Decisión Nº AP71-R-2018-000330(9758) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000330(9758)
Fecha16 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000330
ASUNTO INTERNO: 2018-9758
MATERIA: CIVIL


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA CABALLERO DE ORTEGANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.203.059.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano CARMELO SALOMÓN ORTIZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.924.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YUSMELI ROSA OBERTO, LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA, ROSA JOSEFINA CABARCA, JESSICA VILLANUEVA, YOSMAR NOHEMI LINARES TORREALBA, VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO, CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, ANGELICA SUSSANA GOMEZ, LAURA FERNANDEZ, EUSEBIA PILAR, ALBANY ZERPA, TATIANA CAMACHO y JAQUELINE VILLEGAS venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.915.559, V-18.351.729, V-16.334.067, V-14.253.207, V-12.008.261, V-14.787.754, V-19.018.230, V-11.330.437, V-17.580.862, V-16.165.732, V-19.757.564, V-32.780.209 y V-12.693.632, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LAS CODEMANDADAS YOSMAR NOHEMI LINARES TORREALBA, VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO, CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA y YUSMELI ROSA OBERTO: Ciudadana ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, defensora pública auxiliar con competencia plena e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS ROSA JOSEFINA CABARCA, JESSICA VILLANUEVA, ANGELICA SUSANA GOMEZ, LAURA FERNANDEZ, EUSEBIA PILAR, ALBANY ZERPA y TATIANA CAMACHO: Ciudadano EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622.
MOTIVO: Desalojo (artículo 40, literal “a, b, c, d, f y g”, local comercial).
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada oralmente por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2018 y su extenso el 9 de mayo del mismo año.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 6 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARMELO SALOMON ORTIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA CABALLERO DE ORTEGANA, por desalojo, con fundamento en los literales a, b, c, d, f y g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2015, el a quo ordenó darle entrada a la presente causa e instó a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias, dándose cumplimiento a lo requerido por el abogado CARMELO SALOMON ORTIZ, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2015.
En auto del 5 de junio de 2015, el a quo admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia la citación de la parte accionada, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la última citación, a dar contestación a la demanda.
En diligencias de fechas 19 de junio de 2015 y 8 de julio de 2015, el abogado CARMELO SALOMON ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y proveyó los emolumentos para la práctica de la misma.
Efectuados los trámites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fechas 16, 22 y 29 de octubre de 2015, comparecieron las ciudadanas AUDREY JACKELINE VILLEGAS, YOSMAR NOHEMI LINARES TORREALBA, CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, LISMAR NOHEMI NCORDOVA MESIA, YUSMELY ROSA OBERTO y VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO debidamente asistidas por la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, en su condición de defensora pública auxiliar con competencia plena y se dieron por citadas.
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de noviembre de 2015, el a quo designó defensor judicial de las ciudadanas ROSA JOSEFINA CABARCA, JESSICA VILLANUEVA, ÁNGELICA SUSANA GÓMEZ, LAURA FERNÁNDEZ, EUSIBIA PILAR, ALBANY ZERPA y TATIANA CAMACHO, al abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, a quien se ordenó notificar y en fecha 16 de noviembre de 2015, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 4 de diciembre de 2015, el alguacil del circuito judicial de municipio, ciudadano OMAR FERNÁNDEZ, dejó constancia de haber citado al defensor ad litem designado.
En fecha 7 de diciembre de 2015, compareció la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, en su condición de defensora pública auxiliar con competencia plena y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la referida defensora pública y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, relacionado con la codemandada, ciudadana CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas promovidas.
En fecha 22 de enero de 2016, el abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, en su condición de defensor ad litem, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 4 de febrero de 2016, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de las partes, siendo libradas las boletas respectivas el 5 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2016, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la codemandada MARIA TERESA VARGAS ACOSTA.
Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2016, por la defensora pública de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada, siendo ratificado dicho escrito el 3 de marzo de 2016 y se dio por notificada de las decisiones dictadas.
En fecha 11 de marzo de 2016, el a quo declaró desierto la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las partes. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2016, el a quo dictó auto en el cual realizó la fijación de las hechos y los límites de la controversia, otorgando cinco (5) días de despacho como lapso probatorio.
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado de la actora ratificó su escrito de promoción de pruebas, el 29 del mismo mes y año, las codemandadas debidamente asistidas por la defensora pública consignaron escritos de promoción de pruebas y el 31 de marzo de 2016, se admitieron las probanzas promovidas.
En fecha 7 de julio de 2016, el tribunal de la causa fijó el trigésimo (30) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio, siendo suspendida la misma, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, hasta tanto constara en autos las resultas de los oficios de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada CAROLINA SISO ROJAS, en virtud de haber sido designada juez del referido tribunal de municipio, ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de las partes.
