Decisión Nº AP71-R-2016-000706 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2018

Fecha20 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000706
PartesIVONNE COROMOTO OMAÑA RAMÍREZ Y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA DE ROSALES CONTRA ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159°



DEMANDANTES: IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMÍREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA DE ROSALES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.468.503 y 6.469.028, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: LISBETH PALMA BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.755.

DEMANDADA: ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.761.827.

ABOGADA
ASISTENTE: MARISOL RIVAS LINARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.560.

JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000706




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, asistida por la abogada MARISOL RIVAS LINARES en fecha 17.5.2016 contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 3.5.2016, que declaró con lugar la demanda y fijó el acto de designación del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente, una vez quedara firme el referido fallo, en el juicio que por partición de la comunidad hereditaria incoaran las ciudadanas IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMÍREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA DE ROSALES, contra la prenombrada ciudadana, en el expediente Nº AP11-V-2014-001382 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto dictado el día 11.7.2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 19 de julio de 2016, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 22.7.2016, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, una vez vencido este, se abriría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 27.9.2016, compareció la parte accionada y consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, en el cual adujo: i) Que el juzgado a quo no valoró las pruebas promovidas en la oposición a la partición de la comunidad hereditaria, las cuales eran contundentes para declarar sin lugar la demanda, específicamente la partición amigable realizada por su madre y sus hermanas por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, inserta bajo el Nro. 92, Tomo 13, en fecha 27.8.1984 y ii) Que la aclaratoria realizada por el juzgado de origen no fue peticionada por ninguna de las partes, además que no se realizó dentro de los tres (3) siguientes de dictada la decisión recurrida, quebrantándose -a su decir- el orden público y aplicando falsamente el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso ordinario de apelación.

