Decisión Nº AP71-R-2018-000227 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000227
Fecha27 Septiembre 2018
PartesGRUPO EASY FASHION 5011 C.A., CONTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, LOCOMER C.A., ESCORPION C.A., INVERSIONES L.F C.A., VECTOPOR C.A., Y LOS CIUDADANOS REBECA STAROSTA DE FOGEL,FANNY RUBINSTEIN DE STAROSTA, SIMÓN STAROSTA RUBINSTEIN, BERNANDO STAROSTA RUBINSTEIN, MOLKA STAROSTA DE EPELBOIM, ZINA STAROSTA RUBINSTEIN, BEATRIZ STAROSTA DE NVASCH, DANY HARATZ STAROSTA, LUIS HARATZ STAROSTA, RIVEN HARATZ STAROSTA, RAQUEL STAROSTA KUPERMAN Y AHMAD ALI MAZLOUM
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: Sociedad mercantil GRUPO EASY FASHION 5011 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 26, tomo 280-A Segundo.
APODERADOS
JUDICIALES: ROSARIO RODRÍGUEZ, JOSÉ ARMANDO VELAZCO y MERCEDES SEGREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407, 15.563 y 25.038, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, LOCOMER C.A., ESCORPION C.A., INVERSIONES L.F C.A., VECTOPOR C.A., inscritas en los Registros Mercantiles Segundo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fechas 24 de marzo de 1960. 5 de diciembre de 1975, 15 de julio de 1969, 31 de enero de 2002 y 26 de septiembre de 1969, bajo los Nros. 39,39,22,67,57, tomos, 11-A, 121-A- Sgdo, 62-A-Sgdo, 5-A- Cto y 64-A-, respectivamente y los ciudadanos REBECA STAROSTA de FOGEL,FANNY RUBINSTEIN DE STAROSTA, SIMÓN STAROSTA RUBINSTEIN, BERNANDO STAROSTA RUBINSTEIN, MOLKA STAROSTA de EPELBOIM, ZINA STAROSTA RUBINSTEIN, BEATRIZ STAROSTA de NVASCH, DANY HARATZ STAROSTA, LUIS HARATZ STAROSTA, RIVEN HARATZ STAROSTA, RAQUEL STAROSTA KUPERMAN y AHMAD ALI MAZLOUM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.036, 1.332.219, 4.083.623, 6.520.407, 6.520.391, 9.968.136, 4.770.868, 3.155.510, 2.999.244, 3.175.697, 1.330.656 y 19.201.561, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ MASSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.544 por la codemandada sociedad mercantil Locomer C.A y luego por los abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ROMÁN ARGOTTE MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.235 y 37.674, respectivamente y la sociedad Inversiones Jaime Zighelboim C.A.