En fecha 22 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la actora, solicitó se fijara la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo negado dicho pedimento por el a quo en fecha 27 del mismo mes y año, por cuanto no se había cumplido con la notificación de las codemandadas.
Cumplidas la notificaciones de rigor y previa solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa por auto del 23 de marzo de 2018, fijó el duodécimo (12º) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio o debate oral.
En fecha 20 de abril de 2018, siendo la oportunidad prevista para ello, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la misma comparecieron, el abogado CARMELO SALOMÓN ORTIZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la actora, las ciudadanas LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA y YORMAR NOHEMI LINARES TORREALBA, debidamente asistidas por el defensor público, abogado JESÚS GÓMEZ y el abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, en su condición de defensor ad litem de las codemandadas, una vez oídas las exposiciones de las partes, el a quo dictó el dispositivo de la sentencia, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora, reservándose un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso de la decisión.
En fecha 9 de mayo de 2018, el a quo publicó el extenso de la decisión dictada, cuyo dispositivo quedó establecido en los siguientes términos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana LUCIA CABALLERO DE ORTEGANA, en contra de las ciudadanas AUDREY JACKELINE VILLEGAS, YOSMAR NOHEMI LINARES TORREALBA, CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, LISMAR NOHEMI CORDOVA VILLANUEVA, VICTORIA PEÑA, ANGELICA SUSANA GOMEZ, LAURA FERNANDEZ, EUSEBIA PILAR, ALBANY ZERPA y TATIANA CAMACHO, todas plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.”

En fecha 14 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto del 18 de mayo de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 30 de mayo de 2018, siendo que en la misma fecha se fijaron los lapsos a que se rieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 9 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante y recurrente, hizo uso de ese derecho, donde, en síntesis, expuso:
i) Que en la recurrida el a quo incurrió en vicio de inmotivación por silencio de prueba, sin atenerse a lo alegado y probado en autos; ii) Que la a quo ignoró deliberadamente que las codemandadas ocupan el inmueble como resultado de de una violación de contrato por parte de las arrendatarias ALICARJHONN, C.A. y PICAPOLLO RESTAURANT SANTO DOMINGO, C.A.; iii) Que el a quo no analizó las pruebas aportadas por la parte actora las cuales conforman todos los elementos de hecho y de derecho expuestos en la solicitud, plenamente soportados con las pruebas consignadas que rielan en el expediente, alguna de ellas ratificadas por los organismos que las emitieron, ello fundamentado en el articulo 40 literales a, b, c, d, f y g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por el uso indebido y la contravención a lo establecido en la clausula quinta del contrato de arrendamiento, la conformidad del uso del inmueble concedido por las autoridades del Municipio Libertador, el deterioro causado al inmueble y la falta de pago; iv) Que fue omitida la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos por parte de las demandadas; v) Que la propietaria del inmueble no ha autorizado el funcionamiento de la pensión “Niobe” a la que se refiere el informe de la Oficina de Catastro, por tanto es una situación irregular denunciada en la audiencia oral; vi) Que en la recurrida no solo se pretende desvirtuar la decisión de SUNAVI, sino que califica la relación de carácter no comercial por tratarse de un contrato verbal, sin estimar cual es el carácter que tiene el arrendamiento, adicionalmente a ello contraviene lo establecido por el ente administrativo con competencia como es el municipio, quien es el que decide el carácter del inmueble, siendo que en el caso del inmueble tipo local es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; vii) Que la a quo se contradice, modifica la controversia, e introduce vicios en la decisión, no solo por suposiciones falsas al indicar que la actora señaló en el libelo que había un contrato verbal con las demandadas, sino por señalar además que las causales alegadas para el desalojo no proceden ya que el contrato es de naturaleza verbal; viii) Que la a quo no observó que las personas que ocupan la planta alta del inmueble se encuentran allí de manera irregular, porque la propietaria no ha autorizado dicha pensión “Niobe”, esta situación le causa perjuicio mayor a la propietaria, ya que alguien está obteniendo provecho de la situación; iv) Que a pesar que el inmueble es de tipo comercial, su poderdante dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, dando inicio al procedimiento previo mediante solicitud de desalojo interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), quien se declaró incompetente para continuar conociendo del procedimiento, por tratarse de un inmueble de tipo comercial remitiendo el expediente al Ministerio de Comercio; x) Que por todo lo anterior solicita, que admita y sea declarada con lugar la apelación ejercida.

