Decisión Nº AP71-R-2017-000101 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000101
Fecha14 Junio 2017
PartesJTB ALIMENTOS DEL SUR, C.A., CONTRA INVERSIONES BLUE BALLON, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

DEMANDANTE: JTB ALIMENTOS DEL SUR, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2.4.2008, bajo el Nro. 59, Tomo 1787-A QTO.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ LISNEY BORGES MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.950.

DEMANDADA: INVERSIONES BLUE BALLON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7.7.2010, bajo el Nro. 34, Tomo 71-A.
APODERADO
JUDICIAL: CIRO ANTONIO GUEVARA TROMBETTA y HUGO MORENO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.357 y 70.399.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000101


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada NORA ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la demandada y procedente la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil JTB ALIMENTOS DEL SUR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A. En el expediente signado con el No. AP31-V-2015-000182 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto fechado 16 de enero de 2017, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 31 de enero de 2017, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente causa a esta Superioridad; quien recibió las actuaciones el 7.2.2017.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2017, se dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, -exclusive-, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se procedería con la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, para la presentación de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos.

En fecha 10 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que se verifica la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del local comercial conforme al literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo por ello, la presente demanda inadmisible; 2) Que: “…al demandarse el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y el Juzgado A QUO decidir inusitadamente la resolución del contrato por vencimiento de la prórroga legal, incurrió en el Vicio de INCONGRUENCIA de EXTRAPETITA por otorgar algo distinto a la petición libelar, por lo que IUDEX IUDICARE DEBET IUXTA ALLEGATA ET PROBATA “el debe fallar con arreglo a lo alegado y probado” (…) El cumplimiento la resolución de contratos de arrendamiento son dos institutos inconexos por tener tratamientos operativos distintos por lo que tal perplejidad procesal ha de anular el referido fallo recurrido…”; 3) Solicitó que se acordara librar con urgencia oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre los movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano director gerente de la demandante, Juan Carlos Tovar Barrios, y la apertura de una articulación probatoria incidental amplía, ya que fue informado que para la fecha en que se firmó el desahucio ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, 8.4.2012, el peticionante, Juan Carlos Tovar Barrios, no se encontraba dentro del territorio venezolano, “…remitiendo, según su parecer, desde el extranjero, la petición escrita del aparente Desahucio, suscrita por él, a la República Bolivariana de Venezuela para que fuere incorporada a la inválida acta notarial de preaviso inquilinario…”; 4) Que al no haber desahucio por parte del ciudadano Juan Carlos Tovar Barrios, el contrato de arrendamiento se transformaría en un contrato a tiempo indeterminado; 5) Que “…si se demuestra que la Notificación del Desahucio es fingida (NULA), quedará palmaria la inexistente Prórroga Legal de Arrendamiento accionada en este proceso, a raiz de la materialización de la Tácita Reconducción conforme a los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, quedando anulada la praxis de la medida de secuestro, siendo consecuentemente imperiosa la Restitución Inmobiliaria del local de autos en justo provecho de la empresa arrendataria…”; 6) Solicitó la suspensión del proceso hasta que no se reciban las resultas correspondientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Por último, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, la consecuente revocatoria de la recurrida, y que la actora sea condenada al pago de las costas procesales.

La parte demandada, mediante diligencia del 13.3.2017, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial identificado con el Nº 84, que forma parte de la casa quinta, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Av. Río de Janeiro, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; medida cautelar negada por este juzgador, por auto fechado el 16.3.2017.

Este juzgado ad quem, por auto de fecha 16.3.2017, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios y el último domicilio del ciudadano Juan Carlos Tovar Barrios; asimismo, negó la apertura de la articulación probatoria incidental y la suspensión del proceso solicitada por la recurrente.

