Decisión Nº AP71-R-2017-000394-7.168. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000394-7.168.
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia16
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000394/7.168.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil SIEMENS, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el N° 76, Tomo 5-A-Pro, cuya última reforma estatuaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de marzo del 2007, anotado bajo el N° 46, Tomo 5-A-Pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio PABLO RODRÍGUEZ DELGADO y JUAN CARLOS GODOY PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.894 y 31.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., el 02 de noviembre de 1992, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto, quedando inserta bajo el mismo número y tomo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30052236-9, en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano DOMINGO ARNALDO AMARO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.8.582.601; representada judicialmente por los abogados en ejercicio AURISTELA GUTIÉRREZ BRITO, AIMEE NAVARRO, OSMAR VICENT, YABANDRA LORCA, ADRIANA HERNÁNDEZ, KAREM GABIDIA, NATHALIE GÓMEZ, ANA LUGO, MANUEL RODRÍGUEZ COSTA, NATHALIE D´HOY RIVERO, OSCAR ARMANDO QUILARQUE GODOY, NAYIBETH SORALY GÓMEZ CAICEDO y NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 50.088, 109.671, 129.487, 57.218, 239.250, 232.635, 144.622, 29.724, 65.822, 144.635, 135.850, 251.729 y 129.862.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2016 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO LABORAL Y FIEL CUMPLIMIENTO CON SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre del 2016, por la abogada NAYIBETH GÓMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 01 de diciembre del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo, mediante auto del 14 de diciembre del 2016, razón por la cual se remitieron copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 21 de abril del 2017, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 24 de abril del mismo año.
Por auto del 27 de abril del 2017, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados de manera extemporáneos por adelantados en fecha 09 de mayo del 2017, por el abogado PABLO RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIEMENS, C.A., constante de cinco (05) folios útiles, y en fecha 12 de mayo del 2017, por la abogada NAYIBETH GÓMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., constante de seis (06) folios útiles, en los términos que más adelante se resumirán.
En fecha 15 de mayo del 2017, este ad-quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, contados a partir de dicha data inclusive. Las cuales fueron presentadas en fecha 17 de mayo del 2017, por el abogado PABLO RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIEMENS, C.A., constante de cinco (05) folios útiles, y en fecha 24 de mayo del 2017, por la abogada NAYIBETH GÓMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 25 de mayo del 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones incorporadas en el presente expediente en copias certificadas, lo siguiente:
1. Libelo de demanda de cumplimiento de contratos de fianza presentado por los profesionales del derecho PABLO RODRÍGUEZ DELGADO y JUAN CARLOS GODOY PEÑA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
2. Auto de admisión dictado el 19 de septiembre del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
3. Diligencia presentada por el abogado NELSON EDUARDO GOODRICH PINO en fecha 18 de enero del 2016, dándose por citado del presente proceso, en nombre de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
4. Escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la controversia presentado por el abogado NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, en fecha 04 de febrero del 2016, constante de diez (10) folios útiles.
5. Escrito de oposición a la cuestión previa de caducidad presentado por el profesional del derecho PABLO RODRÍGUEZ DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de febrero del 2016, constante de siete (07) folios útiles.
6. Escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho PABLO RODRÍGUEZ DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de marzo del 2016, constante de tres (03) folios útiles.
7. Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NELSON GOODRICH PINO, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de marzo del 2016, constante de un (01) folio útil.
8. Escrito presentado por el profesional del derecho PABLO RODRÍGUEZ DELGADO, en fecha 15 de marzo del 2016, constante de tres (03) folios útiles.
9. Diligencia presentada por el abogado NELSON GOODRICH PINO, en fecha 16 de marzo del 2016, solicitando la reposición de la causa.
10. Auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo del 2016, decretando la reposición de la causa, y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 01 de diciembre del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia.
En fecha 08 de diciembre del 2016, la abogada Nayibeth Gómez, co-apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 01 de diciembre del 2016.