Durante la oportunidad de las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
Ahora bien, tal y como se indicó con anterioridad, el apoderado judicial de la parte actora denunció en su escrito de informes, que la sentencia dictada se encuentra viciada por incurrir en silencio de pruebas, al considerar que la juez del a quo en su valoración omitió determinadas pruebas, promovidas con el fin de demostrar lo pretendido y que en razón de ello, la misma incurrió en inmotivación, asimismo que al indicar que existía entre la actora y las demandadas una relación contractual de carácter verbal, incurrió en falso supuesto. A tal efecto, la doctrina jurisprudencial dispone que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez incurre en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso: Benito Bruno Barone Forni, contra Inversiones Rosantian C.A., expediente Nº 11-744, indicó las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, expresando que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo. Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció: ‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales explanados por nuestro máximo tribunal de justicia, el cual este jurisdicente hace suyos, se permite concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el sentenciador necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos, desechando aquellos que a su criterio no cumplían con los requerimientos procesales para su valoración o porque no guardaban relación con lo pretendido. De manera que al haberse pronunciado la juez a quo en relación a todas las pruebas promovidas, no puede decretarse la ocurrencia del vicio denunciado, en razón a que de ninguna forma omitió valorar las pruebas presentadas, motivo por el cual, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
En lo que respecta a la inmotivación alegada, este juzgador evidencia que dicho vicio se configura cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, a tal efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 23 de enero de 2012, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000515, en relación al referido vicio indicó:
“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (…) Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión Nº 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó: “…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación. Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…” (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia objeto del presente recurso de apelación observa este órgano jurisdiccional que la juez a quo, expresa el razonamiento lógico y jurídico que la llevó a tomar la decisión, haciendo un análisis de las situaciones y alegatos planteados por las partes dentro del proceso, así como las pruebas promovidas y dado que la inmotivación presupone la carencia absoluta de motivo o que dichos motivos sean contradictorios entre sí, es evidente que en el caso de marras no se está en presencia del vicio denunciado, por lo tanto el mismo debe declararse improcedente. Así se decide.
Finalmente, en relación al falso supuesto alegado, este juzgado superior señala que el mismo se produce en los casos en los que el juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda verificarse dicho vicio, este debe necesariamente referirse a un hecho positivo y concreto, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de junio de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000434, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

De manera que ante tal premisa, este sentenciador de la minuciosa revisión efectuada a la decisión observa que el a quo establece dicha relación a partir de los alegatos planteados así como de las pruebas consignadas por las partes, tanto por la actora en su escrito libelar como por las demandadas en la contestación a la demanda, por lo tanto mal podría este juzgador de alzada declarar la ocurrencia del vicio denunciado, en consecuencias, es por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia del vicio. Así se decide.
Resueltos los vicios alegados y estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (F. 2-5, P.1), el abogado CARMELO SALOMON ORTIZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó la pretensión, en los siguientes hechos:
Que su representada acordó en fecha 9 de abril de 2003, un contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial, identificado con el Nº 1, planta baja (P.B), y un (1) local comercial identificado con el Nº 2, planta alta (P.A), que ambos forman parte del inmueble Nº 146, ubicados en la Urbanización El Conde, calle este 10, avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la empresa INVERSIONES ALICARJHONN, C.A., la planta baja destinada al comercio de panadería y la planta alta al depósito de la arrendataria.
Que en fecha 20 de enero de 2010, su mandante acordó un contrato de arrendamiento con la empresa PICAPOLLO RESTAURANT SANTO DOMINGO, C.A., el cual al inspeccionarse el inmueble para realizar la entrega del mismo al nuevo arrendatario, se percató de que la anterior arrendataria había construido sin autorización varias habitaciones en la planta destinada a depósito con paredes de cartón, subarrendando esos espacios, lo cual había quedado prohibido en el contrato, intentaron llegar a un acuerdo amistoso con la inquilinas, quienes se negaron a entregar el inmueble, y dejaron de cancelar el canon de subarrendamiento.
Que en fecha 15 de mayo de 2010, se firmó un acto conciliatorio en la dirección general de inquilinato, en el cual se acordó conceder un año, a saber del 15 de marzo de 2010 al 15 de marzo de 2011, a los fines de que todas las personas que ocupaban la planta alta del inmueble hicieran entrega del mismo y que sin embargo, las personas ocupantes incumplieron dicho acuerdo.
Que en septiembre de 2011, en la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Viviendas, se acordó que las inquilinas del inmueble continuarían habitando el mismo, con la obligación de pagar el canon acordado en la cuenta de la propietaria del inmueble, hasta tanto consiguieren otro inmueble al que pudieran mudarse, siendo dicho acuerdo incumplido por parte de las inquilinas, encontrándose alguna de ellas insolventes con el pago del canon de arrendamiento acordado.
