha 31 de agosto de 2001, signado con el Nº 17579V, expedido por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A (CEMEMOSA), mediante el cual el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE, adquirió una unidad ubicada en el Cementerio del Este. La Guarita, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, identificada como Parcela N° 27-503-II-D. Unidad de dos (02) puestos. Plan de Venta: PK01. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y a través de ella se demuestra la propiedad que ostentan los ciudadanos GIUSEPPE LIMA CANNONE y MARIA BEGONA HORGANERO sobre la parcela de terreno anteriormente descrita. ASÍ SE ESTABLECE.
Parte demandada junto a la contestación de la demanda acompaño:
En la oportunidad establecida para dar contestación a la presente demanda formulo oposición y produjo los siguientes medios probatorios:
Marcado con la letra “A”: Copia certificada de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIUSEPPE LIMA CANNONE y MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA, que correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; junto a la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de enero del año 2015, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GIUSEPPE LIMA CANNONE y MARIA BEGONA HORGANERO. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma ya fue previamente valorada por esta Alzada, declarándose que con ella, se demuestra el vínculo que unió a las parte de esta contienda judicial, el cual concluyo en sentencia de divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B”: Copia simple del informe médico de fecha 02 de diciembre de 2008, expedido por el doctor ENRIQUE BORRAS, especialista en cirugía de la columna vertebral, el cual se encuentra adscrito a la Policlínica La Arboleda; y copia simple del presupuesto N° 457403 de fecha 04 de diciembre de 2008 emitido por la sociedad mercantil Corpomédica, C.A. por la cantidad catorce mil novecientos bolívares (Bs. 14.900,00). Con respecto a estas probanzas, el Tribunal observa que aun cuando las mismas no fueron objeto de debate alguno en la presente causa, impugnadas, ni tachadas, no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto nada aportan al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “C”: Original de informe médico de fecha 06 de febrero de 2008, expedido por la Dra. OMAIRA GUTIERREZ LOPEZ, internista adscrita a la Policlínica La Arboleda. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “D”: Original de indicaciones médicas suscritas por la doctora OMAIRA GUTIERREZ LOPEZ, internista adscrita a la Policlínica La Arboleda, de fecha 08 de enero de 2008. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “E”: Original de referencia a laboratorio del ciudadano Giuseppe Lima, suscrita por el Dr. LUIS MORILLO, especialista en medicina interna y neumonología, adscrito a la Policlínica La Arboleda, de fecha 27 de junio de 2007. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “H”: Original del Presupuesto expedido por la Policlínica Santiago de León, C.A, en fecha 30 de agosto del 2001, por un monto de Bs. 2.331.400,00. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “I”: Copia simple del informe médico preoperatorio expedido en fecha 29 de agosto del año 2001, por el Dr. JESUS A. CARRASCO PRESILLA, cirujano oncólogo adscrito a la Clínica Santa Sofía, junto a factura de honorarios. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “J”: Copia simple de informe médico de egreso expedido por el Centro Clínico La California (Fecha de ingreso 04 de febrero de 2006/ Fecha de egreso 07 de febrero de 2006). Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “k”: Hematología completa del ciudadano Giuseppe Lima de fecha 02 de febrero de 2006. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “L”: Examen médico del ciudadano Giuseppe Lima de fecha 02 de febrero de 2006. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “M”: Hematología completa del ciudadano Giuseppe Lima de fecha 07 de febrero de 2006. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “F”: Original de factura Nº 0954 expedida por la Clínica del Sueño y del Ronquido de fecha 31 de enero de 2008, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs1.200,00). Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “G”: Original de la factura N° 0064 de fecha 09 de febrero de 2008, emitida por la Proveeduría Social de Salud, C.A., por la cantidad de cuatro mil treinta y tres bolívares (Bs. 4.033,00). Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que aun cuando la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, no puede otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta al objeto de lo debatido; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, ratificó la totalidad de las documentales acompañadas junto al escrito libelar, pruebas estas que ya fueron previamente valoradas por esta Alzada, en el punto anterior
