Decisión Nº AP71-R-2016-000754(11382) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000754(11382)
Fecha11 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO Y FRANCISCO MANUEL PEREIRA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juicio Principal: DESALOJO. Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra TRES “D” (3-D), con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.2), situado hacia el lado Oeste de la planta tercera (3º) de la Torre Oeste del Edificio RESIDENCIAS TOPITO, ubicado en la sección Anauco Arriba, de la Urbanización San Bernardino con frente a las avenidas “A y B” del parcelamiento El Topito y a la calle de entrada a la Vega de Cotiza en Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Parte Actora: Ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.346.520 y V-5.523.428. Apoderados Judiciales: No tiene apoderado acreditado en el juicio, sin embargo ha venido asistida por los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319.Parte Demandada: Ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.877.482. Apoderado Judicial: NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.990.
Exp. 11.382
(AP71-R-2016-000754)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 27 de junio de 2017 por la abogada Ninoska Del Valle Silva Molina actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Enrique Páez Márquez (demandado), en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO (V-6.346.520) y FRANCISCO MANUEL PEREIRA (V-5.523.428) en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ (V-1.877.482). En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) Los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el abogado RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.173; 2) La abogada Ninoska Del Valle Silva Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.990, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y asistiendo a la ciudadana Dinoray Del Carmen Guerrero Hernández (V-6.322.327). En este estado, el Tribunal acordó conceder el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, en la persona de su apoderado judicial, quien manifestó:
• Que como punto previo manifiesta la falta cualidad de los demandantes toda vez que no fue observado por el tribunal de instancia que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que habían adquirido el bien en el que se encontraba habitando en calidad de arrendatario su representado y no fue suscrito contrato con el nuevo propietario;
• Que denuncia la violación del Tribunal del principio de inmediación de la causa, toda vez que la Juez no estuvo presente en la sala al momento de la celebración de la audiencia de juicio, pues tenía otros actos según indicado por el Secretario del tribunal, que la finalidad de la audiencia era para ratificar las actuaciones de las partes, ingresando solo al momento de la evacuación de las testimoniales y se retiro;
• Que denuncia la falta de valoración de las pruebas presentadas con respecto a la inspección judicial practicada por no realizar un razonamiento lógico o legal, señalando que esa era la única prueba que demostraba el estado de necesidad de la parte actora;
• Que denuncia la violación del principio de imparcialidad pues en la audiencia conciliatoria manifiesta la juez que esa audiencia es de las partes, no teniendo participación activa como mediadora;
• Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación con base a la violación al principio de la inmediación, a la violación a decidir sobre materia no controvertida en el juicio, a la violación al razonamiento lógico jurídico de los medios de prueba y a la violación del principio de imparcialidad que rige todo juicio en la materia que sea en consecuencia se declare la nulidad del juicio.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien por medio de su abogado asistente, expuso lo siguiente:
• Que la falta de cualidad no fue alegada en la contestación de la demanda;
• Que la demanda fue instaurada en virtud de un contrato de venta que no impide el desalojo, manifestando que se tenía conocimiento de que el demandado habitaba en el inmueble como arrendatario;
• Que sus representado están legitimados activamente para accionar en contra del ciudadano Luis Páez y ello fue debidamente probado en sede administrativa y en sede judicial;
• Que en fase de mediación no hubo acuerdo en virtud de que la parte demandada manifestó que habían instaurado procedimientos para enervar los efectos del acto administrativo que declaró procedente el desalojo;
• Que fue practicada una inspección judicial con la finalidad de demostrar el estado de necesidad de sus representados;
• Que no existe ninguna medida que suspenda los efectos del acto administrativo que declaró procedente el desalojo y es este instrumento el que se hizo valer en juicio, en el que se probó el estado de necesidad siendo complementado por la inspección judicial practicada intralitem en la que se dejó constancia del hacinamiento y que vivían ocho personas, por lo que solicita se declare con lugar la demanda;

En este estado, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, quien por medio de su representante judicial, expuso lo siguiente:
• Que señala que su representado no tuvo acceso en sede administrativa al procedimiento violando su derecho a la defensa toda vez que fue notificado mediante cartel publicado en prensa, siendo que podía ser notificado de forma personal por ser el demandado objeto de una medida de arresto impuesta por un tribunal penal;
• Que en la audiencia de juicio fue incorporado un documento en el que se evidencia que el ciudadano Francisco Pereira posee un inmueble que puede habitar;
• Que no se cuestiona la inspección judicial como se creyó, sino que no fue analizada correctamente.

Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra abogado asistente de la accionante y expone:
• Que el tema a decidir en vía jurisdiccional lo constituye el estado de necesidad de sus representados, lo cual fue ampliamente probado en autos;
• Que su representado posee participación hereditaria en un inmueble y por lo tanto no puede habitarlo.

En este estado, a los fines de avanzar a la resolución del recurso este órgano jurisdiccional procedió a interrogar a las partes acerca de la falta de cualidad planteada por la parte recurrente, y sobre la violación del derecho a la defensa ratificando cada una de ellas el mismo contenido de lo expuesto anteriormente.
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial. Es todo, terminó, se leyó y siendo las 12:45 de la tarde firman:
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
Parte Actora:

ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA
V-6.346.520 V-5.523.428.

Abogado asistente de la parte actora:

RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS
I.P.S.A 103.173
Apoderada judicial de la parte demandada y abogada asistente de la ciudadana Dinoray Guerrero:

NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA
I.P.S.A 87.990



DINORAY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ
V-6.322.327
LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARÍA C. SALAZAR.
Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (27/06/2017) por la abogada Ninoska Silva actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Enrique Páez Márquez (demandado) y que ha motivado la verificación de la presente Audiencia Oral, en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos Ana Mireya Contreras Perdomo y Francisco Manuel Pereira en contra del ciudadano Luis Enrique Páez Márquez, alusiva al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra TRES “D” (3-D), con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.2), situado hacia el lado Oeste de la planta tercera (3º) de la Torre Oeste del Edificio RESIDENCIAS TOPITO, ubicado en la sección Anauco Arriba, de la Urbanización San Bernardino con frente a las avenidas “A y B” del parcelamiento El Topito y a la calle de entrada a la Vega de Cotiza, en Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir de acuerdo a la forma pautada en el artículo 121 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:
1.- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de DESALOJO-POR ESTADO DE NECESIDAD, que incoaran los ciudadanos Ana Mireya Contreras Perdomo y Francisco Manuel Pereira en contra del ciudadano Luis Enrique Páez Márquez, cuya demanda fue admitida (21-12-2016) conforme al artículo 101 del Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Al efecto, aduce la actora que adquirió en propiedad el inmueble objeto de esta acción por compra realizada en fecha 31 de marzo de 2014, el cual era habitado para ese momento por el ciudadano Luis Enrique Páez Márquez en su condición de arrendatario. Y que una vez requerido de este último el inmueble, vista la necesidad de ocupación, no se pudo materializar la entrega en virtud de que a dicho ciudadano le fue impuesta la dirección del inmueble objeto de desalojo como sitio de reclusión, tal y como fue ordenado mediante decisión del Juzgado Vigésimo Quinto 25º en funciones de juicio itinerante de Caracas dictada en fecha 14 de octubre de 2015.
Asimismo, aduce la actora que en vista de lo anterior, se procedió a realizar el trámite administrativo por ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda y en fecha 17 de junio de 2016 mediante providencia administrativa NºMC-000961 el referido ente declaró procedente el desalojo, acudiendo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas a fines de solicitar el cambio de sitio de reclusión a la primera calle de los Mecedores Nº4 apartamento Nº6 Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital. Y dicho Tribunal declaró procedente el cambio de sitio de reclusión mediante decisión del 10 de agosto de 2016, lo cual no ha podido materializar el demandado y su núcleo familiar quienes se opusieron a la ejecución de la decisión.
Por todo lo anterior, el aquí accionado es demandado para que efectúe a los propietarios la entrega real del inmueble totalmente desocupado por existir necesidad del mismo. La demanda fue fundada en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas
2.- Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado siendo verificada su citación personal el 17/01/2017 (folio 40), compareciendo en fecha 18 de enero de 2017 la abogada Ninoska Silva quien representó durante el juicio al ciudadano Luis Enrique Páez Márquez en el Tribunal de instancia.
Por decisión del 21 de julio de 2017 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos Ana Mireya Contreras Perdomo y Francisco Manuel Pereira en contra del ciudadano Luis Enrique Páez Márquez, recurriendo la representación judicial de este último en fecha 27 de junio de 2017, apelación deferida a este órgano jurisdiccional;
