Decisión Nº AP71-R-2016-000822-7.061 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-02-2017

Fecha03 Febrero 2017
Número de sentencia4
Número de expedienteAP71-R-2016-000822-7.061
PartesLEONEL ENRIQUE ROSELLON LEÓN CONTRA VENUS MANUEL MARTÍNEZ ALFONSE
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-000822/7.061
PARTE ACTORA:
LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.719.956, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.512, actuando en su nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA:
VENUS MANUEL MARTÍNEZ ALFONSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.178.511. Dada la fase en que se encuentra la presente causa, no consta representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 03 de agosto de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2016, por el abogado LEONEL ROSELLON LEÓN, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión dictada el 03 de agosto del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado anteriormente mencionado, por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones en el libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de agosto del 2016, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 09 de agosto de 2016 dejándose constancia de ello en fecha 10 de agosto del mismo año.
El 19 de septiembre del 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No constando que la parte actora apelante haya hecho uso de ese derecho; y en consecuencia, por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este Tribunal dijo VISTOS, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa data.
Encontrándonos dentro de este último lapso para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 28 de julio de 2016 por el abogado LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEÓN, parte actora en la presente causa, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida los siguientes:
Que en fecha 19 de marzo de 2012 el ciudadano Venus Manuel Martínez Alfonsí, interpuso denuncia penal por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra su sobrino, el señor Juan Carlos Martínez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.420.788, dado que pasado un mes aproximadamente antes de la fecha mencionada, su difunta madre Giacoma Alfonsí Potenzieri, quien en vida portaba la cédula de identidad Nro.9.964.956, el denunciado en aquél entonces Martínez Sánchez, no les quería entregar el un documento que éste había notariado, donde se percataron que le habían falsificado la firma y consecuentemente, le suplantaron su huella dactilar a su madre, alegando que este caso fue investigado por la Fiscalía 50º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien fue que lo ordenó y sustanció.
Que pasados 12 semanas de esa actuación del demandado, el actor empezó a prestarle servicios legales primeramente a su fallecida madre, y del mismo modo al ciudadano Venus Martínez Alfonsí en fecha 12 de julio de 2012, con motivo del nombramiento efectuado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa que asumió luego de haber sido designado como su representante legal, por solicitud del día 11/07/2012. Que el tribunal acordó lo conducente y remitió a la fiscalía encargada, los mandatos de ley con los cuales fue facultado para ejercer sus funciones como apoderado judicial durante todo el proceso que se le siguió al denunciado.
Que su trabajo como representante legal fue en razón, de que en fecha 22 de septiembre de 2003, el imputado para entonces Juan Carlos Martínez Sánchez, suscribió sin el consentimiento de la difunta ya mencionada, quien se encontraba en total desconocimiento del hecho delictivo del cual fue víctima, un contrato de compra venta donde se hacía ver que la abuela y padre respectivamente, daban en venta al señor Martínez Sánchez un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº55-B en el edificio Centro Residencial Candelaria, ubicado en la calle Sur 13 entre las esquinas de Miguelacho y Cruz de Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, donde la “firma de la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, presentó una motricidad escritural DISTINTA a la muestra manuscrita indubitada, según se desprende de la experticia de autenticidad y/o falsedad practicada a su firma, por funcionarios de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del órgano CICPC. Documento del cual afirmó la hoy difunta su ilegalidad, por cuanto la firma y huellas plasmadas en el mismo no se correspondían con los de su persona. Luego la Fiscalía (50º) del Ministerio Público, una vez realizadas las investigaciones al caso realiza Acto de Imputación, en fecha 30 de Enero de 2013 contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y seguidamente la Vindicta Pública formalizó su Acusación Penal, según los artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal…”.
Que es el caso, que la sentencia de la causa Nº 14J-831-2014 de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió el sobreseimiento de esa causa de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunque dejando abierta a favor de la víctima Venus Manuel Martínez Alfonsí, las acciones civiles que correspondan; y aduce que, a sabidas cuentas de los motivos por los cuales fue llevado a juicio el sobrino del demandado, con motivo del proceso penal que se le instauró, es entonces que comienza a explanar los servicios legales que por medio de esta demanda intima, por haber representado al señor Martínez alfonsí y a su madre que falleció en el proceso, con los cuales –a su decir- se constata que tramitó rigurosamene los servicios que le prestaba, los cuales estuvieron relacionados de manera sustancial, por los trámites y gestiones dados a las víctimas del entonces, ante los órganos de justicia que mencionará en fechas relativas a sus actuaciones, manifestando su renuncia irrevocable al poder conferido en fecha 19 de noviembre de 2013. Estas actuaciones pasa el actor a discriminarlas de la siguiente forma:

