Decisión Nº AP71-R-2016-001031(9542) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001031(9542)
Fecha17 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOposicion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente: AP71-R-2016-001031 (9542)
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
En su lapso
Materia: Civil

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL TORRES LORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.326.469.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ROSA QUINTERO GORFREDO CAMPOS PEREZ, JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS y DANIEL CAMPOS MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.350, 74.656, 71.831 y 5.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GARAGE CENTRO LECUNA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Tomo 60 A Sgdo, No. 94 de fecha 18 de mayo de 1981.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FERNANDO RANGEL MANTILLA y FRANKLIN PORRAS MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.739 y 33.461, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: empresa mercantil GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1980, bajo el No. 44, Tomo 67-A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HEIDY ANDUEZA y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.760 y 56.178, respectivamente.
MOTIVO: Oposición al Embargo.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2016.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón al medio recursivo interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo que una vez realizado el correspondiente sorteo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fuere asignado a este juzgado superior, en donde se dio por recibido en fecha 31 de octubre de 2016, siendo que en la misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la decisión cuestionada por la parte demandante-recurrente, que declaró CON LUGAR la oposición efectuada contra la medida cautelar de embargo ejecutivo, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…)En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la oposición efectuada por la Abogada Heidy Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.760, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GARAGE CENTRO LECUNA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Tomo 60 A Sgdo, No. 94 de fecha 18 de mayo de 1981, contra el embargo ejecutivo dictado en fecha 05 de mayo de 2015, el cual queda REVOCADO para cuya práctica se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ejecutante por haber resultado vencida en la presente incidencia. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.-…”

DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ SUPERIOR PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la incidencia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, ya que su reminiscencia puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. En tal sentido se impone precisar que la ejecución de sentencia es la última etapa del procedimiento y por lo tanto, se requiere una sentencia definitivamente firme, cuya materialización, puede ser efectuada de manera voluntaria o de manera forzosa, librándose en este último caso, el correspondiente mandamiento de ejecución, siendo que la misma debe recaer sobre bienes, ya sean estos muebles o inmuebles, propiedad de la parte perdidosa, ello conforme a las distintas hipótesis de ejecución.
En tal sentido, conforme a la disposición del supuesto de hecho del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución la misma deberá continuar su curso sin interrupción.
En este sentido, el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, señala:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él….” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del análisis de la norma anterior se desprende que una vez comenzada la ejecución de la sentencia, esta deberá seguir, de pleno derecho, sin interrupción ni dilación alguna. Igualmente, si la ejecución recayere sobre bienes de un tercero ajeno al juicio, puede este hacerse presente, tanto al momento de la práctica de la ejecución o bien hasta el último día de la publicación del cartel de remate del bien embargado.
Que no solo basta con que el tercero opositor, se haga presente, sino que también deberá presentar prueba fehaciente que acredite o demuestre que el bien objeto de ejecución le pertenece, siendo el medio idóneo aquel acto jurídicamente válido, el cual a todas luces debe cumplir con las solemnidades de ley, conforme lo pauta el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.357 del Código Civil.
A este respecto el procesalista Ricardo Henrique La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, señala en referencia al artículo 546:
“…esta norma prevé en dos supuestos distintos, deducibles de sus texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución… (omissis)… De manera que no vacilamos en sostener que cuando el tercero interviene alegando ser propietario de los bienes afectados, el objeto de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referidos expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero…(omissis)… Si el opositor presenta título de propiedad en el acto de embargo pero el juez, comisionado o de la causa, no constata, positivamente que se encuentre verdaderamente en su poder, no suspenderá el embargo de inmediato, y la oposición deberá resolverse en la sede del tribunal en lo sucesivo, bastando entonces al tercero la prueba de propiedad y no la de posesión…” (Subrayado y negrillas de este tribunal)

En tal sentido, dirigida la oposición efectuada por un tercero al embargo ejecutivo, tenemos que para poder demostrar la propiedad de un bien inmueble, la misma debe ser a través del documento debidamente registrado, con las solemnidades de ley, en virtud que conforme al espíritu, razón y contenido del artículo 1.924 del Código Civil, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba.
Establecido lo anterior y analizada la normativa que rige el caso bajo análisis, es menester para este tribunal pasar a examinar las pruebas aportadas a los autos:
Riela a los folios 05 al 06 y 09 al 11, copia certificada de los poderes apud-acta otorgados por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LINARES, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GARAGE TORRES LA CANDELARIA, C.A., y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante en este asunto, y así se decide.