Luego, el día 7.10.2016, compareció la representación judicial de la parte accionante y presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de ocho (8) folios útiles y un anexo (1) constante de tres (3) folios útiles, señalando: i) Que el escrito de informes presentado por la accionada ante este ad quem fue consignado por la abogada Marisol Rivas Linares, sin que la misma ostentara la condición de apoderada judicial de la parte demandada, contraviniendo -a su decir- lo consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a esta alzada tener como no presentado dicho escrito; ii) Que en la oportunidad procesal para oponerse a la presente demanda de partición, la parte demandada reconoció y aceptó el carácter de herederas de las actoras, así como los bienes que integran la comunidad hereditaria a liquidar, por lo que el juzgado a quo acertadamente ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor; iii) Que a la partición amistosa realizada el día 27.8.1984 por la madre de la hoy demandada y el apoderado judicial en aquel momento de sus representadas, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, no se le ha impartido la respectiva homologación de ley, ni se ha registrado la misma en el Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que dicha partición es inejecutable; iv) Que el juzgado de la causa si valoró las pruebas promovidas por la parte demandada, determinando que dicha parte tenía la carga de probar la efectiva partición de la comunidad hereditaria, lo cual no ocurrió; v) Que para el momento del fallecimiento del de cujus Hermenegildo Omaña (†), la ciudadana Estrella Lehofenix Omaña Utrera era menor de edad, por lo que la herencia debió ser aceptada por su madre Lucila Eunice Utrera Bonet a beneficio de inventario de conformidad con lo previsto en el artículo 998 del Código de Procedimiento Civil, debiendo realizarse de igual manera el inventario de los bienes y la declaración sucesoral para la respectiva homologación por parte del entonces Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; vi) Que en vista de que la herencia no fue aceptada por la hoy demandada, la partición amistosa carece de validez al no cumplir con los trámites legales pertinentes al reconocer no haber realizado la declaración sucesoral y la necesaria homologación de la partición; vii) Que el día 30.5.2016 sus representadas se dieron por notificadas de la sentencia dictada fuera del lapso por el tribunal de origen en fecha 3.5.2016, solicitando la corrección por el error material cometido en la parte dispositiva del fallo en cuanto al nombre de la demandada, corrección que fue realizada mediante aclaratoria dictada el día 7.6.2016, es decir al tercer día hábil del mencionado pedimento, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso, con lugar la demanda y como consecuencia directa la condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 10 de octubre de 2016, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, por las ciudadanas Ivonne Coromoto Omaña Ramírez y Tamara de la Cruz Omaña de Rosales, asistidas por la abogada Paula Carolina Fernández González contra la ciudadana Estrella Lehofenix Omaña Utrera, por partición de comunidad hereditaria fundamentada en lo siguiente: i) Que su padre Hermenegildo Omaña (†) falleció sin dejar testamento el día 9.4.1983, por lo que procedieron a realizar la respectiva declaración sucesoral el día 17.7.1995, evidenciándose de la misma así como del acta de defunción, que son legítimas herederas del de cujus al igual que lo es la hoy demandada y que dejó dos apartamentos, el primero distinguido con el Nro. 7-4 ubicado en el edificio Residencias Chelyana, Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (callejón Los Pinos), Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el segundo identificado con el Nro. A-6, piso 2, bloque Nro. 1, Urbanización Residencias Unidas, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; ii) Que son tres herederas y que a cada una le corresponde el treinta y tres por ciento (33%) de dicho acervo hereditario, por lo que han realizado gestiones para que dicha masa sea dividida de manera amistosa, no obstante las mismas han resultado imposibles, procediendo a demandar por tales motivos la partición de los mencionados bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 822 y 1.066 del Código Civil; y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Original de acta de defunción del de cujus Hermenegildo Omaña (†), inserta bajo el Nro. 131, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), el día 9.4.1983.
• Original de acta de nacimiento de la ciudadana Ivonne Coromoto Omaña Ramírez, quien nació el día 23.7.1962, inserta bajo el Nro. 2477, por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 17.10.1962.
• Original de acta de nacimiento de la ciudadana Tamara de la Cruz Omaña de Rosales, quien nació el día 14.9.1961, inserta bajo el Nro. 2564, por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 6.9.1961.
• Original de acta de nacimiento de la ciudadana Estrella Lehofenix Omaña Utrera, quien nació el día 24.9.1982, inserta bajo el Nro. 1964, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 29.10.1982.
• Original de declaración sucesoral del de cujus Hermenegildo Omaña (†), de fecha 17.7.1995.
• Copia certificada del contrato de compra venta sobre el apartamento distinguido con el Nro. 7-4 ubicado en el edificio Residencias Chelyana, Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (callejón Los Pinos), Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, celebrado por el ciudadano Moises Attias Attias, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Saitta, S.R.L., (vendedora) y Hermenegildo Omaña (†) (comprador), constituyéndose hipoteca convencional de primer grado a favor de la extinta entidad bancaria Banco Hipotecario de Aragua, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), protocolizado bajo el Nro. 48, Tomo 24, Protocolo Primero, en fecha 25.3.1982.
• Original de instrumento poder conferido por las ciudadanas Ivonne Coromoto Omaña Ramírez y Tamara de la Cruz Omaña de Rosales a la ciudadana Arlensiu Injin Gonzalez Omaña, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.775.024, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 27, Tomo 168, Folios 173 hasta el 176, en fecha 14.11.2014.

La pretensión in commento quedó admitida, en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.

