Decisión Nº AP71-R-2018-000401-7.309. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2018

Número de sentencia7
Número de expedienteAP71-R-2018-000401-7.309.
Fecha18 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000401/7.309.
PARTE ACTORA:
Ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.912.115; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓZ HURTADO, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.748.603; representado judicialmente por el abogado en ejercicio ÁNGEL CÉSAR PINEDA CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.546.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 05 DE FEBRERO DEL 2018, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN INCIDENCIA CAUTELAR SUSTANCIADO EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del 2018, por el abogado Ángel César Pineda Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificada el 07 de marzo de 2018 y 11 de abril del mismo año, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 03 de mayo del 2018, razón por la cual se remitió copias certificadas de las actuaciones pertinentes del cuaderno de medidas sustanciado en el juicio de divorcio incoado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 13 de junio del 2018, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia por Secretaría el 14 del mismo mes y año.
Por auto del 18 de junio del 2018, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio del 2018, compareció el abogado Ángel César Pineda Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, parte demandada apelante, y presentó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo en 44 folios útiles.
En fecha 03 de julio del 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 17 de julio del 2018, vencido como se encontraba el lapso de observaciones a los informes y por cuanto ninguna de las partes las presentó, este Juzgado se reservó treinta (30) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 30 de julio de 2018 el apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó ante esta instancia escrito de alegatos en cuatro (04) folios útiles.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de este último lapso procesal para sentenciar, este Juzgado pasa hacerlo de acuerdo con el resumen, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente cuaderno de apelaciones constan en copias certificadas las siguientes actuaciones relacionadas con el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES contra el ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, a saber:
1) Consta en el presente cuaderno de apelaciones una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2015 (folios 01 al 10), con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora en el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio principal de divorcio contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, siendo anulada la sentencia apelada y se repuso la causa al estado de que el juez a quo analizara la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo pautado en la jurisprudencia en materia de divorcio (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC-00491 del 04 de julio de 2006) y proceda a dictar la sentencia conforme a derecho, aplicando los artículos 171 y 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó al tribunal de la causa a que en un lapso perentorio, emitiera pronunciamiento conforme a su autonomía e independencia en relación con la petición de medida dispuesta en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, formulada por la parte demandante en el libelo de demanda.
2) Seguidamente, consta a los folios 11 al 15, sentencia emitida en fecha 25 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas, en donde declaró lo siguiente:
“…Primero: Decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Un apartamento distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en el sexto (6º) piso del Edificio “38-40”, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno situado al margen de la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran determinadas en el documento de condominio y su modificación, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1966, bajo el Nº 53, Protocolo Primero, Tomo 4, folio 250 y en fecha 23 de diciembre de 1966, bajo el Nº 1, Tomo 2 adicional, folio 65, Protocolo Primero, respectivamente, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad en el presente Protocolo Primero, respectivamente. El apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (155,71 Mts 2) aproximadamente y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento número sesenta y uno (61) y núcleo de circulación horizontal vertical; ESTE: Fachada Este; OESTE: Fachada Oeste. Asimismo le corresponde como anexo, el puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en la planta sótano del edificio “38-40” y un maletero distinguido con el mismo número antes citado, ubicado igualmente en la planta sótano del Edificio. Igualmente, le corresponde un porcentaje de Tres con Cuatro Mil Trescientos Treinta y Cinco Diez Milésimas por ciento (3.4335%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios”.

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Moisés David Campos Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.603, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1640, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.6808, correspondiente al folio real del año 2012.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