Que fue solicitada en fecha 7 de julio de 2013, una inspección del local al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para Casos de Desastres y Emergencias, debido a reclamos por filtraciones realizada por vecinos del lugar, siendo que luego de realizada la inspección en cuestión, dicho organismo emitió pronunciamiento en fecha 1 de agosto de 2013, mediante el cual recomendó la desocupación preventiva de las personas que permanecen en el nivel superior de la edificación para realizar las refracciones necesarias de la estructura, a los fines de minimizar el riesgo de colapso eléctrico y estructural.
Que en fecha 24 de enero de 2014, se consignó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), la solicitud para el inicio de procedimiento de desalojo, la cual declinó su competencia para continuar el procedimiento por tratarse el inmueble de un local destinado al comercio, remitiéndose el expediente al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con oficio de fecha 5 de diciembre de 2014.
Fundamenta la acción en las disposiciones legales contenidas en los literales a, b, c, d, f y g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil.
Que en virtud de lo expuesto, demanda a las ciudadanas YUSMELY OBERTO, LISMAR NOHEMI CORDOVA, ROSA JOSEFINA CABARCA, JESSICA VILLANUEVA, YOSMAR LINARES, VICTORIA PEÑA, CARDELIS LAMAS, ANGELICA SUSANA GOMEZ, LAURA FERNÁNDEZ, EUSEBIA PILAR, ALBANY ZERPA, TATIANA CAMACHO y JAQUELINE VILLEGAS, para que con fundamento en lo contemplado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, convengan o en su defecto sean obligados por este tribunal a lo siguiente:
Primero: A entregar libre de personas y cosas el inmueble ya identificado.
Segundo: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados más los DAÑOS Y PERJUICIOS causados como consecuencia del deterioro en que se encuentre el inmueble.
Tercero: Para que convenga a pagar las cuotas de este procedimiento, de no convenir la parte demandada en tales pedimentos.
Indicó la dirección para la citación de las demandadas, estimó la demanda en cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), correspondiente al pago de las mensualidades atrasadas, los daños y perjuicios y los gastos ocasionados por el desalojo. Asimismo solicitó medida preventiva de secuestro y finalmente que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, asistiendo a las ciudadanas YUSMELY ROSA OBERTO, LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA, YORMAR NOHEMI LINARES TORREALBA, VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO y AUDREY JACKELINE VILLEGAS, en escrito consignado en fecha 7 de diciembre de 2015 y ratificado el 24 de febrero de 2016, dio contestación a la demanda (F.192-204, P.1, 37-48, P.2), así como el consignado el 10 de diciembre de 2015 (F.399-407, P.1), por la misma abogada en representación de la ciudadana CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, indicando en los mismos lo siguiente:
Primeramente opuso las cuestiones previas referidas a los ordinales 1º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala que es cierto que sus mandantes son arrendatarias del inmueble ubicado en la urbanización El Conde, calle este 10, avenida Lecuna, Nº 146, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicha planta alta que presuntamente fue arrendada para depósito, realizaron habitaciones para alquilar y se encuentran arrendadas desde el año 2003 y que se evidencia de la cédula catastral Nº 01-01-14-U01-002-003-000-000-000 emitida por la Alcaldía de Caracas, Dirección General de Planificación y Control Urbano de Catastro Municipal Nº Trámite: CT-08837/2012 Nº RN-05880/2012, que la actora pretende demostrar que la casa tiene una denominación comercial, pero que dicha cédula es de fecha 5 de noviembre de 2012, por lo que el inmueble tenía denominación de vivienda y no de comercial, por lo que podría pensar que de esa manera solicita la desocupación más rápida de las arrendatarias al cambiar la denominación.
Que niega, rechaza y contradice que sus asistidas hayan dejado de cancelar el canon de arrendamiento, haciendo saber que las mismas han cumplido con el pago efectivo de los cánones de arrendamiento desde el año 2003.
Que niega, rechaza y contradice que sus asistidas hayan firmado el acto conciliatorio en la dirección de inquilinato, en el cual se acordó conceder un año, es decir desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, a los fines de que las personas que ocupaban la planta alta del inmueble lo desalojaran, señalando que las personas que firmaron dicho acto aun no hay procedido al desalojo del inmueble. Asimismo, que sus representadas llegaran a algún acuerdo en septiembre de 2011, en la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, para cancelar el canon de arrendamiento en la cuenta de la propietaria hasta que encontraran otro inmueble, ya que la accionante les dijo que no siguieran cancelando el canon y que desalojaran.
Solicitó la verificación del oficio Nº DRE-1022-12, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, así como el oficio Nº SUNAVI-DDE-2015-053 de fecha 5 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que sus mandantes son arrendatarias de cada una de las habitaciones ubicadas en la planta alta del inmueble y que el mismo hasta noviembre de 2012, fue una vivienda y no un comercio, aunque fue alquilado como tal, por lo que solicitó se realizara una inspección judicial a cada una de las habitaciones.