Cumplidos los tramites de citación personal conforme a constancia del alguacil consignada en el expediente el día 29.1.2015, compareció la ciudadana Estrella Lehofenix Omaña Utrera, asistida por la abogada Marisol Rivas Linares, en fecha 3.3.2015 y procedió a consignar escrito de oposición y contestación, en los siguientes términos: i) Que ciertamente las hoy demandantes y ella son herederas del de cujus Hermenegildo Omaña, quien era su padre al fallecer el día 9.4.1983 y propietario de los apartamentos identificados en el escrito libelar; ii) Que en vista de la muerte de su padre, la ciudadana Lucila Eunice Utrera Bonet quien es su madre, procedió a realizar los trámites pertinentes para la partición de la comunidad hereditaria, específicamente la solicitud de autorización judicial para representarla en dicha partición, petición que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 26.4.1984, así como la instauración de reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus, la cual fue del conocimiento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial; iii) Que el día 27.8.1984 las hoy accionantes y su madre procedieron a realizar partición amistosa por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, adjudicándosele a través de su representante legal el apartamento distinguido con el Nro. 7-4 ubicado en el edificio Residencias Chelyana, Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (callejón Los Pinos), Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a sus hermanas el apartamento identificado con el Nro. A-6, piso 2, bloque Nro. 1, Urbanización Residencias Unidas, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; iv) Que una vez que su madre canceló la deuda que tenía con la entidad financiera Banco Hipotecario de Aragua, sus hermanas procedieron a realizar la declaración sucesoral de su padre por ante el Ministerio de Hacienda el día 17.7.1995 sin participación alguna; v) Que en virtud de la amenaza realizada por las hoy demandantes en cuanto a querer vender el inmueble que le fue adjudicado en la mencionada partición, procedió al registro de la misma, no obstante se le indicó que adolecía de vicios de forma por lo que recurrió a sus hermanas para su respectiva corrección, quienes se negaron a firmarla, ya que deseaban partir el identificado apartamento, por tales motivos solicitó se declare sin lugar la demanda por existir una partición amistosa de la comunidad hereditaria y sea condenada en costas la parte actora.

Conjuntamente con el escrito de oposición y contestación, la parte accionada consignó las siguientes documentales en copias simples:

• Extinción de la hipoteca convencional de segundo grado que pesaba sobre el apartamento distinguido con el Nro. 7-4 ubicado en el edificio Residencias Chelyana, Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (callejón Los Pinos), Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue presentada para su autenticación por el ciudadano Moisés Attias Attias, en su condición de Director Gerente de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Saitta, S.R.L., por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 04, Tomo 26, en fecha 10.3.2008 y presentada para su protocolización por la ciudadana Estrella Lehofenix Omaña Utrera por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 15, Folio 48, Tomo 25, en fecha 24.10.2014.
• Extinción de la anticresis y de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el apartamento arriba mencionado, la cual fue presentada para su autenticación por la ciudadana Virginia Elena Olivier de Rosales, en su condición de apoderada de la entidad bancaria Fivenez Banco Hipotecario, S.A., antes Banco Hipotecario de Aragua por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 83, en fecha 25.7.1994 y presentada para su protocolización por la ciudadana Estrella Lehofenix Omaña Utrera por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 16, Folio 51, Tomo 25, en fecha 24.10.2014.
• Solicitud de autorización judicial realizada por la ciudadana Lucila Eunice Utrera Bonet, con la finalidad de representar a su hija Estrella Lehofenix Omaña Utrera en la partición amistosa de la comunidad hereditaria, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 26.4.1984.
• Instrumento poder conferido por las ciudadanas Tamara de la Cruz Omaña de Rosales e Ivonne Coromoto Omaña Ramírez al profesional del derecho Emilio Sosa Pérez, por ante la Notaría Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 76, en fecha 20.6.1983.
• Revocatoria por parte de las hoy accionantes del poder conferido al mencionado abogado arriba señalado, presentada por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 50 en fecha 28.4.2008.
• Solicitud individual para seguro de vida realizada por el ciudadano Hermenegildo Omaña (†) por ante la Comandancia de la Policía Metropolitana, en fecha 29.5.1980.
• Partición amistosa de la comunidad hereditaria realizada por el abogado Emilio Sosa Pérez actuando en su carácter de apoderado judicial de las hoy accionantes y por la ciudadana Lucila Eunice Utrera Bonet en su condición de representante legal de la hoy accionada, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, anotada bajo el Nro. 92, Tomo 13, en fecha 27.8.1984.
• Aclaratoria de la mencionada partición solicitada por la ciudadana Estrella Lehofenix Omaña Utrera, por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 9.12.2008.
• Recibos de pago de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el apartamento distinguido con el Nro. 7-4 ubicado en el edificio Residencias Chelyana, Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (callejón Los Pinos), Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituida por el Banco Hipotecario de Aragua, C.A.
• Registro de Vivienda Principal del apartamento ut supra identificado, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 30.9.2008.
• Certificado de solvencia Nro. 220.126 del apartamento arriba señalado, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, en fecha 28.1.2015.
• Solvencia de condominio emitida por la Junta de Condominio de la Residencia Chelyana, a favor de la hoy demandada en fecha 23.2.2015.
• Solvencia de servicio de agua potable y saneamiento del apartamento ubicado en El Paraíso, emitido por Hidrocapital en fecha 3.11.2014.
• Contratos por suministro de energía eléctrica y de servicio de gas suscrito por la hoy demandada con la Administradora Serdeco, C.A., y Domegas S.A Venezolana Doméstica de Gas, respectivamente.
• Constancia de residencia y fe de vida de la hoy accionada, emitida por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 18.9.2014.
• Acta de nacimiento del ciudadano Alexkedt Joshu, quien nació el día 7.2.2004, anotada bajo el Nro. 278, Folio 139, por el Registro Civil de Palo Negro en fecha 26.2.2004, menor que es hijo de la accionada.
• Acta de nacimiento del ciudadano Jhosep Reik, quien nació el día 28.7.2006, anotada bajo el Nro. 2412, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en fecha 29.7.2006, menor que es hijo de la accionada.