3) Al folio 16 consta auto de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual el juez de instancia ordenó librar el oficio correspondiente participando al Registro Inmobiliario respectivo sobre el decreto de la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
4) Consta a los folios 17 al 18, decisión de fecha 06 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual se decretó medida innominada, autorizando a la ciudadana Aimar Emiska Chávez Flores, parte actora, a continuar habitando el inmueble propiedad del demandado.
5) En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano José Centeno en su carácter de alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado el oficio de participación de la medida decretada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando copia del oficio debidamente firmado y sellado por dicha Oficina (folio 19 al 21).
6) En fecha 16 de julio de 2015, consta haberse recibido oficio Nº215-2015-258 de fecha 14 de julio de 2015 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, dando acuse de recibo del oficio del decreto de medida cautelar e informando al tribunal de la causa que se realizaron las anotaciones marginales respectivas de la medida decretada, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 20 de julio de 2015 (folios 22 y 23).
7) En fecha 23 de octubre de 2017, la parte demandada mediante su apoderado judicial consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia solicitando la remisión del cuaderno de medidas con la sentencia emitida por dicho tribunal superior en copias certificadas al tribunal de la causa, para dar cumplimiento al particular tercero de dicha decisión respecto a la medida decretada (folio 24).
8) Seguidamente, consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio principal de divorcio, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil dictada el 22 de septiembre de 2016, que declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes sin imposición de costas, y en el particular tercero ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en fechas 06 y 25 de julio de 2015, para garantizar el doble grado de jurisdicción (folios 25 al 42).
9) En fecha 27 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil dictó auto mediante el cual ordenó remitir el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio principal de divorcio, a los fines que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la solicitud de suspensión de las medidas cautelares decretadas, librando el oficio de remisión respectivo (folios 43 y 44).
10) En fecha 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto (folio 45) mediante el cual declaró lo siguiente:
“…En acatamiento a las (sic) decisión dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 25 de Junio de dos mil Quince (2015), se decretó medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y participada mediante oficio Nº 15-0438, al Registrador Subalterno del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora bien visto el contenido de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado mediante la cual solicita la suspensión de la prenombrada medida, este Tribunal ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 25 de Junio de dos mil Quince (2015), y participada según oficio Nº 15-0438, este Juzgado ordena librar oficio al prenombrado registro a los fines de participarle de la suspensión de la medida en comento. Líbrese oficio…”. (Copia textual).

11) Seguidamente, consta diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2017 por ante el tribunal de la causa, suscrita por el abogado Ángel César Pineda Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al a quo la suspensión de las medidas cautelares solicitadas en el proceso de divorcio instaurado en contra de su representado, por haberse decretado la extinción del proceso, y consignó copia certificada de capitulaciones matrimoniales suscritas entre las partes, alegando que no existe comunidad de bienes entre los cónyuges para garantizar mediante medidas cautelares su futura liquidación, por lo que mal podría el tribunal mantener la vigencia de las mismas, dada la preexistencia de un acuerdo patrimonial entre ellos (folios 46 y 47).
12) Consta escrito de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES y MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, protocolizado en fecha 13 de mayo de 2007 por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº15, Tomo 01, Protocolo Segundo (folios 48 al 53).
13) En fecha 14 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada reiteró mediante diligencia la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretada en el proceso de divorcio (folio 55).
14) A los folios 56 al 59 rielan actuaciones referidas a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo remitida la orden del levantamiento al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
15) En fecha 24 de noviembre de 2017 el Juzgado de la causa recibió oficio Nº215-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital participándole al Juzgado de la causa que realizó las anotaciones respectivas en cuanto a la suspensión de la medida decretada (folio 60).
16) Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento la suspensión del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 06 de julio de 2015, librándose la boleta de notificación respectiva (folios 61 y 62).
17) En fecha 18 de diciembre de 2017, el alguacil Ricardo Tovar dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte actora, y mediante nota de secretaría de fecha 15 de enero de 2018, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 al 65).
18) A los folios 66 y 67, riela diligencia de fecha 08 de enero de 2018 suscrita por la abogada Milly Andreina Villamizar Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil no ha sido declarada definitivamente firme, ya que contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación siendo admitido el día 23 de noviembre de 2017 y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en esa misma fecha 08 de enero de 2018 formalizaron por ante la referida Sala el recurso de casación formulado, por lo que solicitan sea revocada por contrario imperio la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017 y se suspenda el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en este proceso y se oficie al Registro Público respectivo, y que en caso de declararse sin lugar su solicitud, apelaba de la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2017.
19) Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2018, la parte actora ratificó ante el tribunal a quo su solicitud de que se revocara por contrario imperio la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2017 y se suspenda el levantamiento de las medidas cautelares dictada en el proceso, por cuanto la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de fecha 12 de julio de 2017 no se encuentra definitivamente firme, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 30 de enero de 2018, consignando auto que admitió el recurso de casación ejercido (folio 68 al 76).
20) A los folios 77 al 79, consta la decisión recurrida en esta incidencia dictada el 05 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fechas 08 de Noviembre de 2017, 19 y 30 de Enero de 2018, por la abogada MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.840, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el contenido de la misma, este Juzgado señala que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 25 de Junio y 06 de Julio de 2015, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada en la que se autorizó a la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES a continuar habitando el inmueble objeto de la cautelar, todo en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, que intentó la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES, contra el ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno bajo estudio, se observa que en fecha 23 de octubre de 2017, el abogado Ángel César Pineda Castillo, consignó copia certificada de la decisión del Juzgado Superior, el cual resolvió la apelación de la sentencia definitiva de la causa principal en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, la resolución judicial de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO siguió la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, ambos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declaran: (i) SIN LUGAR la apelación de la parte accionante, y (ii) SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, sin que se impongan costas;
TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que emita pronunciamiento con respecto a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en fechas 06 y 25 de julio de 2015, lo que garantiza el doble grado de jurisdicción…”.

