Decisión Nº AP71-R-2017-000769 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000769
Número de sentencia0002-2018(INT.)
Fecha15 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000769

PARTE ACTORA: sociedades mercantiles C.A., INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el número 39, Tomo 11-A, identificada con el número de expediente 17588, y con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00020253-2, y LOCOMER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el número 39, Tomo 121-A-Sgdo, identificada con el número de expediente 75218, y con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00102124-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MASSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.544.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIFORMES JACQUELINE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01/07/2005, bajo el número 58, Tomo 528-A-VII, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J- 31365742-5, en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.819.804, y a éste último de forma personal; y a la Sociedad Mercantil CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/11/2009, bajo el número 44, Tomo 264-A-Sgdo, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J- 298466790, en la persona de su Director, ciudadano ANGEL AUGUSTO VILLALVA JACOME, Ecuatoriano, titular de la cedula de identidad número E- 84.401.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO VELAZCO y ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.563 y 15.407
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO (apelación).
Sentencia: Interlocutoria

I
Antecedentes
Llegaron a este Juzgado las actuaciones que anteceden, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado José Armando Velazco Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó la prueba de testigo promovida por la parte demandada, por considerar que dicha prueba era manifiestamente ilegal e impertinente porque se pretendía adquirir declaraciones sobre hechos y circunstancias que no guardan relación con lo debatido en la causa.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó el décimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado José Massa, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y consignó un juego de copias certificadas. En esa misma fecha el abogado José Armando Velazco, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, se le hizo saber a las partes que el presente recurso había entrado en estado de sentencia a partir de la reseñada fecha inclusive.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se defirió por treinta días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

II
Del auto recurrido.
En fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providenció los escritos de promoción de pruebas y las oposiciones formuladas, negando en consecuencia, la admisión de las pruebas de testigos y la inspección judicial promovida por la parte demandada, tal negativa la hizo en los siguiente términos:
“…DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Por ultimo, la representación judicial de la parte actora, se opone, impugna y tacha los testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionada.
Alega la accionante que, la prueba de testigo promovida es impertinente toda vez que con la misma se pretende demostrar hechos que deben ser practicados por expertos, así como demostrar vínculos familiares o comerciales, y que nada tienen que ver con el mérito de la causa. Asimismo, manifiesta que los testigos promovidos son enemigos manifiestos de sus representadas.
En tal sentido, luego de una revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda, se evidencia del capítulo TESTIMONIALES, que la accionada promueve como testigos a los ciudadanos ELIAS YAMIL SALBA, TORIBIO LOPEZHAYA AGUILAR, YOSMAR JOSÉ VALERA, LIBERIO ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, KARINA DEL ROSARIO MORAN GOROTIZA y FELICITA DEL CARMEN VERA GARCIA, a los fines de rendir declaración sobre hechos y circunstancias que no guardan relación con lo debatido en la presente causa. En consecuencia, toda vez que la prueba de testigo promovida por la parte accionada es manifiestamente impertinente e inconducente, este Tribunal niega su admisión.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba por resultar inconducente…”