“Actos y/o diligencias Fechas Anexo Valores
1) Ante Tribunal 32º de Control Penal bajo el Nº 32C-301-12
Escrito asistiendo al demandado para ser su abogado 11/07/2012 C 15.000
Acto de Juramentación como Representante Legal 12/07/2013 D 60.000

2) Ante Tribunal 11º de Control Penal, bajo el Nº 15.658-13
Me di por notificado, solicité copias y presenté poder 19/03/2013 E 15.000
Mediante acto me adhiero a la Acusación Fiscal 26/03/2013 E1 15.000
Solicitud de Pruebas al Tribunal 08/04/2013 E2 22.000
Asistencia a Audiencia (diferida faltaba imputado) 09/04/2013 - 35.000
Asistencia a Audiencia (diferida faltaba defensa) 08/05/2013 - 35.000
Solicitud de Copias 03/06/2013 E3 12.000
Audiencia Preliminar (se celebró con la difunta) 05/06/2013 - 65.000

3) Ante Tribunal 25º de Juicio Penal, bajo el Nº 25J-777-13
Me doy por notificado y solicito copias 17/07/2013 F 15.000
Presentación de Pruebas (escrito) 19/07/2013 F1 55.000
Rectificación de errores 01/08/2013 F2 15.000
Audiencia de Apertura a juicio (hubo anulación) 08/08/2013 - 65.000
Solicitud de Copias Simples 09/08/2013 F3 12.000
Solicitud e información la sucesión (momento 2) 09/05/2014 F4 15.000

4) Ante el Tribunal 16º de Control Penal, bajo el Nº 17.635-13
Solicitud de Copias Certificadas y Notificación 29/08/2013 G 15.000
Presentación de Acusación Particular Propia 04/09/2013 G1 60.000
Solicitud de Copias Certificadas 06/09/2013 G2 15.000
Presentación de Pruebas 12/09/2013 G3 55.000
Solicitud de Copias Certificadas 17/09/2013 G4 12.000
Audiencia Preliminar 19/09/2013 - 65.000
Solicitud de Copias Simples 01/10/2013 G5 12.000

5) Ante Tribunal 1º de Juicio Penal, bajo el Nº 1J-828-13
Solicitud de Copias Simples 17/10/2013 H 12.000
Solicitud de información sobre notificación (copias) 29/10/2013 H1 15.000

6) Ante el Tribunal 29º Control Penal, bajo el Nº 16.999-13
Escrito de continuación de juicio con demandado 12/12/2013 I 50.000
Presentación de Acusación Particular Propia 17/12/2013 - 60.000
Audiencia Preliminar I (pospuesta) 25/02/2014 - 60.000
Audiencia Preliminar II (conclusión) 06/03/2014 - 60.000
Solicitud de Copias y Cómputos 10/03/2014 I1 12.000

7) Ante Tribunal 14º Juicio Penal, bajo el Nº 14J-831-14
Solicitud de información sobre la causa 09/06/2014 J 15.000
Presentación de Pruebas (complementaria) 09/07/2014 - 60.000
Audiencia de juicio (solicitud de copias) 28/07/2014 J1 65.000
Solicite de Computo (pendiente de apelación) 11/08/2014 J2 12.000
Solicitud de copias e información de irregularidad 12/08/2014 J3 15.000
Solicitud ratificando sobre incidencia 04/09/2014 - 15.000

8) Corte de Apelaciones, bajo el Nº 3726-14
Reclamo sobre Incidencia por declinatoria de competencia entre 25 y 14 de juicio donde hice diligencias ante Inspectoría de Tribunales 15/05/2014 - 50.000

9) Ante Tribunal de Violencia, bajo el Nº AP01-S-2013-005993
Audiencia de Presentación de Detenido 07/05/2013 - 65.000