En fecha 14 de diciembre del 2016, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

Encontrándonos en el lapso para decidir, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo laboral y fiel cumplimiento con solicitud de embargo preventivo, interpuesta por la sociedad mercantil SIEMENS S.A., asistida por los profesionales del derecho Juan Carlos Godoy Peña, Pablo Rodríguez Delgado y Magali Sosa Gómez, actuando como parte actora, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., admitida en fecha 19 de septiembre del 2014 por los trámites del procedimiento ordinario, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de ese Tribunal, expresó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la resolución 2014-0026 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 13 de agosto del 2014, resolvió que ningún Tribunal de la República despachará desde el 15 de agosto del 2014 hasta el 15 de septiembre del 2014, ambas fechas inclusive, ordenando su publicación en Gaceta Oficial.
Que en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de enero del 2007, en aplicación de varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se dejó establecido que el lapso de caducidad no se suspende ni interrumpe en virtud del receso judicial dado que se trata de un lapso de caducidad, el cual reiteramos, no admite interrupción alguna, de tal manera que corre indefectiblemente, por lo que no puede ser objeto de suspensión, pues únicamente y de manera excepcional, en los casos que dicho lapso de caducidad venza estando el Órgano Jurisdiccional de receso judicial, será permitida la interposición del recurso al que haya lugar, el primer día hábil luego de concluido el receso.
Que la parte actora tuvo a la vista el calendario judicial del año 2014, desde la primera notificación a la afianzada de su incumplimiento y a Seguros Altamira C.A., en su carácter de fiadora principal y solidaria, la cual se cumplió durante el receso judicial.
Que consta de documento privado suscrito en fecha 04 de agosto de 2011, que la representada de la parte actora suscribió Contrato de Obras Civiles de la Sub-Estación Eléctrica 115/34,5/13,8 kv Pequiven Moron I ubicada en el estado Carabobo con la sociedad mercantil Corporación S & T, C.A., que en lo sucesivo se llamará La Afianzada.
Que el anterior contrato entre su demandante y la afianzada en su Cláusula Tercera, numeral ii), especifica que las obras a ejecutar se encuentran definidas en las condiciones generales y especificaciones técnicas particulares del proceso de Licitación General N° 2GG06PY141, entregadas por Pequiven, relacionadas con la ingeniería de detalle, siendo Pequiven, S.A., la dueña de las obras.
Que en el instrumento suscrito se acordaba que la afianzada antes de la suscripción del contrato de obras, presentaría a satisfacción de su patrocinada las fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Laboral, amén de varias pólizas de responsabilidad adicionales.
Que en cumplimiento de lo convenido en el mencionado contrato de obras y para garantizar las obligaciones derivadas del mismo, la afianzada solicitó y obtuvo de la empresa Seguros Altamira, C.A., las tres (03) fianzas a favor de su mandante, asimismo, por medio de las fianzas antes identificadas, Seguros Altamira C.A., se convirtió en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de Corporación S & T, C.A., (la afianzada) ante Siemens, S.A., hasta por cada uno de los montos señalados en los mencionados contratos de fianza; renunciando, expresamente, a los beneficios acordados en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
Que en la mencionada recepción definitiva de la obra, nunca se produjo porque la afianzada no dio terminación a los trabajos acordados en el contrato de obras tras graves incumplimientos contractuales, particularmente los de carácter laboral, dejando obligaciones insolutas tanto con su representada, como con empleados y trabajadores, razón por la cual su mandante le notificó en fecha 13 de septiembre del 2013, que Pequiven (en su carácter de dueña de la obra), había tomado la decisión de asumir la responsabilidad de la ejecución de la obra civil y considerando la negativa de la empresa Corporación S & T de dar respuesta a las comunicaciones enviadas por Siemens sobre la disponibilidad de los fondos de Corporación S & T para cancelar los compromisos laborales adeudados con sus trabajadores, reservándose el derecho de ejecutar las fianzas y/o cualquier acción que consideren necesarias.
Que la actora, sociedad mercantil Siemens procedió a notificar a la demandada en fecha 16 de septiembre del 2013, según consta de comunicación recibida por Seguros Altamira C.A., de ese incumplimiento y sus consecuencias, dando cumplimiento así a las condiciones generales de las fianzas.