Ahora bien, si bien es cierto que el particular Tercero de la referida sentencia, ordena a este Juzgado efectuar el levantamiento de las medidas decretadas, el cual se efectuó por autos de fecha 10 de Noviembre y 04 de Diciembre de 2017, no es menos cierto que la referida sentencia no se encuentra definitivamente firme, ya que sobre la misma existe un Recurso de Casación el cual fue anunciado en fecha 16 de noviembre de 2017, admitido por el Tribunal Superior en fecha 23 de Noviembre de 2017, y remitido al Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nro 17-0327, de fecha 23 de noviembre de 2017, sin que conste en autos que le (sic) mismo haya sido resuelto, por lo cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, conforme lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(…Omissis…)
Este Juzgador, con las facultades conferida por la norma adjetiva considera ajustado a derecho REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, los autos de fecha 10 de Noviembre y 04 de Diciembre de 2017, y dejar sin efecto el oficio Nro 17-0466 dirigido al Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES.
En consecuencia con vista a los expuesto ut supra, y en aras de no causar un gravamen irreparable a la parte que intenta el Recurso de Casación, se ordena Oficiar al REGISTRADOR (A) DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que estampe nuevamente la nota contentiva de la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 25 de Junio de dos mil Quince (2015), por este Juzgado, y librar boleta de notificación a la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES, a fin de participarle la continuación de la medida Innominada de autorización decretada en fecha 06 de Julio de 2015. Líbrese Oficio y Boleta de Notificación.
Así mismo se insta a los profesionales del derecho a consignar a los autos una vez sea resuelto el Recurso interpuesto, copia certificada de la referida sentencia, a los fines de efectuar los levantamientos respectivos…”. (Copia textual).