El 21.3.2017, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, constante de dos (2) folios útiles en el que alegó lo siguiente: 1) Que la demandada no había hecho ningún ataque formal contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo; 2) Que en el presente caso se demandó en forma clara el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; 3) Que no es cierto que el ciudadano Juan Carlos Tovar Barrios no haya estado en el país para el momento de la práctica de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento; 4) Que cualquier defensa de fondo que pudo haber propuesto la demandada debió acontecer en la oportunidad de contestación al fondo de la demanda, y no lo hizo; y que en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales no se le puede permitir a las partes pedir o hacer lo que quieran en cualquier estado del proceso sin respetar el orden consecutivo del mismo. Por último, solicitó que la sentencia recurrida fuese confirmada y que sean desestimados los temerarios fundamentos invocados por la parte recurrente.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito en el que ejerció tacha de falsedad contra el instrumento público consignado por la parte actora junto con su escrito libelar, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto –a su parecer- el solicitante de la notificación, el ciudadano Juan Carlos Tovar Barrios, no se encontraba presente en el acto ante el Notario Segundo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. El 23 de marzo del corriente año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles, por el que alegó la extemporaneidad de la tacha de falsedad propuesta por la demandante. Posteriormente, por sentencia de fecha 24.3.2017, esta Alzada declaró extemporánea la tacha de falsedad incidental propuesta.

Por auto dictado en fecha 23.3.2017, esta Superioridad dejó constancia de que el lapso para presentar escrito de observaciones precluyó el 22.3.2017 y la parte actora hizo uso de su derecho; por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 22 de marzo de ese mismo año, exclusive.

El 28 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de alegatos por el que solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión proferida por este juzgado el 24.3.2017 por cuanto “…el artículo 439 del referido código procesal, señala que la Tacha Incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa…” y que la decisión deja a su patrocinada “…en indefensión al serle negada la Tacha Incidental a la que tiene derecho conforme al artículo 439 del Texto Adjetivo Ordinario Vigente…”.

Luego, en fecha 22 de mayo de 2017, se difirió el paso para sentenciar por treinta (30) días.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, y de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició este juicio mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que en fecha 25 de febrero de 2015, fue interpuesta por el abogado JOSÉ LISNEY BORGES MARTÍNEZ, dicho texto libelar contiene los siguientes alegatos: 1) Que el 3.12.2010, la sociedad mercantil JTB ALIMENTOS DEL SUR, C.A., le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOM, C.A., por medio de un contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 60, Tomo 185, folios 194 a 200; un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Río de Janeiro, Municipio Baruta del estado Miranda, por un tiempo determinado de tres (3) años no prorrogable, por un canon de arrendamiento mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) más el IVA, con un ajuste anual conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y que dicho local comercial sería destinado a la comercialización de globos decorativos, artículos de piñatería, juguetes, confitería, dulces, caramelos, artículos navideños y quincallería en general; 2) Que el contrato concluyó el 3.12.2013, comenzando la prórroga legal de un (1) año el día el 4.12.2013, que venció el 4.12.2014; 3) Que “…en fecha 26 de abril del 2013, JTB ALIMENTOS DEL SUR CA, pese a estar establecido inequívocamente que el contrato de arrendamiento vencía el día tres (3) de diciembre del 2013, procedió a notificarle con ocho (8) meses de anticipación su firme e irrevocable voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que se mantenía que la vigencia era hasta el tres (3) de diciembre del 2013, y a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de un (1) año de prórroga legal, el cual vencería el día tres (3) de diciembre de 2014, notificación que fue efectuada por la Notaría Segunda del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda…”; 4) Que el 18.7.2014 la demandada fue notificada que estaba disfrutando de la prórroga legal de un año, que vencería el 3.12.2014; pero que habiendo vencido la prórroga legal, la arrendataria no ha entregado el inmueble arrendado; 5) Fundamentó su demanda en los artículos 22, 26, y literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil; 6) Estimó la demanda por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente a quinientos treinta y tres unidades tributarias. Por último, solicitó que la demandada sea condenada; a) cumplir el contrato por vencimiento de prórroga legal; b) indemnizar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) adicional del monto diario por canon de arrendamiento, hasta la entrega definitiva del inmueble; c) a pagar las costas y costos del proceso; y, que sea decretada y practicada la medida de secuestro sobre el inmueble dado en arriendo.

