Decisión Nº AP71-R-2017-000679(9662) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000679(9662)
Fecha01 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000679
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9662
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.A.Z.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.314.838.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos F.I.S.H., J.A.A.R., J.E.N.S., E.S.R., M.J.G.C., M.A.P.V., A.C.C.C. y J.A.S.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.005, 21.003, 105.838, 181.121, 6.768, 246.173, 197.543, y 28.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de septiembre de 2011, bajo el Nº 34, tomo 95-A, representada por el ciudadano CHEN TUXIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.270.426.

APODERADOS DE LOS DEMANDADA: Ciudadanos M.E.R.H., C.J.S.D. y M.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.800, 26.845 y 50.308, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (regulación de competencia)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2017, el abogado F.I.S.H., apoderado judicial del ciudadano V.A.Z.A., parte actora, introdujo escrito de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2017, el mencionado juzgado, procedió a la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento breve.

Mediante escrito presentado por la parte demandada, dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2017, el referido juzgado de primera instancia, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.

En virtud de dicha decisión, la parte actora procedió a ejercer el correspondiente recurso de regulación de la competencia.

En fecha 15 de junio de 2017, el referido juzgado de primera instancia, dictó providencia mediante el cual ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de regulación de competencia, al cual se le anexó las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte recurrente.

En fecha 28 de junio de 2017, se remitió dicho cuaderno de regulación a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su tramitación y resolución.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de causas el día 07 de julio del 2017, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido recurso de regulación de competencia a este Juzgado Superior Noveno, recibiendo las actuaciones, el día 13 de julio de 2017 y por auto dictado en esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, procede este juzgado superior con base en los razonamientos y consideraciones del tema a decidir en el sub lite la regulación de competencia planteada, a cuyos efectos se observa:
La parte demandada, sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, alegó:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida a la FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer del presente asunto en virtud de la CONTINENCIA Y CONEXIÓN de la presente causa con la causa que se tramita contenida en el expediente identificado con las letras y números AP31-V-2016-000260 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(Omissis)
Como podrá evidenciar, ciudadano juez, queda demostrado que este juzgado a su cargo debe declinar el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se proceda a la ACUMULACIÓN de este expediente al existente en el mencionado órgano jurisdiccional por ser conexo con aquél, o lo que es lo mismo, por ser accesorio de aquél y estar contenido en ese proceso.

(Omissis)
Resulta más que evidente que existen dos o más procesos en los cuales sus elementos coinciden pero, de manera específica, en la denominada continencia lo que resulta idéntico es el elemento objeto.
Ha sido sostenido por la doctrina que, en beneficio del principio de la unidad procesal, aquellas acciones no totalmente coincidentes en “causa”, “objeto” y “partes” pero que tengan conexión entre sí por alguno de estos tres elementos, deberán ser llevadas a una sola autoridad judicial para que las decidida, evitando así que contra ellas pudieran recaer sentencias contrarias y contradictorias. Es por ello que se opone la cuestión previa en este tribunal donde cursa la causa conexa que no previno primero para que decline su competencia en el tribunal de la causa en donde se citó en primer lugar y, en consecuencia se produzca la debida acumulación de ambos expedientes.
(…) razones suficientes para que este Tribunal declare su incompetencia en virtud de la continencia y conexión de causa invocada como cuestión previa con fundamento en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así sea declarado expresamente por este Tribunal….”


