Decisión Nº AP71-R-2017-000005 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Número de sentencia0089-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000005
Fecha08 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2017-000005

PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS BELTRAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.929.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.767.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al ciudadano MASHUD MEZERHANE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-litem MILAGROS FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 09 de enero de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2016 (f.185) suscrita por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.46.785, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2009 (f.166 al 171 ambos inclusive) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano Luis Beltrán Silva, contra la Alcaldía del Municipio Libertador y el ciudadano Mashud Mezerhane; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de diciembre de 2016 (f. 137). Por auto de fecha 12 de enero de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el Vigésimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.191). En fecha 31 de enero de 2017, el abogado Luis Beltrán Silva actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de informes (f. 192 y 193).
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día diez (10) de marzo de 2017 inclusive (f. 194).

-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso mediante demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 31 de enero de 2007, por el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.767, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Beltrán Silva (f. 01 al 32), correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentada en la siguiente forma:
“…Ahora bien, ciudadano Juez en una comunicación enviada por mi a la dirección de gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 21 de septiembre del año 1998, donde solicite la información de la titularidad de dicho terreno obteniendo como respuesta según comunicación Nº 1095. En de fecha 16 de noviembre del mismo año en donde me manifestaron que el referido terreno era de propiedad de la Empresa Mercantil denominada COMERCIAL MAZERHANER, C.A., según se evidenciaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro en fecha 05 de febrero del año 1945, bajo el numero 81, tomo 08, folio 137, protocolo 1º. En virtud de esto actualice dicha comunicación solicitando nuevamente la información de la titularidad del referido inmueble y la respuesta fue la misma según oficio Nº 668-ext de fecha 14 de septiembre del año 2006, por parte de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual también anexo a la presente.
A tales resultados le comunique por escrito al ciudadano MASHUD A MEZERHANE, de fecha 22 de agosto del 2006 anexándole a la misma la comunicación recibida por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas, y en respuesta me envió un documento en copia, el cual fue autenticado en la Notaría Publica Tercera de Caracas, bajo el numero 17, tomo 06, de fecha 12 de noviembre de 1956 en donde contiene que MASHUD A MEZERHANE, había cedido los derechos de propiedad de una gran extensión de terreno a la municipalidad y entre esa porción de terreno se encuentra el terreno y la casa sobre el constituida en donde en forma inequívoca e interrumpida estoy viviendo con mi familia, anexo comunicación y el documento descrito anteriormente. En virtud de todo esto, ciudadano Juez, como quiera que la titularidad del terreno no esta perfectamente demostrada por parte de la Alcaldía y no obstante de existir esa sesión de derecho y como quiera que tengo más de veintiocho (28) años poseyendo dicho terreno, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago la prescripción adquisitiva por veinte (20) años de acuerdo a lo estipulado al artículo 1977 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 690, 691, 692, y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido pido que se citen al representante de la Alcaldía del Municipio Libertador y al ciudadano MASHUD A MEZERHANE y se libre el correspondiente edicto para citar a aquellas personas que puedan tener de una u otra manera derecho sobre el inmueble del cual se pode la prescripción adquisitiva demandada. Señalo como domicilio procesal la siguiente: Callejón LA Libertad, Casa Nº 45, parroquia San Juan de esta ciudad de caracas. Anexo igualmente certificado de solvencia Municipal expedida a mi nombre por la Alcaldía de Caracas, Dirección de Rentas Municipales. Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada Con Lugar con los pronunciamientos de Ley. Caracas a la fecha de su presentación...”

En fecha 15 de febrero de 2007 el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (f. 33 y 34).
En fecha 13 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa designó como defensor Ad-Litem a la abogada Milagros Coromoto Falcón (f. 98).
En fecha 12 de marzo de 2008, la abogada Milagros Falcón Gómez actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada consignó contestación a la demanda (107 y 108), en los siguientes términos:
“… (Omissis)
Yo MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.561 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.785, procediendo en este acto en mi carácter de defensora judicial del ciudadano MASHUD MEZERHANE, identificado en autos, estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda instaurada en contra de mi representado, procedo a dar dicha contestación en los siguientes términos:
PRIMERO: desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representado, a fin de recabar la afirmación necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en Pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido al mismo, la copia se acompaña a este escrito marcado con la letra “A”. Así como también: Av. Andrés Bello, edificio Centro Comercial Andrés Bello Mz 2 Pérez, caracas, no pudiendo ubicar al ciudadano MASHUD MEZERHANE, ya no se encontraba.
SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he hecho comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que la circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge las actas procesales que conforman este expediente.
TERCERO: sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho declarado improcedente la demanda incoada en contra de mi representado…”