El día 23.3.2015, la parte actora procedió a impugnar todas las documentales consignadas por su contraparte en el escrito de contestación, aduciendo que el abogado Emilio Sosa Pérez, requería de un poder especial y no general para la partición de la comunidad hereditaria que hoy es objeto de análisis. Seguidamente, en fecha 24.3.2015 la accionada consignó escrito promoviendo en originales y en copias certificadas las documentales consignadas en la contestación de la demanda, así como las testimoniales de las ciudadanas Carmen Adela López Lazaballett y Nelly Aurora Rivas Gómez, escrito que fue agregado por el tribunal de la causa el día 30.3.2015 y admitidas por auto dictado el día 10.4.2015. Luego, en la oportunidad fijada por el tribunal de origen para la evacuación de las testigos esto en fecha 15.4.2015, las mismas no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto, solicitando la parte accionada nueva oportunidad para dicha evacuación, la cual se llevó a cabo en fecha 27.4.2015.

Posteriormente, en la oportunidad procesal para la presentación de informes, compréndase en fecha 19.6.2015, la parte actora asistida por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles.

Por último, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 3.5.2016 declarando con lugar la demanda de partición, emplazando a las partes al décimo (10mo) día despacho siguiente una vez estuviese firme dicha decisión, con la finalidad de designar partidor y dividir dos apartamentos, el primero distinguido con el Nro. 7-4 ubicado en el edificio Residencias Chelyana, Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (callejón Los Pinos), Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el segundo identificado con el Nro. A-6, piso 2, bloque Nro. 1, Urbanización Residencias Unidas, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y condenando en costas a la parte demandada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda lo siguientes recaudos: 1. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Hermenegildo Omaña, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del entonces Departamento Libertador, del Distrito Federal, signada bajo el N° 131; 2. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMIREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA RAMIREZ, expedidas por la Oficina Principal de Registro Público del entonces Distrito Federal; 3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA. 4. Copia simple de Declaración de Herencia, pago de impuesto sucesoral y solvencia, correspondiente a la sucesión ab-intestato Hermenegildo Omaña. 5. Copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la partición, constituido por el apartamento distinguido con el numero 7-4, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS CHELYANA, situado en la Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (Callejón Los Pinos) Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con relación a las documentales que anteceden, observa este Juzgador que las mismas no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, acompañó a su escrito de contestación copia simple de documentales, las cuales fueron promovidas en original, en la etapa probatoria:
Copia Certificada de la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado, del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 7-4, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS CHELYANA, situado en la Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (Callejón Los Pinos), en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Autorización Judicial a favor de la ciudadana Lucila Eunice Utrera Bonet, para realizar la Partición amistosa, en nombre de su entonces menor hija ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, emanada del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1984.
Copia certificada de la partición amistosa celebrada por las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27/08/84, anotado bajo el N° 92, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.
Copia certificada del poder otorgado por las ciudadanas IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMIREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA RAMIREZ, al abogado Emilio Sosa.
Copia certificada del documento de revocatoria del abogado Emilio Sosa, quien fue el apoderado de las demandantes.
Copia certificada de constancia de registro de concubina de Lucila Eunice Utrera Bonet y del ciudadano Hermenegildo Omaña, de fecha 26 de enero de 1984, emanado de la Policía Metropolitana.
Documento original de solicitud individual para seguro de vida, por ante la comandancia de la Policía Metropolitana, de fecha 29 de mayo de 1980.
