Decisión Nº AP71-R-2018-000008 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesISIDRO VERA SANATORE CONTRA NOHORA IVONNE CRUZ CÁCERES
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


OFERENTE: ISIDRO VERA SANATORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.709.

APODERADOS
JUDICIALES: JAIME GONZÁLEZ y MANUEL NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.777 y 21.905, respectivamente.

OFERIDA: NOHORA IVONNE CRUZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.947, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.521, actuando en su propio nombre.

APODERADO
JUDICIAL: MARCELINO PADRÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.473.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000008




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2017, por la abogada NOHORA CRUZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró válida la oferta real y depósito realizada por el ciudadano ISIDRO VERA, en expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000084 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 7 de enero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 16 de enero de 2018. Por auto fechado 18 de enero del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes presentaran las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció la representación judicial de la oferente, ciudadano Isidro Vera, y consignaron escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en donde señalaron lo siguiente: 1) Que el juzgado a quo procedió a determinar la existencia de una obligación, cuya certeza conlleva a la identificación de la cosa debida e indicó que si bien era cierto que en la cuenta del accionante en oferta real existía la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) los cuales alegó la parte demandada formaban parte del precio de la venta, pero al no llevarse a cabo, lo correcto es la devolución. 2) Que determinado que su mandante puede acudir a la autoridad judicial para utilizar el procedimiento de oferta real y depósito, con el fin de liberarse de la obligación de devolver la cantidad y evitar el delito de enriquecimiento sin causa, dado que no existió negocio jurídico, y ante la negativa de recibir el pago, el medio idóneo es la oferta real y depósito. 3) Solicitaron sea confirmada la sentencia dictada y se declare sin lugar el recurso de apelación.

En la misma fecha compareció la representación judicial de la parte oferida, ciudadana Nohora Cruz, y consignó escrito constante de (5) folios útiles, en donde señaló lo siguiente: 1) Que el primer motivo por el cual se apela de la decisión es porque el escrito de oferta real no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 ordinales 1º,,, y del Código Civil, por lo cual la declaratoria de validez de la oferta por parte del a quo no se encuentra ajustada a derecho. 2) Que en cuanto a que “el ofrecimiento se haga al acreedor” no se cumplió por no existir vínculo obligacional entre el oferente y el oferido, al no quedar probada la obligación que relaciona a su mandante con el demandante; indicando además que no existe documento fundamental acompañado en el libelo de la demanda en que se constate la condición de deudor asumida por el oferente. 3) Que en lo que respecta al ofrecimiento que debe realizarse por una persona capaz, no aparece acreditado, dado que el a quo indicó que no existe obligación alguna para que se exija la liberación a través del pago. Ante esto indicó, que debe ser anulada la decisión por ser contradictoria la motivación y destruirse los motivos con otros. 4) Que el ofrecimiento “comprenda la suma integra debida” indicó que el oferente luego de la contestación consignó la cantidad de novecientos ochenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.985.816,93); en el escrito de contestación se indicó que el monto señalado no contenía los frutos ni los gastos líquidos surgidos desde el 2013 y la referida cantidad no cumple con el monto que deriva de la suma de intereses legales y convencionales; al no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 1.307 eiusdem el a quo estaba obligado a desestimar la validez de la oferta. 5) Que tampoco se cumple con el requisito del ordinal 5º del mencionado artículo, al no probarse la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, y que el oferente pretende concluir un supuesto enriquecimiento sin causa, dado que éste indicó que el oferido realizó el depósito a la cuenta de su cónyuge sin su autorización. Sin embargo, después de tres años y tres meses es que procede a devolver la cantidad, cuando eso causa según el caso empobrecimiento total a su poderdante. 6) En lo que denomino el “segundo motivo de apelación” indicó que el a quo violó el derecho a la defensa y el debido proceso al tramitar la causa por el procedimiento ordinario, creando un vicio que viola el derecho a la tutela efectiva de su poderdante; evidenciándose que no fue llevado a cabo por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que en fecha 8.5.2017 su mandante dio contestación a la demanda alegando que el oferente no había depositado el dinero ofertado, y en fecha 25.5.2017 la representación judicial de la parte actora consignó cheque por el monto de la oferta. En este sentido, se indicó que el procedimiento no se llevó a cabo como lo ha establecido la jurisprudencia, sino que se levó a cabo a través del procedimiento ordinario. A su vez, el depósito se consignó después de la contestación de la oferta y por ello el procedimiento no se encuentra ajustado a derecho y así se solicita sea declarado por esta alzada.

En fecha 28 de febrero de 2017, dentro la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones a los informes, compareció la representación judicial de la oferente, y consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles, en donde señalaron lo siguiente: 1) Que la parte oferida indicó en su escrito de informes que no se cumple con los requisitos de validez de la oferta al no existir vinculo obligacional entre el oferente y oferido. Sin embargo, la oferida reconoció que realizó los pagos a la cuenta de su mandante con ocasión de una negociación de compra venta, la cual no lograron demostrar. 2) Que la oferida no negó su condición de comodataria, tal como se indicó en el escrito de oferta, el referido contrato de comodato verbal surgió en virtud de la relación familiar entre Nohora Cruz (oferida) y la ciudadana Carolina Ruth Cáceres (cónyuge de su mandante) y siendo así su mandante al verificar que sin su consentimiento se habían realizado los depósitos a su cuenta con la intención de devolverlo acudió a la vía judicial a devolver la cosa ofrecida. 3) Que respecto a que no se consignaron los gastos líquidos, la suma integra de novecientos mil bolívares (900.000,00) quedando probado que la suma devuelta no corresponde a una obligación de un contrato de compra venta, de una obligación de plazo vencido o préstamo de interés, ni ningún otro negocio jurídico, por esto no existen interés debidos; pero su representado ofreció adicionalmente la suma de ochenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.85.816,93) que comprende interés y gastos líquidos calculado al tres por ciento anual que equivale a la cantidad mencionada anteriormente, y por gastos ilíquidos de cuatro mil ochocientos setenta y cuatro con setenta céntimos (Bs. 4.874,70). 4) Que en el escrito de contestación no fue objetado o rechazado los montos consignados, pero se pretende objetar ante esta instancia, lo cual resulta extemporáneo. En razón de ello, se cumplió con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. 5) Que la parte oferida alegó que no se cumple con el ordinal 5º del mencionado artículo, indicándose ante esto que en este caso no existe deuda que devenga de una obligación generada por un negocio jurídico y que la oferida se encuentra en el inmueble en calidad de comodataria realizando los depósitos; se afirma que no existe condición alguna entre las partes. 6) Que la parte oferida indicó que la oferta no se realizó por el procedimiento especial, pero se aprecia que se siguieron todas las fases del procedimiento, y la oferida tuvo la representación, ejerció sus defensas e hizo uso de los medios probatorios a su alcance, por lo cual carece de fundamento este alegato. 7) Que la parte oferida alegó que al dar contestación a la demanda en fecha 8.5.2017 no se había consignado el cheque, sino que fue hasta el 25.5.2017; ante esto se indica que al momento de realizar la oferta consignó el cheque por la cantidad de novecientos ochenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.985.816, 93), pero posteriormente se sustituyó a nombre del tribunal por instrucciones de éste. 8) Por último, se solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.