-III-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Luis Beltrán Silva, contra la Alcaldía del Municipio Libertador y al ciudadano Mashud Mezerhane; en los siguientes términos:
“… (…omissis…)
I - SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio, previa distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda por prescripción adquisitiva, presentado por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, debidamente asistido por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y del ciudadano MASHUD MEZERHANE.
En fecha 15 de febrero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose librar el correspondiente edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días calendarios continuos siguientes a la última publicación del edicto; así como compulsa de citación para los demandados identificados en el libelo de demanda.
Habiéndose agotado todas las gestiones para realizar la citación personal del demandado, se ordenó la citación por carteles del demandado.
Luego de cumplidos los requisitos para la citación por carteles, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se designó como Defensora Ad-Lítem a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, ordenándose igualmente su notificación mediante boleta a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y prestara el juramento de Ley.
En fecha 10 de enero de 2008, compareció la Defensora Judicial designada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación de la Defensora Judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de este despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 12 de marzo de 2008, la defensora judicial designada, presentó escrito de contestación de la demanda, en donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos; así como en el derecho invocado.
Dentro del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.–
ALEGATOS DE LAS PARTES
- Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
- A) Que el actor ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, de buena fe, sin violencia de ninguna especie y con la intención de tener la cosa como propia una casa construida sobre un lote de terreno del cual se desconoce su propietario, ubicado en el Callejón Libertad, Tercera Vuelta El Atlántico, Casa No. 45, Código Catastral No.12-01-10-70, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con una longitud de 14 mts, con casa habitada por Tarsicio Aponte; SUR: Con una longitud de 14 mts, con casa habitada por la familia Felipe; ESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por Luís Silva; OESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por la familia Burgos.
- B) Que la mencionada posesión ha venido ocurriendo desde hace más de 28 años, y la cual continúa actualmente, realizando todos los actos de defensa de la posesión y mejoras en el inmueble.
- C) Que de una comunicación enviada por el actor a la Dirección de Gestión Urbana de la alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 21 de septiembre de 1998, donde solicito información respecto de la titularidad del terreno objeto del presente litigio, obtuvo como respuesta que el mismo era propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL MAZERHANER, C.A.
- D) Que en virtud de lo anterior, le comunicó por escrito al ciudadano MASHUD MEZERHANE, la respuesta obtenida de la Dirección de Gestión Urbana de la alcaldía del Municipio Libertador.
- E) Que el mencionado ciudadano le contestó dicha comunicación, manifestándole que le había cedido a la municipalidad en el año 1956, una gran extensión de terreno, entre la que se encuentra el terreno donde el actor construyó el inmueble que actualmente habita.
- F) Que en virtud de lo anterior, y siendo que la titularidad del terreno no está perfectamente demostrada, y siendo que tiene más de 28 años viviendo en el mismo, demanda la prescripción adquisitiva.
- Por su parte el Defensor Judicial designado, en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y del ciudadano MASHUD MEZERHANE.
- III-
- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
- 1) Promueve junto al libelo de la demanda, comunicación emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 1998. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
- 2) Promovió junto al libelo de la demanda, comunicación emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