21) A los folios 80 al 82, constan el oficio de participación al Registro correspondiente de estampar nuevamente el decreto cautelar preventivo decretado, así como la boleta de notificación librada a la parte actora.
22) En fecha 14 de febrero de 2018, el alguacil José Centeno dejó constancia de haber llevado el oficio al Registro y que no se lo recibieron por cuanto no constaban los datos del Registro (folio 83).
23) A los folios 84 al 86, riela diligencia de apelación de fecha 14 de febrero de 2018 presentada por la representación judicial de la parte demandada, solicitando que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 05 de febrero de 2018, siendo ratificada dicha apelación mediante diligencia de fecha 07 de marzo y 11 de abril del 2018 (folios 87 al 91).
24) Cursa al folio 92, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del recurso a esta Superioridad.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De la resolución del recurso de apelación
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno incidental, observa esta juzgadora que el objeto del recurso de apelación ejercido versa sobre el auto dictado el 05 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el que se revocó por contrario imperio los autos de fechas 10 de noviembre y 04 de diciembre del 2017, donde se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 25 de junio de 2015, y la suspensión de la medida cautelar innominada de autorizar a la parte actora a seguir ocupando el inmueble propiedad de la parte demandada decretada el 06 de julio de 2015, ordenando en consecuencia, librar oficio al Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para que estampara la nota marginal respectiva sobre la medida preventiva decretada, y que se librara boleta de notificación a la parte actora participándole de la continuación de la medida innominada de autorización decretada en fecha 06 de julio de 2015.
Se observa que la parte demandada apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada el día 02 de julio de 2018, alegó lo siguiente:
Como argumentos de la apelación, la parte demandada apelante subraya la independencia del cuaderno de medidas del cuaderno principal a los fines de tomar las decisiones que correspondan, citando la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada en el expediente Nº 2006-602 por la Sala de Casación Civil, para demostrar el hecho que la causa se encuentre en estado de casación no le impide al juez de instancia valorar las pruebas existentes en el cuaderno de medidas a los fines de determinar la suspensión de estas, en razón de lo cual, la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2018 –a su decir- es írrita por el argumento de estar pendiente la causa principal, y así solicita sea declarado.
Que la motivación de la sentencia cautelar debe ser congruente con lo alegado y probado en autos, pero que el tribunal de cognición en ningún momento en sus sentencias cautelares trajo a colación y por tanto no analizó las pruebas existentes en autos como lo es la demostración del estado de necesidad de la parte actora para continuar residiendo en la casa del demandado, lo cual nunca probó muy a pesar que la misma probó que tiene su vivienda propia, según se demuestra en la cláusula primera del contrato de capitulaciones matrimoniales, así como tampoco el tribunal analizó el mismo contrato de capitulaciones.
También alegó la parte demandada apelante, que el juez de instancia no analizó las normas y jurisprudencia vinculantes en materia de divorcio contencioso para dictar medidas cautelares que son el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia NºRC-000491 de fecha 04/07/2006; que en virtud de ello, basta apreciar que al existir capitulaciones matrimoniales del tipo cerrada, es decir, aquellas que impiden la comunidad de bienes y que entren regulaciones del Código Civil, por lo que en consecuencia, no hay bienes por los cuales asegurar una futura liquidación de un patrimonio conyugal inexistente, razón por la cual, las sentencias cautelares inicialmente acordadas de fecha 25/06/2015 y 06/07/2015, así como la reinstauración de las mismas según decisión de fecha 05/02/2018, son contrarias a derecho por no seguir las leyes aplicables arriba citadas y la jurisprudencia también citada.
Que con respecto a la revocación de la sentencia por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia del 05 de febrero de 2018 que ordenó la revocación en la suspensión de las medidas cautelares y la consecuente reinstauración de las mismas, así como también las sentencias de fechas 25 de junio y 06 de julio de 2015, que inicialmente las acordaron; que en todas estas decisiones se desprende claramente la omisión en la cita y análisis que corresponde a las pruebas existentes en el cuaderno de medidas, ello en concordancia con la ley y la jurisprudencia vinculante en la materia a los fines de motivar la decisión conforme a derecho, y que en virtud de ello las anteriores decisiones no cumplieron con el requisito intrínseco de la sentencia contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es la motivación y la congruencia de conformidad con lo alegado y probado en autos, incurriendo en consecuencia en inmotivación por incongruencia negativa, lo cual constituye una violación al orden público.
Y para finalizar, la parte apelante consignó junto a su escrito de informes copia certificada de la sentencia de casación emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, condenando a la misma al pago de costas, con el objeto de demostrar que en la causa principal ha sido confirmada su extinción por casación y por tanto el cuaderno de medidas debe correr la misma suerte con el consecuente levantamiento definitivo de las medidas cautelares, toda vez que no existen bienes comunes por los cuales asegurar la futura liquidación de comunidad conyugal, destacando el apelante que la vivienda objeto de medida pertenece completamente al demandado, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y en consecuencia sean levantadas de manera definitiva las dos medidas cautelares impuestas en contra de la vivienda del demandado.
Para resolver el presente asunto incidental, hay que precisar el escenario procesal en que se desarrolla:
1) La presente causa se refiere a un juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana Aimar Emiska Chávez Flores, en contra de su cónyuge, ciudadano Moisés David Campos Mata, en el cual la actora solicitó dos medidas cautelares, a saber: a) la prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble destinado a vivienda cuya titularidad le pertenece al demandado, y b) la autorización de habitar el mismo, razón por la cual se abrió cuaderno de medidas.
2) Que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha en fecha 20 de mayo de 2015 (folios 01 al 10), con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora en el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio principal de divorcio contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, se anuló la sentencia apelada y se repuso la causa al estado de que el juez a quo analizara la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo pautado en la jurisprudencia en materia de divorcio (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC-00491 del 04 de julio de 2006) y proceda a dictar la sentencia conforme a derecho, aplicando los artículos 171 y 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó al tribunal de la causa a que en un lapso perentorio, emitiera pronunciamiento conforme a su autonomía e independencia en relación con la petición de medida dispuesta en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, formulada por la parte demandante en el libelo de demanda.
3) Como consecuencia de la referida decisión de alzada, el Juez a quo argumentando al efecto que acataba el fallo dictado por el Juzgado Superior dictó nueva decisión acordando plenamente ambas peticiones cautelares, decisiones de fechas 25 de junio de 2015, en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, y en fecha 06 de julio de 2015 decretó medida cautelar innominada donde autoriza a la parte actora a seguir ocupando el inmueble propiedad de la parte demandada.
4) En fecha 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas declaró la extinción del proceso de divorcio por cuanto la parte actora faltó al primer acto conciliatorio sin justificación alguna, lo que condujo a la aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada dicha decisión por la parte actora y admitida en ambos efectos por el tribunal de la causa, constando en autos que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2017, conociendo en apelación dictó sentencia mediante la cual confirmó el fallo apelado, declaró extinguido el proceso de divorcio y sin lugar el recurso de apelación ejercido, decisión que fue recurrida en casación por la parte actora, siendo admitido el recurso y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
5) Consta en esta alzada que la parte demandada apelante consignó junto a su escrito de informes, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, condenando a la misma al pago de costas, quedando en consecuencia confirmada la declaratoria de extinción del proceso de divorcio instaurado, la cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un documento público emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que el artículo 191 del Código Civil faculta al juez en materia de divorcio a decretar medidas provisionales, en los siguientes términos:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”.