Asimismo, en dicha fecha compareció la abogada Nohora Cáceres actuando en su propio nombre y consignó escrito de observaciones a los informes constante de un (1) folio útil, donde indicó lo siguiente: 1) Que en el proceso de oferta real y depósito no está dado pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, por lo cual el a quo infringió el debido proceso al considerar que no existió obligación alguna para que se exija la liberación y declaró valida la oferta indicando que existió la intencionalidad de restituir el patrimonio a la parte demandada. 2) Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y nula la sentencia recurrida.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2018, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 1 de marzo de 2018, exclusive. Asimismo, por auto dictado también por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2018, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, de conformidad con lo establecido en el ex artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante solicitud de oferta real y depósito interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2016, por los abogados JAIME GONZÁLEZ y MANUEL NAVARRO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ISIDRO VERA, la cual quedó fundamentada en los siguientes términos: 1) Que su mandante es propietario de un inmueble denominado Edificio San Onofre, ubicado en agua salud, con frente a calle Colombia, distinguido con el número 85, actualmente Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Que en fecha 14 de julio de 2013, la hermana de su cónyuge ciudadana Nohora Cruz Cáceres, tenía inconvenientes en el lugar donde residía, le ofreció alojamiento en el apartamento Nº3 bajo contrato de comodato verbal, pagando los gastos del servicio de luz eléctrica. 3) Que en fecha 8 de julio de 2013, la ciudadana Nohora Cruz Cáceres de forma unilateral y sin consentimiento de su mandante realizó depósitos en la cuenta bancaria de su cónyuge ciudadana Ruth Carolina Cruz Cáceres en la cuenta corriente perteneciente a la institución bancaria Banesco el primero por la cantidad deciento cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs.149.947) a través de transferencia y posteriormente en fecha 11 de agosto de 2013 realizó deposito a través de cheque de gerencia del Banco Bicentenario por la cantidad setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000) en la cuenta de su mandante perteneciente al Banco Banesco. 4) Que su mandante en reiteradas oportunidades ha tratado de devolver las cantidades depositadas con resultados infructuosos, y a fin de no incurrir en enriquecimiento sin causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil, es por lo que se procede a la vía de oferta real y subsiguiente depósito por la cantidad de novecientos ochenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 985.816,93) por concepto de capital e intereses legales. 5) fundamentaron la demanda en los artículos 1286, 1295, 1306, 1308, 1309, 1310, 1311,1312 del Código Civil y artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil. 6) Solicitaron al tribunal se traslade y constituya a fin de cumplir con este procedimiento, en la residencia del depositante ubicada en el piso 2 apartamento Nº3, Edificio San Onofre, Nº 85, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, consta que fue asignado su conocimiento y decisión al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a su admisión en fecha 4 de noviembre de 2016, indicando que se habilitaba todo el tiempo necesario para trasladar y constituir el tribunal en el lugar indicado.

Llegada la oportunidad indicada, el día 29 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa se constituyó en la dirección suministrada por el oferente, y mediante acta se dejó constancia de lo siguiente: “…Se realizaron los toques de ley y no fue atendido por persona alguna. En este estado, el solicitante de la presente oferta real, procedió a informar al Tribunal (sic) que la oferida, se encontraba en el estacionamiento ubicado frente al edificio San Onofre. Acto seguido el Tribunal (sic) procedió de inmediato a trasladarse al referido estacionamiento, y a señalamiento del ciudadano ISIDRO VERA SANATORE, procedió a abordar a la ciudadana NOHORA CRUZ CACERES y en este sentido, le informo de su misión, poniéndole a su vista el cheque de gerencia ofertado, signado con el Nº 31398126, emitido por el Banco BANESCO de fecha 31-10-2016, contra la cuenta Nº 0134-0345-78-3453044245, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MI OCHOCIENTOS DIECISEIS CON 93/100 (BS. 985.816,93) informándole de la oferta solicitada por el ciudadano ISIDRO VERA SANATORE, a lo que la referida ciudadana no dio respuesta alguna, lo que este Tribunal traduce como negativa de aceptación. No obstante, el Tribunal hizo saber a la oferida, que si un plazo de TRES (3) DIAS DE DESPACHO, no aceptare la oferta que le ha sido formulada en este acto, se procederá al depósito de la cosa ofrecida en la cuenta de este Tribunal. En este sentido el oferente, asistido de su apoderado judicial expone: “ Solicito a este honorable Tribunal que para una mayor certeza de la oferta aquí realizada, se acuerde fijación de un ejemplar de la presente acta, debidamente certificada, a las puertas del inmueble donde se constituyó inicialmente este Tribunal”. Vista la solicitud anterior, este acuerda fijar por Secretaría, un ejemplar de la presente acta, debidamente certificada a las puertas del inmueble donde se encuentra constituido. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordenó el regreso a su sede…”.

Por auto de fecha 9 de enero de 2017, el juzgado de la causa se declaró incompetente, toda vez que el monto oferido excede a la competencia por la cuantía atribuida a los tribunales de municipio, declinando la competencia a los juzgados de primera instancia. Una vez realizada la insaculación legal por la URDD, correspondió el conocimiento al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25 de enero de 2017 el mencionado juzgado le dio entrada al expediente, ordenando resguardar el cheque en la caja fuerte del tribunal.

Mediante diligencia presentada el 13 de febrero de 2017, la representación judicial oferente y a los fines de la citación de la parte oferida consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2017 el juzgado de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

Mediante diligencia presentada el 8 de marzo de 2017, la representación judicial oferente consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se ordenó librar la compulsa con su orden de comparecencia. Posteriormente mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de que la ciudadana NOHORA CRUZ se identificó, le hizo entrega de la compulsa, pero la misma se negó a firmar.

Mediante diligencia presentada el 23 de marzo de 2017, la representación judicial oferente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte que se librara boleta de notificación y se hiciera entrega por parte del secretario del juzgado. Luego, por auto de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó librar la boleta de notificación; dejando constancia en la misma fecha el secretario de haberse trasladado y cumplido con las formalidades de ley.