Quedando admitida dicha demanda en fecha 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda.

La parte actora, por medio de diligencias de fechas 27.3.2015, 2.2.2016, 11.3.2016, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación a los fines que se librara la compulsa, y solicitó que le fuese entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación de la demandada, respectivamente.

Mediante diligencia del 11.3.2016, la representación judicial de la parte accionante ratificó su solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la apertura del cuaderno de medidas, y el decreto del secuestro del bien arrendado.

El juzgado de la causa, ordenó hacer entrega de la compulsa de citación a la actora a los fines de que otro alguacil practicara la citación; asimismo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas (f. 71).

Por auto de fecha 2.12.2016, el juzgado de la causa fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto día de despacho siguientes a esa fecha, a las diez de la mañana, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y mediante auto fechado el 8.12.2016, declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.

Por providencia del 14.12.2016, el a quo estableció que el lapso para la contestación de la demanda precluyó el 23.11.2016, y que el lapso para la demandada contumaz promoviera pruebas venció en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, el 2.12.2016; seguidamente, dejó sin efecto los autos 2 y 8 de diciembre de 2016 y fijó el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que, en fecha 20 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando la confesión ficta de la demandada, y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por haberse vencido la prórroga legal.

Luego, el 9 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia de fecha 20.12.2016.

Ahora bien, luego de asignado a esta superioridad el conocimiento de la apelación interpuesta contra la referida sentencia antes indicada, tal y como ya ha sido reseñado en los antecedentes de este fallo, quedó cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, por lo que nos encontramos en la fase decisoria que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a proferir sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2016, que declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por haberse vencido la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil JTB ALIMENTOS DEL SUR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A. Esa decisión judicial es en su parte pertinente como sigue:

“…En el caso de marras, luego, ejecutada la medida cautelar, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2016, por lo que ope legis quedó abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que la parte demandada debe considerarse tácitamente citada a partir del 3 de agosto de 2016, fecha en la representación judicial de la parte demandada compareció de manera auténtica y acreditó su condición de mandatario judicial de la Sociedad mercantil, INVERSIONES BLUE BALLOOM C.A., incorporando a los autos original del instrumento poder, con facultad expresa para darse por citado. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se encuentra debidamente a derecho para alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.-
Establecido lo anterior, consta en autos la realización de un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de agosto de 2016 (exclusive) fecha en la cual se practicó la medida preventiva de secuestro y fecha de citación tácita de la parte demandada, exclusive, hasta el día de hoy 20 de diciembre de 2016, fecha en la que se dicta el presente fallo, inclusive.
Así, la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, no contestó la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación ordenada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., con el objeto que diera contestación a la demanda incoada por el abogado José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.950, actuando en su carácter de mandatario judicial de la Sociedad mercantil, JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A.,. de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina, que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada incurre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a examinar la posible confesión ficta en el juicio. En tal sentido, observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
(…Omissis…)
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación tácita ocurrida el 3 de agosto de 2016, ex artículo 216 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria, para lo cual se precisa que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde y contumaz, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener con fundamento al artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la indemnización correspondiente y dar por resuelto y terminado el contrato de cumplimiento por vencimiento de prorroga legal y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, y con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, según consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 3 de diciembre de 2010, Así, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de la misma aportó el instrumento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, que no fue tachado ni desconocido por el adversario debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide. ” (Resaltado de esta Alzada)

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia, o thema decidendum, el cual queda fijado por la pretensión actora que persigue el cumplimiento del documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda el 3.12.2010 bajo el Nº 60, Tomo 185, folios 194 a 200, mediante el cual la sociedad mercantil JTB ALIMENTOS DEL SUR, C.A., le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOM, C.A., un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Río de Janeiro, Municipio Baruta del estado Miranda, por un tiempo determinado de tres (3) años no prorrogables, por un canon de arrendamiento mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) más el IVA, con un ajuste anual conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Así, la parte actora en su escrito libelar alegó el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOM, C.A., en su condición de demandada, puesto que la misma no cumplió con la entrega material del inmueble al haber vencido la prórroga legal de un (1) año que le correspondía por un arrendamiento a tiempo determinado por tres (3) años no renovables, desde el 4.12.2013 hasta el 4.12.2014, fecha en la que venció la misma; asimismo, alegó la demandante, que el 18 de julio de 2014 la sociedad arrendataria fue notificada que estaba disfrutando de la prórroga legal de un año, y que vencería el 3.12.2014.