10) Ante Tribunal 2º Civil, bajo el NºAP11-V-2012-882
Introducción de la Demanda 09/08/2012 - 60.000
Solicitud de emplazamiento del demandado 19/09/2012 - 15.000
Escrito solicitando la exoneración de emolumentos 03/10/2012 - 60.000
Consignación de las expensas para la Citación 15/10/2012 - 15.000
Solicitud de la citación (cumplimiento) 24/10/2012 - 15.000
Diligencia para que agregaran las Cuestiones Previas 03/12/2012 - 15.000
Escrito de oposición a las cuestiones previas 06/12/2012 - 20.000
Promoción de Pruebas contra las Cuestiones Previas 18/12/2012 - 55.000
Solicitud de pronunciamiento a Cuestiones Previas 28/02/2013 - 15.000
Solicitud de pronunciamiento (ratificación) 09/04/2013 - 15.000

11) Ante Fiscalía 50º del Ministerio Público, bajo el Nº 0134-2012
Escrito consignando poder en Materia Penal 07/11/2012 K 15.000
Solicitud de Copias Certificadas 20/02/2013 - 15.000

12) Ante Fiscalía 155º del Ministerio Público, bajo el Nº F50-0134-2012
Escrito invocando derecho a continuar causa 19/11/2013 L 60.000
Solicitud de recordatoria para audiencia 17/02/2014 L1 15.000
Solicitud de exclusión de un acta del expediente 15/04/2014 L2 15.000
Reclamo por el conflicto de no conocer (denuncia) 03/06/2014 L3 25.000
Escrito solicitando devolución de objetos 26/08/2014 L4 60.000

13) Ante Fiscalía 44º del Ministerio Público, bajo el Nº 266461-2014
Solicitud de investigaciones al Fiscal 16/07/2013 M 15.000
Copias certificadas para el tribunal (pruebas) 06/09/2013 - 15.000
Escrito asistiéndolo como único heredero 19/12/2013 M1 60.000
Solicitud sobre los avances de la causa 10/01/2014 - 15.000
Solicitud sobre la Fe de Vida 13/02/2014 - 15.000
Solicitud de cambio de cuerpo policial 19/03/2014 M2 15.000
Asistencia por la pérdida de huellas en el CICPC 27/03/2014 M3 15.000
Solicitud para agregar actas 13/04/2015 M4 15.000
Solicitud de experticia 14/04/2015 M5 15.000
Solicitud ratificando escritos 20/05/2015 M6 15.000
Solicitud de información documental 20/07/2015 M7 15.000

Gestiones y solicitudes Extrajudiciales:
1.- Autenticación de Testamento por ante Notaría 37º Caracas, el día 23/07/2013 anexo de 6 folios útiles marcado (N). Por un valor de 60.000 Bs.
2.- Gestiones y diligencia para copias certificadas del Exp. 123-12, en fecha 09/10/2013 ante Registro Civil de Chacao. Por un valor de 50.000 Bs.
3.- Formalización de poder ante Notaría 37ª de Caracas, para continuar la causa y seguir representándolo, después de muerte de su madre en fecha 19/11/2013, anexo marcado (O) de 3 folios útiles. Por un valor de 50.000 Bs.” (Copia textual).