Negó, rechazó y contradijo, el uso indebido del inmueble concedido por las autoridades municipales, por cuanto sus asistidas viven en el inmueble desde el año 2003 y la demandante las reconoció como inquilinas de las habitaciones en el año 2010.
Promovió las pruebas correspondientes y finalmente solicitó se declare inadmisible la demanda por no haberse agotado la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el Decreto 8190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o en su defecto sin lugar la demanda de desalojo incoada.
Igualmente, riela al expediente escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ (F.15-18, P.1), actuando en su condición de defensor judicial de las codemandadas ROSA JOSEFINA CABARCA, JESSICA VILLANUEVA, ANGÉLICA SUSSANA GÓMEZ, LARA FERNÁNDEZ, EUSEBIA PILAR, ALBANY ZERPA y TATIANA CAMACHO, en el cual alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representadas, tanto en los hechos como en el derecho, por ser contraria a derecho e injustas en sus planteamientos de hecho como de derecho.
Indica que si bien es cierto que sus representadas ocupan el inmueble objeto de litigio, que en su origen es un local comercial, lo cual según la demandante les fue subarrendado y que el mismo va en contra del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa INVERSIONES ALICARJHONN, C.A., también es cierto que a sus representadas, les fue entregado dicho local como vivienda, es decir, ellas actuaron de buena fe y que así llegaron a un arreglo con la propietaria de ocupar dicho inmueble con la obligación de entregarlo posteriormente, según el argumento de la accionante.
De igual manera, rechazó que sus representadas deban cánones de arrendamiento por el expresado inmueble. Por último, rechazó y negó que sus representadas le hayan ocasionado daños y deterioros al inmueble, que le hayan causado filtraciones por lo que pide que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos con todos los pronunciamientos de ley.
Con vista a lo anterior corresponde a este tribunal superior analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA (Fol. 2-5 P-1)
 A los folios 6 al 8 de la pieza uno del expediente marcado “A”, consta copia simple de poder otorgado por los ciudadanos LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR DE ORTEGANA y NELSON JOSE ORTEGANA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.203.059 y V-3.906.842, respectivamente, al ciudadano CARMELO SALOMON ORTIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.924; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
 A los folios 9 al 11 de la pieza uno del expediente marcada con la letra “B”, consta copia de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, tomo 12, protocolo primero de fecha 31 de octubre de 2000; y en vista que no fueron impugnadas, ni tachadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior tiene como fidedigna dicha copia y la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR DE ORTEGANA, es la propietaria de una casa y el lote de terreno donde está construida la misma, ubicada en la ciudad de Caracas, urbanización El Conde, antigua Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Agustín, calle Este 10, que mide ocho metros (8 Mts.) de frente por treinta metros (30 Mts.) de fondo, cuyo ángulo noroeste, dista de veinticinco metros (25 Mts.) al este del ángulo sureste de la esquina formada por la intersección de la calle Este 10 y la avenida Simón Rodríguez y cuyos linderos son: NORTE: Con calle diez (10); SUR: Con terrenos con son o fueron del señor Eleazar Gómez y de la Urbanización El Conde; ESTE: Con terreno que es o fue del señor Eduardo Aspe y OESTE: Con terreno que es o fue de la urbanización El Conde. Así se decide.
 A los folios 12 al 15 de la pieza uno del expediente marcada con la letra “C”, consta copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de abril de 2003, bajo el Nº 50, tomo 27 de los libros respectivos, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que la demandante y el ciudadano NELSON JOSE ORTEGANA SUAREZ, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES ALICARJHONN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo en Nº 57, tomo 129-A-SDO, en fecha 4 de julio de 2001, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, planta baja (P.B), y un (01) local comercial identificado con el Nº 2 planta alta (P.A), ambos forman parte del inmueble Nº 146, ubicados en la urbanización El Conde, calle Este 10, Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
 Al folio 16 de la pieza uno del expediente marcada con la letra “D” y al folio 3 de la pieza dos del mismo, consta copia simple del acto conciliatorio celebrado en fecha 15 de marzo de 2010, celebrado ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato, conforme se desprende del sello, sin embargo si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este superior la desecha, por cuanto la misma no se encuentra suscrita a tenor de lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, aunado al hecho que de la misma no se verifica que se trate del inmueble de marras, en razón a que aparece como propietario el ciudadano WILLIANS RAMIREZ, quien no forma parte del proceso. Así se decide.
 Al folio 17 de la pieza uno del expediente marcada con la letra “E” y al folio 4 de la pieza dos del mismo, consta copia de oficio Nº DRE-1022-13 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en fecha 1 de agosto de 2013, siendo que dicho contenido fue ratificado a través de la prueba de informes y cuyas resultas rielan a los folios 166 y 167 de la segunda pieza del expediente y en vista a que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que se recomendó previa inspección al inmueble objeto de la pretensión, la desocupación preventiva de las personas que permanecen en el nivel superior de la edificación para realizar las refracciones necesarias de la estructura por parte de los propietarios y darle el uso para el cual fue creado inicialmente y así minimizar el riesgo de colapso eléctrico y estructural. Así se decide.