Igualmente a los folios 07 y 08, 21 al 23 corre inserta copia certificada del poder apud-acta otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA LINARES, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GARAGE CENTRO LECUNA S.R.L., y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
A los folios 13 al 20 y 102 al 108 copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil GARAGE TORRES LA CANDELARIA, C.A., asentada en el tomo 67-A-Pro, bajo el No. 44 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a la cual se le adminicula, las copias simples que rielan a los folios 59 al 66, del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 29, tomo 10, folio 144, de fecha 20 de julio de 1981. La representación actora y recurrente indica en su escrito de informes presentado en alzada, que la primera de dichas pruebas fue impugnada y desconocida ante el a quo al considerar que en el presente caso la sociedad mercantil GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., se encuentra disuelta por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio, por lo que este tribunal observa, que aún cuando alega haberla cuestionado por las circunstancias ut retro indicadas, sin embargo alega haber promovido su valor probatorio mediante el principio de la comunidad de la prueba, lo cual a todas luces resulta contradictorio, ya que la parte o invoca el valor probatorio de una determinada prueba o lo cuestiona, no pudiendo realizar ambas argumentaciones al mismo tiempo, aunado, a que no puede desconocer un documento que no emana de su mandante y al no indicar a esta alzada cual defecto de nulidad implica su valoración o no en el fallo recurrido, lo procedente es otorgarle valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que el inmueble identificado 154-B, ubicado en la planta 15 del Centro Residencial Candelaria, fue adquirido en propiedad por GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., sociedad mercantil que quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1980, anotado bajo el No. 44, Tomo 67-A-Pro, y así se decide.
A los folios 25 al 27, corre inserto copia del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 46, tomo 17, el cual fue suscrito entre los ciudadanos EUGENIO SAENZ ARBIZA y CAMILO REDAL DIAZ, y el cual recae sobre el bien inmueble identificado 154-B, ubicado en la planta 15 del Centro Residencial Candelaria, ubicado entre las esquinas de Candelaria y Miguelacho, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, documental esta que si bien no fue cuestionada, queda desechada del proceso por cuanto emana de terceros que no son partes en el juicio ni de la presente incidencia, ni causantes de los mismos, aunado a que nada aporta nada para resolver el thema decidendum, y así se decide.
En los folios 67 al 95, se acompañó copia certificada de la sentencia proferida en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios, incoara el ciudadano MANUEL TORRES LORA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L. y de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA LINARES, MARTIN FRANCISCO GARCIA GONZALEZ y EUGENIO ZAENS, la cual fue dictada en fecha 29 de enero de 2014, en la cual se declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva y en consecuencia, la falta de cualidad del ciudadano MARTIN FRANCISCO GARCIA GONZALEZ; parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, incoada contra GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L.. Dicha copia certificada no fue cuestionada en modo alguno por lo que se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la demanda principal obró contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., y así se decide.
A requerimiento de este Juzgado, el a quo remitió copia certificada del acta levantada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado juzgado, se trasladó en dicha fecha, para la práctica de la medida de embargo decretada y que la misma recayó sobre el inmueble identificado 154-B, ubicado en la planta 15 del Centro Residencial Candelaria, ubicado en la calle Sur 13, entre las esquina Miguelacho y Cruz de Candelaria, parroquia Candelaria, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la medida de embargo recayó sobre el inmueble identificado 154-B, antes descrito, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos, este tribunal superior, pasa a decidir de la siguiente manera:
En el escrito de informes presentado ante esta alzada por el recurrente, se señaló:
Que actuando bajo el principio de comunidad de la prueba, consta en el expediente copia del acta constitutiva de la sociedad de comercio GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., evidenciándose en la cláusula tercera que la duración de la compañía es de veinte (20) años, por lo que se evidencia que la misma tiene dieciséis (16) años vencida, y por lo tanto opera de pleno derecho lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio en su ordinal 1º, en relación a la disolución de las compañías de comercio.
Igualmente, afirma que conforme a la cláusula 16, el presidente es el órgano ejecutivo y en nombre y representación de ella previa autorización de la junta directiva, ejerce la representación judicial y extrajudicial. Indica que el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LINARES, trata de huir de sus responsabilidades, de incumplir con sus obligaciones y de no acatar el dispositivo de la sentencia, por cuanto al quedar sin vida jurídica la sociedad de comercio GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., quedaría dicho ciudadano como único responsable de cumplir lo ordenado.