Que en el texto de la comunicación, le hicieron saber a la demandada el grave incumplimiento de su afianzada que había supuesto la total paralización de la obra toda vez que los 110 empleados de la contratista habían suspendido totalmente sus labores por falta de pago de salarios y otras obligaciones laborales por parte de la afianzada, en medio de protestas y alteraciones del orden público que motivaron la decisión de Pequiven de ordenarle a su mandante el pago de las obligaciones laborales en su totalidad.
Que en respuesta a la reclamación anterior, en fecha 23 septiembre del 2013, su mandante recibió comunicación de la accionada en la cual se da por notificada del incumplimiento de su afianzada y del reclamo y solicitó recaudos adicionales para el trámite respectivote ejecución de las fianzas.
Que en fecha 23 de octubre de 2013, remitieron comunicación N°. PTD-M-P107-401 a la demandada reomitiendo los recaudos solicitados por ella para que procediera a la ejecución de las fianzas.
Que por esos conceptos debió su mandante sufragar, a través de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello en el estado Carabobo la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 9.694.027,47), suma que totaliza los pagos realizados a cada uno de los empleados de la afianzada.
Que la afianzada abandonó la obra dejando sin amortizar el saldo del anticipo recibido quedando a deber a su representada la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.538.870,59).
Que la afianzada al haber abandonado la obra y no haber concluido los trabajos, tampoco hizo la entrega definitiva de la misma por lo que es exigible, también, la fianza de fiel cumplimiento que igualmente demandan por un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.431.671,77).
Que finalmente las reclamaciones antes detalladas suman un total de Doce Millones Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Catorce Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 12.402.214,13), que reclamaran específicamente en el petitum de la demanda. (F. 01 al 06)
La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.804, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil en concordancia con los artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 544 y 547 del Código de Comercio.
El petitum de la demanda está formulado de la siguiente manera:
“…En atención a los alegatos de hecho y de derecho, pedimos a este Honorable Tribunal:
1. Que se declare totalmente CON LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
2. Que se condene a la demandada a pagarle a nuestra representada la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.538.870,59) por concepto de saldo de anticipo no amortizado de acuerdo a lo establecido en la FIANZA DE ANTICIPO.
3. Que se condene a la demandada a pagarle a nuestra representada la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.431.671,77) por concepto de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO.
4. Que se condene a la demandada a pagarle a nuestra representada la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.431.671,77) por concepto de FIANZA LABORAL.
5. Que por disposición del Artículo 108 del Código de Comercio se condene a la demandada a pagar los correspondientes INTERESES MORATORIOS calculados al 12% anual, contados desde el día 16 de septiembre de 2013- fecha en la cual fue reclamada la ejecución de las fianzas por el incumplimiento y abandono del contrato de obras por parte de su afianzada-, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en los Artículos 149 y 455 de CPC.
6. Que se condene a la demandada al pago de la CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto de las obligaciones principales indicadas en los ítems 2, 3 y 4 de este petitorio, calculados desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme por medio de experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en los Artículos 249 y 455 CPC.
7. Que se ordene a la demandada al pago de las COSTAS Y COSTOS del juicio que estimamos prudencialmente en el 30% del monto finalmente condenado a pagar…” (Copia Textual) (F. 07)

En fecha 04 de febrero del 2016, el abogado Nelson Eduardo Goodrich, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., consignó escrito para oponer cuestiones previas, en base a los siguientes razonamientos:
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la presente acción, que fue intentada contra su representada por la sociedad mercantil Siemens, C.A.
Que el anterior alegato está fundamentado en lo dispuesto en el artículo 3 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza y cuyo cumplimiento es demandado, a saber: “Artículo 3.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.”
Que las fianzas celebradas por la sociedad mercantil Corporación S & T, C.A., en virtud del contrato de obras civiles de la sub-estación eléctrica 115/34.5/13.8 KV Pequiven-Morón ubicada en el estado Carabobo, específicamente la fianza de anticipo N°. 06-FA-19741, la fianza de fiel cumplimiento N°. 06-FC-19742 y la fianza laboral N°. 06-FLT-19743, prevén un lapso de caducidad de las acciones que puedan ser interpuestas en contra de su representada de un año contado a partir del hecho que dé lugar a la reclamación objeto de dichos contratos de fianza.