En el sub iudice, no consta que la parte accionada haya dado contestación a la demanda, no obstante en los informes presentados por ante esta Alzada, su representación judicial como ya se refirió ut retro, alegó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones al demandar por cumplimiento de contrato y desalojo; arguyó la nulidad del fallo por incongruencia y extrapetita al referir el a quo en el fallo la resolución por vencimiento de la prórroga legal; y por último alegó la invalidez del desahucio por ausencia del solicitante.

Cumplida como ha quedado una de las tareas de esta Alzada, en cuanto a la fijación en la sentencia de los hechos controvertidos como de aquellos hechos afirmados y admitidos por las partes en este juicio, pasa ahora este juzgado a establecer el orden decisorio a seguir, correspondiendo primeramente resolver como puntos previos los alegatos formulados en el mencionado escrito de informes, referidos a la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia por extrapetita, luego se analizara el alegato de invalidez del desahucio y solicitud de suspensión del proceso a la espera de las resultas requeridas del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de determinar que no hubo desahucio y por consiguiente la indeterminación del contrato; para luego, pasar a dirimir el alegato de inepta acumulación junto con el mérito de la acción interpuesta.

PRIMERO: Corresponde dirimir el alegato formulado por la accionada, de declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido ésta supuestamente en el vicio de incongruencia por extrapetita; por haber resuelto el contrato por vencimiento de la prórroga legal, algo distinto a la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en el libelo de demanda.
En tal sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243: “… Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Al respecto, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas- se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, en que los vicios de incongruencia se producen en la parte motiva del fallo, mientras que éstos últimos vicios se producen en la parte dispositiva del fallo. Y es importante precisar esta diferencia, por cuanto los vicios de incongruencia están regulados por los artículos 12 y ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los vicios de ultra, citra y extrapetita están regulados por el artículo 244 eiusdem.

Consecuentemente, cabe destacar con respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 396, de fecha 1 de noviembre de 2002, señaló:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).”

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”

Sentadas esas precisiones, procede quien aquí juzga a establecer sus respectivas conclusiones con respecto a la solicitud de nulidad del pronunciamiento, debiendo ratificar que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Así, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina antes citada respecto al punto aquí debatido, este Tribunal observa los fundamentos de derecho en que se apoyó la parte demandante para demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal fueron el artículo 26 y literal g del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo del inmueble el vencimiento del contrato sin que hubiese habido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; lo cierto es, que actualmente las causales de desalojo llevan inmersos motivo de resolución y de cumplimiento de contrato, como en efecto demandó en el sub iudice, cuyo cumplimiento acarrea en definitiva el desalojo y la entrega del local comercial; adicionalmente, del fallo recurrido se desprende que el juzgado de conocimiento en la parte motiva del fallo, simplemente hizo una síntesis de lo alegado por la actora respecto a su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, refiriéndose a la terminación de la relación contractual sin que en la parte dispositiva declarara resuelto el contrato.
En consecuencia, por cuanto la decisión dictada por el órgano jurisdiccional fue congruente con la pretensión del demandante, este Juzgador debe indudablemente declarar improcedente el alegato de nulidad de la decisión recurrida por no encontrarse presente el vicio argüido de extrapetita del fallo y, así se decide.