Por su parte el a quo, al momento de decidir en relación a la cuestión previa opuesta, señaló lo siguiente:
“…Por su parte, la accesoriedad entre diversas causas se produce cuando entre las varias pretensiones existe una relación regida por el principio de subordinación y dependencia, de tal suerte que de la existencia y validez de una, depende la existencia y validez de la causa principal. Se trata de una conexidad entre pretensiones cuya relación se produce porque el contenido de una pretensión depende, ontológicamente, del contenido de otra que funge como principal. Al respecto, Rengel Romberg afirma que ese vínculo de subordinación y dependencia entre las dos causas tiene el sentido de que la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito si no es acogida también la principal; pero que tal vínculo no es recíproco, dado que la principal puede ser acogida y la accesoria ser desechada. La continencia se da cuando en una causa se postula una pretensión que resulta relacionada por conexidad con otra que, coetáneamente cursa en otro procedimiento; esa relación es de mayor-menor, es decir, cuando una causa más amplia (causa continente) comprende y absorbe en sí, a otra menos amplia (causa contenida). De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara, que el presente juicio tiene conexión con otro juicio, en virtud de encontrase enmarcada en la causa de conexión establecida en el primero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe identidad de personas y objeto aunque el título sea distinto, lo cual puede constatarse de las copias certificadas consignadas a los autos, de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con las letras y números AP31-V-2016-000260 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual quien aquí Sentencia, considera que la acumulación alegada en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandante, debe prosperar en derecho por cuanto se encuentran cumplidos los extremos normativos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con las letras y números AP31-V-2016-000260 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el Tribunal que previno es dicho Juzgado antes mencionado ya que en el asunto Nº AP31-V-2016-000260, se practicó la citación de la parte demandada con anterioridad a la fecha en que se dio por citada la parte demandada en el presente juicio. Razón por la cual el presente asunto debe acumularse al asunto Nº AP31-V-2016-000260, que se gestiona en el Juzgado up supra señalado. Independientemente del pronunciamiento anterior, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el fallo que ha de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada, se efectuará una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.-… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Una vez decidida la cuestión previa señalada, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de regulación de la competencia en los siguientes términos:
“…El fallo interlocutorio emitido por el Juzgado de primer grado ya identificado contra el cual se interpone la presente Regulación de Competencia confunde, al igual que la representación judicial del aparte demandada en su escrito de interposición de cuestiones previas, las instituciones procesales conexión, accesoriedad y continencia. Dicha confusión entre las mencionadas figuras objetivas sirve de fundamento para la declaratoria de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) Las diferencias entre las citadas instituciones están suficientes descritas en el texto de la sentencia interlocutoria objeto de reflexión aunque, como mencionara, para proporcionar una declaración carente e precisión en lo que a la cuestión previa opuesta respecta. (…) En definitiva, a lo largo tanto del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada como de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende la absoluta confusión en torno a las figuras de la continencia, conexión y accesoriedad distantes de lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado en relación a ellas. A pesar de lo anterior y aun cuando no se hubiere incurrido en la confusión comentada, la acumulación (¿por conexión, continencia o accesoriedad?) ordenada resulta a todas luces improcedente por los motivos que a continuación explicamos: (…) Tal como se desprende del ordinal 1º del artículo 81 copiado, una de las causales de improcedencia de la acumulación de causas radica en el hecho de que uno de los procesos a acumular por accesoriedad, conexión o continencia que reitera, nunca bajo el manto de las tres figuras simultáneamente) se encuentren en una instancia distinta al otro proceso cuya acumulación con el superior se pretende. De estar en instancias diversas, el órgano jurisdiccional ante quien se solicita la acumulación deberá, irremediablemente, declarar su improcedencia. (…) Por otra parte, resalta otro motivo para la improcedencia de la acumulación ordenada. En efecto, del enreversado fallo emitido objeto de solicitud de Regulación de Competencia se desprende, como motivo para la declaración de acumulación, la configuración del supuesto previsto en el ordinal 1ª (sic) del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (…) De esta manera y vista la elemental explicación, la identidad alegada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, jamás se configuró, por lo que resulta evidente y absolutamente constatable la falsa aplicación del ordinal 1ª (sic) del artículo 52 del instrumento civil adjetivo en la que incurrió dicho órgano judicial y que fungió como sustento, en consecuencia para la declaratoria de acumulación por supuesta conexión. (…) Por último, esta representación judicial no puede dejar de advertir el desacierto en el que incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. al declinar la competencia en un Tribunal carente de competencia por la cuantía. En efecto, del escrito de demanda integrante de las actuaciones cursantes en el expediente AP11-V-2017-000076 se desprende el establecimiento de una cuantía superior a las 3000 Unidades Tributarias y, por tanto, determinante de la competencia en un Tribunal de Primera Instancia perteneciente a la categoría “B” de la estructura judicial. (…) En los términos anteriores y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos se declare procedente la Regulación de Competencia ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se declare la nulidad de la acumulación decretada…”

Planteado lo anterior, corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandante en el presente asunto, en tal sentido, para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista H.D.E. en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág.
337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Ante ello, este superior observa:
Alegada la excepción establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada en ocasión al recurso de regulación de competencia pasa a dictar el fallo de la siguiente manera:
Establece el ordinal 1º de la norma antes indicada lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”


De tal manera, los abogados M.E.R.H., C.S. y M.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.800, 26.845 y 50.308, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, propusieron la cuestión previa contenida en la norma antes transcrita, fundamentando la misma, en la falta de competencia por continencia y conexión, por lo que señala que la presente causa debe acumularse a otro proceso.

En tal sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 51
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52 “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”


En relación a los supuestos de hecho, anteriormente indicados en los referidos artículos, el autor E.C.B., dispone lo siguiente:
Con respecto al artículo 51:
“En lenguaje jurídico, se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de una litis: en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero, debiendo en consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los Tribunales atraídos por la prevención. Cuando se trata de acumulación de autos por conexión o continencia, se produce el efecto de una causa que atrae a otra u otras que cursan en diferentes Tribunales con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto. El encabezamiento de este artículo es claro al determinar que quien cite primero, atraerá las otras causas…”

En lo que se refiere al artículo 52:
“Las causas poseen triple identidad, a saber: A. De Res; B. Causa petendi (limites objetivos); y C. Condictio Personarum (Límites subjetivos). Calamandrei expone: “La identificación de los sujetos, trata de establecer quienes son los litigantes; la del objeto se dirige a determinar sobre que litigan, la identificación del tercer elemento, que es el título (o causa petendi) se dirige a responder a una tercera pregunta: ¿por qué litigan?