De igual forma, en dicha oportunidad, efectuó la promoción de recibos atinentes al pago de la pensión del Patronato de Italia en Venezuela, recibido por la demandada MARIA BEGONA HORGANERO; el primero de fecha 10 de noviembre de 2014, correspondiente al pago de la pensión del Patronato de Italia, del mes de octubre de 2014; el segundo de fecha 26 de noviembre de 2014, correspondiente al pago de la pensión del Patronato de Italia del mes de noviembre de 2014; el tercero de fecha 15 de enero de 2015, correspondiente al pago de la pensión del Patronato de Italia de los meses de diciembre 2014 y enero 2015; el cuarto de fecha 23 de febrero de 2015, correspondiente al pago de la pensión del Patronato de Italia del mes de febrero 2015; el quinto de fecha de fecha 20 de marzo de 2015, correspondiente al pago de la pensión del Patronato de Italia del mes de marzo de 2015; y el sexto de fecha 26 de abril de 2015, correspondiente al pago de la pensión del Patronato de Italia del mes de abril de 2015. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; y a través de ella se demuestra las sumas de dinero recibidas por la ciudadana MARIA BEGONA HORGANERO, por concepto de la pensión del Patronato de Italia en Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizados como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se pasa a decidir el mérito de lo debatido previa las siguientes consideraciones:
La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. En tal sentido, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede provenir de tres supuestos: 1) De un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho, y; 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre cónyuges.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del tercer supuesto, es decir, de la comunidad de bienes producto de una unión matrimonial. En tal sentido, se hace necesario resaltar que los juicios de partición de la comunidad conyugal, dada su naturaleza, se encuentran regidos por la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; el cual establece en sus artículos 777 y 778 lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De lo anterior se determina, que en los juicios de partición, se es permitido solo dos etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la segunda, que es la partición propiamente dicha.
Es así pues, que la primera de ellas, tramitada por el procedimiento del juicio ordinario, sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de participación de los interesados, es decir, en el caso de que se contradiga la demanda, continuando el proceso su curso hasta dictarse sentencia definitiva; y en la segunda, en virtud de no presentarse oposición a la partición, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para que tenga lugar el nombramiento del partidor, para posteriormente llevar a cabo el fin de la acción, que no es otro que la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad.
Así entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008. Expediente N° 2007-000705, en la cual quedó asentado lo siguiente:
…Omissis…
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Ahora bien, en el caso de autos consta que la parte demandada, realizo oposición a la partición que se le reclama, alegando que en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la cual las partes inmersas en el caso de autos decidieron poner fin al vinculo matrimonial, que los unió, quedó plasmado la existencia de un acuerdo previo, donde ambos ex cónyuges establecieron cuales eran los únicos bienes obtenidos durante su vida matrimonial, así como también, el precio de cada de ellos y a quienes serían adjudicados los mismos.
“…Primero: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), hago formal oposición a la partición que pretende el demandante, ciudadano Giuseppe Lima Cannone, antes identificado, por las siguientes razones:
a) Hubo un acuerdo previo, plasmado en la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde ambas partes acordamos que los únicos bienes obtenidos durante la comunidad conyugal fueron:

1) Un vehículo identificado con las características siguientes: Marca: Ford. Clase: Automóvil. Modelo Fiesta. Año 2007. Color: Plata. Serial de Carrocería 8YPZF16N778A38315, Serial Motor: 7A38345, Placas: RAO41L, Uso: Particular.
2) Una parcela de Terreno en el Cementerio Metropolitano Monumental, unidad de dos (2) puestos, identificada con el N° 27-503-II-D.