Que en efecto, una vez que el acreedor de dichas fianzas haya tenido conocimiento del hecho generador de su reclamación, y no haya sido incoada la demanda y no se haya dado la citación del demandado, habrán caducado todas las acciones que puedan originarse de dicho contrato de fianza en contra de la compañía; y que en vista de ello, resulta pertinente determinar el momento en que la sociedad mercantil SIEMENS, C.A., tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN S&T, C.A., y con ello surgió su derecho a reclamar las fianzas objeto del presente proceso judicial, a los fines de revisar la caducidad de las acciones oponibles contra la demandada.
Que la parte demandante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la sociedad mercantil Corporación S & T, C.A., a partir de la comunicación de fecha 02 de septiembre del 2013, mediante el cual la sociedad mercantil Siemens, C.A., le informó a la sociedad mercantil Corporación S & T, C.A., que tuvieron conocimiento de su supuesto incumplimiento de los pagos correspondientes a salarios y beneficios de alimentación de los trabajadores asignados al Proyecto de la Sub-Estación Eléctrica 115/34.5/13.8 KV Pequiven-Morón.
Que es desde la fecha 02 de septiembre del 2013, momento en el que el acreedor del contrato de fianza objeto de la presente controversia, tuvo conocimiento del hecho que daba lugar a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, es decir el supuesto incumplimiento de la sociedad mercantil Corporación S & T, C.A., de sus obligaciones contractuales.
Que, se entiende que contando el lapso de un año señalado en el artículo 3 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza otorgados por Seguros Altamira, C.A., desde la fecha anteriormente señalada, las acciones que la sociedad mercantil Siemens, C.A., podría haber interpuesto en contra de Seguros Altamira, C.A., caducaron el 02 de septiembre del año 2014, en vista que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 16 de septiembre del 2014, y que la citación de la parte demandada fue realizada en fecha 18 de enero del 2016, concluyendo así, que para dicho momento había transcurrido el lapso de caducidad de un año antes señalado, solicitando así la caducidad de la acción.
La parte demandada expresamente señaló lo siguiente: “En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente presentados, resulta evidente para esta representación judicial, y así solicito sea declarado, que ha sido verificada la caducidad prevista en el artículo 3 de las condiciones generales contenidas en el contrato de fianza celebrado a los fines de garantizar el reintegro de los anticipos contractuales y especiales, y el contrato de fiel cumplimiento, otorgados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN S&T, C.A. a la sociedad mercantil SIEMENS, C.A. en el marco del CONTRATO DE OBRAS CIVILES DE LA SUBESTACIÓN ELÉCTRICA 115/34.5/13.8 KV PEQUIVEN-MORON UBICADA EN EL ESTADO CARABOBO, y por lo tanto la presente demanda incoada en contra de mi representada, la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., debe ser desechada y declarar extinguido el proceso…”.
En fecha 01 de diciembre del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“…En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROPONIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presenten incidencia.
Tercero: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual). (F. 44 al 52)

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 63, numeral 2° a), establece:
“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…
2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hechos…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
Del fondo del recurso de apelación.-
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a revisar la sentencia de fecha 01 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improponible la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta, fundamentada de la siguiente manera:
“…Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que le asigna la Ley en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 procedimental, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, sobre lo cual es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
Ahora bien, la caducidad a la que alude el promoverte de la cuestión previa, emana del artículo 3 del contrato de fianza de anticipo al igual que, el artículo 4 del contrato de fianza de fiel cumplimiento, y, 5 del contrato de fianza de ley del trabajo, suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento se demandan, los cuales textualmente rezan: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conducido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.
Así las cosas, resulta evidente que nos encontramos en presencia de una caducidad convencional, por así haberla estipulado las partes en los contratos cuyos cumplimientos se demandan. (…)
…(Omissis)…
Conforme al citado criterio jurisprudencial, el cual acoge este órgano jurisdiccional en defensa de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia –ex artículo 321 procedimental- es evidente que al tratarse de una caducidad contractual ella no puede ser examinada como cuestión previa sino como una cuestión de fondo, en virtud de la cual, la cuestión previa opuesta, resulta improponible y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROPONIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presenten incidencia.