Aduce la parte actora, que se esmeró durante todo el proceso realizando varias gestiones, sobre lo encomendado para el debido impulso de la causa, donde los mismos fueron ajustados a los preceptos constitucionales y legales, de nuestro ordenamiento jurídico, y que son esas gestiones las que intima, el pago de los honorarios profesionales que le adeuda el demandado; y que ello es motivado a que los abogados en ejercicio necesitan que sus clientes les correspondan a medida que les resuelven los juicios que por mandato encomiendan y más si hay beneficios de sentencia que favorecen.
Que en una oportunidad le solicitó al intimado, meses antes, que le pagara su dinero para atender sus obligaciones, pero que el señor Martínez Alfonsí le dijo que no tenía dinero, y que con lo que le dio no le debía dinero; pero que anteriormente en pleno proceso le señalaba, cada vez que hablaban de gastos, y sobre ellos convinieron que iba a esperar hasta el final, para que luego de ejercidos el pago por daños y perjuicios, se resignó a la espera de una posible condena en costas a la contraparte y así lo acordaron, y fue entonces cuando firmó un nuevo poder asumiendo el compromiso dado, puesto que su madre había fallecido; pero que en el derecho que le asiste, en defensa de su trabajo, procede a intimar sus honorarios en este juicio, los cuales sumarían la cantidad de un millón ochocientos setenta y un mil con 00/100 (1.871.000,00 Bs.).
Que para concluir señala, que de la suma total de todos esos montos, está presto a reconocer en adelantos la cantidad de 40.370,00 Bs. “los cuales le fueron abonados a cuenta gotas” por la causa Nº AP11-V-2012-882.
Que la demanda tiene por objeto se declare el pago de honorarios profesionales que le adeuda el ciudadano Venus Martínez Alfonsí, que por medio de esta acción le hace intimación, los cuales conjuntamente asumió con su difunta madre, en razón de los servicios legales que le prestó a ambos, en ejercicio de los mandatos conferidos en fechas 12/07/2012 y 19/11/2013 ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, con motivo del proceso penal que se siguió contra el señor Juan Carlos Martínez Sánchez.
Invocó como fundamentos de derecho a los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, 1.699 y 1.264 del Código Civil, 167 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la cuantía de la presente demanda la estima en la cantidad de un millón ochocientos treinta mil seiscientos treinta bolívares con 00/100 (Bs.1.830.630,00), que equivalen – a su decir- a la suma de 10.342,5 unidades tributarias calculadas a 177 Bs. por unidad tributaria aproximadamente.
En su petitorio, la parte actora expresa:
“Ciudadano (a) Juez por todo lo antes expuesto, es por lo que comparezco con el respecto que usted merece, ante su digno Tribunal para demandar como en efecto DEMANDO, al ciudadano: VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE, (…), en concordancia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de los servicios legales prestados, con motivo del proceso penal seguido al señor Juan Carlos Martínez Sánchez, por ante los diferentes Tribunales y Fiscalías del Ministerio Público DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y para que voluntariamente convenga o en su defecto, sea condenado expresamente por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: se declare CON LUGAR, la presente intimación a los efectos de poder cobrar, los Honorarios Profesionales que se me adeudan.
SEGUNDO: Se ordene el pago de mis Honorarios Profesionales, por el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.830.630,00), y asimismo conforme a derecho la Corrección Monetaria e intereses que correspondan, de acuerdo a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, nombrando como exige la Ley un Experto Contable al respecto.
TERCERO: Igualmente le pido que haga el tribunal, la correspondiente condenatoria al pago de las costas y costos, por el demandado en el presente juicio.”.

Solicitó medida preventiva sobre los bienes, cuentas por cobrar y bancarias del señor VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE, hasta por el doble del valor de la demanda, con el fin de garantizar que no quede ilusoria el fallo definitivo.
En fecha 03 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda interpuesta, procedió a dictar sentencia declarando lo siguiente:
“…Alegó la parte actora en su escrito libelar que, lo siguiente:
“…es entonces que a partir de aquí paso a explanar, los servicios legales que por medio de esta demanda hago su intimación, por haber representado al señor Martínez Alfonsí y madre que falleció en el proceso, con los cuales se constata que tramite rigurosamente los servicios que les prestaba, los cuales estuvieron relacionados de manera sustancial, por los trámites y gestiones dados a las victimas del entonces. Ante los órganos de justicia que menciono acá en fechas relativas a mis actuaciones (…) Actos y/o Diligencias Fechas Anexos Valores
1) Ante Tribunal 32° de Control Penal, bajo el Nº 32C-301-12
Escrito asistiendo al demandado para ser su abogado 11/07/2012 C 15.000
Acto de Juramentación como Representante Legal 12/07/2012 D 60.000 (…)
2) Ante Tribunal 11° de Control Penal, bajo el Nº 15.658-13 (…)
3) Ante Tribunal 25° de Juicio Penal, bajo el Nº 25J.777-13 (…)
Gestiones y solicitudes Extrajudiciales:
1.- Autenticación de Testamento por ante Notaria 37° Caracas, el día 23/07/2013 anexo de 6 folios útiles marcado (N). Por un valor de 60.000 Bs.
2.- Gestiones y diligencias para copias certificadas del Exp. 123-12, en fecha 09/1072013 ante Registro Civil de Chacao. Por un valor de 50.000 Bs.
3.- Formalización de poder ante Notaria 37° de Caracas, para continuar la causa y seguir representándolo, después de muerte de su madre en fecha 19/1172013, anexo marcado (O) de 3 folios útiles. Por un valor de 50.000 Bs. (…)…”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de este Tribunal).