 Al folio 18 de la pieza uno del expediente marcada con la letra “F”, consta copia de cédula catastral Nº 01-01-14-U01-002-003-004-000-000-000, emitida por la Alcaldía de Caracas, Dirección General de Planificación y Control Urbano de Catastro Municipal Nº trámite: CT-08837/2012, Nº RN-05880/2012 del inmueble ubicado en la Parroquia San Agustín Calle Este Diez (10), Vicente Lecuna entre sur 15 y 17, calle Este El Conde, casa y terreno Nº 146, San Agustín del Norte, Urbanización El Conde, igualmente, riela al folio 2 de la segunda pieza, cédula catastral Nº 01-01-14-U01-002-003-004-000-000-000, signada con el Nº de trámite: CT-13763/2015, Nº RN-52207/2015, las cuales se adminiculan con las resultas de las pruebas de informes promovidas a la Alcaldía de Caracas, mediante oficio Nº DFHPM-UBIE 014 del 7 de abril de 2017, que rielan a los folios 159 al 163 de la segunda pieza y al oficio Nº 002197 de fecha 16 de octubre de 2017, emitido por el Director de Control Urbano de la citada Alcaldía (Fol. 177 al 180, P-2) y en vista a que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior las valora como documentos administrativos, emanados de un ente con competencia para ello, conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que el inmueble objeto de la pretensión tiene emitida dos cédulas catastrales a través del Sistema de Información para la Gestión General de Infraestructura, identificadas de la siguiente manera la primera con el número de trámite CT-08837/2018, RN-05880/2012 de fecha 5 de noviembre de 2012 y la segunda con el número de trámite CT-13763/2015, RN-52207/2015 de fecha 8 de mayo de 2015, que en fecha 21 de marzo de 2017, que con motivo a la solicitud efectuada por el a quo, se realizó una inspección al citado inmueble y se constató que en el mismo funciona la pensión Niobe y un (1) local comercial, por lo cual para dicho organismo el uso es de tipo comercial, por otra parte del oficio Nº 002197, se evidencia que la cédula catastral consignada por la parte actora junto al libelo de la demanda e identificada con la letra “F”, no fue emitida por dicho ente al existir una discrepancia en relación al director del organismo. Así se decide.
 Al folio 19 de la pieza uno del expediente marcada con la letra “G”, consta copia de oficio Nº SUNAVI-DDE-2015-053 emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el cual fue ratificado a través de la prueba de informes en la oportunidad pertinente, cuyas resultas cursan a los folios 150 al 152 de la segunda pieza del expediente, en oficio Nº SUNAVI-DDE-2016-693, en vista a que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora como documento administrativo conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que dicho ente declaró que la relación arrendaticia versa sobre un local de uso comercial y por lo tanto no se puede continuar el procedimiento administrativo previo, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la unidad en materia de arrendamiento de locales comerciales. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN (Fol. 192 al 204 y 399 al 407 P-1)

 A los folios 205 al 209 de la pieza Nº 1 del expediente, marcada con la letra “A”, constan copias simples de la Gaceta Oficial Nº 40.195 de fecha 25 de junio del año 2013 y resolución de fecha 21 de mayo de 2013, emitida por la Defensa Pública, Coordinación de Recurso Humanos y visto que dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la contra parte, este juzgado superior las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se aprecia la designación de la ciudadana ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, como defensora pública auxiliar con competencia a nivel nacional. Así se decide.
 A los folios 211, 221, 251, 269, 369 y 408 de la pieza Nº 1 del expediente, rielan copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas YUSMELY ROSA OBERTO, LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA, YOSMAR MOHEMI LINARES TORREALBA, VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO, AUDREY JACKELINE VILLEGAS y CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.915.559, V-18.351.729, V-12.008.261, V-14.787.754, V-12.692.632 y V-19.018.230, respectivamente, así como los registros de identificación fiscal (RIF) de las ciudadanas YOSMAR MOHEMI LINARES TORREALBA, VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO, AUDREY JACKELINE VILLEGAS y CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, los cuales cursan a los folios 256, 274, 374 y 416 de la misma pieza, y visto que dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la contra parte, este juzgado superior las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la identificación de todas las indicadas, así como su identificación fiscal. Así se decide.