- 3) Promovió comunicación emanada del actor y dirigida al ciudadano MASHUD MEZERHANE, en fecha 22 de agosto de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
- 4) Promovió justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba merece valor probatorio de indicio por cuanto la misma no fue controlada por la parte demandada en el presente proceso. Así se declara.-
- 5) Promovió certificado de solvencia de inmuebles urbanos emanado del SUMAT, Alcaldía de Caracas, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
- 6) Promovió título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1998. Al respecto, observa este Tribunal que al ser dicho documento emanada de un órgano judicial merece valor salvo mejor derecho de terceros, tal y como se establece en el mencionado instrumento. Así se declara.-
- 7) Promovió copia de proyecto de documento de cesión del terreno objeto del presente litigio, suscrito entre la Municipalidad del Distrito Federal y el ciudadano MASHUD MEZERHANE, de fecha 12 de noviembre de 1956. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
- 8) Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
- 9) En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- (…)
- Ahora bien el fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:
- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el
- tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
- Por medio de la presente demanda el actor pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre una casa construida sobre un lote de terreno del cual se desconoce su propietario, ubicado en el Callejón Libertad, Tercera Vuelta El Atlántico, Casa No. 45, Código Catastral No.12-01-10-70, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con una longitud de 14 mts, con casa habitada por Tarsicio Aponte; SUR: Con una longitud de 14 mts, con casa habitada por la familia Felipe; ESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por Luís Silva; OESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por la familia Burgos, identificado ut supra, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.
- Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
- “b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”
- Señala el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita y a los hechos anteriormente narrados, este sentenciador observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedo demostrado que el ciudadano GILBER RAMON CASTAÑEDA TORREALBA, ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por una casa construida sobre un lote de terreno del cual se desconoce su propietario, ubicado en el Callejón Libertad, Tercera Vuelta El Atlántico, Casa No. 45, Código Catastral No.12-01-10-70, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con una longitud de 14 mts, con casa habitada por Tarsicio Aponte; SUR: Con una longitud de 14 mts, con casa habitada por la familia Felipe; ESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por Luís Silva; OESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por la familia Burgos, por más de veinte años, durante los cuales el referido ciudadano ha estado en posesión, pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declarar con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva, y así se decide.-
(…)
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) del bien inmueble constituido por:
“Una casa construida sobre un lote de terreno, ubicado en el Callejón Libertad, Tercera Vuelta El Atlántico, Casa No. 45, Código Catastral No.12-01-10-70, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con una longitud de 14 mts, con casa habitada por Tarsicio Aponte; SUR: Con una longitud de 14 mts, con casa habitada por la familia Felipe; ESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por Luís Silva; OESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por la familia Burgos.”
De los autos se desprende que el propietario registral de dicho inmueble es el ciudadano MASHUD MEZERHANE, siendo los datos de registro del título de propiedad los siguientes: Inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 1945, bajo el No. 81, Tomo 8, Protocolo Primero.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble antes identificado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.
En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado…”.