Indica que el mencionado ciudadano en su condición de presidente de la sociedad de comercio GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., otorga poder apud acta y consignó copia simple del acta constitutiva, la cual se encuentra en las mismas condiciones que la anterior, tratando de ocultarse bajo el velo de dichas sociedades, razón por la que opera el levantamiento del velo corporativo, por cuanto hace uso y abuso de sociedades sin vida jurídica.
Señaló en base a lo antes expuesto que, bajo el amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió en su debida oportunidad a impugnar y desconocer el acta constitutiva de la sociedad de comercio GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., por encontrarse incursa en la causal del artículo 340 del Código de Comercio, aunado al hecho de haber sido consignadas en copias simples, solicitando ante el a quo, decretara la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas, por encontrarse disueltas las compañías GARAGE TORRE LA CANDELARIA C.A. y GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L., ello en razón de haber expirado el terminado establecido para su duración y en tal sentido solicitó se declarara sin lugar la oposición a la medida de embargo.
Indica que se cometieron graves y serias violaciones al debido proceso ante el a quo, por cuanto no logró precisar si lo alegado en autos, se trata de una tercería o de una oposición al embargo; que en cuanto a las pruebas nada dice el a quo en relación a las aportadas por el accionante, por lo que incurre en el silencio de pruebas. Señala que el tribunal de primera instancia, acepta y aprecia como prueba un contrato de arrendamiento suscrito por personas ajenas a la relación procesal, por lo que el mismo no tiene pertinencia y que en la providencia apelada nada se dice en relación al escrito de pruebas presentado por el actor, por lo que incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual lo coloca en estado de indefensión.
Ante tales alegatos previamente se estima necesario señalar que el levantamiento del velo corporativo se conoce como la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad que opera cuando esta ha sido utilizada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros.
Debemos señalar que para la responsabilidad limitada, se hace necesario referirse al hecho de que los accionistas no tienen responsabilidad por las perdidas que pudieren tener la sociedad; es decir, no responden de las obligaciones que terceros ostenten contra la sociedad, aun y cuando para la formación de las sociedades se hace necesario, el consentimiento de las partes involucradas, así como el aporte de cada una de ellas, por lo que tenemos que una vez constituida la sociedad, esta adquiere personalidad distinta e independiente a la de sus socios, trayendo como consecuencia la individualidad, nombre, domicilio y nacionalidad, además de la autonomía y la facultad de actuar en nombre propio y por consiguiente responder ante terceros.
Es entonces cuando las personas jurídicas, al tratar de confundir o diluir la responsabilidad de ellas, constituyen diversas compañías o sociedades, para así enmascarar una de otra, lo que dificulta determinar contra quien dirigir la acción. Dichas empresas o compañías, aún cuando manejen la misma actividad económica o no, se encuentran regidas por una principal, que es la que dicta las directrices en cuanto a su administración y gerencia, ello debido a que forman parte de su constitución, bien sea de manera accionaria o participativa.
Es así que, al tratarse de dos o más compañías que actúan como una sola o como grupo, en donde cada una puede presentarse separadamente, en virtud de la personalidad jurídica que adquiere cada una, lo que permite que las responsabilidades, se sumerjan en el grupo o en alguno de sus miembros, lo cual trae como consecuencia que antes terceros, no se vea afectado el patrimonio de la unidad que conforma el grupo.
En tal sentido, el velo corporativo, es aquel que permite distinguir los patrimonios de cada una de las compañías, que conforman un grupo de empresas. Siendo ello así, a los fines de ejercer acciones legales contra el grupo se hace necesaria la figura del levantamiento del velo corporativo, a fin de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia que obre contra algunas de las empresas asociadas a la primera.
Para que opere dicho levantamiento, se hace necesario que de cumplimiento a una serie de requisitos, pues de poder levantarse, sin menoscabo alguno se vulneraría, incluso derechos constitucionales, en cuanto a la libertad de asociarse de las personas y a la libre empresa.
De ahí, el levantamiento del velo corporativo tiene como finalidad, evitar que mediante la constitución de una sociedad se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, que dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o privada o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas. Por lo que la sociedad no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil), descubriéndose así el beneficio oculto, para reparar el daño.
La limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido en situaciones en las que surja o se perciba la mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo, cuando se forma una sociedad o se reforman sus estatutos para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.