3) Igualmente, en base a que mi ex cónyuge tenía asignada por el Patronato de Italia una pensión que actualmente es de Cuarenta y Seis Euros con Cuarenta y Ocho Céntimos (E 46,48), mensuales y que el mes de julio es de Doscientos Quince Euros (E 215,00), y en el mes de diciembre es de Ciento Veintitrés Euros (E-123,00), cantidad recibidas por Giuseppe Lima Cannone, el demandante se obligaba a entregar me (sic) mensualmente, los montos en bolívares que dichas cantidades representan de conformidad con el cambio que le haga el Banco correspondiente a mi persona María Begoña Horganero. Quedando expresamente convenido que esa obligación subsistía hasta la fecha en que Giuseppe Lima Cannone, esté recibiendo el pago de esta pensión por parte del Patronato Italiano para mi persona.
Segundo: Me opongo a dicha partición fundamentada en:
a) En el escrito de solicitud de divorcio, se acordó el precio de cada uno de los bienes obtenidos durante la comunidad conyugal, así:

1) Al vehículo, cuyas características fueron señaladas anteriormente, se asignó un precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
2) A la parcela de Terreno, señalada anteriormente, se le asignó un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
3) De igual manera, convenimos de mutuo y amistoso acuerdo, libre de todo apremio y coacción, expresa y voluntariamente, que una vez disuelto nuestro vínculo conyugal (matrimonial) partimos y liquidamos los bienes antes señalados (N° 1 y 2) de la manera siguiente:

a) El bien señalado con el N° 1 (Vehículo) me quedaría en plena propiedad.
b) El bien señalado con el N° 2 (Parcela de Terreno) quedaría en plena propiedad al demandante.

De Igual manera, en cuanto a lo que tenía que entregarle se estableció que en vista de que los bienes tienen un valor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.00) se estableció que para el momento de la liquidación de la comunidad de bienes pagaría al demandante la cantidad de Doscientos Mil bolívares (200.000,00) en dinero en efectivo.
Igualmente de acuerdo con el convenio suscrito al momento de la introducción de la solicitud de divorcio (185-A. C.C.), acordamos y quedando expresamente convenido que la obligación de recibir mi persona la cantidad señalada en euros, subsistía mientras el Sr. Giuseppe Lima Cannone, estuviera recibiendo el pago de la pensión de parte del Patronato Italiano.
Tercero: De conformidad con el artículo 778 del C.P.C., a la partición de los bienes muebles señalados por el demandante por cuanto en el escrito de solicitud de divorcio (185-A. C.C) convenimos en que los únicos bienes adquiridos por la comunidad conyugal fueron:
a) El vehículo, cuyas características fueron señaladas anteriormente.
b) La parcela de terreno, en el Cementerio Metropolitano Monumental, cuyas características y demás especificaciones fueron señaladas.
Dichos bienes están debidamente señalados en la solicitud de divorcio señalada anteriormente (185-A C.C.) la cual se convirtió en un documento público de acuerdo con el criterio de la siguiente jurisprudencia…” (Negrillas y subrayado del transcrito).
No obstante, observa esta sentenciadora que en fecha 30 de enero del año 2015, fue dictada sentencia mediante la cual el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GIUSEPPE LIMA CANNONE y MARIA BEGONA HORGANERO, la cual fue traída a los autos en copia certificada, por ambas partes de esta contienda judicial, en la cual el referido juzgado con relación a la liquidación de la comunidad conyugal dejó asentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece…” (Subrayado del transcrito).
Por lo que las partes respecto a este acuerdo sobre la a liquidación de los gananciales de la comunidad conyugal, se encuentran contestes que debe realizarse en la oportunidad correspondiente, el cual no era en la sentencia que disolvía el vinculo matrimonial que los unió.
Para mayor abundamiento, de lo anterior observa esta alzada, que con relación a los acuerdos celebrados sobre partición de comunidad conyugal, antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, nuestro Máximo Tribunal, en criterios reiterados a sido enfático en relación a este tipo de convenios, al interpretar lo dispuesto en el artículo 173 de nuestro Código Civil, el cual dispone:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.
