Decisión Nº AP71-R-2017-000362 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000362
Fecha28 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERGIO OMAR VARGAS Y LUÍS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO V/S PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NADIA RAYDAN MORENO,
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207° y 158°

Vistas las actas

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERGIO OMAR VARGAS Y LUÍS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.719.603 y V-19.085.951, respectivamente; representados judicialmente: Miguel Porras, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 162.354; con domicilio procesal en: Urbanización Sans Souci, Centro Comercial Chacaito, Oficina 406, Municipio Chacao del estado Miranda.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NADIA RAYDAN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 5.535.260; sin representación judicial en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

CASO: AP71-R-2017-000362

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Sergio Omar Vargas y Luís Alejandro Vargas Sarmiento, asistidos por el abogado Miguel Porras, ya identificados al inicio de la presente decisión, contra la sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoado por dichos ciudadanos mediante escrito de fecha 3 de abril de 2017, contra la ciudadana Nadia Raydan Moreno.
En tal sentido, esta alzada le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, y fijó treinta (30) días continuos siguientes para la emisión del fallo correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2017, la representación judicial de los querellantes estampó diligencia de alegatos; luego, el 26 del mismo mes y año, consignó escritos de fundamentación de la apelación en cuestión.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta alzada procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma en referencia, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura quien es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, expediente N° 00-0002, caso Emery Mata Millán, dictaminó que la la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. Del mismo modo, la referida Sala Constitucional mediante sentencia del 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, reguló el procedimiento común de los amparos constitucionales indicando que contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.
Por otro lado, es menester referir que uno de los principios procesales que informan el proceso de amparo constitucional es el de doble instancia, al punto que la revisión de la sentencia de amparo por el tribunal superior es obligatoria, esto en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo esto así, visto que en el presente caso el Juzgado Séptimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial profirió un fallo interlocutorio dentro de un proceso de amparo constitucional, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial se declara competente para conocer y decidir del mismo. Así se decide.
Determinada la competencia, este ad quem procede a dictar sentencia y al efecto observa:
III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, los accionantes en amparo basaron su pretensión en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 eiusdem; alegando en escrito contentivo del amparo, lo siguiente:
Que, son “…arrendatarios de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Altamira, Décima Transversal, Quinta Mechurrio del Municipio Chacao, Estado Miranda…”; y que “el contrato de arrendamiento anteriormente se estuvo ejecutando de modo regular. Tal circunstancia se desprende de estados de cuenta emitidos por el banco Banesco Banco Universal, en los cuales se evidencia que periódicamente, específicamente, todos los meses, los días 20 de cada mes, se depositaba la cantidad de bolívares…”.
Que, “…el día de ayer, 30 de marzo de 2017, nos encontramos con que la cerradura de la misma había sido forzada. Entonces, un grupo de personas, lideradas por un individuo llamado Manuel Duarte, quien dijo ser abogado y se trasladaba en un vehículo macha Chery, modelo X1, matrícula AF173PM, color plateado, acompañado por miembros de un supuesto “colectivo”, nos informaron que, por instrucciones del propietario, estábamos siendo desalojados, lo cual pudimos comprobar al notar el acarreo no autorizado de nuestros efectos personales de nuestro aposento hasta un camión de mudanza…”.
Que, “…siendo ambos profesionales del derecho, nos percatamos de la nítida irregularidad del desalojo arbitrario, toda vez que el mismo no fue practicado por órgano jurisdiccional alguno, por lo que inmediatamente procedimos a comunicarnos con la Policía de Chacao (…) A las personas que procedieron al desalojo arbitrario de nuestra vivienda, les fue advertido que al tomar justicia por su propia mano estaban procediendo en contra de la Constitución y las leyes que rigen la materia. Aún así, continuaron…”.
Que, “…efectivamente, las actuaciones materiales desplegadas por estos particulares se enmarcan en el concepto de vía de hecho…”.
Que, “…los efectos perjudiciales de estas arbitrarias actuaciones sobre nuestro derecho a la vivienda, al debido proceso y a la defensa son susceptibles de ser revertidos mediante los mecanismos de justicia constitucional, específicamente mediante el amparo…”.
Que, “…a lo anterior se suma que nuestro ordenamiento jurídico vigente brinda una protección particularmente intensa al derecho a la vivienda, manifestada en la creación de diversos cuerpos normativos (Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y Ley para Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda) que encarnan la idea del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en nuestra Constitución, así como en la emisión de diversas sentencias que, en interpretación del derecho a la vivienda y de las leyes citadas, establecen de modo tajante los casos en que se puede practicar desalojo (TSJ/SC: N° 1171 del 17 de agosto de 2015). Por si fuera poco, mediante la vía de hecho también se violó nuestro derecho a la propiedad (art. 115 C.N.R.B.V.), pues nos fueron sustraídos o indebidamente retenidos numerosos bienes muebles de nuestra propiedad, y también nos fue violentada la garantía de la inviolabilidad del domicilio establecida en el artículo 47 de la Constitución…”.
Que, “…finalmente, podemos concluir que fuimos objeto del más vulgar y descarado desalojo arbitrario, planificado por personas inescrupulosas y delirantes y ejecutado por grupos que, aún pudiendo haber procedido guiados por ideas nobles, actuaron al margen de la Ley en la presente causa…”.
En la oportunidad de pronunciarse el a quo constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo en los siguientes términos:
“…Finalmente, vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos se observan que han sido concordantes en sostener y reafirmar la especialidad del amparo para solventar violaciones de índole constitucional y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales e impedir este tipo de acciones cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por el solicitante en una vía de hecho, surgida en ocasión a un contrato de arrendamiento, es forzoso considerar que la misma puede, y debe, ser resuelta mediante la acción del interdicto posesorio o la acción de cumplimiento de contrato ya que estas serían sus vías expeditas ordinarias.-
En base a las razones de hecho y de derecho plasmadas supra, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia…(sic)… DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional…”.