Agotados los trámites de citación personal, compareció la ciudadana Nohora Cruz asistida por los abogados Haydee Rondón y Nelson Collante en fecha 8 de mayo de 2017 en donde alegó lo siguiente: 1) Que el negocio jurídico que dio origen a los pagos realizados consistió en la compra venta del apartamento que forma parte del Edificio ubicado en la parroquia 23 de Enero construido por los ciudadanos RUTH CAROLINA CRUZ CÁCERES e ISIDRO VERA SANATORE, quienes estaban al tanto de la venta. 2) Que los mencionados ciudadanos se mudaron al este de Caracas por problemas con los vecinos, y el inmueble tenía sus documentos en regla, adjuntándose documentales marcadas “A”, “B” y “C”. 3) Que dada la relación de parentesco y para que todos estuvieran cerca aceptó comprar el inmueble, y así cumplir con la asistencia médica a sus padres. 4) Que para el momento de la negociación los vendedores no contaban con el documento de propiedad horizontal, acordando en principio realizar el negocio jurídico de forma verbal, indicándose que para poder obtener la posesión debía pagarse el monto total, con la promesa que una vez se tuviera el documento de propiedad horizontal, se procedería a protocolizar la venta. 5) Que el 8 de julio de 2013, se materializó la venta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) según avaluó realizado por la Dirección de Castro Municipal adscrita a la Gestión de Planificación de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas en fecha 11 de agosto de 2015. 6) Que de manera convenida se estableció el pago inicial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) pagados de la siguiente manera: ciento cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs.149.947,00) a través de transferencia bancaria en fecha 8 de julio de 2013 desde la cuenta de ahorros Nº 01050632830632184574 del Banco Mercantil a la cuenta corriente de Banesco Nº 01340124131242087926 de la co vendedora y un pago en efectivo por la cantidad de cincuenta y tres bolívares (Bs.53,00). El segundo pago se efectuó el 11 de septiembre de 2013 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 00000860 emanado de la cuenta corriente del Banco Bicentenario de la cual es titular, el referido cheque fue a la orden del ciudadano Isidro Vera, dando así cumplimiento al acuerdo requerido por los vendedores por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000) tal como lo demuestra el justificativo de testigos. 7) Que les envió vía email en fecha 11 de julio de 2013 el documento de opción a compra venta a las cuentas odrianaleri@hotmail.com y eccc1971@hotmail.com haciendo referencia a los pagos fraccionados de la venta, pero estos se negaron indicando que tenían su abogado y enviarían el documento redactado, enviado en el mes de octubre de 2014 manifestando que debía acudir al bufete del abogado Rafael González quien redactó y viso el documento de opción a compra, que nunca materializaron ni firmaron. 8) Que su compromiso en obtener la titularidad del inmueble deja sin efecto lo indicado que se procedió a depositar de forma unilateral, lo cual sería ilógico realizar depósito a una cuenta desconocida. 9) Que la situación familiar actual se debe a que el oferente consiente los actos de su hijo de 14 años, quien posee una investigación en la Fiscalía Nº117 caso 382944-2016 en materia de niños y adolescentes por actos lascivos e intento de violación de la nieta de 4 años de la oferida. Ante esto, por venganza pretenden dejarla sin vivienda. Indicando además, que el oferente gastó todo el dinero que el mismo depositó en la cuenta, por lo cual se pedirá prueba de informes al Banco Banesco para indicar que persona realizó la transacción bancaria. 10) Que en la oferta es necesaria la presencia de tres elementos, y es que exista una obligación de pago, que sea exigible, que el acreedor se haya negado a recibir su cumplimiento. Así pues, que en este caso la obligación que posee el oferente deriva de la compraventa del inmueble. 11) Que la oferta debió estar suscrita a los requisitos previstos en el artículo 1.313 del Código Civil, y al tratarse de objetos determinados el deudor debe señalar al acreedor que tome la cosa, lo cual no ha sucedido en este caso. Además, el ofrecimiento que pudiera realizarse en dinero no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1.307 eiusdem, donde indica que se debe consignar una cantidad que cubra: la suma integra u cosa debida, los frutos, intereses, gastos líquidos, gastos ilíquidos y una reserva de cualquier suplemento. 12) Que el oferente indicó en su escrito que con la cantidad depositada contiene la devolución de las cantidades que fueron depositadas y los intereses legales sin certeza del cálculo de los mismos, los cuales se impugnan, resultando evidente que no ha consignado los frutos, gastos líquidos e ilíquidos, en todo caso la suma ofrecida no es correcta y la oferta carece de validez. 13) Que el procedimiento seguido en este caso resulta ilegal e improcedente, y que el oferente pretende devolver esa cantidad que para el 2013 cuando fue recibida era el precio promedio de un apartamento en esa zona. 14) Que no solo la solicitud de oferta y su trámite carecen de validez, sino que el depósito no es válido dado que el numeral 2 del artículo 1.308 del Código Civil, prevé que el deudor se desprenda de la cosa y en este caso el dinero se encuentra disponible en la cuenta del oferente. 15) Solicitó se declare improcedente la oferta y depósito efectuado.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2017, la representación judicial oferente promovió pruebas en el presente asunto. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 31 de mayo de 2017. Luego, consta que el juzgado a quo emitió pronunciamiento en relación a su admisibilidad, mediante auto librado en fecha 12 de junio de 2017. (f. 138-139).
Finalmente, el juzgado de cognición en fecha 28 de noviembre de 2017 dictó sentencia en el presente asunto, declarando válida la oferta real de pago y depósito intentada, condenando en costas a la parte oferida. (f. 194-211).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del medio recursivo ejercido en fecha 1 de de diciembre de 2017, por la abogada NOHORA CRUZ, actuando en su propio nombre en su carácter de oferida, contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró válida la oferta real de pago y depósito realizada por el ciudadano ISIDRO VERA.

El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“… En razón de lo expuesto, se le concede competencia a este Juzgado para conocer y resolver sobre el hecho controvertido, bajo estudio, en el cual se ventila la solicitud de oferta real y depósito realizada por el ciudadano Isidro Vera Sanatore, por el monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIESEIS BOLÍVARES EXACTOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 985.816,93), cantidad esta ofertada y rechazada por la ciudadana Nohora Cruz Caceres.
De la anterior trascripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida.
Ahora bien, analizado el material probatorio, si bien es cierto que en la cuenta del acciónate en la oferta real existe un depósito bancario efectuado por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), el cual según lo alegado por la parte demandada forma parte del precio de una supuesta venta del inmueble descrito anteriormente, no es menos cierto que de autos no se evidencia que el cargo de dicho depósito haya sido en concepto de la referida venta, por lo cual, aunado a que si entre las partes hubo la intención de vender el inmueble, no se evidencia prueba alguna que demuestre dicho negocio jurídico, tal y como lo afirmó la propia demandante cuando señaló los siguiente: “… en el mes de Octubre, de 2014, manifestándome que debería acudir al bufete del Dr Rafael González abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.913, quien redactó y visó el documento de la Opción a Compra del inmueble con sus respectivos Rif y cedulas de los oferentes para la respectiva firma. Que nunca materializaron ni firmaron…” lo que trae como consecuencia que si existió pago alguno, lo correcto es la devolución del mismo, y al quedar probado en autos que no existe obligación alguna para que se exija su liberación por medio del pago, existe entonces la intencionalidad de restituir al patrimonio de la demandada u oferida del depósito de cheque de gerencia; quedando en evidencia que el fin último del demandante es que con posterioridad no se configure un delito de los establecido en el Código Penal como lo es enriquecimiento sin causa.
En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el Artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.
Como consecuencia de lo anteriormente analizado por quien suscribe, lo ajustado a derecho es que se declare la procedencia de la oferta real efectuada por el Ciudadano Isidro Vera Sanatore a favor de la ciudadana Nohora Cruz Caceres, es decir, que dado el referido pronunciamiento la parte oferida no tenía interés para el cuestionamiento de dicho acto decisorio, debido a que resultó totalmente vencedor en esa contienda judicial, y así queda establecido.
En este sentido, en vista de que no fue posible probar la existencia de una obligación capaz de justificar la consignación del pago, es Forzoso para este Juzgador declarar procedente la demanda Oferta Real y Depósito y así se decide…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, la cual está referida a la pretensión formulada por la parte actora que persigue la declaratoria de validez de la oferta real y depósito, a favor de la ciudadana Nohora Cruz Cáceres, indicando que le dio alojamiento en un apartamento de un edificio de su propiedad a la mencionada ciudadana bajo la figura del contrato de comodato verbal, la cual tenía la responsabilidad del pago de los servicios; pero ésta de forma unilateral y sin su conocimiento procedió a realizar una transferencia bancaria por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 149.947,00) a la cuenta bancaria del Banco Banesco de la cónyuge del oferente, y posteriormente realizó depósito a través de cheque de gerencia en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario perteneciente al oferente por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), y siendo que no ha sido posible por medios personales devolver el dinero, es por lo que procedió a la vía de oferta real y depósito.