SEGUNDO: Alegó el recurrente la invalidez del desahucio que se acordara librar con urgencia oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre los movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano director gerente de la demandante, Juan Carlos Tovar Barrios, ya que fue informado que para la fecha en que se firmó el desahucio ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, 8.4.2012, el peticionante, Juan Carlos Tovar Barrios, no se encontraba dentro del territorio venezolano. Por todo lo anterior, solicitó la suspensión del proceso hasta que no se recibieran las resultas correspondientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Pues bien, esta Superioridad por auto de fecha 16.3.2017, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara sobre los movimientos migratorios y el último domicilio del ciudadano Juan Carlos Tovar Barrios; pero negó la apertura de la articulación probatoria incidental y la suspensión del proceso solicitada por la recurrente. Luego, el 29.3.2017, se recibió oficio Nº 1545 de fecha 22.3.2017 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por el que informó el último domicilio del ciudadano Juan Carlos Tovar Barrios (f. 169), empero no se han recibido hasta la fecha la respuesta sobre el movimiento migratorio requerido.

Al respecto, y conforme al acervo probatorio que riela a los autos, se evidencia que la relación arrendaticia que vincula a las partes, tuvo su inicio en fecha 3 de diciembre de 2010 por una duración de tres (3) años, finalizando este en fecha 3 de diciembre de 2013; en virtud del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda el 3.12.2010 bajo el Nº 60, Tomo 185, folios 194 a 200, al cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera demostrada la existencia y naturaleza no sólo del vínculo jurídico, sino también de las convenciones suscritas y las obligaciones a las que se sometieron las partes con su celebración. Siendo el caso que nuestra legislación establece un lapso de prórroga legal para los contratos de arrendamiento, el cual está previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis al sub iudice, precepto normativo igual al actualmente previsto en el artículo 26 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso comercial, que señala:

“…Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…Omissis…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
(…Omissis…)
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y al vencimiento de la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” (Resaltado de esta Alzada).

Por otro lado, la demandada recurrente alegó que, si no hubo desahucio por parte del ciudadano Juan Carlos Tovar Barrios, representante legal de la actora, el contrato de arrendamiento se transformaría en un contrato a tiempo indeterminado; y por lo tanto no le sería exigible la entrega del mismo a la demandante; sin embargo, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de marra, establecieron “…TERMINO DE DURACION. La duración de este contrato será por el tiempo limitado de tres (3) años fijos, NO RENOVABLE, contado a partir de la fecha de autenticación de este documento, y una vez vencido dicho lapso comenzará a transcurrir de manera inmediata la prórroga legal de un (1) año, siempre que al vencimiento del plazo LA ARRENDATARIA se encontrare solvente en el pago de los cánones de arrendamiento…”; al respecto, se puede traer a colación lo señalado por el autor patrio Isaac Bendayan Levy en su obra “Estudios de Derecho Inquilinario”, (Caracas, 1987):

“...Las partes están autorizadas para establecer las cláusulas, términos y condiciones que más convengan a sus intereses, siempre que no colidan con regla legal expresa, y no se atente contra la moral y las buenas costumbres; la introducción de la cláusula prohibiendo la tácita reconducción evita discusiones y pleitos…”.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe establecer este Juzgador que dicha cláusula es totalmente válida al ser el resultado del acuerdo de voluntades tanto de la arrendadora como de la arrendataria, siempre que no se afecten derechos irrenunciables de este último, además dicho alegato debió formularse en la contestación a la demanda, por lo que debe entenderse que a partir del 4.12.2013 operó la prórroga legal, que finalizó el 4.12.2014, pues tal y como se estableció en el mismo, el término de duración sería no renovable y comenzaría a correr la prórroga legal, es decir, esa manifestación de voluntad dada por las partes al contratar desvirtúa la presunción de que las mismas quieren continuar el contrato, por lo tanto, no influye en nada sobre el fondo de la decisión la veracidad el acta de notificación notarial de la no renovación de la relación arrendaticia solicitada por el ciudadano Juan Carlos Tovar Barrios ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda el 8.4.2013, ex artículo 1.599 del Código Civil, ni la notificación de ratificación del vencimiento de la prórroga legal, que lo que hacen es enfatizar lo previsto claramente en el contrato, por lo cual, esta Alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Procedimiento Civil, y demuestra la ratificación de lo previsto en el contrato por parte del Director Gerente de la sociedad mercantil JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A., de hacerle saber a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, indicando que en virtud de que el contrato vencería el 3.12.2013, la arrendataria se encontraría haciendo uso de la prórroga legal de un (1) año, la cual opera de pleno derecho y que al transcurrir la misma debería entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en las que lo recibió; notificación que fue practicada en la persona de un ciudadano que afirmó llamarse Dickson José Rosales Matos, quien se encontraba en el local dado en arriendo. En consecuencia, resultaría entonces violatorio del artículo 26 constitucional, mantener en suspenso la presente controversia, a espera de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informe sobre los movimientos migratorios de dicho ciudadano, como Director Gerente de la demandante, puesto que no afectaría en nada la naturaleza de la relación jurídica arrendaticia, la cual es, a tiempo determinado y no renovable operando de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año, quedando clara la temporalidad del contrato en virtud de la autonomía de voluntad de los contratantes. Así se decide.