 A los folios 212 al 214, 222 al 225, 252 al 254, 270 al 272, 370 al 372 y 409 al 412 de la primera pieza del expediente, consta justificativo de testigos realizados a favor de las ciudadanas YUSMELY ROSA OBERTO, LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA, YOSMAR MOHEMI LINARES TORREALBA, VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO, AUDREY JACKELINE VILLEGAS y CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, y si bien dichas probanzas no fueron contradichas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, las mismas no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tuviera el control de la contradicción probatoria conforme al principio de igualdad procesal, por lo que este juzgado superior lo desecha del proceso. Así se decide.
 A los folios 215 al 217, 227 al 244, 257 al 265, 276 al 336, 375 al 393 y 413, recibos consignados por las ciudadanas YUSMELY ROSA OBERTO, LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA, YOSMAR MOHEMI LINARES TORREALBA, VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO, AUDREY JACKELINE VILLEGAS y CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento y a pesar que dichas documentales no fueron cuestionadas por la contra parte, de la revisión efectuada a los mismos, este superior observa que los recibos consignados no se evidencia quien es el receptor del pago, además de otros se desprende que son recibidos por terceras personas ajenas a la relación procesal y finalmente, que algunos cánones fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, no consta a las actas, las copias referentes al expediente donde presuntamente se realizó dicha consignación, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
 A los folios 245 al 247, 337 al 355 y 394 al 397 de la primera pieza del expediente, rielan depósitos bancarios realizados ante la entidad bancaria Banesco, por las ciudadanas LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA, CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL y VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO, a favor de la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR DE ORTEGANA y visto que dichas instrumentales no fueron cuestionadas por la contra parte, este juzgado superior las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de los mismos se aprecia que las referidas codemandadas depositaron a la actora la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00), lo que actualmente con motivo a la reconversión monetaria equivale a la cantidad (SOBERANOS¿?). Así se decide.
 A los folios 218, 248, 255, 273, 373 y 415 de la primera pieza del expediente, rielan constancias de residencias emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), correspondiente a las ciudadanas YUSMELY ROSA OBERTO, LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA, YOSMAR MOHEMI LINARES TORREALBA, VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO, AUDREY JACKELINE VILLEGAS y CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL y visto que dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la contra parte, este juzgado superior las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las precitadas ciudadanas tienen su residencia en Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Agustín, sector El Conde, San Agustín del Norte, avenida Lecuna, entre sur 15 y 17, casa 146. Así se decide.
 A los folios 356 al 363 de la primera pieza del expediente, riela original de comunicación dirigida a la Junta Comunal El Conde, y si bien dichas documentales no fueron cuestionadas por la contra parte, este juzgado las desecha, por cuanto nada aportan para la resolución del thema decidendum. Así se decide.
 A los folios 366 y 367 de la primera pieza del expediente, rielan copias simples recibos de servicio eléctrico e Hidrocapital a nombre de los ciudadanos JOSÉ MARÍA CABALLERO y WILLIANS RAMÍREZ GARCÍA, y si bien dichas documentales no fueron cuestionadas por la contra parte, este juzgado las desecha, por cuanto se trata de terceros ajenos a la relación procesal. Así se decide.

EN ESCRITO DE PRUEBAS (Fol. 70-71, 90-91 y 93 al 107 P-2)
 En la oportunidad legal respetiva el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del contrato de arrendamiento (Fol.72 al 76 P-2) autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, tomo 55 de los libros respectivos, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que la demandante, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.556.540, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES ALICARJHONN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo en Nº 57, tomo 129-A-SDO, en fecha 4 de julio de 2001, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, ubicado en la urbanización El Conde, calle Este 10, Avenida Lecuna, casa 146, P.B., Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
 Consta a los folios 77 al 83 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 29, tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, del mismo se aprecia que la demandante y el ciudadano NELSON JOSE ORTEGANA SUAREZ, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil PICAPOLLO RESTAURANT SANTO DOMINGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en Nº 79, tomo 17-A-Cto, en fecha 11 de abril de 2003, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial, identificado con el Nº 2, planta alta (P.A), ambos forman parte del inmueble Nº 146, ubicados en la urbanización El Conde, calle Este 10, avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
 En la oportunidad probatoria correspondiente, la defensora pública de las codemandadas, promovió prueba de inspección judicial, y si bien la misma fue admitida por el tribunal de la causa, no fue impulsada por la parte promovente, por lo que no hay prueba que valorar y apreciar. Así se decide.