La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no se incompatible.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora demanda al ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones judiciales y extrajudiciales, que si bien es cierto, este Juzgado resulta competente para conocer de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, las mismas se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, pues, la intimación por honorarios profesionales con ocasión a actuaciones judiciales se tramita por un procedimiento especial, en el cual se emplaza al demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, continuando el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la intimación como consecuencia de actuaciones judiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes eiusdem, por lo que no puede pretender la parte actora acumular a su libelo pretensiones que se tramitan por procedimiento diferentes, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos.
Así, la circunstancia de inepta acumulación de procedimientos es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEON, contra el ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…” (Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 05 de agosto del 2016, y oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de agosto de 2016, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia:
Considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente recurso de apelación.
El artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De lo controvertido:
Observa esta Superioridad, que el caso bajo estudio versa sobre una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el a quo en fecha 03 de agosto del 2016 (folios 86 al 89), en la cual se declaró Inadmisible –in limine litis- la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano VENUS MANUEL MARTÍNEZ ALFONSE, con fundamento en que la parte demandante procedió a acumular indebidamente pretensiones que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tienen procedimientos incompatibles entre sí; toda vez que los honorarios derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial deben ser sustanciados por el procedimiento breve, mientras que las actuaciones de carácter judicial, de acuerdo al procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno pueden ser armonizados entre sí.
Esta alzada considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones, antes de emitir opinión con relación a los honorarios profesionales de abogado, sean estos judiciales o extrajudiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el “respectivo obligado”, que naturalmente puede ser el adversario condenado en costas o su cliente, como en el caso de autos.
Ahora bien, honorarios, según Guillermo Cabanellas en su obra (Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322), es la: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en las que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.
Por otra parte, el Dr. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
En cuanto a las posibilidades que presenta el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea cuatro posibilidades, a saber:
Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.
Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.
Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados).
Cobro judicial de honorarios judiciales.
El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, inicialmente el sentenciador sólo se limitaba a indicar si era procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador; sin embargo, tal criterio fue modificado de acuerdo con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en la que expresó:
“En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
…Omissis…
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
…Omissis…
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
…Omissis…
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
(…)
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
(…)
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
(…)
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados...”. (COPIA TEXTUAL).

Desde el ángulo de la jurisprudencia, a toda luz se observa que el proceso de intimación de honorarios profesionales comprende dos etapas: una de conocimiento y otra de retasa; la primera de ellas culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que expresará en su parte definitiva tanto la declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales como el monto condenado a pagar de prosperar la demanda.
Analizado lo anterior, esta Superioridad observa que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. (Negrillas de esta alzada).

Se puede apreciar de la norma antes transcrita, la prohibición expresa en cuanto a la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto de que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y que además que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior constituye lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Pretensiones”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, esta sentenciadora visto lo expresado por el a quo en la recurrida, procede a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
Que efectivamente tal y como lo señaló el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, consta escrito mediante el cual se dio inicio al presente proceso (folios 03 al 07), en el cual el intimante efectuó una relación detallada de todas y cada una de las actuaciones cuyo pago pretende, por sus servicios profesionales y las agrupa como:
“Actos y/o diligencias Fechas Anexo Valores
1) Ante Tribunal 32º de Control Penal bajo el Nº 32C-301-12
Escrito asistiendo al demandado para ser su abogado 11/07/2012 C 15.000
Acto de Juramentación como Representante Legal 12/07/2013 D 60.000

2) Ante Tribunal 11º de Control Penal, bajo el Nº 15.658-13
Me di por notificado, solicité copias y presenté poder 19/03/2013 E 15.000
Mediante acto me adhiero a la Acusación Fiscal 26/03/2013 E1 15.000
Solicitud de Pruebas al Tribunal 08/04/2013 E2 22.000
Asistencia a Audiencia (diferida faltaba imputado) 09/04/2013 - 35.000
Asistencia a Audiencia (diferida faltaba defensa) 08/05/2013 - 35.000
Solicitud de Copias 03/06/2013 E3 12.000
Audiencia Preliminar (se celebró con la difunta) 05/06/2013 - 65.000
3) Ante Tribunal 25º de Juicio Penal, bajo el Nº 25J-777-13
Me doy por notificado y solicito copias 17/07/2013 F 15.000
Presentación de Pruebas (escrito) 19/07/2013 F1 55.000
Rectificación de errores 01/08/2013 F2 15.000
Audiencia de Apertura a juicio (hubo anulación) 08/08/2013 - 65.000
Solicitud de Copias Simples 09/08/2013 F3 12.000
Solicitud e información la sucesión (momento 2) 09/05/2014 F4 15.000