Documento original contentivo de la aclaratoria de la partición amistosa de fecha 27/08/84, y planilla de solicitud de trámite, expedido por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Originales del comunicado del Banco Hipotecario de Venezuela S.A., de relación de pago al Banco Hipotecario (Hipoteca de primer grado) y recibos de pago de dicha hipoteca.
Original del registro de vivienda principal del inmueble ubicado en el Paraíso.
Originales de certificado de solvencia, planilla única de auto liquidación y pago de tributos municipales, cedula catastral y estado de cuenta resumido, año por año y certificado de solvencia, emanados por la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria vigentes a la fecha.
Originales de solvencias de condominio del Servicio Hidrocapital, Contratos de Energía Eléctrica y Gas Domésticos y recibo de pago.
Original de carta de residencia.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores hijos de la parte demandada.
Con relación a los originales, certificaciones y copias fotostáticas que anteceden, este Tribunal los aprecia y valora a los efectos de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las siguientes ciudadanas: CARMEN ADELA LOPEZ LAZABALLETT y NELLY AURORA RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.968 y V-2.519.035, respectivamente, quienes una vez juramentadas conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían tanto a la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, que les constaba que era hija de los ciudadanos Lucila Eunice Utrera Bonet y del ciudadano Hermenegildo Omaña; que ambos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria; que les constaba de la adquisición de los inmuebles; que la ciudadana Lucila Eunice Utrera Bonet, se comunicó con la madre de las otras hijas del de cujus, a fin de notificarle la deuda existente en el inmueble ubicado en el Paraíso. También fueron contestes al declarar; que les constaba que ambas partes llegaron a un acuerdo amistoso; que la ciudadana Lucila Eunice Utrera Bonet, solicitó ante el Tribunal competente Autorización Judicial para efectuar la partición amistosa; que les constaba la partición amistosa realizada entre las herederas del de cujus Hermenegildo Omaña; que las hoy demandantes realizaron la declaración sucesoral, sin participárselo a la hoy demandada. Al respecto, este Sentenciador observa que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que cursan en autos del presente expediente, motivo por el cual, se aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
…omissis…
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas por su contendiente.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición demandada. Y así se declara.
Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el tribunal a quo, que ordenó la partición de los bienes inmuebles señalados en el escrito libelar, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, en el sub lite se observa que las ciudadanas Ivonne Coromoto Omaña Ramírez y Tamara de la Cruz Omaña de Rosales demandan a su hermana Estrella Lehofenix Omaña Utrera, con la finalidad de partir dos apartamentos que forman parte de la comunidad hereditaria dejada por su padre Hermenegildo Omaña (†), no obstante la demandada aduce que dicha comunidad fue partida de manera amistosa en el año 1984 por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, oponiéndose formalmente a la presente demanda, sin embargo las actoras alegan que la mencionada partición no tiene validez, ya que el abogado que las representó en tal acto no poseía un poder especial sino general, destacando además que la partición no fue homologada por un tribunal de la República, careciendo por tal motivo de eficacia jurídica.

Pasa ahora esta Superioridad a establecer el orden decisorio a seguir, correspondiendo primeramente resolver como puesto previo la solicitud realizada mediante escrito de observaciones presentado por la parte actora en este Juzgado el día 7 de octubre de 2016, con relación a que se declare la falta de legitimación de la abogada Marisol Rivas Linares para actuar en el presente juicio al carecer de facultad para representar a la parte demandada, ya que en la oportunidad procesal para la presentación de informes esta alzada dejó constancia que el mencionado escrito fue consignado personalmente por dicha profesional del derecho, no obstante de una revisión del escrito de informes presentado el día 27.9.2016, se constata que el mismo se encuentra suscrito por la accionada Estrella Lehofenix Omaña Utrera asistida por la prenombrada abogada, tal y como se desprende de su encabezado, por lo que mal puede este Juzgado desechar el aludido acto procesal. Así se decide.