En la litis contestatio, la oferida señaló que el negocio jurídico que dio origen a los pagos realizados fue un contrato de compra venta del apartamento ubicado en el Edificio San Onofre ubicado en la parroquia 23 de Enero construido por los ciudadanos Ruth Carolina Cruz Cáceres e Isidro Vera Sanatore; pero para el momento de la negociación los vendedores no contaban con el documento de propiedad horizontal, acordando realizar en principio el contrato de forma verbal, y para poder tomar posesión del inmueble se tenía que realizar el pago total, señalando que el 8 de julio de 2013 se materializó la venta por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) estableciéndose un pago inicial por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) pagando la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs.149.947,00) a través de transferencia bancaria a la cuenta corriente de Banesco de la co vendedora, un pago en efectivo por la cantidad de cincuenta y tres bolívares (Bs.53,00). El segundo pago se efectuó el 11 de septiembre de 2013 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) mediante cheque de gerencia emanado de la cuenta corriente de la cual es titular, el referido cheque fue a la orden del ciudadano Isidro Vera, dando así cumplimiento al acuerdo requerido. Respecto a la oferta realizada indicó que para ésta es necesaria la presencia de tres elementos, y es que exista una obligación de pago que sea exigible, que el acreedor se haya negado a recibir su cumplimiento. Asimismo, indicó que debió estar suscrita a los requisitos previstos en el artículo 1.313 del Código Civil; que no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1.307 eiusdem, donde indica que se debe consignar una cantidad que cubra: la suma integra u cosa debida, los frutos, intereses, gastos líquidos, gastos ilíquidos y una reserva por cualquier suplemento. Además, que la solicitud de oferta y su trámite carecen de validez, y que el depósito no es válido dado que el numeral 2 del artículo 1.308 ibídem prevé que el deudor se desprenda de la cosa y en este caso el dinero se encuentra disponible en la cuenta del oferente.
Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta Superioridad a establecer el orden decisorio a los fines de solucionar esta controversia judicial, debiendo indicar que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada, donde indicó que el fallo recurrido contiene una motivación contradictoria, por lo cual debe ser anulada; ante esto se debe verificar si en efecto la sentencia incurrió o no en dicho vicio. Seguidamente, este juzgador se pronunciará sobre el alegato de reposición referido a que el juzgado de la causa tramitó el procedimiento de oferta real y depósito a través del procedimiento ordinario. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no del anterior punto previo, procederá este Tribunal a dirimir el fondo debatido con vista a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Procede este juzgado a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la oferida en su escrito de informes, donde indicó que la decisión recurrida adolece de motivación contradictoria y los motivos se destruyen unos a los otros, al indicar en el fallo recurrido que no existe obligación alguna para que se exija la liberación por medio del pago y declarar la oferta realizada

En este sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Al respecto, conviene señalar que el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo, incluso, puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula (Vid. La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luís Aquiles Mejía Arnal, 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“…La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exíguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por el recurrente. En este sentido, se evidencia del contenido de la sentencia recurrida que el operador de justicia, si bien es cierto que indicó “ …Si bien es cierto no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se refiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, tales elementos subjetivos materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación…” indicando mas adelante “…Si bien es cierto que en la cuenta del accionante en la oferta real existe un depósito bancario efectuado, el cual según lo alegado por la parte demandada forma parte del precio de una supuesta venta del inmueble descrito anteriormente, no es menos cierto que de autos no se evidencia que la negociación se llevara a cabo…” Asimismo, es evidente que en efecto existieron depósitos a favor del oferente, estas circunstancias llevaron al juzgado a quo a declarar válida la oferta sin prescindir de los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión. Por ello, esta alzada forzosamente concluye que la sentencia recurrida se encuentra motivada, no obstante lo sea en forma exigua o escasa, no configurándose el vicio alegado, por lo que se declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

SEGUNDO: Corresponde ahora a este ad quem, emitir pronunciamiento en relación al alegato esgrimido por la parte demandada, referido a que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial previsto en los artículos 819 al 829 del Código de Procedimiento Civil, creando así un vicio que vulnera el derecho a tutela judicial efectiva, lo que conllevaría a la reposición de la causa.

Al respecto, se observa que una vez presentada la solicitud de oferta real, le correspondió su conocimiento al juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial, el cual una vez admitida la solicitud, habilitó el tiempo necesario y se constituyó en el inmueble señalado por la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Luego, encontrándose en la referida dirección se realizó la oferta a la ciudadana Nohora Cruz, dejándose constancia en el acta respectiva que ésta no emitió respuesta alguna, lo cual se traducía en una negativa; se fijó además un ejemplar del acta en el inmueble. Posterior a estas actuaciones, el juzgado de la causa procedió a dictar auto fechado 9.1.2017 donde declinó la competencia a los juzgados de primera instancia, toda vez que la cuantía excedía de las 3.000 UT.

Una vez recibido el expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, fue asignado el conocimiento al Juzgado Tercero, el cual admitió la demanda por auto de fecha 7.3.2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecería dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Ante estas circunstancias, resulta evidente de los autos que el juzgado a quo continuó el curso de la causa a través del procedimiento ordinario y no conforme a lo previsto en el procedimiento de oferta real. Por esta razón, se debe analizar, si es procedente la reposición de la causa por haber sido tramitado el presente juicio por un procedimiento distinto al especial que prevé el Código de Procedimiento Civil.

En relación a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

En este orden de ideas, es menester hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 101, de fecha 06 de abril de 2000, Exp. 99-018, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”.

En consonancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº 521, de fecha 7 de octubre de 2009, Exp. 08-428, precisó:
“…En un reciente fallo la Sala Constitucional indica que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, debe la Sala verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil...” (Negrillas de esta alzada)
De todo lo anterior se colige que, en el procedimiento ordinario, tal como fue señalado precedentemente, en contraposición con el procedimiento especial previsto para la oferta real y depósito, se evidencia de manera clara y precisa que el demandado cuenta con un lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda; mientras que por otro lado, en el procedimiento de oferta, el lapso de comparecencia se reduce al tercer día, una vez que conste la citación de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; ante estas circunstancias, es evidente, que a pesar que en este caso aunque no se aplicó el procedimiento adecuado como se ha mencionado, no es menos cierto, que el procedimiento ordinario otorga mayores garantías procesales a las partes, al ser tramitada la causa por este iter procesal.

Adicionalmente, quien aquí decide y siguiendo lo establecido por la jurisprudencia citada, en cuanto a que si se verificara el error de procedimiento, tal como sucedió en el caso de marras, pero se ha garantizado el derecho a la defensa de las partes, y a su vez estas han tenido oportunidad no solo de comparecer, sino de concurrir en el contradictorio pudiendo defender sus respectivas afirmaciones de hecho en los lapsos probatorios destinados a tal fin, y a su vez estas han tenido acceso a medios recursivos, situación que en efecto ocurrió en el caso de autos, se puede inferir que el acto alcanzó su fin. Siendo así, declarar la reposición no resultará viable y beneficioso a las partes, pues la misma debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; debiéndose indicar que la parte oferida tuvo conocimiento del procedimiento llevado a cabo en todo estado y grado de la causa, haciendo uso del derecho a la defensa, se ordenó el depósito de la cantidad oferida en la cuenta del tribunal, por lo cual no resulta procedente el alegato de que desconoció el medio por el cual se le condenó. Por estas razones y el análisis anteriormente expuesto, es que en el caso de marras resulta improcedente la reposición por este aspecto y Así se declara.

Despejado lo anterior, corresponde entonces emitir pronunciamiento en relación al mérito de la causa, pero para ello, corresponde previamente analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes a lo largo del iter procesal:

Junto a la solicitud:

• Marcada con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre de la parte oferente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de enero de 1998, inscrito bajo el Nº el Nº 37, Tomo 3, protocolo Primero. Se observa que se trata de un documento público el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Macada con la letra “C” copia simple de documento de condominio, expedido por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2015, inscrito bajo el Nro. 18, folio 51, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2015. Se observa que se trata de un documento público el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la fecha en la cual el inmueble podía ser enajenado conforme a la Ley de Propiedad Horizontal Así se establece.

• Marcado con la letra “D” copia simple de Certificado de Solvencia Nro. 299.534 proveniente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, en fecha 29 de Agosto de 2016, a favor del ciudadano Isidro Vera Sanatore. Se observa que se trata de un documento público administrativo, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, evidenciando que el mencionado ciudadano se encuentra solvente por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “E” relación de Pago de intereses anuales hechos sobre la tasa de interés del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, donde se muestra el cálculo por intereses legales generados desde la fecha 09 de Julio de 2013 hasta el 08 de Octubre de 2016, sobre el monto consignado por la parte oferida. Respecto a esta documental no suscrita por las partes, se observa que la misma fue realizada a los fines de demostrar la relación de intereses, en razón de ello se valora a los efectos decisorios. Así se establece.