4) Ante el Tribunal 16º de Control Penal, bajo el Nº 17.635-13
Solicitud de Copias Certificadas y Notificación 29/08/2013 G 15.000
Presentación de Acusación Particular Propia 04/09/2013 G1 60.000
Solicitud de Copias Certificadas 06/09/2013 G2 15.000
Presentación de Pruebas 12/09/2013 G3 55.000
Solicitud de Copias Certificadas 17/09/2013 G4 12.000
Audiencia Preliminar 19/09/2013 - 65.000
Solicitud de Copias Simples 01/10/2013 G5 12.000

5) Ante Tribunal 1º de Juicio Penal, bajo el Nº 1J-828-13
Solicitud de Copias Simples 17/10/2013 H 12.000
Solicitud de información sobre notificación (copias) 29/10/2013 H1 15.000

6) Ante el Tribunal 29º Control Penal, bajo el Nº 16.999-13
Escrito de continuación de juicio con demandado 12/12/2013 I 50.000
Presentación de Acusación Particular Propia 17/12/2013 - 60.000
Audiencia Preliminar I (pospuesta) 25/02/2014 - 60.000
Audiencia Preliminar II (conclusión) 06/03/2014 - 60.000
Solicitud de Copias y Cómputos 10/03/2014 I1 12.000

7) Ante Tribunal 14º Juicio Penal, bajo el Nº 14J-831-14
Solicitud de información sobre la causa 09/06/2014 J 15.000
Presentación de Pruebas (complementaria) 09/07/2014 - 60.000
Audiencia de juicio (solicitud de copias) 28/07/2014 J1 65.000
Solicite de Computo (pendiente de apelación) 11/08/2014 J2 12.000
Solicitud de copias e información de irregularidad 12/08/2014 J3 15.000
Solicitud ratificando sobre incidencia 04/09/2014 - 15.000

8) Corte de Apelaciones, bajo el Nº 3726-14
Reclamo sobre Incidencia por declinatoria de competencia entre 25 y 14 de juicio donde hice diligencias ante Inspectoría de Tribunales 15/05/2014 - 50.000

9) Ante Tribunal de Violencia, bajo el Nº AP01-S-2013-005993
Audiencia de Presentación de Detenido 07/05/2013 - 65.000

10) Ante Tribunal 2º Civil, bajo el NºAP11-V-2012-882
Introducción de la Demanda 09/08/2012 - 60.000
Solicitud de emplazamiento del demandado 19/09/2012 - 15.000
Escrito solicitando la exoneración de emolumentos 03/10/2012 - 60.000
Consignación de las expensas para la Citación 15/10/2012 - 15.000
Solicitud de la citación (cumplimiento) 24/10/2012 - 15.000
Diligencia para que agregaran las Cuestiones Previas 03/12/2012 - 15.000
Escrito de oposición a las cuestiones previas 06/12/2012 - 20.000
Promoción de Pruebas contra las Cuestiones Previas 18/12/2012 - 55.000
Solicitud de pronunciamiento a Cuestiones Previas 28/02/2013 - 15.000
Solicitud de pronunciamiento (ratificación) 09/04/2013 - 15.000

11) Ante Fiscalía 50º del Ministerio Público, bajo el Nº 0134-2012
Escrito consignando poder en Materia Penal 07/11/2012 K 15.000
Solicitud de Copias Certificadas 20/02/2013 - 15.000

12) Ante Fiscalía 155º del Ministerio Público, bajo el Nº F50-0134-2012
Escrito invocando derecho a continuar causa 19/11/2013 L 60.000
Solicitud de recordatoria para audiencia 17/02/2014 L1 15.000
Solicitud de exclusión de un acta del expediente 15/04/2014 L2 15.000
Reclamo por el conflicto de no conocer (denuncia) 03/06/2014 L3 25.000
Escrito solicitando devolución de objetos 26/08/2014 L4 60.000