Despejado lo anterior y con el propósito de cumplir con la solución judicial al mérito de este caso, por mandato de ley debe este ad quem resolver el mismo.

Al respecto conviene señalar que el estado de comunidad que se crea entre los coherederos como copropietarios del acervo patrimonial al fallecimiento del causante, cesa en virtud de la partición o división de la comunidad. La partición de bienes es el complejo conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad que recae sobre la universalidad jurídica de la herencia, reemplazando el derecho cuotativo, que cada heredero tiene en el total, por bienes determinados que se adjudican a éste. Lo tradicional en la disolución de la comunidad hereditaria es la partición de la herencia indivisa, mediante ella se pone fin al complejo fenómeno hereditario que tuvo su comienzo con la muerte del de cujus, y continuó con el llamamiento y adquisición de la herencia por los herederos.

La comunidad hereditaria cesa por efecto de la partición ya sea amigable o judicial. La primera tiene lugar de mutuo acuerdo por vía contractual entre los coherederos; la segunda, acontece a falta de la primera, pues en ausencia de acuerdo voluntario o amigable, los coherederos deben proceder a la respectiva partición por vía judicial o jurisdiccional. En el supuesto de incapaces de obrar, la partición precisa de la debida subsanación de la incapacidad previo cumplimiento de las formalidades legales según el caso, pues se trata de un acto de disposición. Toda vez que la capacidad para partir es distinta a la capacidad para suceder y para testar; quien es capaz de testar no lo es necesariamente para partir. La partición exige en principio capacidad de obrar plena. La doctrina distingue tres formas o clases de partición: 1.- La judicial contenciosa 2.- La judicial no contenciosa y 3.- La extrajudicial o amistosa. (Cfr. Manual de Derecho Sucesoral, autora María Candelaria Domínguez Guillen, págs. 547 a la 560).

Este juzgador considera oportuno indicar que el procedimiento de partición contenciosa se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo y existía prueba fehaciente de la comunidad. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En tal sentido, es evidente que para el emplazamiento de las partes a fin de nombrar el partidor, a parte de la falta de oposición, ni discusión del carácter o cuota de los interesados, las normas que rigen la materia exigen como requisito adicional y concurrente, que la demanda se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Así, se desprende de autos que la parte demandada se opuso a la partición que nos ocupa al consignar partición amistosa realizada sobre los mismos bienes que hoy se desean dividir, por su madre y el apoderado judicial de sus hermanas por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el día 27.8.1984. Tal partición es del tenor siguiente: “…Nosotros; Emilio Sosa Pérez (…) actuando en su carácter de apoderado general de las ciudadanas Thamara De La Cruz Omaña Ramírez e Ivonne Coromoto Omaña Ramírez (…) y Lucila Eunice Utrera Bonet (…) actuando en su carácter de representante legal de la menor Estrella Lehofeniz Omaña Utrera, según autorización que le fuera conferida a tal efecto por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (…) Nuestras representadas, son las únicas y universales herederas de los bienes de fortuna que pertenecieron a su padre ciudadano Hermenegildo Omaña, quien falleciera Ab-intestato, en esta ciudad de Caracas, en fecha nueve (09) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), y con tal carácter hemos decidido hacer la partición amistosa de dichos bienes, de la manera que a continuación se determina: Primero el apartamento N. 7-A, ubicado en la planta séptima (7) del Edificio denominado Residencias Chelyama (…) situado en la prolongación de la Avenida Los Pinos y Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (…) y por medio de este documento el mismo le queda adjudicado a la menor Estrella Lehofenix Omaña Utrera. Segundo: El apartamento No. A-6, piso segundo (2do) del bloque No. 1 ubicado en la Urbanización Residencias Unidas, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (…) y por el presente documento, se le adjudica a las herederas Thamara De la Cruz Omaña Ramírez e Ivonne Coromoto Omaña Ramírez, representadas en este acto por el Dr. Emilio Sosa Pérez. Tercero: El vehículo clase Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo año: 1978, color Blanco, serial motor LHV1011932, serial carrocería 1N69LHV-101932 (…) queda adjudicado a la menor Estrella Lehofenix Omaña Utrera…”.