JUICIO: RETRACTO LEGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000227


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de marzo de 2018 por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisible la demanda, en el juicio que por retracto legal incoara la sociedad mercantil GRUPO EASY FASHION 5011, C.A., contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, LOCOMER C.A., ESCORPION C.A., INVERSIONES L.F C.A., VECTOPOR C.A., y los ciudadanos REBECA STAROSTA de FOGEL,FANNY RUBINSTEIN DE STAROSTA, SIMÓN STAROSTA RUBINSTEIN, BERNANDO STAROSTA RUBINSTEIN, MOLKA STAROSTA de EPELBOIM, ZINA STAROSTA RUBINSTEIN, BEATRIZ STAROSTA de NVASCH, DANY HARATZ STAROSTA, LUIS HARATZ STAROSTA, RIVEN HARATZ STAROSTA, RAQUEL STAROSTA KUPERMAN y AHMAD ALI MAZLOUM, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2016-000009 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de abril de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 11.4.2018, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia de que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 15.5.2018, compareció el abogado José Velazco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de doce (12) folios útiles donde alegó lo siguiente: i) Que se interpone la acción de retracto legal arrendaticio la cual tiene como objeto dejar sin efecto la venta de acciones celebrada en las negociaciones llevadas a cabo, la primera el 20 de noviembre de 2014 contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Jaime Zighelboim y la segunda el 25 de septiembre de 2014 por la sociedad mercantil Locomer Compañía Anónima. Siendo el objeto de las asambleas la venta de la totalidad de las acciones de ambas sociedades mercantiles. ii) Que se desconoció el carácter divisible del Edificio 31, el cual fue destinado para ser vendido por locales, oficinas y dependencias separadas como lo expresa el documento de condominio; contrariándose lo establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial al dar en venta de forma fraudulenta la totalidad de las acciones de ambas sociedades desconociendo los derechos de su representada. iii) Que la decisión que se impugna solo transcribió los fundamentos de la solicitud de reposición de la causa realizado por el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Locomer, C.A., y confundió a su vez la pretensión de retracto legal en dejar sin efecto los contratos de venta de acciones. iv) Que el retracto legal es el derecho de subrogarse al tercero extraño que adquiere del arrendador el inmueble arrendado por cualquier fórmula de enajenación. v) Que a pesar de que la regulación especial de arrendamiento inmobiliario para uso comercial no exista disposición a la prevista en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al derecho de adquirir el bien arrendado que fuera transferido por cualquier acto que represente la transmisión de la propiedad dado en arrendamiento., sin embargo, en el decreto de arrendamiento para uso comercial se prevé situaciones similares. vi) Que las restricciones previstas para el propietario (arrendador) se deriva de actos simulatorios a través de los cuales se transmita la propiedad para burlar el derecho del arrendatario a ser preferido frente a terceros en la adquisición de la propiedad, tal como ocurrió en este caso. vii) Que de las ventas realizadas se presume una estrecha relación entre las sociedades mercantiles codemandadas LOCOMER C.A e INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM C.A., al mantener la propiedad conjunta al 50% para cada una sobre el edificio. viii) Que de acuerdo al contrato de arrendamiento se debió notificar de forma escrita a través de Notaría Pública a su representada, manifestando la voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio, condiciones de venta, plazo de la oferta; al no realizarlo se incurría en abuso y fraude en perjuicio de los derechos de su representada. ix) Que con las ventas realizadas el ciudadano Ahmad Ali Mazloum adquirió la propiedad de los seis inmuebles que conforman el capital social de la sociedad mercantil Inversiones Jaime Zighelboim C.A., y el único activo tangible de la sociedad mercantil Locomer C.A. Luego de celebrada la venta no se notificó a su representada y continuaron cobrando el canon de arrendamiento; pero en fecha 17 de julio de 2015 el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en compañía del apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Jaime Zighelboim C.A., a fin de indicar que se daba por terminado el contrato y que no sería prorrogado, por lo cual operaria la prorroga legal correspondiente. x) Que con la referida notificación se conoció oficialmente las negociaciones antes mencionadas. Por lo cual se concluye, que no tuvo intención el adquirente Ahmad Ali Mazloum de notificar a los arrendatarios sobre la traslación de propiedad, la cual involucra el inmueble por estos ocupado. xi) Que el precio por la totalidad de las acciones fue de veinticuatro millones doce bolívares (Bs.F24.000.012,00) hoy doscientos cuarenta bolívares soberanos (Bs.S 240,00) en el caso de la sociedad mercantil Inversiones Jaime Zighelboim como valor total y conjunto por los seis inmuebles que conforman el capital social, así como el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los locales, dependencias y oficinas del Edificio 31; mientras que respecto a la sociedad mercantil Locomer C.A., el valor de la negociación fue por la cantidad de cinco mil bolívares, hoy cinco céntimos bolívares soberanos (Bs.S 0,05) que es el monto que asciende al capital social, cuyo activo tangible lo constituye el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los locales y dependencias del Edificio 31. xii) Que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes y al negar la admisión de la demanda vulneró las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. xiii) solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2018, la representación judicial de las codemandadas sociedades mercantiles C.A Inversiones Jaime Zighelboim y Locomer C.A., consignaron escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual indicaron lo siguiente: i) Que se están señalando argumentos de fondo, los cuales no tienen que ver con lo determinado por el juzgado a quo, el cual se delimita única y exclusivamente al de la admisibilidad de la acción de retracto legal arrendaticio. ii) Que se pretende el retracto legal por el edificio donde se encuentra constituido el local; llevándose a cabo actas de asamblea, acordándose un negocio jurídico mercantil e interno, el cual no afectó la condición de inquilino porque no hubo documento que demuestre la transmisión de propiedad. ii) Que el tribunal de instancia se percató que la venta de acciones de una sociedad mercantil de ninguna manera perjudica la condición de inquilino. iii) Que el petitorio realizado en la reforma de la demanda, se demuestra la falta indeterminación del objeto de la pretensión, en el cual se mezcla la nulidad de asambleas, retracto legal, simulación de actos, que conlleva a su inadmisibilidad. iv) Que la parte actora pretende subrogarse por medio de las acciones mercantiles la propiedad de un local comercial, lo cual no va acorde con los principios conceptuales en materia mercantil, en lo que acarrea el capital social de una empresa y el patrimonio que posee la misma. v) Que la pretensión de la parte actora crearía un precedente en cuanto a la venta limitada de las acciones, dado que si la empresa posee un contrato de arrendamiento no podría vender las acciones libremente, pero además crea un supuesto derecho de preferencia de los accionistas naturales extendido a un tercero no accionista por suscribir un contrato de arrendamiento. vi) Solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la decisión dictada por el juzgado de instancia.