Ahora bien, del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, procede a resolver lo conducente y a tal efecto, se observa:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado. Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Ahora bien, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada al desalojo del inmueble de marras constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, planta baja (P.B), y un (1) local comercial identificado con el Nº 2, planta alta (P.A), que ambos forman parte del inmueble Nº 146, ubicados en la Urbanización El Conde, calle este 10, avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, dado inicialmente en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES ALICARJHONN, C.A., y cuya planta alta se encuentra actualmente habitada por las demandadas, todo ello con fundamento en los literales a, b, c, d, f y g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, situación esta que fue rechazada por las demandadas quienes manifestaron que el uso de dicho inmueble es de vivienda y no de local comercial como pretende alegar la actora, en razón a que desde el año 2003, se encuentran arrendadas en la planta alta del inmueble, cumpliendo con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, los cuales inicialmente eran pagados a la empresa INVERSIONES ALICARJHONN, C.A., y posteriormente a la demandante, por lo tanto solicitan se declare la inadmisibilidad de la demanda, en virtud a que no se agotó la vía administrativa prevista.
Ante estas circunstancias, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas y oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados a uso comercial los qioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Igualmente, el artículo 6 del citado decreto, establece:
“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado a comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.”

De manera que se consideraran inmuebles destinados al uso comercial, aquellos donde se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicio, así mismo que la relación arrendaticia genera entre las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal.
En este sentido, se evidencia de los contratos de arrendamientos (F.12-15, P.1 y 72-76, P.2) consignados junto al libelo de la demanda y en la oportunidad probatoria correspondiente, que la relación arrendaticia fue suscrita inicialmente entre la demandante y la empresa INVERSIONES ALICARJHONN, C.A., por un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado con el Nº 1, planta baja (P.B.) y un (1) local comercial, identificado con el Nº 2, planta alta (P.A.), ambos forman parte de la casa Nº 146, ubicados en la urbanización El Conde, calle Este 10, avenida Lecuna, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticados en fechas 2 de agosto de 2001 y 9 de abril de 2003, por el período dos (2) años, siendo prorrogables por el período de un (1) año y posteriormente, entre la actora y la sociedad mercantil PICAPOLLO RESTAURANT SANTO DOMINGO, C.A., (F. 77-83, P.2), por el mismo inmueble por un período de duración de tres (3) años fijos, autenticado el referido contrato en fecha 20 de enero de 2010.
En virtud de ello, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
Asimismo, la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor LUÍS LORETO en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a él esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258 del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”

En base a lo anterior, se evidencia que en el caso de marras, la parte actora pretende el desalojo de los locales comerciales dados en arrendamiento a las sociedades mercantiles INVERSIONES ALICARJHONN, C.A., y PICAPOLLO RESTAURANT SANTO DOMINGO, C.A., sin embargo, propone la pretensión contra las ciudadanas YUSMELI ROSA OBERTO, LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA, ROSA JOSEFINA CABARCA, JESSICA VILLANUEVA, YOSMAR NOHEMI LINARES TORREALBA, VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO, CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, ANGELICA SUSSANA GOMEZ, LAURA FERNANDEZ, EUSEBIA PILAR, ALBANY ZERPA, TATIANA CAMACHO y JAQUELINE VILLEGAS, quienes según su decir, se encuentran ocupando la parte alta del inmueble.
Ante esta situación, es imperativo para este sentenciador de alzada hacer referencia a lo que dispone el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, donde puntualiza que:
“La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. (…) De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de Derecho entre el arrendador y el arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica”.

De manera que se evidencia de las actas procesales, que la relación arrendaticia con base a los contratos consignados, es entre la actora, ciudadana LUCIA CABALLERO DE ORTEGANA y las empresas INVERSIONES ALICARJHONN, C.A., y PICAPOLLO RESTAURANT SANTO DOMINGO, C.A., motivo por el cual, la acción propuesta debió dirigirse necesariamente contra las referidas sociedades mercantiles, por lo que al no haber sido llamadas a juicio, ninguna de las empresas que figuran como arrendatarias del inmueble objeto de la pretensión, debe declararse de oficio la falta de cualidad pasiva, al tratarse como lo dispone el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito de un asunto que involucra el orden público, conforme se evidencia de los contratos consignados por la actora, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho de acción, así como la tutela judicial efectiva, se declara la falta de cualidad pasiva y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora, INADMISIBLE la demanda de desalojo y la consecuencia legal de dicha situación es revocar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada oralmente en fecha 20 de abril de 2018 y su extenso el 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana LUCIA CABALLERO DE ORTEGANA contra las ciudadanas YUSMELI ROSA OBERTO, LISMAR NOHEMI CORDOVA MESIA, ROSA JOSEFINA CABARCA, JESSICA VILLANUEVA, YOSMAR NOHEMI LINARES TORREALBA, VICTORIA LAURA PEÑA MONASTERIO, CARDELIS VANESSA LAMAS RANGEL, ANGELICA SUSSANA GOMEZ, LAURA FERNANDEZ, EUSEBIA PILAR, ALBANY ZERPA, TATIANA CAMACHO y JAQUELINE VILLEGAS, suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: Se imponen la condenatoria en costas del recurso a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2018-000330 (9758)
JCVR/AMB/Iriana

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