13) Ante Fiscalía 44º del Ministerio Público, bajo el Nº 266461-2014
Solicitud de investigaciones al Fiscal 16/07/2013 M 15.000
Copias certificadas para el tribunal (pruebas) 06/09/2013 - 15.000
Escrito asistiéndolo como único heredero 19/12/2013 M1 60.000
Solicitud sobre los avances de la causa 10/01/2014 - 15.000
Solicitud sobre la Fe de Vida 13/02/2014 - 15.000
Solicitud de cambio de cuerpo policial 19/03/2014 M2 15.000
Asistencia por la pérdida de huellas en el CICPC 27/03/2014 M3 15.000
Solicitud para agregar actas 13/04/2015 M4 15.000
Solicitud de experticia 14/04/2015 M5 15.000
Solicitud ratificando escritos 20/05/2015 M6 15.000
Solicitud de información documental 20/07/2015 M7 15.000”

Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas, se desprende que efectivamente las mismas son actuaciones de naturaleza judicial, es decir, que las mismas fueron realizadas en el transcurso del proceso penal, en el cual la parte intimante representó judicialmente al ciudadano VENUS MANUEL MARTÍNEZ ALFONSE.
No obstante a lo anterior, de la revisión efectuada a la relación consignada por el actor, este ad quem observa que, la parte intimante indicó lo siguiente:
“Gestiones y solicitudes Extrajudiciales:
1.- Autenticación de Testamento por ante Notaría 37º Caracas, el día 23/07/2013 anexo de 6 folios útiles marcado (N). Por un valor de 60.000 Bs.
2.- Gestiones y diligencia para copias certificadas del Exp. 123-12, en fecha 09/10/2013 ante Registro Civil de Chacao. Por un valor de 50.000 Bs.
3.- Formalización de poder ante Notaría 37ª de Caracas, para continuar la causa y seguir representándolo, después de muerte de su madre en fecha 19/11/2013, anexo marcado (O) de 3 folios útiles. Por un valor de 50.000 Bs.”. (Copia textual).

De la transcripción anterior se evidencia que efectivamente se trata de unas actuaciones de naturaleza extrajudicial, como bien lo aseveró el a quo en la recurrida.
Respecto a la pretensión de intimación de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, y a la inepta acumulación de estas pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…
(…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”
Y como en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decretó la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en perfecta armonía a la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso la decisión se dictó ajustada a derecho…”. (Copia textual).

Asimismo, la mencionada Sala de Casación Civil, en jurisprudencia más reciente establecida en sentencia de fecha 30 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2013-000056, en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales incoado por los ciudadanos abogados JOSMARY GUTIÉRREZ y RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, contra la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNÁNDEZ, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem…”. (Copia textual).

De los precedentes jurisprudenciales citados ut supra, se desprenden las siguientes conclusiones: i) tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ii) en cuanto al cobro de los honorarios extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, que establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento; y iii) no es permisible la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia de los Máximos Órganos Jurisdiccionales la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, esta alzada comparte el criterio establecido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto actúo ajustado a derecho al declarar inadmisible la demanda, en virtud que efectivamente existen procedimientos incompatibles, tal como se desprende del libelo de demanda, como lo son: el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que fueron realizadas en el transcurso del proceso penal, en el cual el ciudadano LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEÓN (parte intimante) representó judicialmente al ciudadano VENUS MANUEL MARTÍNEZ ALFONSE (intimado), y el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, derivadas de actuaciones efectuadas por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y por ante el Registro Civil de Chacao; por cuanto para estos dos procedimientos, la ley adjetiva prevé trámites distintos, y que se excluyen mutuamente, es decir como bien se señaló, son incompatibles, y se habría transgredido el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual esta alzada hace suyo, y aplicando el principio de conducción judicial, según el cual el juez debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar Inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano VENUS MANUEL MARTÍNEZ ALFONSE. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEÓN, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto del 2016. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el abogado LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEÓN, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto del 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto del 2016; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano VENUS MANUEL MARTÍNEZ ALFONSE. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión es proferida dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha, 03 de febrero de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:58 p.m., constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES






EXP. AP71-R-2016-000822/7.061.
MFTT/EMLR/Gsb.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

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