La jurisprudencia patria, ha tenido que aplicar los principios de la teoría del levantamiento del velo corporativo al establecer que la personalidades es un privilegio que la ley otorga a la sociedad sólo para el fin concreto y determinado que se propuso al momento de su creación y cuando en su desarrollo práctico propicia abusos y fraudes se hace necesario prescindir de la forma externa de la persona jurídica para desvelar las personas e intereses que se esconden tras ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ha señalado al respecto que:
“…De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto. 2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices. 3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección. …(omissis)… Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él….(omissis)….Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate. …(omissis)…Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable. Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor Pablo Girgado Perandones (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos. Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia. Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiamactus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes. Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorías) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada). …(omissis)… A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer….(omissis)…Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….(omissis)… En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….” (Subrayado y negrillas de este tribunal superior)

Como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia, se tiene que, para solicitar el levantamiento del velo corporativo, es necesario, que la existencia del grupo corporativo, haya sido alegada en el iter procesal y que la misma se haya demostrado en autos, a través de las respectivas pruebas documentales, incluso la prueba de confesión.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que de las actas que conforman el presente recurso, se observa que no fue alegada durante el desarrollo del proceso, la existencia de una unidad corporativa que pudiese estar involucrada en el juicio, ni fueron consignadas documentales algunas con la finalidad de demostrar dicha pretensión. Ante tal situación, se evidencia que la parte demandante no demostró las argumentaciones surgidas con motivo a la incidencia planteada en el presente asunto, relacionada con el levantamiento del velo corporativo de la parte demandada, aunado al hecho, que la misma fue propuesta en fase de ejecución de sentencia y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, dicho alegato no puede ser propuesto en esta etapa del proceso. En razón de lo anterior, precisa quien aquí suscribe que el alegado planteado en relación a la figura del velo corporativo debió proponerse durante el desarrollo del juicio principal y por lo tanto, la parte actora tenía la carga procesal de probar sus argumentaciones en torno a la referida figura jurídica durante el devenir de dicho proceso para de esta manera acreditar en forma más efectiva y eficaz el cúmulo de hechos, que pudiere llevar al convencimiento de la existencia del grupo y que las sociedades mercantiles, tanto la parte demandada como el tercero opositor fueron constituidas para evadir las responsabilidades. Así se establece.
En tal sentido, al no haber sido probado que la sociedad mercantil GARAGE CENTRO LECUNA, S.R.L. junto con la sociedad de comercio GARAJE TORRE LA CANDELARIA, C.A., forman parte de una unidad mercantil o un grupo societario, el levantamiento del velo corporativo, para obtener la satisfacción de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2014, no puede prosperar en cuanto a derecho, por no darse los requisitos fundamentales para tal levantamiento y en consecuencia se declara improcedente tal solicitud, y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte accionante en relación a que la sociedad mercantil GARAJE TORRE LA CANDELARIA, C.A., se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, este juzgado observa, que la presente incidencia va dirigida a la oposición a la medida de embargo decretada en autos, por parte de un tercero ajeno a la relación procesal, en consecuencia, se debe resaltar que no nos encontramos en presencia de un juicio de disolución o extinción de sociedad dirigida contra esta sociedad de comercio, por lo tanto se debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la que se estableció a tales respectos lo que sigue:
“…Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo. En efecto, la referida norma dispone: “…Todos los convenios o resoluciones que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…”. En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (Negritas de la Sala). Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”. La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro. Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305). En sintonía con ello, René De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190). En igual sentido, Roberto Goldschmidt apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que “...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desparecido y que los socios se propusieren continuarla...”, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422). Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad. Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación. …”
Conforme a lo antes esgrimido, esta alzada se permite determinar que es erróneo el alegato del recurrente respecto de que la compañía se ha extinguido de pleno derecho, lo que encuentra su justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, aunado al hecho que conforme lo estatuido en el Código de Comercio, en su artículo 19 –de los actos sometidos a registro- las sociedades mercantiles, tiene la obligación registral de protocolizar su disolución, la cual tendrá lugar si los socios de la misma así lo han decidido, siendo ello así, se desestima tal alegato. Y así se decide.
Así las cosas, señala el recurrente que el tribunal de instancia, incurrió en el silencio de pruebas, por cuanto nada dijo en relación a las pruebas aportadas por él, al respecto se evidencia que en el escrito de pruebas, la parte señala que en base al principio de comunidad de la prueba, promovió el acta constitutiva de la sociedad mercantil GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., sin embargo como se señaló anteriormente, indica que la impugnó y la desconoció ante el a quo al considerar que en el presente caso dicha sociedad mercantil, se encuentra disuelta por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio.