La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio, evidenciándose un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su prudente arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:
“Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.” (Copia textual. Negrillas de esta alzada).

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil al tratar la norma transcrita afirma que todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o de separación de cuerpos, sino a las del futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal. La eventualidad del acto cautelar no solamente depende del interés de cualquiera de los dos sujetos en proponer el juicio de liquidación, sino respecto a la incertidumbre actual del contenido de la sentencia sobre el divorcio; porque, si ésta desestima la demanda, quedará cerrada la posibilidad de proponer el juicio de liquidación. En tales casos la medida asegurativa anticipada quedará invalidada; su causa final no puede actuarse mientras persista el vínculo conyugal civil. (Código de Procedimiento Civil, tomo V, ediciones Liber, página 353).
En este contexto, se evidencia que efectivamente, las medidas preventivas decretadas en los juicios de divorcio subsisten después que el mismo ha sido decretado; no obstante, en el presente caso consta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016, donde declaró la extinción del proceso de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio sin causa justificada; siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2017, que riela a los folios 25 al 39, pero además, se evidencia de autos, que contra dicha decisión fue ejercido recurso de casación, y el mismo fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2018, en donde se dejó constancia que en el proceso las partes estaban a derecho y era carga de la actora ser diligente y estar atenta de la citación de la parte demandada, pues de ello se derivaría el cómputo para la celebración de la primera audiencia conciliatoria tal y como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarándose improcedente la denuncia de infracción presentada, se condenó en costas del recurso a la parte recurrente y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para su ejecución; por lo que considera quien suscribe que al haberse confirmado en sede casacional la declaratoria de extinción del proceso de divorcio instaurado, queda dicha decisión definitivamente firme. Así se establece.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que en el caso de autos se declaró la extinción del proceso de divorcio, vale decir, el Tribunal que acordó las medidas cautelares no decretó el divorcio y por consiguiente, no se cumple el supuesto de hecho previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil para la subsistencia de las medidas decretadas, ya que si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso también se extinguen, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente; siendo forzoso concluir que las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado decretada en fecha 25 de junio de 2015, y la de autorización a la parte actora a seguir ocupando el inmueble del demandado, decretada en fecha 06 de julio de 2015, decaen como consecuencia de la extinción del proceso de divorcio instaurado, y debido a la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, debe declararse la extinción de las medidas cautelares decretadas por el tribunal de instancia, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del 2018, por el abogado Ángel César Pineda Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificada el 07 de marzo de 2018 y 11 de abril del mismo año, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE EXTINGUE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 25 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble que a continuación se detalla: “Un apartamento distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en el sexto (6º) piso del Edificio “38-40”, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno situado al margen de la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran determinadas en el documento de condominio y su modificación, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1966, bajo el Nº 53, Protocolo Primero, Tomo 4, folio 250 y en fecha 23 de diciembre de 1966, bajo el Nº 1, Tomo 2 adicional, folio 65, Protocolo Primero, respectivamente, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad en el presente Protocolo Primero, respectivamente. El apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (155,71 Mts 2) aproximadamente y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento número sesenta y uno (61) y núcleo de circulación horizontal vertical; ESTE: Fachada Este; OESTE: Fachada Oeste. Asimismo le corresponde como anexo, el puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en la planta sótano del edificio “38-40” y un maletero distinguido con el mismo número antes citado, ubicado igualmente en la planta sótano del Edificio. Igualmente, le corresponde un porcentaje de Tres con Cuatro Mil Trescientos Treinta y Cinco Diez Milésimas por ciento (3.4335%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios”, perteneciente al ciudadano Moisés David Campos Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.603, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1640, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.6808, correspondiente al folio real del año 2012; como consecuencia de la declaratoria de extinción del proceso de divorcio. TERCERO: SE EXTINGUE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada el 06 de julio de 2015 respecto a la autorización de la parte actora a seguir ocupando el inmueble propiedad de la parte demandada, en virtud de la declaratoria de extinción del proceso de divorcio instaurado. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa a librar oficio al Registrador (a) del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de participarle respecto a la extinción de la medida preventiva decretada el 25 de junio de 2015, así como la participación mediante boleta de notificación a la parte actora de la extinción de la medida cautelar innominada decretada el 06 de julio de 2015.
Queda REVOCADO el auto apelado.
No hay condenatoria en costas por haberse declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 18 de octubre del 2018, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2018-000401/7.309
MFTT/EMLR/Gs.
Materia Civil.
Sentencia Interlocutoria.

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