Tercero: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual) (F.- 44 al 52)

En primer lugar, antes de entrar a analizar los alegatos de las partes presentados en sus informes por ante esta alzada, es preciso revisar el alegato de la parte demandada en sus observaciones, relativo a la extemporaneidad de los informes presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, C.A. (parte actora) en fecha 09 de mayo de 2017, por cuanto solicitó que no sean tomados en cuenta por esta juzgadora.
Al respecto, es preciso señalar, que efectivamente, de conformidad con el auto de fecha 27 de abril de 2017 dictado por esta alzada, el décimo (10º) día de despacho para presentar informes en la presente causa según el calendario judicial llevado por este Tribunal, era el día 12 de mayo de 2017, por lo que el informe presentado por la parte actora en fecha 09 de mayo de 2017, fue presentado de forma extemporánea por anticipada. No obstante ello, ha sido criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en especial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso de conformidad con el artículo 49 del texto constitucional, los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. En consecuencia, el escrito de informes presentado en fecha 09 de mayo de 2017 por los abogados PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO y JUAN CARLOS GODOY PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., parte actora en la presente causa, se tiene como válido y tempestivo. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora en sus escritos de informes presentados ante esta alzada en fecha 09 de mayo del 2017, adujo lo siguiente:
Que en fecha 04 de febrero del 2016, la accionada, interpuso escrito de cuestiones previas oponiendo la caducidad de la acción prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 15 de febrero del 2016, esa representación judicial presentó escrito de contestación a la oposición, solicitando que la misma fuera desechada; que en fecha 31 de marzo del 2016, el Juzgado de la causa ordenó abrir una articulación probatoria en virtud de la oposición formulada; que finalmente en fecha 01 de diciembre del 2016, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando improponible la cuestión previa y condenó en costas a la parte demandada; que la recurrida estableció que el apoderado judicial de la parte demandada se equivocó gravemente al oponer la caducidad como cuestión previa en su escrito, toda vez que lo hizo de conformidad con el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé únicamente, la caducidad legal, y no la caducidad contractual o convencional que tiene que ser opuesta como defensa de fondo, y no como excepción anticipada a tenor de lo estipulado por el artículo 361 ejusdem; que en aplicación de todos los criterios jurisprudenciales citados por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron a este Juzgado Superior que declare expresamente, que la caducidad opuesta es de naturaleza contractual o convencional, razón por lo cual debió ser planteada para ser decidida como cuestión de fondo al dictarse sentencia definitiva, tal y como lo dejó establecido la sentencia apelada. (F. 59 al 63).
Seguidamente, la parte demandada en su escrito de informes presentados en fecha 12 de mayo del 2017, alegó:
Que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró improcedente las cuestiones previas planteadas por su representada, referida a la caducidad de la acción emanada del artículo 3° del contrato de fianza de anticipo, al igual que el artículo 4° del contrato de fianza de fiel cumplimiento y 5° del contrato de fianza laboral, suscrito entre las partes, cuyos cumplimientos se demandan, por lo que resultó para el a-quo que se encontraran en presencia de una caducidad convencional, por así haberlo estipulado las partes en los contratos; que la caducidad legal consiste en la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo concedido para su ejercicio por alguna disposición establecida en una ley; que en la cláusula de caducidad en los contratos de fianza cuyo cumplimiento se demanda, no proviene de la potestad de obligarse en los términos y condiciones que a las partes les convengan, sino que las empresas de seguros que emitan fianzas, en función de la protección del patrimonio de la masa de los asegurados, están obligados por una disposición legal a estipular la caducidad de las acciones contra ellas, a tal punto que de no hacerlo son pasibles de sanciones administrativas por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo que excluye cualquier elemento voluntario en el establecimiento de la caducidad en sus contratos, convirtiendo la misma en un lapso de caducidad impuesto en la ley; que al encontrarse en el presente caso ante una caducidad legal, era innecesario para el a quo entrar a analizar tanto los argumentos como los recaudos de fondo, a saber, los contratos de fianza, ya que al admitir la demanda, estuvo en conocimiento que la pretensión de la actora es el cumplimiento de fianzas emitidas por una empresa de seguros, por lo que se encuentran reguladas por la normativa del sector asegurador, la cual establece siempre la caducidad de los contratos de fianza, en protección a la masa de asegurados. (F. 64 al 69).