TERCERO: Despejado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento con relación al fondo del presente asunto judicial, con vista a lo decidido por cuanto el juzgado a quo, quien fundamentó su decisión en la presunción de confesión ficta de la parte accionada al no contestar la demanda.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” (Caracas, 2000), establece que: “…existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actor, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro…” salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal, lo relacionado con los recursos y la citación expresa o tácita para el juicio principal.

En adición a lo expresado, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir en un proceso, debe efectuarse de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medidas, porque así expresamente lo prohíbe la ley [sentencia RC-406 de fecha 21 de julio de 2009, caso: Marta Canelón De Henríquez y otros contra Laura Carrano De Rivero, sentencia RC-129 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Gloria Mercedes Madera Hernández contra la Sociedad Mercantil Administradora Fargo C.A. y sentencia N° RC-123 de fecha 16 de marzo de 2009, caso: Inversiones Scott y Castillo C.A. contra Tanya Brillembourg Capriles y otros, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia].

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte accionada quedó tácitamente citada cuando su representación judicial compareció el día 3.8.2016 de manera auténtica y acreditó su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES BLUE BALLOOM C.A., consignando a los autos original del instrumento poder, con facultad expresa para darse por citado. Y, posteriormente, se opuso al decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte accionante, lo cual se efectuó mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2016, conforme a lo indicado en la recurrida y no objetado por las parte demandada por ante este ad quem. En tal sentido, es evidente que la parte accionada se encontró citada tácitamente a los efectos de la continuación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual le correspondía a ésta contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En conclusión, la actuación de la representación judicial de la parte demandada en el cuaderno de medidas, no justifica su contumacia en contestar la demanda y promover pruebas, puesto que en ninguna forma la tramitación de medidas cautelares suspende el curso de la demanda principal. Así se declara.

Planteados así los hechos, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones previas en cuanto a la confesión ficta como figura jurídica y sus implicaciones dentro del proceso judicial.

La Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia Nro. 337 de fecha 2 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas...”

Esto claramente significa, que el demandado contumaz, a los fines de poder probar algo que le favorezca, debe asumir la carga de la prueba. Pues, uno de los efectos principales de la confesión ficta, es que se desplaza la carga de la prueba de los hombros de la parte actora a los hombros de la demandada, siempre y cuando éste deseare probar “algo que le favorezca” y pretenda desprenderse de otro de los contundentes efectos de tal confesión ficta, cual es el que se le tenga por confeso de todos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Ello implica, que el demandado contumaz no puede en ningún caso excepcionarse con defensas de mérito o perentorias, por cuanto las mismas sólo pueden ser alegadas por él en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, por lo que tan solo puede desplegar su actividad probatoria con el fin de atacar o enervar los hechos que conforman el thema decidendum de la controversia. Y, en estos casos, es cuando se explica con mayor relevancia la importancia de decidir si hubo o no confesión ficta a los fines de poder determinar los hechos que han quedado controvertidos en el proceso.