De la norma transcrita patentiza que el legislador, reguló las modalidades de extinción de la comunidad de gananciales, y a su vez, determinó una prohibición para disolver y liquidar una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio de manera voluntaria.
En tal sentido, los acuerdos voluntarios de liquidación de bienes celebrados entre los cónyuges en la oportunidad en que presenta la solicitud de divorcio, es pertinente traer a colación el criterio de vieja data contenido decisión de fecha 21 de julio de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil en el caso: Lourdes Trinidad Mujica, contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L., ratificado por la misma Sala posteriormente en la sentencia N°158 de fecha 22 de junio del 2001, caso: Albito Marino Castillo Useche, contra María Cecilia Araque Moncada; confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3267, de fecha 16 de diciembre de 2002, caso: Fernando Agustín Pérez Parra, en donde se estableció:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, se ha fijado especial posición, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil por sentencia N°RC.000739 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso Gerónimo José León Franco Contra La Ciudadana Alexandra Liliana Moreno Nozenko, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ. Expediente: 17-564, dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…
“...Así las cosas, a los fines de resolver la presente denuncia se trae a colación lo dispuesto en el artículo 173 de nuestro Código Civil, el cual dispone:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.
De la norma transcrita, se evidencia que el legislador, reguló las modalidades de extinción de la comunidad de gananciales, y a su vez, determinó una prohibición para disolver y liquidar una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio de manera voluntaria.
Dicho lo anterior, esta Sala con respecto a los acuerdos voluntarios de liquidación de bienes celebrados entre los cónyuges en la oportunidad en que presenta la solicitud de divorcio, considera pertinente, traer a colación el criterio de vieja data contenido decisión de fecha 21 de julio de 1999, dictada por esta misma Sala de Casación Civil en el caso: Lourdes Trinidad Mujica, contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L., el cual fue ratificado por esta Sala posteriormente en la sentencia N°158 de fecha 22 de junio del 2001, caso: Albito Marino Castillo Useche, contra María Cecilia Araque Moncada; el cual adicionalmente, fue confirmado por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en decisión N° 3267, de fecha 16 de diciembre de 2002, caso: Fernando Agustín Pérez Parra, en donde se estableció:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
En tal sentido, luego de un análisis de las actas y en seguimiento del criterio ut supra transcrito, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado en las partes, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta notorio que dicho acuerdo se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, hace concluir a esta Sala que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, como alega la recurrente que ocurre en el caso de marras, conforme con la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, como bien lo estableció en ad quem en el fallo recurrido.
En tal sentido, al no haber incurrido el ad quem en el vicio delatado, pues analizó y aplicó correctamente el derecho al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales han sido ratificados, queda claro que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
En tal sentido, analizadas las actas y en seguimiento de los criterios ut supra transcritos, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado por las partes envueltas en esta demanda de partición de comunidad conyugal, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta claro, sin lugar a dudas que dicho acuerdo habiéndose materializado con anterioridad al decreto de divorcio, es por lo que en contexto en lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, hace concluir a esta alzada, que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia. En consecuencia, no puede a través del convenio celebrado en fecha 03 de octubre de 2014, presentado junto a la solicitud de divorcio 185-A, considerarse liquidada la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos GIUSEPPE LIMA CANNONE y MARIA BEGONA HORGANERO, como erróneamente fue declarado por el Superior Séptimo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de Esta Circunscripción Judicial, que dio lugar al recurso de CASACION, que anulo el fallo, dictado por el referido juzgado superior. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se pasa a resolver la controversia planteada respecto a la partición de comunidad de gananciales de marras, para ello se observa que en el caso de marras las partes de la presente controversia, contrajeron matrimonio en fecha 3 de julio de 1999, ante el Registro Civil De La Parroquia El Paraíso Municipio Libertador Del Distritito Capital, según acta anotada bajo el Nº 91 asentada en el libro de matrimonio correspondiente al año 1999, el cual fue disuelto por sentencia dictada en fecha 30 de enero del año 2015, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue traída en copia certificada tanto por amabas partes, al momento de la interposición de la demanda y en la fase de contestación, respectivamente.