III
Fundamentos del recurso.
En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado José Armando Velazco Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual afirmó que las pruebas cuya admisión fue negada, no son impertinentes, por cuanto aseguró que las mismas guardan estrecha e intima vinculación con las defensas expuestas con el escrito de contestación de la demanda.
Afirmó, que en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por su contraparte, no se evidencia alegato alguno respecto a la impugnación de las documentales promovidas con el escrito de contestación de la demanda de fecha de mayo de 2017, ni la expresión de las razones, motivos o fundamentos sobre las que se basa la impugnación formulada, y que solo se evidencia los motivos por los cuales fueron tachados los testigos promovidos, respecto de los cuales aseguró que insistió en su evacuación.
Solicitó, que los documentos y los testigos fuesen declarados pertinentes por este Tribunal por no haber sido impugnados.
Señaló, que al negarse la admisión de la prueba de informe y las testimoniales, el tribunal de la causa no solo violentó sino que vulneró las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados.
Por su parte, el abogado José Massa, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2017, presentó su escrito de informes e inicialmente señaló, que la acción de desalojo incoada contra el hoy recurrente, se refiere a una acción de desalojo de un local comercial por violación expresa de la prohibición contenida en la cláusula quinta del contrato locativo, al subarrendar y/o ceder y/o traspasar parte del referido local, así como por el deterioro del inmueble, y por falta de pago de los cánones de arrendamiento, entre otras causales.
Que la prueba de testigos, busca confundir y desviar la atención del verdadero objetivo del proceso, por cuanto los supuestos testigos promovidos, ciudadanos Elias Yamil Salba, Toribio Lopezhaya Aguilar, Yorman José Valera y Liberio Antonio Hernández Rangel, pretenden supuestamente demostrar con falso testimonio los siguientes hechos:
a El conocimiento que tengan de los reclamos verbales, formulados oportunamente por el ciudadano JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, a su ARRENDADORA, la sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002, C.A.”, sobre daños ocasionados en la pared superior del depósito del Local Comercial por aguas de lluvia así como el derivado del retiro de Equipo Central de Aire Acondicionado de la Terraza del Edificio.
b Si presenciaron el retiro y, desmantelamiento del Equipo Central de Aire Acondicionado del Edificio 31.
c Que dejen constancia de que con motivo de la separación del Compresor del Equipo Central del Aire Acondicionado de la Terraza del Edificio, se levantó y, se separó la capa de impermeabilización y, a través de las aberturas dejadas penetra agua de lluvia o de cualquier otro origen, al techo del Local Comercial arrendado a José Manuel Redondo Goy.
d Que dejen constancia de que la construcción del Edificio RSM e identificado con el número 29, actualmente se encuentra ocupado por personas que conforman un denominado “colectivo”; colindante con el lindero oeste del edificio 31 fue adherida materialmente a la pared de éste último y, no existe la franja de separación que debe existir entre paredes medianeras, por lo que en época de lluvia ocasiona que las aguas pluviales se desplacen a todo lo largo de este lindero, penetrando la pared, ocasionando el daño por agua que afecta los pisos 5 y 6 del edificio 31 hasta el lugar donde se ubica el local comercial arrendado.
e Que dejen constancia de la relación familiar del ciudadano José Manuel Redondo Goy con sus hijas y la sociedad mercantil UNIFORMES JACQUELINE C.A.
f Que dejen constancia de la relación comercial del ciudadano José Manuel Redondo Goy y Ángel Augusto Villalva Jacome desde el año 2008.
g Que dejen constancia de que el ciudadano José Manuel Redondo Goy, siempre se ha encontrado al frente del local comercial y los negocios que allí han funcionado.
Que ciudadana Karina del Rosario Moran Gorotiza, depondrá única y exclusivamente sobre el conocimiento que tiene de la relación comercial del ciudadano José Manuel Redondo Goy y Ángel Augusto Villalva Jacome desde el año 2008.
Que la ciudadana Felicita Vera, depondrá única y exclusivamente sobre el conocimiento que tiene en su carácter de representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA F & T 2002, C.A., arrendadora del ciudadano José Manuel Redondo Goy, sobre los diferentes reclamos verbales formulados por éste último sobre los daños por agua ocasionados al local comercial arrendado.
Asimismo, indicó que la prueba pertinente para probar puntos de hecho como lo son las filtraciones o remociones de aparatos aire acondicionado y puntos afines, sería la prueba de experticia; y que los demás supuestos hechos que pretenden demostrar su contraparte, como vínculos familiares o comerciales, nada tiene que ver con el mérito de la causa.
Por otra parte, indicó que tachó a los testigos Elias Yamil Salba, Toribio Lopezhaya Aguilar, Yorman José Valera, aludiendo que son enemigos manifiestos de sus representados.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación con expresa condenatoria en costas.

IV
Motivaciones para decidir.

Se advierte, que esta Juzgadora considera incompatible cualquier intención o tendencia que limite la admisión de los medios probatorios con los cuales cada una de las partes pretende demostrar sus respectivas afirmaciones, pues, va en contra con el sistema de libertad de los medios de prueba.
Es oportuno señalar, que el derecho a la defensa es violentado, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Igualmente cabe señalar, que la regla general es que todas las pruebas promovidas deben ser admitidas y la única excepción, es que el juez niegue la admisión de aquellas que resultan legalmente prohibidas por la ley, que sean inconducentes para la demostración de sus afirmaciones y aquellas que resultan manifiestamente impertinentes por no guardar en modo alguno relación con lo hechos controvertidos.
En conclusión, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, apuntan igualmente al derecho probatorio, siendo este último el que permite a los justiciables probar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la objeto de conseguir una sentencia ajustada a la realidad, y alcanzar así, la realización de la justicia.
En tal sentido, el juez al cotejar la legalidad y pertinencia de las probanzas promovidas por los justiciables, está en el deber de declarar la admisibilidad de cada una de ellas, y negar su admisión cuando el medio probatorio resulte palpablemente contradictorio al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se procura comprobar con la prueba no guarde relación con la controversia planteada. Todo ello en apoyo de los artículos 395 y 398 ambos del Código del Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.