3.- El presente proceso adquirió los siguientes medios de prueba que se analizaron a continuación:
DE LA ACTORA:
• Copia del documento de Propiedad del inmueble marcada “A” (folios 14 al 19), donde los ciudadanos José Antonio Kienzle y Carlos Alfredo Kienzle actuando en su propio nombre le venden el inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL PEREIRA RENDON SARMIENTO y ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta y uno de marzo (31) de marzo de 2014, bajo el N° 2014.178, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.21.1786 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del código civil. Con dicho instrumento acredita la parte accionante la condición de propietario del bien arrendado que perfectamente al constar el arriendo en contrato privado puede accionar en contra del arrendatario puede accionar en contra del arrendatario, al estar investido de la cualidad para hacerlo, de acuerdo a la interpretación del artículo 1.605 del Código Civil;
• Copia de Providencia Administrativa Nº MC-000961 marcada “B” (folios 20-25), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que declaró la procedencia del desalojo en sede administrativa, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con aquella queda acreditado que los accionantes cumplieron con el procedimiento previo previsto en el Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas;
• Copia de resolución marcada “C” (folio 26-27) emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó el cambio del sitio de reclusión del ciudadano Luis Enrique Páez Márquez a la primera calle de Los Mecedores Nº4, apartamento Nº6 Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Copia de diligencia de fecha 13/09/2016 marcada “D” (folio 28) suscrita por la abogada Ana Mireya Contreras informando al Juzgado en materia penal que no fue posible la materialización del cambio de sitio de reclusión en vista de que el ciudadano Luis Enrique Páez Márquez se rehusó al cumplimiento de esto, de la cual se evidencia sello húmedo de recepción, a la que se le desestima por no ser relevante para la resolución del juicio además de emana exclusivamente de la parte actora interesada en el proceso;
• Acta Nacimiento Nº 1085 (folio nueve 29), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital de la misma se desprende que la ciudadana Daniela Carolina, nació el día 04 de julio de 1.996, y fue presentada por el ciudadano Francisco Manuel Pereira Rendón Sarmiento siendo hija de éste y de la ciudadana Ana Mireya Contreras Perdomo. Adicionalmente fue consignada copia de la cédula de identidad de la ciudadana Daniela Carolina Pereira Contreras NºV-25.510.003. A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la identidad de la mencionada ciudadana y el hecho de que forma parte del núcleo familiar de los aquí actores;
• Acta Nacimiento Nº 1709 (folio nueve 31), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital de la misma se desprende que la ciudadana Ana Karina, nació el día 27 de mayo de 1.998, y fue presentada por el ciudadano Francisco Manuel Pereira Rendón Sarmiento siendo hija de éste y de la ciudadana Ana Mireya Contreras Perdomo. Adicionalmente fue consignada copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Karina Pereira Contreras NºV-27.200.731 (folio 32). A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la identidad de la mencionada ciudadana y el hecho de que forma parte del núcleo familiar de los aquí actores;
• Adicionalmente promovió prueba de inspección judicial con fotografías que fue evacuada el 11 de mayo de 2017 (folios 172-197) en la que se dejo constancia de la presencia de la comparencia de los representantes judiciales de las partes, asimismo se dejó constancia que la parte accionante y su núcleo familiar se encuentran viviendo en el inmueble ubicado en la Avenida Galipán, Residencias Galipán apartamento Nº3-2 de la Urbanización San Bernardino, que de acuerdo con las condiciones de convivencia a razón del tamaño del inmueble se dejó constancia que el apartamento consta de una habitación principal, un cuarto anexo, un baño, sala-comedor cocina en un solo ambiente en el cual se encuentra un mueble, una cama dúplex, maletas y envases contentivos de libros, cuadernos y artículos personales. Dicho medio, al haber sido practicado por órgano competente para ello, además de encontrarse sometido al control probatorio de la parte accionada y guardar congruencia con la alegación libelada de estado de necesidad, a la que también se refiere la providencia administrativa NºMC-000961 (del 17-06-2016) le otorga valor por producir convencimiento en el jurisdicente, pudiéndose colegir el hecho alegado en el libelo de “estado de hacinamiento” o de necesidad puesto que en una (1) habitación y en un anexo conviven siete (7) personas y así fue documentado en la prueba directa de inspección.