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2018, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a partir del día 28.5.2018, exclusive, el cual quedó diferido por treinta (30) días continuos por auto de fechado 27.7.2018.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 11 de enero de 2016 por los abogados Mercedes Segredo y José Velazco, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Easy Fashion 5011, C.A., manifestando en nombre de su representada: i) Que su representada es arrendataria del local piso 6, ubicado en el Edificio 31, situado en la parroquia Catedral, Avenida Este, entre las esquinas de La Marrón y Las Madrices. La relación arrendaticia data desde diciembre de 2009, hasta la presente fecha, es decir, seis (6) años, un (1) mes y siete (7) días; el referido contrato se otorgó de forma escrita con la sociedad mercantil “Organización Inmobiliaria F&T 2002. C.A. ii) Que el Edificio 31 es propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones Jaime Zighhelboim y de Locomer C.A. por el cincuenta por ciento 50%. A su vez, estos otorgaron un documento de condominio para la enajenación por separado de las distintas dependencias del edificio; realizando además un contrato de partición. iii) Que desde que se llevó a cabo el contrato de arrendamiento han dado cumplimiento a sus obligaciones como un buen padre de familia; pero tuvo conocimiento por arrendatarios del edificio, que en fecha 17 de julio de 2015 el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en compañía del apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Jaime Zighelboim C.A., a fin de indicar que se daba por terminado el contrato y que no sería prorrogado, por lo cual operaria la prórroga legal correspondiente. iv) Que en razón de la anterior notificación se conoció oficialmente las negociaciones mediante las cuales el ciudadano Ahmad Ali Mazloum, adquirió la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles Locomer C.A e Inversiones Jaime Zighelboim C.A. Siendo que la referida venta de acciones se realizó en fraude en perjuicio de los derecho de su representada, por lo cual se solicitó la nulidad de la negociación realizada, dado que esta posee la preferencia ofertiva para adquirir el inmueble. v) Fundamentaron la acción en los artículos 1.133, 1.166, 1.544, 1.546, 1.547, 1.579, 1.604 del Código Civil, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1, 3, 6, 10, 18, 38 ,39 y único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así como los artículos 859, 860 y 862 del Código de Procedimiento Civil. vi) Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar y sobre el inmueble objeto de la controversia, así como el embargo de las acciones que conforman el capital social de las referidas sociedades mercantiles.

Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda por no ajustarse a las exigencias contenidas en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. Una vez efectuada la sustanciación en alzada, en fecha 31 de marzo de 2016 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual revocó la decisión y ordenó admitir la demanda.

Seguidamente, la pretensión in commento quedó admitida, en fecha 20 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, de acuerdo con el procedimiento ordinario.
Encontrándose la causa en trámites de citación personal, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Locomer C.A., solicitó al juzgado de la causa la inadmisibilidad de la demanda. Posteriormente, por decisión de fecha 27.2.2018 el juzgado de cognición declaró inadmisible la demanda; fallo que es objeto de revisión por este ad quem.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22.3.2018 por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.2.2018, que declaró inadmisible la demanda.

La sentencia bajo análisis, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“...Conforme al artículo anterior, nuestro legislador ha sido cuidadoso al exigir una serie de requisitos que debe cumplir la demanda, es decir requisitos formales, debiendo hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, es decir que es una normativa dirigida a la parte actora de u determinado proceso, a los fines que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.
En virtud de ello, se verifica que existe indeterminación objetiva de la pretensión, por lo cual no podría el Tribunal determinar su contenido y a que obligación contractual de dar, hacer o no hacerla condenaría o no a la parte demandada, razón por la cual, la demanda o escrito libelar, es el único instrumento idóneo donde debe explanarse los hechos en que se fundamenta la acción, y cuando existe incongruencia entre lo narrado o hecho y el derecho invocado resulta dicho escrito ineficaz, para constituir válidamente la relación procesal.
Con base a lo indicado anteriormente, este Juzgado considera que la presente acción se hace inviable por cuanto existe una indeterminación objetiva de la pretensión, puesto del libelo de la demanda no se puede concluir que es lo que pretenden demandar los accionantes y al no poder determinar con exactitud lo requerido, mal podría establecerse un procedimiento, ya que el libelo se pretende el retracto legal de un inmueble que no ha sido objeto de venta, por lo que lo ajustado a derecho es que este sentenciador, en aplicación de la doctrina asentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público, declare La Inadmisiblidad de esta demanda, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión…”