Ahora bien, tres son los elementos que deben concurrir y que este sentenciador debe tomar en cuenta a los fines de valorar la procedencia o no de la declaratoria de la confesión ficta solicitada por la parte actora. A saber: 1) que la parte demandada se encuentre debidamente citada y no diese contestación a la demanda; 2) que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3) que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

A los fines de establecer el primero de los supuestos concurrentes, esta Alzada aprecia que efectivamente consta de los autos que en fecha 3 de agosto de 2016, la demandada se dio por citada tácitamente; así las cosas, este ad quem establece que en el presente caso, la citación de la demandada se cumplió ese día y es a partir de dicha fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, sin que se haya efectuado hasta la fecha del fallo recurrido, esto el 20.12.2016 y conforme a lo reseñado en la sentencia, ex artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la ley especial que rige la materia. Así se declara.

En cuanto al segundo de los elementos, la recurrente alegó en sus informes que la presente demanda era inadmisible por cuanto se verifica la inepta acumulación de pretensiones, al pretender la accionante el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del local comercial conforme al literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial.

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, estableció que:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos....”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido este jurisdicente, considera pertinente precisar, que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente a que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, en derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción.

Conforme con todo lo antes descrito, se observa que la actora demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con base a los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil y el numeral 3 del artículo 22, 26 y literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, siendo que en el último artículo citado se consagran las causales desalojo donde se encuentran inmersas igualmente las causales de resolución y cumplimiento de contrato, considerando quien aquí juzga en aplicación del principio iura novit curia, que se demandó correctamente el desalojo conforme al literal g del artículo 40 eiusdem, indicado expresamente por el actor como fundamento de derecho de su pretensión, lo cual acarrea el desalojo y entrega del inmueble por vencimiento del contrato.

En este aspecto, el autor Ramón Escovar León, en su libro titulado “La Demanda”, expresa:
“…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…”.
Por otro lado, la actora peticionó adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 22.3 íbidem, la cual fue acordada por el tribunal hasta la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 25 de febrero de 2015, hasta el día de la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, 3 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive, monto que debe ser ratificado en la forma indicada en la recurrida por cuanto la parte actora no apeló de dicho fallo, conformándose con la dispositiva y no incurrir en el vicio de la non reformatio im peius, debiendo modificarse únicamente de la recurrida lo correspondiente al otorgamiento de la corrección monetaria, la cual fue acordada en la sentencia del a quo, sin haber sido peticionada en el escrito libelar. Todo lo antes expuesto permite evidenciar, que no se cumple el supuesto de inepta acumulación de pretensiones, estando la demanda ajustada a derecho, por lo que se cumple en autos el segundo elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta establecida por el juzgado de la causa. Así se declara.

Por último, en cuanto al tercer requisito de validez para la declaratoria de la confesión ficta, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca y que desvirtúe los hechos que han quedado admitidos, este sentenciador observa que la parte demandada no consignó escrito alguno promoviendo pruebas en búsqueda de enervar los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, motivo por el cual este sentenciador debe declarar que la sociedad mercantil, INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A., no dio contestación a la demanda en el lapso de ley y nada probó que le favoreciera en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, por lo cual se le declara contumaz en el presente proceso, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente declarar el desalojo y entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, Así se declara .

Congruentes con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar parcialmente con lugar la demanda impetrada y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada NORA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada por la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda impetrada por la empresa JTB ALIMENTOS DEL SUR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada: a) Al desalojo y proceder a la entrega a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble para uso comercial objeto de la demanda, identificado con el N° 84, que forma parte de la casa quinta, ubicada en la Urbanización La Mercedes, Avenida Río de Janeiro, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; b) Pagar a la parte actora en concepto de indemnización la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 25 de febrero de 2015, hasta el día de la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, 3 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive, tal y como fue acordado por el a quo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una y treinta minutos (1:30 pm) de la tarde, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLET RIVAS ROMERO











Expediente Nº AP71-R-2017-000101
AMJ/SRR/GV.-

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