Conforme a las normas previamente trascritas, considera esta Juzgadora que la esencia de libertad probatoria implantada por el legislador fue salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables para que ellos se apoyen de los respectivos medio para probar sus propias afirmaciones y evitar que una providencia denegatoria le imposibilite su legítimo ejercicio. De ahí que, la admisión de una prueba ajustada a derecho y referida con la controversia planteada en modo alguno lesionaría el derecho de las partes, aunado a ello, el medio probatorio admitido podría ser desechado en la sentencia definitiva por el juez al momento de analizar las pruebas producidas.
Ahora bien, la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dicho todo lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, el a quo consideró que las testimoniales promovidas por la parte demandada, eran impertinentes e inconducentes porque declararían sobre hechos y circunstancias que no guardan relación con lo debatido en el presente caso, y por ello que, negó su admisión.
No obstante, la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72).
Como se puede observar, lo previamente citado esta estrechamente relacionado con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 205 de fecha 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dispuso:
“…Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationem en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008. p. 114)
Del extracto precedentemente transcrito, se aprecia la manera en que se promovieron las testimoniales de siete ciudadanos venezolanos, indicándose su domicilio, respetando, los requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son su oportuna promoción, no obstante, tratándose de pruebas testimoniales su pertinencia debe ser valorada al ser evacuadas o en la sentencia definitiva, al igual que las posiciones juradas.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de pruebas equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008, p. 44 y 45)
Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, en el caso concreto, emitir un veredicto a priori sobre la ilegalidad no manifiesta de las testimoniales promovidas, no es correcto, en el entendido, de que la oportunidad idónea como se precisó supra para declarar la impertinencia y la ilegalidad no manifiesta de las testimoniales promovidas en juicio, es la oportunidad de su evacuación y en la definitiva, respectivamente.
Efectivamente, en cuanto a la ilegalidad de las testimoniales promovidas por la demandada, esta Sala considera que la misma no es manifiesta, por que las mismas fueron promovidas de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio, es decir, alegando la parte promovente que estamos en presencia de un juicio de naturaleza mercantil, en el cual sí se admiten las pruebas testimoniales, particular que ni consideró ni abordó el jurisdicente de alzada y, tal proceder obedece, a que para decidirlo, debe tocar puntos del mérito de la causa y por tanto, es la definitiva la oportunidad idónea en la cual debió el juzgador pronunciarse sobre la legalidad de las testimoniales, no a priori.
La sentencia recurrida, al declarar inadmisible las testimoniales de los siete ciudadanos, causó indefensión a la parte demandada, menoscabando su derecho a la defensa y a la prueba, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos o indicios que aludía el profesor Cabrera, que aún de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva, vale decir, para negar las testimoniales promovidas, debía determinarse en dicha definitiva, si se trata de un asunto de naturaleza civil o mercantil, como en principio lo alegó el promovente de la prueba, pero no declarar inadmisible la prueba, a priori, sin abordar tal particular, conclusión que elude el principio antes referido de favor probationem.

Así, tenemos que la oportunidad idónea para declarar la impertinencia y la ilegalidad no manifiesta de una prueba testimonial, es durante su evacuación ó al momento de dictarse la sentencia de merito, pues, negar a priori su admisión por tales motivos, menoscabaría el derecho a la defensa de quien pretende servirse del medio probatorio para probar sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que en nuestro ordenamiento jurídico está implementado el sistema de libertad probatoria, teniendo como fin salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio, se observa que el a quo, negó la admisión la prueba testimonial relacionada a los testimonios de los ciudadanos Elias Yamil Salba, Toribio Lopezhaya Aguilar, Yorman José Valera, Liberio Antonio Hernández Rangel, Karina del Rosario Moran Gorotiza y Felicita Vera, por considerar, a priori, que las mismas eran manifiestamente impertinentes por cuanto se pretendía demostrar con tales testimonios hechos y circunstancias no controvertidos, carácter manifiesto que como se dijo con anterioridad, su exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72).
En apoyo de la doctrina y la sentencia previamente trascrita, se concluye, que el juzgador de instancia al negar la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada promovente, evidentemente generó una indefensión, violentando su derecho a probar con esta prueba los hechos afirmados por dicha parte, pues, a pesar que la juez de la causa consideró que era impertinente y por tal razón lo negó, la misma podría servir como indicios para demostrar algún hecho en particular.
Aunado a lo anterior, el juez de la causa no debió negar la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por considerar, a priori, que dicha prueba era manifiestamente impertinente toda vez que la oportunidad idónea como se estableció con anterioridad para declarar la impertinencia de dicha prueba, es en la oportunidad de su evacuación o al momento de dictar la sentencia de merito.
En consecuencia, se admite las testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales se ordena evacuar conforme a las normas previstas en el procedimiento oral previsto el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
En cuanto a la prueba de informes promovida por el demandado en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, se observa que dicha prueba fue promovida en los siguientes términos:
“…Tal y como fue alegado en el Numeral Cuatro (4) del sub denominado DOCUMENTALES DEL CAPITULO SEXTO DENOMINADO DE MEDIOS PROBATORIO DE QUE SE DISPONEN de nuestro ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA de fecha 04 de mayo de 2017, contenido folios 27 al 48 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal del presente promuevo a tenor de lo previsto en el articulo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PRUEBA DE INFORMES y, a tales efectos solicito respetuosamente del Tribunal, se sirva requerir del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se compulse de las Actas del Expediente AP11-V-2015-1698 (…) COPIA CERTIFICADA del original del CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de Octubre de 1.994, entre la Sociedad Mercantil “METROPOLIS, C.A.” y, JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, sobre el Local Comercial descrito y, deslindado en autos y, se remita a este Juzgado para ser agregado a los autos del Expediente; a cuyo efecto pido se le anexe copia simple del anexo marcado con la letra “D” de nuestro ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA y, que se encuentra consignado en autos, a los fines legales consiguientes.
Ello con el fin de evidenciar y, demostrar que el ciudadano JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, es arrendatario desde hace más de VEINTIDOS (22) años del Local Comercial a que se contraer las presentes actuaciones y, que constituye uno de los alegatos de defensa invocados en nuestro ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA de fecha 04 de mayo de 2.017, contenido a los folios 27 al 48 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal del presente juicio.