-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De los Informes presentado por la parte Actora:

En fecha 31 de enero de 2017 el abogado Luis Beltrán Silva, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informe en los siguientes términos:
“… (Omissis)
1) tengo 57 años habitando en forma pacifica (Bienechuría y Terreno) 2) en fecha 15-02-2007, se le admitió la demanda a la parte actora 3) se agotaron todos los recursos para la citación personal y se ordenó la citación por carteles. 4) en fecha 13-12-2007, se designo defensor AD litem Milagros Coromoto Falcón. 5) en fecha 12-03-2008, la defensora AD LITEM, contestó la demanda sin pruebas, dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora, promovió pruebas. 7) En fecha 15-10-2008, la parte actora, solicitó se dictara sentencia. 8) En fecha 09-06-2009, se dictó sentencia firme y se ordenó la notificación, a los fines de que la defensora AD litem, apelara a los 05 días, ya que los lapsos procesales, son de orden público. Ciudadano Juez Superior, reproduzco los instrumentos documentales, que son favorables a la parte actora testimonio expreso de legitimo propietario universal del inmueble, objeto del litigio…”

-V-
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la sentencia dictada en fecha 09 de junio del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano Luís Beltrán Silva contra la Alcaldía del Municipio Libertador y el ciudadano Mashud Mezerhane.
Así las cosas, el caso bajo análisis se aprecia del libelo de la demanda que la parte actora –ciudadano Luis Beltrán Silva- aduce que se encuentra viviendo junto a su familia, desde hace mas de veintiocho (28) años en una casa construida sobre un lote de terreno del cual desconoce su propiedad, ubicado en el Callejón Libertad, Tercera Vuelta El Atlántico, Casa Nº 45, Código Catastral Nº 12-01-10-70, en la jurisdicción de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, señala que en fecha 21 de septiembre del año 1998 emitió una comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitando información sobre la titularidad del terreno, de la cual dieron como respuesta en fecha 16 de noviembre de 1998 que el referido terreno era propiedad de la sociedad mercantil Comercial Mazerhaner, C.A.
Esgrime que en vista de la respuesta obtenida se comunico con el ciudadano Mashud A. Mezerhane, quien le comunico que había cedido los derechos de la propiedad de una gran extensión de terreno a la municipalidad, y entre esa porción de terreno se encontraba el terreno objeto de la presente controversia. Así entonces, señala que la titularidad del terreno no estaba perfectamente demostrada por parte de la Alcaldía, alega que tiene más de veintiocho (28) años poseyendo el referido terreno por lo cual demanda la prescripción adquisitiva por veinte (20) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda la abogada Milagros Falcón Gómez, en su carácter de defensora judicial señalo que a pesar de las múltiples gestiones que realizo con la finalidad de comunicarse con su representado, no logro hacerlo, por lo cual procedió a negar rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Así entonces, el Tribunal de la causa al momento de dictar el correspondiente fallo señaló que la parte demandada, no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, además, esgrime que de las pruebas promovidas por la parte actora, se demostró que efectivamente han ocupado el inmueble objeto de marras en forma continua e interrumpida por más de veinte años. Por tales razones el a-quo procedió a declarar con lugar la demanda.
En la oportunidad de los informes, el apoderado judicial de la parte actora, reproduce los instrumentos documentales consignados junto al escrito libelar, ya que los mismos son favorables. Asimismo señalan que tienen 57 años habitando en forma pacífica bienhechuría y terreno objeto de la presente controversia.

A este tenor el artículo 1977 del Código Civil señala:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”

La norma ut supra mencionada, señala que la prescripción, puede ser interrumpida civilmente por el reconocimiento de los derechos de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Ahora bien, la prescripción adquisitiva, es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley.

Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.
Así entonces, se establece que los requisitos para que la procedencia de la prescripción adquisitiva son los siguientes:

1.- ocupar el inmueble por más de veinte (20) años.
2.- La posesión legitima del bien inmueble, la cual se encuentra consagrada en el artículo 772 del Código Civil, que establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

Señalado lo anterior, pasa de seguida este tribunal a valorar las pruebas de autos, y verificar así, la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido se observa lo siguiente:
A) De la parte actora
Anexas al escrito libelar:
1.- Riela al folio 5 original de comunicación emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de noviembre del año 1998, por medio del cual notificaron al ciudadano Luis Beltran Silva que el terreno es propiedad de la sociedad mercantil Comercial Mezerhane, C.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro, en fecha 05-02-1945, anotado bajo el Nº 81, Folio 137, protocolo primero. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil. Así se Declara.
2.- Riela al folio 6 original de comunicación emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 2006. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil. Así se Declara.
3.- Riela al folio 7 original de comunicación emanada del actor –ciudadano Luis Beltrán Silva- y dirigida al ciudadano Mashu Mezerhane, de fecha 22 de agosto de 2006, mediante la cual solicito al referido ciudadano que ratificara que el inmueble objeto de marras no era de su propiedad. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil. Así se Declara.
4.- Riela al folio 8 al 13 copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante le Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2007. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
5.- Riela al folio 14 original de certificado de solvencia de inmueble urbano emanado del SUMAT (Superintendencia Municipal de Administración Tributaria), Alcaldía de Caracas con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se Declara.
6.- Riela al 15 al 18 original de título supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1998. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se Declara.
7-. Riela al folio 19 al 24 copia simple de proyecto de documento de cesión del terreno objeto del presente juicio, suscrito entre la Municipalidad del Distrito Federal y el Ciudadano Mashud Mezerhane, de fecha 12 de noviembre de 1956. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se Declara.
8.- Riela al folio 25 al 32 copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de marras, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de febrero de 2007. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se Declara.