DE LA DEMANDADA:
• Copia de instrumento poder (Folios 44-46), otorgado el 17 de enero de 2017 por ante la Notaria Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ (parte demandada) a la abogada Ninoska Del Valle Silva Molina, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, acreditando la representación que ejerce la mencionada letrada;
• Copia impresa del portal del Tribunal Supremo de Justicia de decisión del de fecha 20 de noviembre de 2013 emanada de la Sala Plena (folio 63-77) que guarda relación con la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada en el escrito de contestación lo cual fue dilucidado, careciendo ahora de relevancia para la decisión de fondo;
• Copia de Providencia Administrativa Nº MC-000961 marcada “B” (folios 78-82), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que declaró la procedencia del desalojo en sede administrativa, la cual fue valorada con anterioridad;
• Copia de diligencia de fecha 13/09/2016 marcada “D” (folio 83) suscrita por la abogada Ana Mireya Contreras informando al Juzgado en materia penal que no fue posible la materialización del cambio de sitio de reclusión en vista de que el ciudadano Luis Enrique Páez Márquez se rehusó al cumplimiento de esto, de cual se evidencia sello húmedo de recepción, la referida copia fue desestimada con antelación;
• Copia de auto para mejor proveer marcado “C” (folio 84) de fecha 26 de julio de 2016 dictado en el asunto 030183736-0110258 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda alusiva al procedimiento en sede administrativa previo a la demanda que por retracto legal que inició el ciudadano Luis Enrique Páez Márquez en contra del ciudadano José Antonio Kienzle antiguo propietario del bien objeto del litigio. Dicho instrumento al no guardar estricta pertinencia con el desalojo aquí incoado se desestima;
• Copia simple oficio de fecha 26 de julio de 2016( folio 85 y 86), emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO KIENZLE, a los fines de informarle que por resultar inoficioso el procedimiento previo a las demandas se declara incompetente para conocer sobre la solicitud interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Páez Márquez, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia de contrato de arrendamiento (folios 87 al 90) celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO KIENZLE (anterior propietario) y el ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2007, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra TRES “D” (3-D), con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.2), situado hacia el lado Oeste de la planta tercera (3º) de la Torre Oeste del Edificio RESIDENCIAS TOPITO, ubicado en la sección Anauco Arriba, de la Urbanización San Bernardino con frente a las avenidas “A y B” del parcelamiento El Topito y a la calle de entrada a la Vega de Cotiza en Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y la posterior modificación de la CLÁUSULA DECIMA NOVENA, el cual no fue objeto de impugnación. Dicho instrumento acredita la relación locativa que existía entre ambos ciudadanos, la cual pasó a los ciudadanos Ana Mireya Contreras Perdomo y Francisco Manuel Pereira como nuevos propietarios y arrendadores;
• Copia de justificativo de testigos (folios 92-94) marcada “D-II” evacuada ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de los ciudadanos Eduardo Antonio Guerrero Hernández y Yusneivis Renee Hernández González las cuales fueron ratificadas en la audiencia de juicio las cuales se desechan por cuanto no aportan a la resolución del juicio, ya que la existencia de la relación locativa y el monto del canon no han sido objeto de cuestionamiento debatiéndose solo el desalojo basado en el estado de necesidad;
• Copia de constancia de residencia (folio 95), expedida en fecha 10 de enero de 2014, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que el ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, manifestó estar residenciado en la siguiente dirección: “Av. Peñalver, Edif. El Topito, piso 3, apto 3-D”, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita que el mencionado ciudadano habita en el inmueble objeto de la pretensión;
• Copias marcadas “E” folios 96 y 97 comprobantes de depósitos Nº 0000094528243, Nº0000094528241, Nº0000070957438, Nº 0000072017807 por la cantidad de 2.500 bolívares abonados a la cuenta Nº 0102-0667-740100001507 cuyo titular es el ciudadano José Antonio Kienzle son para demostrar el pago al día del canon de arrendamiento rechazándose por no guardar pertinencia con la pretensión, la cual se refiere a un desalojo por estado de necesidad;