Tal y como se ha dicho con anterioridad, esta Juzgadora considera incompatible cualquier intención o tendencia que limite la admisión de los medios probatorios con los cuales cada una de las partes pretende demostrar sus respectivas afirmaciones, pues, va en contra con el sistema de libertad de los medios de prueba. Por lo tanto, la regla es que toda prueba deba ser admitida y la excepción, que sean rechazadas aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora, que la prueba de informes promovida por el demandado, tenía como objeto demostrar que el ciudadano José Manuel Redondo Goy es arrendatario desde hace mas de 22 años del local comercial, ello conforme a lo indicado por dicha parte en el escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, el actor se opuso a la admisión de dicha prueba, alegando que con la prueba de informe se pretende demostrar el tiempo que tiene el demandado como inquilino del local comercial arrendado, y que tal hecho no está en discusión en el presente causa.
El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la promoción de dicha prueba y la oposición a su admisión, concluyó que la prueba era impertinente para este proceso, por cuanto lo que pretendía demostrar la parte accionada con dicha prueba, no guardaba relación con lo hecho debatidos en el juicio.
Ahora bien, como se ha repetido con anterioridad, esta Juzgadora considera incompatible con el sistema de libertad probatoria, todas aquellas intenciones o disposiciones que limiten la admisión de las pruebas promovidas por las partes inmersas en un proceso judicial, pues, tal proceder menoscabaría el derecho a la defensa de las partes y su derecho de probar sus respectivas afirmaciones.
Por lo tanto, emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA) contra DIESELWAGEN C.A. y los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ, ADOLF FRANK HAWLTSCHEK BERBESÍ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL).
En tal sentido, el contrato privado de arrendamiento que la parte demandada pretende traer a los autos a través de la prueba de informes, aun de manera indiciara y adminiculada con el resto de las probanzas reproducidas a los autos, podría dar por demostrado algún hecho afirmado por algunas de las partes, y por ello que, esta Juzgadora considera que dicha prueba en modo alguno resulta manifiestamente impertinente, y por ende, la misma debió ser admitida por el tribunal de la causa.
Así, este Juzgado Superior se ve en la obligación de declarar con lugar el recurso de apelación de fecha 12 de julio de 2017 ejercido por la parte demandada en contra el auto de fecha 11 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente, se admiten las pruebas testimoniales y de informes promovidas por la parte demandada, por lo que se ordena al tribunal de la causa, fijar el lapso que considere prudente para la evacuación de la prueba de informes dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los lineamiento del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

V
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado José Armando Velazco en contra del auto de fecha 11 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó las pruebas de testigos y la de informe dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 11 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:
a Se admite la prueba de testigo promovida por la parte demandada, por lo tanto, la misma deberá ser evacuada en el modo y tiempo establecido en el procedimiento oral normado en el Código de Procedimiento Civil.
b Se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, la cual tiene como fin requerirle al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del original del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Octubre de 1.994, entre la Sociedad Mercantil “METROPOLIS, C.A.” y, JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, y el cual, según la parte promovente, se encuentra inserto a los folios del expediente AP11-V-2015-1698 de la nomenclatura del citado juzgado. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa fijar el lapso que considere prudente solo a los efectos de evacuar dicha prueba conforme a los lineamientos del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AP71-R-2017-000769

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