A este tenor, y analizadas las pruebas de autos, observa esta juzgadora que la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hechos alegadas por la parte actora, no obstante a ello, la defensora judicial hizo una contestación genérica, negando, contradiciendo la demanda, lo que coloco en cabeza del actor, demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, así entonces, la representación judicial de la parte actora, consignó las pruebas que demuestran haber ocupado, el inmueble por más de veinte (20) años, tal como se desprende del instrumento contentivo del título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1998, valorado precedentemente en el cuerpo del presente fallo, en el cual se demuestra que efectivamente el ciudadano Luis Beltrán Silva, construyo una casa en dicho terreno, en consecuencia, se cumple el primer requisito señalado por la doctrina para la procedencia de la presente acción. Y así se establece.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las pruebas aportadas junto al escrito libelar, se observa que la parte actora, consigno justificativo de testigo, de la forma siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testimoniales en la presente solicitud, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. A continuación, compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito: ARISMENDI ZAPATA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.640.547, de profesión u oficio perito, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Baralt, Esquina Maderero Residencias Adelina, piso 7, apartamento, 74, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas; impuesta de las generales de ley referente a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar al interrogatorio y haciendo referencia a las preguntas sentadas en el escrito de solicitud contestó: AL PRIMERO: si lo conoce de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años. CONTESTO: si, bastante tiempo. AL SEGUNDO: si por ese conocimiento que si sabe y le consta que vivo en la tercera vuelta El Atlántico, casa Nº 45, parroquia San Juan, municipio Libertador, Distrito Capital? CONTESTO: si bastante tiempo, más de 20 años. AL TERCERO: si sabe y le consta que ha vivido en el lugar anteriormente señalado en forma inequívoca e interrumpida con su familia? CONTESTO: si, es cierto. Cesaron. Es todo, terminó, conforme lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil se leyó a la testigo la presente acta quien manifestó su conformidad con la misma, por lo que conformes firman…”
Seguidamente y en esta misma fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (12:00 p.m), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testimoniales en la presente solicitud, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. A continuación, compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito: ALONZO FLORES JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.949.643, de profesión u oficio Topógrafo, domiciliado en la siguiente dirección: El piaje, calle sucre, casa Nº 5, parroquia santa Rosalía, de esta Ciudad de Caracas; impuesta de las generales de ley referente a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar al interrogatorio y haciendo referencia a las preguntas sentadas en el escrito de solicitud contestó: AL PRIMERO: si lo conoce de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años. CONTESTO: si, lo conozco más de 20 años. AL SEGUNDO: si por ese conocimiento que si sabe y le consta que vivo en la tercera vuelta El Atlántico, casa Nº 45, parroquia San Juan, municipio Libertador, Distrito Capital? CONTESTO: si. AL TERCERO: si sabe y le consta que ha vivido en el lugar anteriormente señalado en forma inequívoca e interrumpida con su familia? CONTESTO: si. . Cesaron. Es todo, terminó, conforme lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil se leyó a la testigo la presente acta quien manifestó su conformidad con la misma, por lo que conformes firman…”

Recientemente, en sentencia N° RC-259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.
En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala)…”

Con relación a la jurisprudencia antes mencionada y sobre los testigos promovidos en autos, por la parte actora, se observa que la declaración de los mismos como parte del grupo social que percibía o no la acción alegada, establecieron los hechos en tiempo, modo y lugar en el que han percibido que el actor ha permanecido ocupando el inmueble objeto de marras por mas de veinte (20) años, en forma legitima, continua e interrumpida, por lo que habiendo sido contestes en sus declaraciones, que realizaron bajo juramento, se cumple con el segundo requisito consagrado en el artículo 772 del Código Civil. Y Así se decide.
En consecuencia, de lo expuesto y verificado en los autos los requisitos de procedencia para la demanda de marras referidas: 1º) Haber ocupado el actor, ciudadano Luis Beltrán Silva, el inmueble por más de veinte (20) años, y continuado en la posesión legitima del bien inmueble, consagrada en el artículo 772 del Código Civil atinente a: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”, en tal sentido, siendo que probar resulta imperioso para salir victorioso de la litis, y habiendo demostrado el actor en las actas sus dichos, para quien aquí se pronuncia resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensora judicial Milagros Coromoto Falcón Gómez, en fecha 22 de noviembre de 2016, y confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2016, por la defensora judicial Milagros Coromoto Falcón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 46.785, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano Luis Beltrán Silva, contra la Alcaldía del Municipio Libertador y al ciudadano Mashud Mezerhane.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de prescripción Adquisitiva.
TERCERO Con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano Luis Beltrán Silva, contra la Alcaldía del Municipio Libertador y el ciudadano Mashud Mezerhane
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

EXP. No. AP71-R-2017-000005
BDSJ/JV/Alfreleny













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