Ante estas circunstancias, esta alzada observa:
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior analizar el recurso de apelación efectuado por la abogada NAYIBETH GÓMEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 01 de diciembre del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improponible la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción.
Se evidencia, que la parte demandada en la oportunidad de hacer formal contestación a la demanda, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su alegato en lo dispuesto en el artículo 3 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza y cuyo cumplimiento es demandado, que según señaló dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.”

Adujo el demandado, que las fianzas celebradas por la sociedad mercantil Corporación S & T, C.A., en virtud del contrato de obras civiles de la sub-estación eléctrica 115/34.5/13.8 KV Pequiven-Morón ubicada en el estado Carabobo, específicamente la fianza de anticipo N°. 06-FA-19741, la fianza de fiel cumplimiento N°. 06-FC-19742 y la fianza laboral N°. 06-FLT-19743, prevén un lapso de caducidad de las acciones que puedan ser interpuestas en contra de su representada de un año contado a partir del hecho que dé lugar a la reclamación objeto de dichos contratos de fianza; y que en efecto, una vez que el acreedor de dichas fianzas haya tenido conocimiento del hecho generador de su reclamación, y no haya sido incoada la demanda y no se haya dado la citación del demandado, habrán caducado todas las acciones que puedan originarse de dicho contrato de fianza en contra de la compañía; que la parte demandante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la sociedad mercantil Corporación S & T, C.A., a partir de la comunicación de fecha 02 de septiembre del 2013, mediante el cual la sociedad mercantil Siemens, C.A., le informó a la sociedad mercantil Corporación S & T, C.A., que tuvieron conocimiento de su supuesto incumplimiento de los pagos correspondientes a salarios y beneficios de alimentación de los trabajadores asignados al Proyecto de la Sub-Estación Eléctrica 115/34.5/13.8 KV Pequiven-Morón; que, se entiende que contando el lapso de un año señalado en el artículo 3 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza otorgados por Seguros Altamira, C.A., desde la fecha anteriormente señalada, las acciones que la sociedad mercantil Siemens, C.A., podría haber interpuesto en contra de Seguros Altamira, C.A., caducaron el 02 de septiembre del año 2014, y en vista que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 16 de septiembre del 2014, y que la citación de la parte demandada fue realizada en fecha 18 de enero del 2016, concluyendo así, que para dicho momento había transcurrido el lapso de caducidad de un año antes señalado, solicitando así la caducidad de la acción.
La parte demandada expresamente señaló lo siguiente: “En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente presentados, resulta evidente para esta representación judicial, y así solicito sea declarado, que ha sido verificada la caducidad prevista en el artículo 3 de las condiciones generales contenidas en el contrato de fianza celebrado a los fines de garantizar el reintegro de los anticipos contractuales y especiales, y el contrato de fiel cumplimiento, otorgados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN S&T, C.A. a la sociedad mercantil SIEMENS, C.A. en el marco del CONTRATO DE OBRAS CIVILES DE LA SUBESTACIÓN ELÉCTRICA 115/34.5/13.8 KV PEQUIVEN-MORON UBICADA EN EL ESTADO CARABOBO, y por lo tanto la presente demanda incoada en contra de mi representada, la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., debe ser desechada y declarar extinguido el proceso…”.
Por su parte, la demandante, en su escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta presentado por ante el a quo en fecha 15 de febrero de 2016, alegó que rechazaba la caducidad opuesta por la parte demandada por haber sido incoada la demanda en fecha 16 de septiembre de 2014, sin que hubiese operado el lapso fatal de la misma prevista contractualmente en los contratos accionados; que yerra el demandado al oponer la supuesta caducidad como cuestión previa, toda vez que lo hace apoyado en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé expresamente, la llamada caducidad legal pero no la caducidad contractual o convencional que tiene que ser opuesta como defensa de fondo y no como excepción anticipada tal y como lo manda el artículo 361 ejusdem.