Con relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000850, Exp. 05-420, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…Ahora bien, en la presente denuncia de manera cierta, la recurrente pretende vincular dicho “finiquito”, con un fraude en la constitución de dicha negociación amistosa ex-juicio; por lo cual cabe destacar, que en el presente asunto lo que se demanda es la partición y liquidación de una comunidad ordinaria devenida de la de gananciales que existió entre los ex-cónyuges –hoy partes en este juicio- dada la disolución del vínculo matrimonial que los unió; que la accionante acompañó al libelo de demanda como anexo “5”, copia fotostática del mencionado documento de mutuo y recíproco finiquito, como prueba de esa supuesta defraudación por parte del hoy demandado; que lo peticionado en el escrito libelar es la partición en un cincuenta por ciento (50%) de una cantidad de bienes y, que del texto mismo del ya indicado instrumento consta que la hoy demandante expresó que “...Por cuanto de la liquidación amigable y extrajudicial que he realizado (...), de los bienes, derechos y obligaciones que conformaron la Sociedad Conyugal (...), se han satisfecho total y absolutamente mis derechos en tal Sociedad Conyugal, otorgo el correspondiente finiquito (...), en el entendido de que nada más tengo que reclamar por dicha Sociedad Conyugal, ni por la comunidad de bienes que sustituyó a la misma una vez disuelto el matrimonio ni por ningún otro concepto...”; y que al cual el Juez Superior otorgó pleno valor probatorio a este documento, concluyendo en que no existe comunidad ordinaria que deba ser partida y liquidada.
Por tanto, si tal finiquito se encuentra viciado en su consentimiento al momento de ser suscrito por la hoy demandante, o carece de algún elemento que conlleve su nulidad, la vía procesal de la demanda de partición y liquidación de comunidad ordinaria devenida de la de gananciales, no es la idónea para enervar los efectos jurídicos que de ese instrumento emergen, dado que la acción debió estar dirigida a obtener la nulidad del referido finiquito y, por vía de consecuencia, posteriormente solicitar la partición y liquidación de la referida comunidad ordinaria…”. (Resaltado de este ad quem).

En este orden de ideas, se comprende que si lo que pretendieron las hoy demandantes fue tratar de establecer que la referida partición amistosa extrajudicial estuvo viciada en el consentimiento al momento de su otorgamiento o carecía de homologación por parte un tribunal de la República, considera quien aquí juzga que la vía procesal era la nulidad del referido documento y la subsidiaria partición -de declararse con lugar la acción de nulidad- pero no la presente acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria, ya que se incurriría en el vicio de petición de principio, debido a que tal documento establece de manera fehaciente la renuncia a cualquier tipo de reclamación al señalar que, “...Con esta partición, damos por concluida la misma, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándonos consecuencialmente a la equidad y buena fé y por consiguiente, renunciamos a cualquier inconveniente que pudiera surgir en el futuro y a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí estampadas...”, motivo por el cual, si el mismo no es declarado nulo, las manifestaciones voluntarias y espontáneas expuestas en él, tienen plena vigencia y surten plenos efectos jurídicos, siendo esta, precisamente, la prueba que releva de cualquier otra a la demandada para el establecimiento del hecho alegado de que dicha partición ya se acordó y se liquidó, en consecuencia a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el juzgado a quo en fecha 3 de mayo de 2016, la cual queda revocada; y sin lugar la demanda de partición incoada por las ciudadanas Ivonne Coromoto Omaña Ramírez y Tamara de la Cruz Omaña de Rosales en fecha 18.11.2014, lo que se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, asistida por la abogada MARISOL RIVAS LINARES, el día 17 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2016, que declaró con lugar la demanda y fijó el acto de designación del partidor, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad hereditaria impetrada por las ciudadanas IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMÍREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA DE ROSALES.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2016-000706
AMJ/SRR.-

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