Así entonces tenemos que los bienes mencionados en el libelo de demanda y que fueron demostrados en autos, su propiedad y existencia que forman parte de la comunidad conyugal, que se discute son los siguientes:
Un (1) VEHÍCULO identificado con las siguientes características: Marca: FORD; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Modelo: FIESTA; Placas: RAO41L; Año: 2007; Serial Carrocería: 8YPZF16N778A38315; serial Motor: 7A38315; Uso: PARTICULAR; el cual pertenece tal como se evidencia del instrumento marcado en actas con la letra “C” relativo al certificado de registro de vehículo signado con el Nº 25092191, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 16 de mayo del 2007, a nombre de la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA; fecha en la cual, se encontraba vigente el vinculo que matrimonial celebrado el 30 de enero de 2015, y que unió a las partes de esta contienda judicial, por lo que indiscutiblemente forma parte de un bien de la comunidad conyugal, correspondiendo la partición respecto a este bien. ASÍ SE DECLARA
Una (1) `PARCELA EN EL CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, la cual se encuentra conformada por una unidad de dos (2) puestos identificada como parcela 27-503-II-D, adquirida en fecha 31 de agosto de 2001; por el hoy actor de esta contienda judicial ciudadano LIMA CANNONE GIUSEPPE, encontrándose asociado con la parte demandada ciudadana HORGANERO DE LIMA MARIA. S, que tal como consta del instrumento relativo del contrato de parcela signado con el Nº 17579V, expedido por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A (CEMEMOSA); marcadas con las letra “D”, fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial celebrado el 30 de enero de 2015, que unió a las partes de esta contienda judicial, por ende sujeto a partición. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a los siguientes bienes señalados en el libelo de demanda constituidos por: Dos (2) Televisores uno pantalla plana y el otro convencional. Bs. 41.000,00, los dos; dos (2) parrilleras una eléctrica y la otra a carbón. Bs. 6.700,00, las dos; dos (2) cajas de ollas y platos. Bs. 10.000,00, las dos; una (1) lavadora-secadora. Bs.70.000,00; una (1) cocina eléctrica. Bs. 50.000,00; un (1) congelador. Bs. 85.000,00; una (1) nevera pequeña. Bs. 20.000,00; una (1) nevera grande general electric. Bs. 60.000,00; un (1) extractor de jugo, power juice, Bs. 25.000,00; dos (2) mesas para televisores. Bs. 10.000,00, las dos; un (1) juego de recibo de tres puestos, en bipiel con centro de mesa de mármol y vidrio. Bs. 110.000,00; un (1) juego de comedor de mármol y cuatro sillas. Bs. 60.000,00; un (1) juego de dormitorio matrimonial de madera, con peinadora con silla y dos cómodas. Bs. 45.000,00; dos (2) juegos de sabanas y cubrecama sin estrenar. Bs. 7.000,00, las dos; un (1) equipo de hacer ejercicio marca orbitrex. Bs. 18.000,00; una (1) aspiradora general electric. Bs. 5.000,00. Todos estos bienes muebles hacen un total de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 622.700,00) menos la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000,00), que es el valor de la nevera grande general electric y el extractor de jugos power juice, que se encuentran en poder de mi poderdante, por lo tanto la diferencia del valor de estos bienes en poder de la accionada es de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 537.700,00), de los cuales a mí mandante le corresponde el cincuenta por ciento, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 268.850,00); y los muebles adquiridos por el actor antes del matrimonio, que se encuentran en poder de su ex-cónyuge, identificados como: “Dos (2) pieles cuero de vaca. Bs.8.000,00, las dos; dos (2) ollas de aluminio. Bs.5.000,00, las dos; una (1) olla de presión italiana. Bs.3.000,00; una (1) bandeja de aluminio. Bs. 400,00; dos (2) bandejas de vidrio refractario. Bs. 2.000,00, las dos; seis (6) platos ovalados floreados. Bs. 500,00, los seis; seis (6) platos ovalados blancos. Bs. 500,00, los seis; dos (2) platos grandes de vidrio con forma de