Fallo recurrido por los quejosos, quienes presentaron su respectivo escrito de fundamentación. Dentro de este marco, estima este ad quem que le corresponde examinar la legalidad del fallo recurrido, y tal sentido, establecer si resulta o no admisible la pretensión bajo examen;
En efecto, ha de examinarse la admisibilidad de la pretensión de amparo bajo examen, dado el carácter extraordinario que en abstracto la misma reviste, todo a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya interpretación impide dejar a la discrecionalidad del particular para optar entre el amparo y las demás vías. Es decir, que el amparo procede, aún en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no son idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata.
Al respecto se observa:
IV
MOTIVACIONES DEL FALLO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama, en su parte dogmática, una serie de derechos fundamentales cuyo reconocimiento por sí solo, en criterio de este juzgador, no alcanza a protegerlos frente a las amenazas, perturbaciones o violaciones que experimenten, si no se establecen las garantías o mecanismos que permitan su adecuada tutela. De allí que, en el Preámbulo del Texto Constitucional el Poder Constituyente originario haya destacado la importancia de la garantía universal e indivisible de los derechos humanos.
En este contexto, cabe considerar la norma contenida en el artículo 27 del Texto Constitucional, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.- El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”

La inteligencia de dicha disposición constitucional pone de manifiesto que, “toda persona”, sin distinción alguna, tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República, “en el goce y ejercicio” de sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido, se acota que el amparo solo se tramita y decide por Tribunales de la República, y su objetivo radica en la protección, preferente, accesible y efectiva de los derechos y garantías previstos en la Constitución o en instrumentos internaciones sobre derechos humanos, así como cualquier otro derecho que se estime inherente a la persona humana aunque no haya sido reflejado en esos textos jurídicos.
En efecto, el amparo surge como el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; y por ende, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación. Siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, opera según su carácter de extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previstas en la ley que rige la materia
Por otra parte, debe señalarse que el amparo no solamente persigue restituir la situación jurídica infringida, resguardada por la Norma Fundamental, sino también puede ser utilizado como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales. Por lo tanto, procede no solamente ante violaciones concretizadas, sino también ante amenazas de violación, por lo que puede inferirse su carácter restablecedor de la situación jurídica infringida o preventivo del hecho lesivo y sus efectos.
Entonces, se precisa que el amparo constitucional se concibe como el medio procesal, a través del cual toda persona pretende impedir que se siga cometiendo o que se llegue a cometer una violación contra el contenido de un derecho humano; o dicho con otras palabras, el medio jurisdiccional de protección de algún derecho fundamental violado o amenazado de violación, respecto a una situación concreta en la cual se encuentre o pudiera encontrarse el solicitante.
La posición que adoptamos, es sostenida por el profesor Chavero , al señalar que el amparo es un “remedio pronto y seguro” para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales; aunque más adelante en su análisis, el referido autor identifica el amparo como “un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral, y sencillo, a los fines de reestablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Empero, este mecanismo de protección judicial especial no impide que puedan tutelarse los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación a través de los medios judiciales ordinarios, habida cuenta que la norma contenida en el artículo 7 del Texto Constitucional consagra el carácter normativo, es decir, el carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico, y por lo tanto justiciable. Es decir, que al tratarse de una norma cuyo contenido material a todos vincula, tanto a ciudadanos como a Poderes Públicos, considerándose la violación de sus preceptos una conducta antijurídica susceptible de sanción, el mandato contenido en el artículo 334 eisudem, obliga a todos los operadores jurídicos a velar por la protección de las libertades individuales básicas, al conocer de cualquier procedimiento ordinario.