• Estados de cuenta marcados con la letra “F”, emanados de la institución bancaria Banesco, donde se aparecen los depósitos realizados en la cuenta de Carolina Cruz Cáceres y en la cuenta de Isidro Vera, pro las cantidades de bolívares 149.947 en fecha 9.7.2013 y por la cantidad de 750.000 en fecha 12.9.13 respectivamente, siendo esto un hecho admitido por la parte demandada se tienen como prueba de los depósitos realizados. Así se establece.


En el lapso probatorio:

• Promovió e hizo valer el documento de propiedad del inmueble denominado edificio San Onofre y el documento de condominio del mismo, documentos estos ya analizados con anterioridad.

• Promovió e hizo valer el valor probatorio del cheque Nº 38445634 librado contra la entidad bancaria Banesco en fecha 25 de mayo de 2017, cuyo depósito fue ordenado por auto de fecha 1.6.2017 en la cuenta corriente del Banco del Tesoro llevada por el tribunal a quo, actuación que se valora a los efectos decisorios y se analizarás más adelante. Así se establece.


De la parte demandada:

Junto al escrito de contestación:


• Marcado con la letra “A, B y C” copia de publicaciones en internet sobre apartamentos y local comercial en venta, ubicados en el Municipio Libertador, Parroquia 23 de Enero. Respecto a estas documentales se observa que las mismas no especifican o describen el inmueble objeto de venta, así como su ubicación, por lo cual considera este juzgador que las mismas no resultan pertinentes para comprobar los alegatos de la parte oferida y no se promueven cumpliendo con lo previsto en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electronicas por tratarse de una prueba libre que fue impugnada por la contraparte, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se establece.

• Marcado con la letra “D” copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre de la parte oferente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de enero de 1998, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 3, Protocolo Primero. Respecto a esta documental se observa que ya fue valorada con anterioridad por este juzgador. Así se establece.

• Marcado con la letra “E” copia simple de título supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1998, inscrito bajo el Nro. 31, Tomo 17, Protocolo Primero. Se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró titulo supletorio suficiente a favor del ciudadano Isidro Vera Sanatore, sobre las construcciones y remodelaciones del inmueble adquirido por documento de compra venta antes analizado. Respecto a esta documental se debe precisar que se trata de un documento público el cual no fue tachado, ni impugnado por la contraparte, por lo que este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “F” copia de informe médicos del ciudadano Alexander Cruz Varón de fechas 18.4.2012 y 6.6.12, acompañando a su vez copia del certificado de discapacidad Nro. D-0128759, perteneciente al mencionado ciudadano y marcado con la letra “G” copia informe médico de egreso de la ciudadana Lady Magdalena Cáceres de Cruz de fecha 23.5.2014. Respecto a las anteriores documentales, se observa que las mismas resultan impertinentes, dado que nada aportan al thema decidendum y resolución de la controversia. En consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

• Marcado con la letra “H” copia simple de justificativo de testigo autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2014. Respecto a esta documental, este Juzgador la valorara conjuntamente con la prueba testimonial promovida. Así se establece.

• Marcado con la letra “I” impresión de correo electrónico enviado a las cuentas: odrinaleri@hotmail.com y rccc1971@hotmail.com, en fecha 11 de Julio de 2013 con documento adjunto denominado: Nohora isidro doc.doc. Respecto a esta documental se observa que la misma fue impugnada y desconocida por la parte oferente por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio por no aportar nada para la resolución de la presente controversia y no ser promovida conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por tratarse de una prueba libre. Así se establece.

• Marcado con la letra “J” impresión original de documento de compra venta y acuerdo de venta futura redactado por el abogado Rafael González, en el cual el ciudadano ISIDRO VERA SANATORE daría en venta el apartamento de su propiedad distinguido P2-A, del piso 2, del edificio San Onofre Nº 85. Respecto a estos instrumentos se observa que los mismos fueron impugnados por la parte oferente y no se encuentran suscritos por las partes, no obstante se le valora como indicio del negocio jurídico que pretendían las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con las letras “K” y “L” copia de las cédulas de identidad y RIF de los ciudadanos ISIDRO VERA SANATORE y NOHORA IVONNE CRUZ CÁCERES. Por cuanto nada aportan para la resolución de la presente controversia se desechan del proceso. Así se establece.

• Marcado con las letras “M” y “N” copia simple de recibo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagados por la ciudadana Nohora Cruz, por concepto de limpieza de escaleras y áreas comunes del Edificio San Onofre Nro. 85; y factura por un monto de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), pagados por Jony y Nora Cruz, en fecha 13 de diciembre de 2013, por concepto de carpintería y marcado con la letra “P” copia de recibo por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), según concepto de trabajo de albañilería, cancelado por la ciudadana Nohora Cruz, en fecha 20 de Julio de 2015. Respecto a estas documentales al ser consideradas un documento privado emanado de un tercero no interviniente en la presente causa, el cual no fue ratificado por el tercero en juicio conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se declara.

• Marcado con la letra “Ñ” copia de transferencia bancaria por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a favor de la ciudadana Maryori Guevara, desde el Banco Mercantil al Banco Bicentenario, en fecha 08 de Mayo de 2017. De esta documental se observa, que el pago señalado no guarda relación con el caso bajo estudio, por lo cual nada aporta a la resolución de la controversia. En consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

• Marcado con la letra “O” comunicación dirigida a los ciudadanos Isidro Vera Sanatore y Carolina Cruz, en el cual se señalan las fechas y los horarios en las que harían las reparaciones correspondientes en el apartamento del piso 2 del edificio San Onofre, la cual se encuentra únicamente firmada por la ciudadana Nohora Cruz. Se observa que no existe certeza que la referida comunicación fuere recibida por los mencionados ciudadanos; en razón de ello la misma carece de valor probatorio, y se desecha de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual las partes no pueden crear sus propias pruebas. Así se establece.


• Marcado con la letra “Q” copia simple de decisión emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 12 de Agosto de 2016. De esta documental se observa, que si bien es cierto que se trata de un documento público administrativo, el mismo no guarda relación con el thema decidendum y no resulta pertinente a fin de resolver la controversia. En consecuencia se desecha del proceso. Así se establece

• Marcado con la letra “R” copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos NOHORA IVONNE CRUZ CÁCERES y CORNELIO JOSÉ GUEVARA (vendedores) y la ciudadana CARMEN ZORAIDA RONDÓN (comprador) protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1336, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.2211 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Se observa que se trata de un documento público el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que la parte oferida vendió un inmueble de su propiedad en el año 2013 por la cantidad de bolívares 850.00. Así se establece.

• Copia simple de solicitud de título supletorio, presentada por la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres, ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2017. De esta documental se observa que si bien es cierto que la misma es emanada de un órgano jurisdiccional, la referida documental no guarda ningún tipo de relación con el caso bajo estudio, por esta razón se desecha del proceso. Así se establece

En el lapso probatorio:

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, prueba de posiciones juradas. Respecto a este medio de prueba, este juzgador nada tiene que analizar en virtud de no haberse evacuado en el proceso. Así se decide.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal para que informe sobre los siguientes particulares: i) El día, hora y lugar en que se ha efectuado el depósito del cheque de gerencia número 00000860 librado contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750500950071003189, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), entregado en fecha 11.9.2013 a la orden del ciudadano Isidro Vera Sanatore. ii) El nombre y número de cédula de identidad de la persona que efectúo el referido depósito. El día 28.6.2017 fueron recibidas las resultas y sus respectivos anexos, en donde la mencionada entidad financiera suministró copia de la planilla de depósito Nº 1209525136 donde se evidencia que fue depositado el cheque de gerencia Nº 00000860 por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) a nombre del ciudadano Isidro Vera. Asimismo, se observa de los anexos consignados que el mencionado cheque fue depositado por el ciudadano Isidro Vera en fecha 12.9.2013. lo que evidencia que tenia conocimiento de dicho pago. Este juzgador, le confiere el valor probatorio a la prueba de informes según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS PEÑA UZCÁTEGUI, CAROLINA CRUZ CÁCERES, MIGUEL OCANTO, LUÍS GÓMEZ, CARLOS PIRE, JOSÉ ALBERTO BELLO y ALEXANDER CRUZ, quienes luego de admitida la prueba, rindieron su declaración los dos primeros por ante el tribunal de la causa en fechas 15 y 16 de junio de 2017, de la siguiente forma:

• RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.028.243, quien en fecha 15.6.2017, al momento de su declaración expresó lo siguiente: “… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano ISIDRO VERA SANATORE? Respuesta: Si la conozco de trato, vista y comunicación, desde hace aproximadamente ocho años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación lo une con el ciudadano ISIDRO VERA SANATORE?. Respuesta. Me une una relación de amistad así como en algunas oportunidades le asesore (sic) en la relación en temas jurídicos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el ciudadano ISIDRO VERA SANATORE, acudió a su despacho en busca de asesoría relacionada con un inmueble ubicado en el Edificio San Onofre, Piso (sic) 2, Apartamento Nº3, ubicado en la Parrroquia 23 de enero (sic), Calle Colombia, del Municipio Libertador?. Respuesta. Si. El señor ISIDRO VERA SANATORE adquirió una pequeña casa en esa dirección que usted menciono (sic) y luego la convirtió en un edificio que vendió en partes, y precisamente el apartamento Nº3, le fue dado en venta a su cuñada la señora NOHORA CRUZ. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de esa entrevista con el señor ISIDRO VERA SANATORE, su persona como abogado redacto (sic) algún documento que hizo o presento (sic) para su visado posteriormente a su autenticación relacionado con el inmueble identificado anteriormente? Respuesta. Sí, en una oportunidad preparé un borrador pero el mismo nunca fue visado dado que el señor ISIDRO VERA no tenia (sic) documento de condominio sobre la propiedad que pretendía dar en venta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana NOHORA CRUZ, y que tipo de relación la une a la misma? Respuesta. Sí, la conozco desde el año 2012, y también me une igual que como el señor ISIDRO VERA SANATORE, pues todos son miembros de la misma familia. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el cobraba por la redacción y asesoría de esos documentos? Respuesta. Por la relación de amistad que mantengo con el señor isidro vera (sic) conozco sus antecedentes de mala paga, y como el documento nunca pudo terminarse por la falta de documento de condominio nunca se genero (sic) el cobro final de los honorarios profesionales generados los cuales aun están en suspenso. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si no tuvo relación laboral con el señor ISIDRO SANATORE? Respuesta. No, nunca fui su empleado ni dependiente ni el de mi. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Respuesta. No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Del análisis de la declaración de este testigo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que si bien el mismo tiene relación de amistad con ambas partes conforme se desprende de la respuesta a la pregunta quinta “…Sí, la conozco desde el año 2012, y también me une igual que como el señor ISIDRO VERA SANATORE, pues todos son miembros de la misma familia…”, no puede declarar a favor de la parte oferida, razón por la cual se desecha su testimonio conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


• MIGUEL JOSÉ OCANTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.023.703, quien en fecha 15.6.2017, al momento de su declaración expresó lo siguiente: “… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana NOHORA CRUZ? Respuesta: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación lo une con la ciudadana NOHORA CRUZ? Respuesta. Fue mi exsuegra. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo para la fecha de en que conoce a la ciudadana NOHORA CRUZ, su exsuegra en que inmueble residía? Respuesta. En Monte Pieda (sic) Bloque 6, Piso 11, Letra A. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana NOHORA CRUZ reside en la actualidad en ese inmueble? Respuesta. No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NOHORA CRUZ reside en la actualidad en otro inmueble? Respuesta. Sí, Edificio San Onofre, Monte Pieda (sic) Frente (sic) a La (sic) Calle Colombia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento que la salida de la ciudadana NOHORA CRUZ del inmuebel ubicado en el bloque 6, piso 11, apartamento 117, obedeció a los constantes recibimientos de amenazas por parte de sus vecinos? Respuesta. No, falso. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento de las controversias existente entre el ciudadano ISIDRO VERA SANATORE y NOHORA CRUZ. Respuesta. Sí, por un problema que hay con la hija mia. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento de la opción compra- venta del inmueble ubicado en el edificio san onofre piso 2, apartamento Nº3, ubicado en la calle Colombia, agua salud parroquia 23 de enero? Respuesta. Sí acompañe (sic) a mi suegra a buscar el cheque en el banco bicentenario de la boyera, centro comercial la boyera, cheque de gerencia, posteriormente fuimos al inmueble a entregar el cheque al señor ISIDRO, y el (sic) le entregó las llaves del apartamento para empezar la mudanza. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor ISIDRO SANATORE hizo alguna observación, mostró alguna molestia en esa negociación, entre el (sic) y la ciudadana NOHORA CRUZ? Respuesta. Sí, cuando estuve presente el señor ISIDRO SANATORE acoto (sic) de que los papeles legales de dicho apartamento estaban en tramite (sic) y cuando se lo entregaran a el (sic) finiquitaban el compra-venta de dicho apartamento. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que la ciudadana NOHORA CRUZ tomo (sic) posesión del inmueble en el edificio san onofre, piso 2, apartamento Nº3, calle Colombia parroquia 23 de enero? Respuesta. Claro el 11 de septiembre de 2013. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora CORNELLYS GUEVARA? Respuesta. Sí, es la mama (sic) de mi hija. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo (sic) que parentesco tiene CORNELLYS GUEVARA con la señora NOHORA CRUZ. Respuesta. Hija. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene hijos con la señora CORNELLYS GUEVARA? Respuesta. Sí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que el (sic) tiene con el documento compra- venta, en qué fecha se firmo (sic)el documento? Respuesta. No tengo ningún conocimiento de dicha firma, ya que es lo único que se, es que cuando papeles salieran ISIDRO los llevaba para finiquitar la compra-venta del apartamento, ya que al momento de la mudanza y entrega del cheque dicho (sic) papeles no estaban listos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, del conocimiento que el (sic) tiene, cuando fue el monto que le entregaron a (sic) señor ISIDRO VERA SANATORE por la opción compra- venta del inmueble? Respuesta. El día de que le entregaron el cheque fueron setecientos cincuenta mil bolívares. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio? Respuesta. No, ningún tipo de interés, solamente la verdad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Del análisis de la declaración de este testigo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el mismo en respuesta a la segunda pregunta indicó que la parte promovente ciudadana Nohora Cruz es su “ex suegra”. Ante estas circunstancias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 eiusdem existe un vínculo de afinidad, por lo cual no puede ser tomado en consideración su testimonio, al no estar en presencia de un caso donde se trate de probar parentesco y edad. Así se declara.