Aduce la parte demandante, que de la lectura del contenido de las Condiciones Generales de los contratos de fianza objeto de esta controversia, se puede leer –a su decir- en la cláusula quinta lo siguiente: “Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA.”; y que en consecuencia, no queda duda que estamos frente a la llamada caducidad convencional, o contractual, en este caso nacida de los contratos de fianza demandados, donde expresamente se establece que si transcurre un año desde el momento del acaecimiento de un incumplimiento susceptible de reclamación, sin haber incoado las acciones judiciales contra la aseguradora, habrá operado la caducidad de los derechos y acciones que pueda tener el acreedor contra la empresa de seguros.
Que en el caso que nos ocupa –continúa la demandante-, consta de los autos (y aduce que, así es reconocido por la demandada, por lo cual no es un hecho controvertido), que la actora tuvo conocimiento del primer incumplimiento del asegurado el día 02 de septiembre de 2013, cuando mediante comunicación expresa le reclama a Corporación S&T, C.A. –afianzado de la demandada- las contravenciones al contrato suscrito por ser la fecha en la cual tiene el primer conocimiento de las mismas; y que posteriormente, el 13 de septiembre de 2013, vuelve a formular la reclamación sobre su evidente y gravoso incumplimiento, y que consta en los autos que el 16 de septiembre de 2013 se le notificó a Seguros Altamira, C.A. del incumplimiento de su afianzada Corporación S&T, C.A.; que es cierto que en fecha 16 de septiembre de 2014 se interpuso la demanda de cumplimiento; que también consta como un hecho de notoriedad judicial que en fecha 13 de agosto de 2014 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No.2014-026 resolvió que ningún tribunal de la República despacharía “desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.”; y aduce el actor, que por vía de consecuencia se puede deducir, que no fue hasta el día 16 de septiembre de 2014 que los justiciables pudieron acudir a los órganos jurisdiccionales una vez agotado el receso judicial, es decir, el primer día hábil –o laborable- una vez finalizado el receso; pero que la representación judicial de la parte actora demostró la diligencia e interés de su mandante al interponer la demanda “el primer día hábil luego de concluido el receso”, es decir, el 16 de septiembre de 2014; por tales motivos solicita que sea desechada la caducidad opuesta por la demandada, toda vez que su solicitud carece de eficacia jurídica, no únicamente por haberla opuesto erróneamente como una defensa previa –ya que evidentemente (para la actora) es de naturaleza contractual- sino porque la supuesta e inexistente caducidad alegada por Seguros Altamira, C.A., jamás acaeció como consta fehacientemente en el expediente, y así pidió que sea declarado.
Para decidir esta Alzada observa, que la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346, está referida a impedir la entrada de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, entendida la caducidad como la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción o “la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (cfr. MELICH ORSINI, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, p. 160). Lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, con la que algunos tienden a confundirlas, porque en la prescripción, a distinción de la caducidad, el interesado puede combatir la presunción que ha hecho de abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y que por tanto mantiene vivo y persistente su derecho, ya que en este modo de extinción de las diligencias, el término no se halla identificado con el derecho, como sucede en la caducidad, la que establecida en la ley, por ser materia de orden público, no puede ser interrumpido su lapso fatal, salvo que se ejerza tempestivamente la acción correspondiente.
Nuestro legislador refiere esta cuestión previa a las caducidades legales o ex lege, esto es, la caducidad expresamente prevista por el legislador para que, en un término perentorio, se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción (vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 67). Quedan de ella excluidas, las caducidades convencionales o establecidas contractualmente, por cuanto es sólo a través de una ley formal que se puede establecer la caducidad de una acción judicial.
Así lo entendió el legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe que, una de las cuestiones previas que se puede invocar era “(10) la caducidad de la acción establecida en la Ley” y no habla de las establecidas convencionalmente.