Lo antes expuesto conduce a referir el carácter extraordinario del amparo constitucional venezolano. En efecto, la jurisprudencia ha interpretado de manera pacífica, que es un presupuesto de admisibilidad y procedencia del amparo constitucional, no solo que se alegue la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, sino que además no exista otro medio o recurso procesal ordinario y adecuado para tutelarlos.
Así, se justifica el carácter extraordinario del amparo, atendiendo al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretándose que el amparo será admisible solo cuando los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídica constitucional no haya sido satisfecha; o cuando siendo evidente que la utilización de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 477, de fecha 25 de abril del 2012, con relación a los requisitos para su admisibilidad, estableció:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Se tienen entonces, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Incluso, la jurisprudencia constitucional, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha entendido que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En las generalizaciones anteriores, reconocido el carácter expedito del amparo, quien acá se pronuncia no puede dejar de destacar la importancia que tiene el que se establezcan ciertos mecanismos de control que aconseja la prudencia, pues la cultura jurídica de los abogados venezolanos ha convertido al amparo en una acción principal sustitutiva de las vías procesales ordinarias, alejándose de su fin primordial cual es la tutela de derechos fundamentales ante situaciones extremas.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta de suyo evidente que los presuntos agraviados ejercen la acción, invocando su condición de arrendatarios de un inmueble destinado a vivienda, y alegando que por vías de hecho le fueron violados derechos fundamentales entre ellos el derecho a la vivienda, a la propiedad, el debido proceso, la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de hacerse justicia por propia mano. En efecto, afirmaron que fueron desalojados arbitrariamente por instrucciones del propietario del inmueble que ocupan como arrendatarios, lo cual desemboca en la destrucción y reemplazo de cerraduras; acarreo no autorizado de sus efectos personales y la colocación de un vigilante, quien afirmó actuar por instrucciones de la propietaria; todo lo cual, indicaron, pudieron comprobar al notar el acarreo no autorizado de sus efectos personales desde sus aposento hasta un camión de mudanza. Que, tal situación constituye un desalojo arbitrario e ilegal, por cuanto el mismo se practicó sin que hubiese sentencia definitivamente firme por un tribunal competente; persiguiendo, de esta manera, la restitución en la posesión del inmueble ante las vías de hechos ejercidas por la presunta agraviante.
Visto de esta forma, en criterio de quien aquí decide, solo en caso de no existir otro medio procesal rápido y eficaz para obtener la protección constitucional impetrada, es que la pretensión de amparo de marras resultaría admisible. En efecto, cuando la violación de derechos o garantías constitucionales se haga irreparable por los medios judiciales preexistentes, es decir cuando estos sean insuficientes o inidóneos para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es que se abre el camino para acudir al amparo, como mecanismo de tutela constitucional breve y eficaz para enervar la situación supuestamente lesiva.
Sucede pues, que entre las partes de la relación procesal subyace, según se alega en la demanda, una convención locativa de la cual deriva la posesión precaria que invocan los quejosos, Sergio Omar Vargas y Luís Alejandro Vargas Sarmiento, sobre el inmueble cuya restitución aspiran. Siendo esto así, debemos ponderar que los procedimientos para la defensa de la posesión, entre ellos el interdicto restitutorio que revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión de los accionantes, constituyen medios preferenciales al amparo constitucional.
Debe señalarse, que la doctrina nacional ha sostenido que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social. El maestro Ricardo Henríquez La Roche opina, que “el arrendatario tiene derecho a resguardar el ius posessionis; valga decir, la posesión o goce actual del inmueble arrendado contra todo acto de desalojo o de perturbación, a través del interdicto posesorio, aun contra el propietario, siempre que tales actos constituyan autotutela de pretendidos derechos, frente a los cuales concede la Ley el interdicto posesorio como una medida de policía judicial…”. (Arrendamientos Inmobiliarios, Luís Felipe Capriles Editor, Caracas, 2008, pp. 127-128).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de 1965, sostuvo que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que, como consecuencia, la acción interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En esta perspectiva, resalta la opinión del egregio Eduardo García de Enterría al expresar que:
“…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).