• Copia de oficio Nº DPI-3-00045-2014 de fecha 10 de marzo de 2014 marcada “F” (folios 98 y 99) emanada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dirigida a la Junta de Condominio de las Residencias El Topito San Bernardino mediante la cual se hace saber a la referida junta que debe cesar las perturbaciones a la posesión del inmueble que habita el ciudadano Luis Páez. Dicho instrumento se desestima por no guardar relación con lo debatido (desalojo por estado de necesidad);
• Copia de reporte de investigación marcado “G” (folios 100-102) realizado por la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros de los Bomberos del Distrito Capital, fue producido este instrumento por la parte demandada con la finalidad de probar que los accionantes presuntamente han emprendido acciones tendientes a desalojar de manera arbitraria el bien. Dicho instrumento al no ser pertinente con el juicio de desalojo por estado de necesidad se le desestima;
• Copia de comunicación marcada “H” (f-103) de fecha 27 de noviembre de 2014 suscrita por la ciudadana Ana Contreras y dirigida a Consultores Japigia C.A con la finalidad de solicitarle a esa empresa que gire instrucciones al personal de vigilancia para que no permita estacionar el vehículo del ciudadano Luis Páez. Dicho instrumento al no ser pertinente con el juicio de desalojo por estado de necesidad se le desestima;
• Copia de formulario de remisión externa emanada del Ministerio Público en fecha 23-05-2016 en el que se remite a la ciudadana Dinoray Del Carmen Guerrero Hernández a la División de Victimas Especiales del CICPC a los fines de que realicen los trámites pertinentes con respecto a la amenaza de muerte de la fue objeto por parte de los propietarios del inmueble donde reside. Dicho instrumento al no ser pertinente con el juicio de desalojo por estado de necesidad se le desestima;
• Copias de minutas de constancias de notificación por amenaza de muerte realizado por el Departamento de Atención a la Victima Especial del CICPC. Dicho instrumento se desestima por no guardar relación con lo debatido (desalojo por estado de necesidad);
• Copia fotostática de auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se observa que el referido auto no se encuentra firmado por la secretaria del Tribunal. Dicho instrumento se desestima por no guardar relación con lo debatido (desalojo por estado de necesidad);
• Copia de resolución marcada “K” (folio 109-110) emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó el cambio del sitio de reclusión del ciudadano Luis Enrique Páez Márquez a la primera calle de Los Mecedores Nº4, apartamento Nº6 Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital la cual ya fue valorada con anterioridad;
• Copia de diligencia de fecha 13/09/2016 marcada “L” (folio 111) suscrita por la abogada Ana Mireya Contreras informando al Juzgado en materia penal que no fue posible la materialización del cambio de sitio de reclusión en vista de que el ciudadano Luis Enrique Páez Márquez se rehusó al cumplimiento de esto, de cual se evidencia sello húmedo de recepción la misma ya fue valorada;
• Copia de oficio NºSUNAVI-DDE-2016-RP-0307 de fecha 19 de Mayo de 2016 mediante la cual SUNAVI requiere con carácter de urgencia al Tribunal en materia penal copia certificada de la sentencia condenatoria del ciudadano Luis Páez con la finalidad de darle trámite al procedimiento administrativo. Dicho instrumento al no ser pertinente con el juicio de desalojo por estado de necesidad se le desestima;
• Copia certificada marcada “N” (folios 113-131) de actuaciones que cursan en el expediente Nº9809 en la Demanda de Nulidad de Providencia Administrativa con Amparo Cautelar que se tramita por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la finalidad de enervar los efectos de la resolución NºMC-000961. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero dado que fue opuesta como cuestión previa y que no consta la suspensión de los efectos del acto administrativo, se desestiman;
• Copia de constancia de residencia N° 2016092204635371 (folio 132), expedida en fecha 03 de noviembre de 2016, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Luis Páez Márquez, manifestó estar residenciado en la siguiente dirección: “Av. Peñalver, Edif. El Topito, piso 3, apto 3-D”. Se desestima por no tratarse de un hecho controvertido el que el mencionado ciudadano habite en el inmueble objeto de la pretensión;