Respecto a la oposición de la caducidad contractual en contratos de fianza como cuestión previa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en sentencia Nº RC-00290 de fecha 03 de mayo de 2006, expediente Nº 04-296, caso DISTRIBUIDORA ALGODONERA VENEZOLANA C.A., (DIAGOVEN) contra SEGUROS LOS ANDES C.A., señaló lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que el lapso de caducidad fijado en el contrato de fianza de seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es de naturaleza contractual y no legal, y por esa razón, afirma que esa caducidad no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo para ser decidida en la sentencia de mérito, no obstante, en el presente caso dicho planteamiento fue opuesto y decidido como una cuestión previa, motivo por el cual el formalizante sostiene que ocurrió una subversión del trámite previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa.
Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), dispone en el artículo 115 lo siguiente:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Resaltado de la Sala).

La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

“…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

En el caso concreto, la cuestión previa se fundamenta en el artículo 5° de las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio, y en el literal “c” del artículo 115 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, actualmente derogada, pero aplicable al caso sub iudice.

En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo.

Por tanto, teniendo presente que la caducidad planteada fue conocida y decidida en ambas instancias como cuestión previa, no obstante que la misma representaba una caducidad contractual, la Sala estima que en el presente juicio se quebrantaron formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes…”. (Copia textual).

En el caso de marras, se aprecia que el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, expresamente al folio 49 del presente cuaderno de apelación señaló: “…la caducidad a la que alude el promovente de la cuestión previa, emana del artículo 3 del contrato de fianza de anticipo al igual que, el artículo 4 del contrato de fianza de fiel cumplimiento, y, 5 del contrato de fianza de ley del trabajo, suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento se demandan, los cuales textualmente rezan: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.; dejando sentado el juez de instancia que era evidente que nos encontrábamos en presencia de una caducidad convencional, por así haberla estipulado las partes en los contratos cuyos cumplimientos se demandan, y que por lo tanto, no podía ser examinada como cuestión previa sino como cuestión de fondo. Sin embargo, no se evidencia de las actas procesales copias certificadas de los contratos de fianza cuyo cumplimiento se demanda, por lo que esta juzgadora debe circunscribirse a lo que consta en el presente cuaderno de apelación.
La parte demandada recurrente en sus fundamentos de apelación señaló, que dichas cláusulas no obedecen al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sino que la inclusión de las mismas estaba impuesta por el legislador, en la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuerpo normativo que se encontraba vigente para el momento en que fueron otorgadas las garantías del caso de marras, en el literal c del artículo 115; lo que –a su decir, evidencia que la cláusula de caducidad en los contratos de fianza cuyo cumplimiento se demanda, no proviene de la potestad de obligarse en los términos y condiciones que a las partes les convengan, sino que las empresas de seguros que emitan fianzas, en función de la protección de los asegurados, están obligadas por una disposición legal a estipular la caducidad de las acciones contra ellas, a tal punto que de no hacerlo son pasibles de sanciones administrativas por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo que excluye cualquier elemento voluntario en el establecimiento de la caducidad en sus contratos, convirtiendo la misma en un lapso de caducidad impuesto en la Ley.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado ut supra, es evidente que la caducidad solicitada por la empresa Seguros Altamira, C.A. mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, aún cuando sea una imposición establecida en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, vigente para la fecha de suscripción de los contratos cuyo cumplimiento se demanda), toda vez que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo.
En este orden de ideas, la caducidad que manifiesta el promovente de la cuestión previa, deriva del artículo 3 del contrato de fianza de anticipo, laboral y fiel cumplimiento, el cual establece: “…Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”; por lo que esta juzgadora comparte los anteriores criterios doctrinales, y al efecto considera que solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, vale decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Partiendo de estas consideraciones y en fuerza de lo antes expresado, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de diciembre del 2016, por la profesional del derecho Nayibeth Gómez, apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2016, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre del 2016 por la abogada NAYIBETH GÓMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sentencia dictada el 01 de diciembre del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la cuestión previa propuesta por la profesional del derecho NAYIBETH GÓMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., relativa a la caducidad de la acción, conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio de cumplimiento de contrato de fianza intentado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 276 ejusdem.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 28/06/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas, siendo las 2:41 p.m.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES










Exp. N° AP71-R-2017-000394/7.168.
MFTT/EMLR/er/gmsb.
Sentencia interlocutoria.
Materia Mercantil.

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