Sobre la base de todo lo antes expuesto, atendiendo al carácter extraordinario y especialísimo de la pretensión de amparo para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales; asimismo, observando que en el presente caso existe –entre otras- una vía civil ordinaria como es la interdictal (restitución de la posesión), para restablecer la presunta violación alegada por el querellante, deduce este juzgador constitucional que la pretensión de amparo resulta inadmisible, conforme lo previsto en el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo predijo el a quo constitucional.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 825 de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente nº 13-0243, sostuvo que “…frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenia a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. Fallo a su vez ratificado en su razón decisoria por la misma Sala Constitucional, en el fallo n° 273 de fecha 14 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, concluyendo que “…no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Por esto, salta a la vista que la parte presuntamente agraviada podía haber utilizado, entre otros mecanismos legales ordinarios, el interdicto para restablecer el derecho que dice tener de ocupar el inmueble arrendado, y que le ha sido impedido debido a las vías de hecho que –según afirma- ejecutó la querellada; de allí, que “la pretensión de amparo constitucional bajo examen no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares”.
A mayor abundamiento, este operador jurídico estima conveniente enfatizar que la pretensión de amparo constitucional supone la necesidad de inmediato restablecimiento, cuando ningún otro medio establecido ofrece protección. Por lo que, será necesaria la inmediata eficacia del amparo cuando la menos acelerada protección de los demás medios sea incapaz de evitar daños irreparables al derecho constitucional objeto del debate. Esto último, se erige como “el concepto clave para determinar la procedencia de la vía de amparo. Determinado ya que el daño será efectivamente irreparable para las demás vías, el amparo permite prevenirlo, al poder resolverse en las medidas que el juez considere necesarias para evitar el perjuicio”. (Gustavo Linares Benzo, El Proceso de Amparo, UCV, Caracas, 1999, p. 289).
De tal manera que, el restablecimiento mediato de las situaciones lesionadas, en tanto posible, no puede ser reemplazado por el restablecimiento inmediato que ofrece el amparo, pues este opera cuando aquel proceso, llamémoslo de tutela judicial ordinaria, resulta inútil para precisamente restablecer la situación jurídica infringida. Esto es así, porque si “el derecho puede protegerse eficazmente por las vías normales, aunque éstas no fuesen inmediatamente operativas, el amparo significaría el aniquilamiento injusto del orden procesal común, al menos en buena parte”.
Sobre este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo proferido el 18 de junio de 2012, expediente nº 12-0355, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, puntualizó:
“(…) Atendiendo a la situación planteada, es preciso señalar que, como bien señalan las accionantes, este Máximo Órgano Jurisdiccional tiene como doctrina inveterada que la demanda por abstención o carencia es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas.
En esa misma decisión esta Sala señaló expresamente, que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
(…omissis…)
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida, o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (…)”.
En el precitado fallo, la referida Sala Constitucional hizo alusión al precedente contenido en su sentencia nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la misma Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (Destacado nuestro).
Así pues, concluye este juzgador superior, que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el amparo no es supletorio ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador, pues, es en virtud de ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).
Ergo, al no haberse agotado la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria del amparo constitucional, conduce inexorablemente a la declaratoria de su inadmisibilidad; dicho sea de paso, tampoco advierte quien acá se pronuncia razones –ex novo- que lo lleven a apartarse del criterio y orientaciones dadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, ut supra señalados; así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los accionantes contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2017, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Sergio Omar Vargas y Luís Alejandro Vargas Sarmiento, contra la ciudadana Nadia Raydan Moreno, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y públicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García



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