• OLGA LUCIA GÓMEZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.028.243, quien en fecha 16.6.2017, al momento de su declaración expresó lo siguiente: “… PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ISIDRO VERA SANATORE, CAROLINA CRUZ y NOHORA CRUZ? Respuesta. Sí, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación lo une con el ciudadano ISIDRO VERA SANATORE? Respuesta. Es el esposo de mi prima. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad el ciudadano ISIDRO VERA SANATORE, le ofreció en venta el Apartamento ubicado en la calle Colombia, Agua Salud, Edificio San Onofre, piso 2 apartamento nº3, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador? Respuesta. El señor ISIDRO no me lo ofreció a mi (sic), sino su esposa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de esa entrevista con el señor ISIDRO VERA SANATORE, su persona como abogado redactó algún documento que hizo o presento (sic) para su visado posteriormente a su autenticación relacionado con el inmueble identificado anteriormente? Respuesta. Sí en una oportunidad preparé un borrador pero el mismo nunca fue visado dado que el señor ISIDRO VERA no tenía documento de propiedad que pretendía dar en venta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el apartamento antes referido los señores ISIDRO VERA SANATORE y CAROLINA CRUZ le hicieron esa oferta de venta, en caso afirmativo explique esa operación? Respuesta. Ok, la señora Carolina me lo ofreció pero yo iba hacer la compra por ley política habitacional, y en ese momento no tenia (sic) el documento del inmueble, y entonces no me interesó la oferta por eso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene acerca de la controversia que existe en la actualidad entre los señores ISIDRO VERA SANATORE, CAROLINA CRUZ y NOHORA CRUZ. Respuesta. Tengo entendido que NOHORA CRUZ le compro (sic) el inmueble al señor ISIDRO y a CAROLINA, y en la actualidad ellos dicen que no es asi, es lo que tengo entendido de esa controversia. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que paretnesco la une con la señora NOHORA CRUZ. Respuesta. La mama (sic) de la señora NOHORA es mi tía es decir la señora NOHORA CRUZ es mi prima. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que (sic) interés tiene en el presente juicio? Respuesta. Ninguno. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Del análisis de la declaración de esta testigo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que la misma en respuesta a la segunda pregunta indicó que el oferente es “esposo de su prima”. Al respecto, se evidencia que existe una relación familiar en común entre la cónyuge del oferente, la oferida y la testigo quien indicó ser prima de la ciudadana Carolina Cruz hermana de la ciudadana Nohora Cruz. Ante estas circunstancias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 eiusdem al existir un vínculo de consanguinidad, quedando por consiguiente de la misma forma desechado del proceso el justificativo de testigo al no resultar validas las declaraciones de este testigo y al del ciudadano Miguel Ocando. Así se declara.

• CARLOS JOSÉ PIRE PIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6902.677, quien en fecha 16.6.2017, al momento de su declaración expresó lo siguiente:“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que actividad se dedicaba en el año 2013? Respuesta. Tenía un camión 350, color blanco tipo cava en el cual hacia viajes y mudanzas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NOHORA CRUZ? Respuesta. Bueno la conozco fue por que (sic) me contrato (sic)para hacerle la mudanza. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales fueron los destinos de la mudanza que realizó por ordenes de la ciudadana NOHORA CRUZ? Respuesta. Del bloque 6 al edificio san onofre en monte pieda (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la dirección exacta de esa mudanza y a que hora fue realizada la mudanza? Respuesta. La mudanza fue realizada en el edificio san onofre de monte pieda (sic) a eso de las 6 de la tarde, 6 y media mas (sic) o menos. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo para el momento en que se llevaba a cabo la mudanza desde el Bloque 6 del 23 de Enero, a (sic) al sector Calle Colombia, Edificio San Onofre de la Parroquia 23 de enero, llego a observar alguna situación irregular por parte de los vecinos , es decir groserías e improperios hacia la señora NOHORA CRUZ. Respuesta. No de ninguna manera. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha de esa mudanza que realizó desde el Bloque 6 de monte pieda al Edificio San Onofre de la Parroquia 23 de enero? Respuesta. Fue el día 11 de septiembre del año 2013. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como realizó la mudanza, y a que piso se traslado (sic). Respuesta. Primero la subimos por las escaleras, subimos dos filas por las escaleras, si era segundo o último piso por que (sic) era la primera vez que entraba a ese edificio. Ninguno (sic) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Del análisis de la declaración de este testigo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien es cierto, no incurre en contradicción alguna y no se observó que tuviera algún tipo de interés directo o indirecto en la presente causa, su deposición nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se declara.

• ALEXANDER CRUZ VARÓN, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.247.926, quien en fecha 16.6.2017, al momento de su declaración expresó lo siguiente:“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que lazos los une a los ciudadanos Carolina Cruz Cáceres, Nohora Cruz y Isidro Vera Sanatore (sic). Respuesta. Las dos cosas, Carolina es mi hija y Nohora Ivonne es mi hija también, las dos son mis hijas y Isidro (sic) es mi yerno. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en la actualidad cuales la relación existente entre el (sic) y los ciudadanos CAROLINA CRUZ CACERES e ISIDRO VERA SANATORE? Respuesta. Estamos totalmente disgustados, por lo menos con el. (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en el momento en que la ciudadana NOHORA CRUZ tomo (sic) posesión del inmueble ubicado en el edificio San Onofre, Piso 2, del Apartamento Nº3 de la Parroquia 23 de Enero (sic)? Respuesta. Ella tomo (sic) posesión en el momento que ella vio 150 mil y después mi hija no le dijo que le hace falta 50 mil, ella le dijo que pasara a la casa, para darle el resto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si a la presente fecha a entablado conversación con su hija Carolina Cruz Cáceres con relación al caso que nos ocupa? Respuesta. Con el (sic) fue que tuve cierto problema de resto no mas (sic). PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco lo une con NOHORA CRUZ. Respuesta. Hija soy su padre. Ninguno.(sic) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Del análisis de la declaración de este testigo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el mismo en respuesta a la primera pregunta indicó: “…Las dos cosas, Carolina es mi hija y Nohora Ivonne es mi hija también, las dos son mis hijas y (sic) Isidro es mi yerno…”. Ante estas circunstancias resulta evidente el vinculo de consanguinidad del testigo con la parte promovente, por lo cual de conformidad con el artículo 479 eiusdem la referida declaración no puede ser tomada en consideración, al no estar en presencia de un caso donde se trate de probar parentesco y edad. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en este asunto, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión deducida, la cual versa sobre la oferta real y depósito interpuesta por el ciudadano Isidro Vera Sanatore, a favor de la ciudadana Nohora Cruz, indicando que la mencionada ciudadana se encontraba hospedada en su inmueble bajo la figura del contrato de comodato verbal; pero ésta de forma unilateral y sin su conocimiento procedió a realizar una transferencia bancaria por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 149.947,00) a la cuenta bancaria del Banco Banesco de la cónyuge del oferente, y posteriormente realizó depósito a través de cheque de gerencia en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario perteneciente al oferente por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), y siendo que no ha sido posible por medios personales devolver el dinero, es por lo que procedió a la vía de oferta real y depósito.

Pues bien, la parte oferida por su parte indicó que los pagos se realizaron en virtud de un contrato de compra venta de un apartamento ubicado en el Edificio San Onofre, parroquia 23 de enero, realizándose el contrato en principio de forma oral. Por otro lado, respecto a la oferta indicó que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el del ordinal 3º; a su vez indicó que el depósito no es válido dado que el ordinal 2 del artículo 1.308 ibídem prevé que el deudor se desprenda de la cosa y en este caso el dinero se encontraba disponible en la cuenta del oferente.

Al respecto, se debe indicar que el procedimiento de oferta real de pago y depósito es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación y le hace la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que este rehusara recibir el pago. Asimismo, respecto a este procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia venezolana la han definido como un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor de recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que la misma conlleva, y debe ser realizada al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga la facultad para recibirlo, debiendo probarse la existencia de la deuda que genere el pago, con el fin que el deudor se libere de su obligación, sin que pueda dilucidarse en este procedimiento otras acciones entre las partes o la validez de un contrato .

Así, dispone el artículo 1.306 del Código Civil:

“…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”.

Referente al contenido de este artículo, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, segunda edición, página 515, señala que:

“…Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore en recibirle la cosa debida…”.

Para el autor José Román Duque Corredor, citado por Abdón Sánchez Noguera, el fundamento de esta acción radica en que “…así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo...” (Vid. Duque Sánchez, José Román 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, Manuales de Derecho, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 297).

Ahora bien, en lo que respecta a la oferta real y depósito, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago. En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas 1998, pág. 455, señala lo que sigue:

“…La función del juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinentes a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsicos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha de depósito, anterior a la sentencia.
Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago…”.