Establecido lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento que declaró inadmisible la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub iudice, se observa que el juez de la causa determinó en el presente caso la demanda no resultaba admisible al existir indeterminación objetiva de la pretensión, fundamentando su decisión de acuerdo a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas.
Al respecto, considera pertinente este Juzgado reseñar, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 4° y 5° son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.

Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. La referida disposición textualmente dispone que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en el cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho, que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios. No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Por esta razón, los jueces tienen el deber de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.

En este aspecto, se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:

“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…” (Subrayado de esta alzada).

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, Exp. 2016-452, la aludida Sala precisó:

“…De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que el juzgado a quo precisó, que en el caso bajo estudio existía indeterminación objetiva de la pretensión, por lo cual no podía el tribunal determinar el contenido y obligación contractual correspondiente; indicando además, que el escrito libelar es el instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la pretensión y cuando existe incongruencia entre lo narrado y el derecho, éste escrito resulta ineficaz para constituir válidamente la relación procesal.

En este orden de ideas, es pertinente precisar que en lo que respecta a este aspecto de la admisión de la demanda, ya había sido objeto de análisis por un juzgado superior, toda vez que, en fecha 14.1.2016 el juzgado de instancia dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, de esta decisión se ejerció recurso de apelación oportuno, y una vez recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Juzgados Superiores, le correspondió el conocimiento del referido recurso al Juzgado Superior Noveno, el cual a través de decisión de fecha 31.3.2016 declaró con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente revocó la decisión, ordenando al juzgado a quo admitir la demanda. Seguidamente, una vez encontrándose la causa en estado de citación nuevamente el juzgado de instancia a petición de uno de los codemandados procedió a declarar inadmisible la demanda, basándose en el fundamento anteriormente expresado.

Ante estas circunstancias, es menester enfatizar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional, sino que a su vez este principio está relacionado íntimamente con que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas, restrictivas o nugatorias que afecten el derecho a la tutela judicial efectiva, al ser ésta un elemento de rango constitucional que prevalece y desplaza otros fundamentos de rango legal.

Aunado a lo anterior, en la oportunidad de admitir la demanda no corresponde estudiar la procedencia o exactitud de los hechos o peticiones que aún cuando por la lectura del libelo de la demanda el juez se convenza de la falta de derecho del demandante, no pudiendo rechazar la demanda por ser presupuestos materiales, aspectos estos a decidir en la sentencia de mérito. Distinto son los presupuestos procesales, los cuales si son revisables e incluso exigibles de oficio por el juez al estar vinculados a la validez del proceso. Adicionalmente, tal como se hizo mención con anterioridad, ha quedado evidenciado en el caso de marras que existe una decisión previa dictada por un juzgado superior que ordenó la admisión de la demanda, que si bien no fue el punto exacto por el cual inadmitió el a quo no puede el juzgado de instancia contrariar esa decisión en la fase procesal en que lo hizo luego de haber dado cumplimiento a lo ordenado por la alzada. Así se decide.

Congruente con todo lo expresado, este Juzgado Superior Segundo, haciendo suyo los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, estima que en el caso que nos ocupa, no es procedente por parte del juez determinar una causal o motivación distinta a las establecidas en la norma adjetiva civil, pues, por el contrario la demanda una vez admitida, se debe dejar que sean las partes en la oportunidad que indica el iter procesal quienes expongan los alegatos y defensas a que hubiere lugar. Siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el día 1.3.2018 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27.2.2018, en consecuencia debe revocarse la decisión cuestionada, por lo cual al ser admitida la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la causa debe continuar en el estado en el estado en el que se encontraba y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2018 por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil GRUPO EASY FASHION 5011, C.A., contra la decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, la cual queda revocada, por lo cual se ordena la continuidad de la causa en el estado en el que se encontraba.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Exp. No. AP71-R-2018-000227
AMJ/SRR/GC.-

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