pez. Bs. 2.000,00, los dos; dos (2) cuchillos grandes. Bs. 3.000,00, los dos; un (1) radio transitor. Bs. 2.000,00; una (1) plancha de hierro tipo budare. Bs. 1.000,00; herramientas: alicates, destornilladores, serrucho, segueta, llaves de plomería. Bs. 8.000,00; una (1) caja de vasos de vidrio. Bs. 1.000,00; un (1) horno-microonda. Bs. 6.000,00; varias fotos personales; diplomas personales de mi demandante: bolígrafos y agendas, que le obsequio (sic) el Central Madeirense a mí representado, que tiene un valor sentimental, el total de estos bienes propios tienen un valor de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.900,00) Y SON TODOS DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO…” Este Tribunal observa que, todos y cada uno de los enseres señalados por el actor, como suyos que alude alguno de ellos tiene valor sentimental., entre los cuales se pueden destacar , (televisores, ollas, plancha de hierro en forma de budare, platos, cuero de vaca, bolígrafos, bandejas, juego de dormitorio, sabanas, fotografías, herramientas, alicate, destornilladores serrucho, segueta, llaves de plomería, vasos de vidrio, horno-microonda, varias fotos personales, agendas y bolígrafo que le obsequio, entre otros enseres), no consta prueba alguna en los autos, sobre su existencia, ni por medio de (facturas ratificadas en el juicio, fotografías, inspecciones etc.), por lo tanto menos sobre la propiedad de estos, para determinar si pertenecían a la comunidad conyugal, lo cual correspondía al actor demostrar y desvirtuar lo alegado por la demandada respecto a estos, cosa que no hizo; lo que hace imposible a todas luces, determinar en el caso bajo estudio la presunción de buen derecho del actor con relación a estos “enseres” señalados por el, quien ineludiblemente tenia la carga de proporcionar al órgano jurisdiccional, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, como si lo hizo sobre los dos únicos bienes demostró fueron adquiridos en la comunidad conyugal, (vehículo-parcela en el cementerio), y que fueron declarados son bienes sujetos a partición, tal como así se ordeno en el cuerpo del presente fallo, por lo que lógico es que no puede ser partido, lo que no se demostró exista, en consecuencia estos “enseres” señalados no pueden ser susceptibles de partición, por las razones aquí expuestas. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la pensión del patronato de Italia en Venezuela que correspondía a los cónyuges, este tribunal observa que ninguna de las partes manifestó tener disconformidad con relación al pago de la misma, ni fue objeto de debate entre ambos, por lo que no siendo éste un hecho controvertido se hace innecesario emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde la revocatoria de la decisión apelada. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE contra la ciudadana MARÍA BEGOÑA HORGANERO; prosperando de este modo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2016. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, declarada procedente la partición de los bienes se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, el A quo fije el acto respectivo. De igual forma, esta Superioridad aclara que si bien es cierto que el actor en su libelo de demanda señaló un valor a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el partidor designado en la oportunidad respectiva podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de determinar el valor real de los bienes a partir. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Ey Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE contra la ciudadana MARÍA BEGOÑA HORGANERO.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE contra la ciudadana MARÍA BEGOÑA HORGANERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se lleve a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual deberá ser fijado por el tribunal de la causa mediante auto expreso.
QUINTO: Por cuanto resultó revocada la sentencia apelada, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71-R-2016-000404

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