En relación a esta denuncia, se debe señalar que el juez debe valorar todas y cada una de las pruebas aportadas a las actas, de manera objetiva e imparcial. No obstante se evidencia que en la sentencia de oposición el a quo, apreció la mencionada acta de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dejó evidenciado la constitución de la sociedad mercantil en comento, conforme a la promoción realizada por las mismas partes de la incidencia, debiéndose destacar, conforme se determinó ut retro, que un cuestionamiento en esos términos resulta contradictorio, ya que la parte debe invocar su valor probatorio o cuestionarlo, no ambas argumentaciones al mismo tiempo, aunado a que no puede desconocer un documento que no emana de su mandante. En tal sentido se desecha dicho alegato. Y así se determina.
En otro orden de ideas, en relación a la oposición propiamente dicha, ejercida por el tercero, GARAJE TORRE LA CANDELARIA, C.A., cuya intervención en el proceso, se origina de su condición que emana del documento que corre inserto a los folios 59 al 66 del presente expediente, instrumento este que ya fue valorado por este tribunal, se observa:
La propiedad se encuentra atribuida al derecho legal que tienen tanto las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, dicho derecho se encuentra consagrado en Nuestra Carta Magna en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente establece:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil define claramente la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Se tiene entonces que la propiedad es aquella mediante la cual una persona bien sea esta, natural o jurídica, puede disponer de manera cierta de una cosa dentro de los límites legales.
En tal sentido, nuestro Código Civil, en su artículo 1.924, señala:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”(subrayado de este Tribunal)

En línea con lo anterior, se debe destacar que la postura tanto del legislador, de la jurisprudencia y de la doctrina ha sido reiterada, pacífica y concorde al establecer que la prueba por excelencia para demostrar la propiedad es el documento debidamente registrado.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que, el legislador patrio determinó los casos en que las personas, bien sean estas naturales o jurídicas, pueden intervenir sin ser parte en un proceso, en el caso de marras luego de practicado el embargo ejecutivo, siendo ello, conforme a lo estatuido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, considera quien aquí decide que la intervención de la sociedad mercantil GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., resulta procedente, y así se declara.
En este sentido, señala la norma, que si ese opositor ajeno a la relación sustancial, alega ser propietario del bien embargado deberá presentar prueba fehaciente, siendo que conforme a la doctrina, la prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho, siendo que en materia de propiedad, como ya se indicó, la prueba por excelencia, es sencillamente el documento que cumple con las formalidades de protocolización.
Así las cosas, se evidencia que el tercero opositor, trajo a los autos, copia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de julio de 1981, asentado bajo el No. 29, Tomo 10, folio 144, en cual se evidencia que GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., adquirió de INVERSIONES RHALFEN, C.A., el inmueble identificado 154-B, ubicado en la décima quinta planta, del Edificio Centro Residencial Candelaria, ubicado en la calle sur 13, entre las esquinas de Miguelacho y Cruz de la Candelaria, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Libertador, siendo ello así, observa este sentenciador que GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., dio cumplimiento a su carga probatoria, pues quedó demostrada plenamente su propiedad, independientemente de la extinción o no de tal sociedad de comercio, puesto que esta última figura no la priva en modo alguno sobre los derechos de propiedad del indicado bien inmueble, y así se decide.-
En tal sentido, demostrado como ha sido que el bien objeto del embargo ejecutivo, es propiedad de un tercero ajeno al iter procesal, forzosamente se debe declarar con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo. Y así finalmente se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación de la parte demandante; CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial del tercero interviniente y la consecuencia legal de dicha situación es, CONFIRMAR con diferente motiva, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2016, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante MANUEL TORRES LORA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2016, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del tercero interviniente GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., contra la medida de embargo ejecutivo, practicada en fecha 21 de julio de 2015.
TERCERO: SE REVOCA la medida de embargo ejecutivo decretada en la causa principal, practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2015.
CUARTO: Queda CONFIRMADA con diferente motiva, la providencia apelada de fecha 14 de junio de 2016, sin la imposición de las costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER






JCVR/AJMB/AURORA
ASUNTO: AP71-R-2016-001031
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9542

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