Decisión Nº AP71-R-2018-000543 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-12-2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000543
Número de sentencia0145-2018(INTER)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2018-000543

PARTE ACTORA: ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.343
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.524; y, sociedad mercantil M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2012, bajo el N° 3, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.491 y 19.882, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (TERCERIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Antecedentes en Alzada

Suben a esta alzada las presentes actuaciones, en fecha 09 de agosto de 2018, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2018, por el abogado JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles la prueba de testigo e inspección judicial, promovida por la parte apelante en el juicio que sigue su representada, ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFÁN contra la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA y la sociedad mercantil M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A,.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa ordenando hacer las anotaciones respectivas en el libro correspondiente y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2018, este juzgado dijo vistos sin informes, en virtud de que ninguna de las partes ejerció dicho derecho, fijando un lapso de (30) días continuos para dictar sentencia, lapso que fue diferido por (30) días continuos, mediante auto del 05 de noviembre del año en curso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 08 de junio de 2018, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento interlocutorio, en el cual declaró inadmisible la prueba testigos e inspección judicial promovidas por la representación judicial de la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación a la promoción de las TESTIMONIALES de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MELERO GARRIDO, FERNANDO ROBERTO MARQUEZ LANDER y VANESSA DEL CARMEN PUMAR LANZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nos. 24.655.072, 16.918.422 y 18.621.580, respectivamente, acerca de la misma observa:
La Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señalo lo siguiente (…)
En el mismo orden de ideas cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-02-2003, con ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expreso (…)
En consecuencia , este Juzgado acogiendo los criterios parcialmente transcritos , y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante sólo se limita a expresar que los referidos ciudadanos tienen conocimiento sobre los hechos y no menciona a que hechos se refiere, es por lo que, declara INADMISIBLE las testimoniales promovidas .ASI SE DECIDE(…)
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Al respecto, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio, la referida prueba pretende hacer constar la veracidad de unos hechos o circunstancias los cuales evidentemente pueden ser acreditados de otra manera, de igual modo es necesario y de hacer saber que el promovente debe especificar todos los particulares sobre los cuales versaría su inspección judicial y de necesitarse un práctico debe señalar que tipo de práctico debe utilizarse para que no haya imprecisiones , a los fines de permitir el control de la prueba por su contraparte; en ese sentido , es por lo que, este Juzgado declara INADMISBLE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.ASI SE DECIDE(…)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Considera importante quien decide, previamente precisar, que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento en el Artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este Superior sólo se limitará a verificar si la negativa de admisión respecto a las pruebas de testigos e inspección judicial promovidas por la parte accionante y recurrente, está o no ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia ésta Juzgadora de Alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales y en este sentido deduce:
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”
Dicha disposición se encuentra concatenada con el Artículo 7 Constitucional, que señala:
“Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”
Ahora bien, ambas normas se encuentran adminiculadas al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…”
De las disposiciones supra transcritas, se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de nuestra Carta Magna, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los Poderes Públicos sin excepción, entre ellos, al Poder Judicial y concretamente a sus Órganos Dispensadores de Justicia.
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad lógica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
Por ello, es fundamental que éste tribunal se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte recurrente, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba que lleve al Juez a la convicción del hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo expuesto por el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil, siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la Causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Sin embargo, para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juzgado o el Comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En consecuencia, este Artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia, lo cual es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, cuyo tenor es el que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M.B.E., Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”
Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que la presente incidencia surge, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2018, por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto signado con el Nº AP31-V-2015-000012, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo el 26 de junio de 2018, constando de las copias certificadas acompañadas, las actuaciones que corresponden con la providencia cuestionada por la parte recurrente, al haberle negado la admisión de las pruebas de testigos e inspección judicial promovida por su representación judicial
Sobre la prueba de testigos tenemos, que en el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso, por lo que la lista de testigos, al igual que lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando indispensable tal señalamiento.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que al folio 7 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Juan Ramón León Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de tercería, del cual se desprende en su Capítulo II, que el referido apoderado procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a promover las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MELERO GARRIDO, FERNANDO ROBERTO MARQUEZ LANDER y VANESSA DEL CARMEN PUMAR LANZ, señalando nombres, apellidos y domicilios de los mismos, lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, así como conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem, a todas luces resulta admisible la misma, en virtud de que la oportunidad legal para promover las testimoniales en el caso bajo estudio, era durante el lapso de promoción de pruebas y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por lo que a juicio de quien aquí decide, al no violar norma alguna del ordenamiento jurídico vigente la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, resulta contraria a derecho la decisión que al respecto tomó el Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la negativa de la inspección judicial promovida, conviene traer a colación la definición que de la misma da el autor Aristide Rengel Romberg, en su Obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a esta como:
“(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso…”
Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 176 de fecha 22 de Junio de 2001, caso: E.S.L.V.G.R.C. de L., donde se estableció lo siguiente:
“… La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor L.M.A., en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala: El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162). El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos…
De seguidas, con vista a las anteriores consideraciones, al analizar ésta sentenciadora la providencia que negó la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la parte actora, observa que el a quo al examinar el medio de prueba en cuestión juzgó que la misma pretende hacer constar la veracidad de unos hechos o circunstancias que pueden ser acreditados de otra manera, al igual que señala que el promovente debe indicar todos los particulares sobre los cuales versaría la inspección y de necesitar un practico debe señalar que tipo de practico debe utilizarse, sin indicar cuál es el medio idóneo para probar lo que pretende el promovente, criterio éste que no comparte esta sentenciadora, ya que la prueba de inspección judicial es el medio de prueba que realiza el juez, la cual está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, bien sea de personas, cosas, lugares o documentos, lo cual quedó expresado en el artículo 473 de nuestra ley adjetiva, norma que da al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios.
Ahora bien, del señalado escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la parte accionante promueve este medio probatorio con la finalidad de demostrar que el inmueble está ocupado por su representada y que allí no funciona ninguna empresa, por lo que se puede apreciar a todas luces que el promovente cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la norma rectora de la prueba de inspección, señalando los particulares sobre los cuales versaría la inspección y de necesitarse un practico no es obligación del promovente señalar que tipo de practico debe utilizarse, ya que entre las facultades del juez está la de designar el numero de prácticos que considere necesarios, aunado al hecho cierto, que debió el a-quo conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalar de manera expresa por así considerarlo cual era el medio de prueba idóneo a su decir, para tratar de llevar al juez a la convicción de lo pretendido con la prueba promovida, por lo que yerro el tribunal de instancia al declarar la inadmisibilidad de dicha probanza, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar procedente la admisibilidad de la prueba de inspección judicial, conforme a los razonamiento expuestos, tal y como expresamente lo señalara en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
V
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2018, por el abogado JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles la prueba de testigo e inspección judicial, promovida por la parte apelante, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFÁN contra la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA y la sociedad mercantil M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A,.
Segundo: Se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al tribunal A-quo a que admita las pruebas de testigos e inspección judicial promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte apelante.
Cuarto Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2018-000543
BDSJ/JV/Yosverly*.-

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