Asimismo, en la audiencia alega la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad de los accionantes toda vez que la relación contractual entre el ciudadano Luis Páez (demandado) el ciudadano José Antonio Kienzle (antiguo propietario) aun se encuentra vigente, y es este último quien debió accionar en contra de su representado y no los terceros adquirientes quienes no forman parte de la relación arrendaticia y que no han suscrito contrato de ningún tipo con su representado.
Con respecto a esta defensa, de la revisión de las actuaciones no se observa que la misma hubiese sido invocada ante el Tribunal de instancia en el acto de contestación de la demanda como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se señaló en el análisis del título de propiedad, la condición actual de los propietarios del inmueble objeto de la pretensión legitima para accionar en contra del arrendatario al nuevo propietario conforme a la interpretación del artículo 1.605 de Código Civil, lo que denota la cualidad existente en el presente caso, entre el nuevo propietario y el arrendatario primitivo. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad activa alegada por la accionada.
De igual forma, solicitó la accionada la nulidad del juicio por cuanto la jueza de la causa no estuvo presente en la audiencia, violando el principio de inmediación. Sin embargo, revisados los autos ese hecho no se deriva en la causa, desprendiéndose, por el contrario, que la jurisdicente de primera instancia participó y suscribió todos los actos verificados en el juicio, por lo que se desestima esa denuncia.
De acuerdo con los medios de prueba ya valorados, especialmente la inspección judicial de fecha el 11 de mayo de 2017 y el acto administrativo (del 17/06/2016), queda acreditado el estado de necesidad de los ciudadanos Ana Mireya Contreras Perdomo y Luis Enrique Páez Márquez (acccionantes) para ocupar el inmueble identificado ab initio, que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
De manera que, no habiendo la parte demandada concurrido ante esta alzada a cuestionar en la audiencia de juicio la pretensión de la actora como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, a pesar de haber apelado de la sentencia del A-quo, en tanto que la demandante probó sus hechos constitutivos más importantes, acreditando la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión, resulta procedente el desalojo y la petición de entrega del bien a la parte demandante en la forma peticionada en el libelo.
En consecuencia la apelación de la parte demandada resulta improcedente, quedando confirmada la decisión de fecha 21 de julio de 2017 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO Y FRANCISCO MANUEL PEREIRA en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, identificados ab-initio, por lo que deberá hacerse entrega a la parte actora del inmueble identificado ab initio, siempre dentro del marco de las leyes que rigen la materia arrendaticia y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo notificarse de ello con antelación al Alto Tribunal de la República;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado, produciéndose en su contra condenatoria en costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los once (11) días del mes de octubre de dos diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA ACC

ABG. MARÍA C. SALAZAR.
En esta misma fecha (11-10-2017), siendo tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABG. MARÍA C. SALAZAR.
EXP. Nº 11.382
(AP71-R-2016-000754)
ACE/JLA/Anny
Def.

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