Asimismo, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra citada, Ediciones Paredes, pág. 525, expresa:

“…Pero el acreedor puede optar por atacar sólo la validez de la oferta y del depósito efectuados y, en tal caso el fundamento de la impugnación de tales actos deberá fundarse en la falta de cumplimiento de las condiciones de validez a que se refieren los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil…”. (Énfasis de esta alzada)

De tal manera, los anteriores criterios doctrinales así como de las disposiciones referidas a la oferta real y depósito, se evidencia que los argumentos que deben ser expuestos tendentes a impugnar la acción, deben ser referidos a atacar la validez de la oferta y depósito.

Ello así, corresponde a este juzgador verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley referidos a la validez tanto de la oferta así como del depósito subsiguiente. En este sentido, el oferente indicó que en este caso se cumplen los requisitos de ley, aunado a la falta de interés de la oferida en recibir el pago.

Así, respecto a la oferta, corresponde citar el contenido del artículo 1.307 del Código Civil el cual establece:

“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

En el presente caso es preciso señalar, que respecto a los requisitos de validez de la oferta, indicó el juzgado a quo, que no se evidenciaba la existencia de una obligación entre los ciudadanos Isidro Sanatore e Nohora Cruz que diere lugar a una relación acreedor- deudor y la misma se liberara a través del pago. Sin embargo, de las probanzas realizas en autos, existe plena prueba en cuanto a los depósitos realizados por la parte oferida e incluso uno de ellos quedó demostrado con la prueba de informes que fue realizado su depósito directamente por la parte oferente, ciudadano Isidro Sanatore; pero se debe resaltar que la existencia de cualquier negocio jurídico existente entre las partes se debe discutir en un proceso distinto, por cuanto no es el procedimiento de oferta real y depósito, el adecuado para discutir la validez o no de un negocio jurídico, quedando vedado al juzgador que conoce un caso como el de autos, prejuzgar sobre la existencia del contrato como fuere alegado por la parte oferida; ante esta situación, solo es procedente analizar los requisitos concurrentes de validez de la oferta.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto en sentencia Nº.411, de fecha 13 de junio de 2007, expediente 05-648, lo siguiente:

“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)…” (Subrayado de esta alzada).
Conforme a lo anterior, respecto al análisis de los requisitos, se infiere que la oferta se hizo a la persona capaz de exigir, es decir, a la ciudadana Nohora Cruz, por cuanto no se observa que dicha ciudadana carezca de capacidad negocial; y fue efectuada por la persona capaz de pagar, en este caso el ciudadano Isidro Sanatore, quien la realiza en pleno ejercicio de su capacidad negocial. Así se establece.

En relación al monto ofrecido, considera quien aquí decide que la suma consignada comprende la cantidad total de capital adeudado, en este caso el monto total que fue pagado por la ciudadana Nohora Cruz, a saber; Bs. 899.947,00, encontrándose incluidos los intereses retributivos según aduce la parte oferente por la cantidad de Bs. 85.816,93, realizando una oferta de pago hasta el mes de octubre de 2016, por la cantidad total de Bs. 985.816,93.

En este sentido, es preciso señalar que la parte oferida indicó en su contestación y luego ratificado en sus informes presentados ante esta alzada, que no se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 1.307 eiusdem, dado que no fueron consignados los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento; ante esto la parte oferente señaló en su escrito de informes que la suma depositada comprendía tales gastos, no indicándolo así en el escrito libelar, dado que en esa oportunidad expresó que la cantidad que se estaba pagando correspondía a las cantidades depositadas, más los intereses legales causados hasta esa fecha.

Siendo así, es menester hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 411, de fecha 7 de agosto de 2003, expediente 00- 158, en la cual se asentó lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…”.

En consonancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil en sentencia más reciente Nº 521, de fecha 9 de febrero 2017, expediente 16-632, precisó:

“…En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz…” (Resaltado de la cita)

Siendo así, conforme al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, lo exigido en la norma contempla el ofrecimiento de la suma debida, sus intereses, más los gastos liquidos e ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento, que si bien es cierto no es necesario que se especifiquen los montos ofrecidos por cada uno de estos conceptos, se evidencia que la suma ofrecida no abarcaba todos los conceptos antes mencionados como lo expresa claramente el oferente en su escrito de solicitud, motivo por el cual quien aquí decide considera forzoso declarar que no se ha dado cabal cumplimiento al tercer requisito aquí analizado, lo que hace innecesario el análisis de los restantes requisitos concurrentes.

De acuerdo al análisis realizado, se evidencia que al no darse cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 1.307 del Código Civil, este juzgador debe indefectiblemente declarar como no válida la oferta realizada por el ciudadano Isidro Vera Sanatore, debiendo resaltarse que el único objetivo de la sentencia recaída en este tipo de procedimiento especial, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si esta ha sido o no cumplida, de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre 2012, exp. 12-033).Así se decide.

Ahora bien, respecto a la validez del depósito efectuado, se procede al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 1.308 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“…Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta, por el Juez, en el cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada…”.

En relación a la primera condición, se observa que el tribunal de la causa realizó el requerimiento en cuestión en fecha 29 de noviembre de 2016, fijando para tal efecto un cartel de notificación en las puertas del inmueble el día 12 de diciembre del mismo año donde se venía practicando la oferta, cumplido así el primer requisito. Así se declara.

En segundo lugar, se observa que si bien es cierto que el oferente consignó el cheque de fecha 31.10.10 al momento de realizar la oferta, éste no se encontraba a nombre del tribunal que realizó tal acto, sino a nombre de la oferida, no evidenciándose inicialmente el desprendimiento de la posesión por parte del oferente de la cosa ofrecida a los fines de su depósito.

Por otro lado, en lo que respecta el tercer requisito, se debe hacer mención que en fecha 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte oferente consignó el cheque de gerencia a nombre del juzgado a quo, el cual dejó constancia de las cosas ofrecidas, a pesar de no hacer mención a la aceptación por parte del acreedor ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofertada, por auto de fecha 1.6.2017, evidenciándose en los autos que se dio cumplimiento a este requisito, empero sin contener dicho monto los intereses causados hasta el día del depósito, sino la misma cantidad consignada al momento de la solicitud de fecha 1.11.2016 esto es la cantidad de novecientos ochenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 985.816, 93).Así se declara.

En lo que respecta al último de los requisitos, se evidencia que desde el inicio del procedimiento de oferta la parte oferida, estuvo presente, compareciendo posteriormente al tribunal en la oportunidad que fue citada, en razón de esto no existió necesidad de notificarle acerca del depósito en caso de haberse realizado. Así se declara.

De lo expuesto precedentemente, se debe precisar que si bien es cierto que el depósito se llevó a cabo, se debe hacer la salvedad, que el mismo no se llevó a cabo por el procedimiento establecido en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal como fue objeto de análisis con anterioridad, la presente causa se tramitó por el procedimiento ordinario, lo cual evidentemente permitió que se verificaran estas irregularidades. Sin embargo, tal como lo indicó este juzgador en su oportunidad resulta innecesario la reposición de la causa, lo cual se ratifica, esto porque en nada cambiaría la decisión de fondo, toda vez que la oferta no cumple con los requisitos concurrentes para que sea declarada válida. Así se decide.

En vista de la declaratoria de invalidez de la oferta, a pesar de haberse realizado el depósito, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación ejercida por la accionada, y en consecuencia, declarar no procedente la oferta real y depósito interpuesta por el oferente, y así específicamente se dispondrá de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2017, por la abogada NOHORA CRUZ actuando en su propio nombre y por sus propios intereses, contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: NO VÁLIDA la oferta real de pago y depósito realizada por el ciudadano ISIDRO VERA SANTORE, a favor de la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CÁCERES, ut supra identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Exp. Nº AP71-R-2018-000008
AMJ/SRR/GC.-

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