Así las cosas, tenemos que las causas tienen tres elementos de identificación; el primero, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; el segundo, es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.

Asimismo tenemos que el fundamento de la competencia por conexión radica:
1.
- En la necesidad de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo.
2.- En criterio económico, de economía procesal, para evitar perdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales.
3.- Una necesidad de orden publico, toda vez que el Estado esta interesado en la paz social, en tranquilidad pública, tal como lo señala el tratadista H.C., en su texto de Derecho Procesal Civil, ediciones de la biblioteca Caracas 1.985, Pág., 78.
Tenemos entonces, que existe continencia, cuando lo principal de lo controvertido o thema decidendum, comprende o engloba el pronunciamiento que pudiere arropar la causa contenida, mientras que la accesoriedad, implica el ejercicio de una acción derivada, de una obligación principal, ello en razón de la naturaleza, contenido y alcance de los derecho debatidos, por lo cual se hace necesario, que un mismo juez decida en una sola causa, dichas acciones.

Sobre la acumulación de autos o de procesos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en el expediente signado con el Nº 2006-1050, señaló:
“…La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia.
Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del m.T., con ponencia la Magistrada ISBELIA P.D.C., en el expediente Nº 2004-000361, de fecha 13 de marzo de 2006, dispuso:
“….Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento….”

En conclusión, es vital relatar que la institución procesal de la acumulación de causas, procura la unificación dentro de un mismo expediente, de causas en que se comprueben la existencia de algún tipo de conexión, para que ellas sean decididas en una sola sentencia, siendo que sus efectos, estén dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios establecidos en nuestra magna carta.

En tal sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la regulación propuesta, se hace necesario verificar los tres elementos y la conexión entre las causas.

En relación a los recaudos que rielan en el presente cuaderno de regulación, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano V.A.Z.U., en su condición de subarrendador, contra la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEM, C.A., en su carácter de subarrendataria, dirigido a la resolución de contrato de subarrendamiento, recaído sobre un bien inmueble constituido por una parte de la casa-quinta denominada Bararida, conforme lo señalado en el contrato de arrendamiento que en copia certificada, riela a los folios 29 al 34 del presente cuaderno.

Por su parte la demanda señalada como continente, y que cursa ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2016-00260, se refiere a una demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.D.V.M.R., en su condición de propietaria arrendadora, contra el ciudadano V.A.Z.U., en su carácter de arrendatario y de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEM, C.A., en su condición de subarrendataria, relacionado con el contrato de arrendamiento recaído sobre un bien inmueble constituido una casa – quinta denominada Bararida, y una casa de dos plantas ubicada en la parte norte de la casa-quinta denominada Bararida, siendo que en esta causa, fue homologada a través de un medio de autocomposición procesal entre la parte accionante y el co-demandado de autos, ciudadano V.A.Z.U., continuando el procedimiento contra el sub-arrendatario, a saber la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEM, C.A.

De lo anterior, puede inferir este sentenciador, que en el caso de la acumulación requerida, se puede verificar la concurrencia de los tres supuestos indicados, referidos a la identidad en los sujetos, objeto y título, puesto que las demandas propuestas se encuentran relacionadas al derivar ambas de un contrato de arrendamiento que dio origen al subarrendamiento demandado con posterioridad, ante esta situación, es posible señalar que existe cierta conexidad entre las causas.

En tal sentido, al haberse determinado la relación procesal contenida las causas, cuya acumulación ordenó el aquo, considera este sentenciador imperativo traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”


A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2016, en ocasión al recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados G.R. y Zovig Kelesarian, en representación de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, estableció:
“…Al respecto la Sala observa: La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de autos o de procesos, cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos...”

Por su parte, la misma Sala Constitucional, en fecha 1 de junio de 2015, con motivo de la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la abogada M.G.R.d.H., señaló:
“…De esta manera, para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más juicios y que entre ellos haya una conexión o continencia; así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: (i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia, (ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, (iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, (iv) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y (v) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. … Advierte la Sala, que en el presente caso, para el momento en que se ordenó la acumulación de las referidas causas, en una de ellas (expediente n.° 2009-0538), ya había vencido el lapso de promoción de pruebas (vuelto del folio 100), lo cual no fue advertido por la Sala Político Administrativa, ni en la oportunidad de dictar la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, así como tampoco al dictar la sentencia definitiva n.° 00019 del 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.V.R., como el ejercido por la ciudadana M.G.R.d.H., aun cuando la referida situación procesal fue delatada a dicha Sala por la parte actora, ahora solicitante, mediante escrito presentado ante esa Sala el 8 de abril de 2010….”

De lo anterior, tenemos entonces que conforme a la normativa invocada, así como a los diversos criterios jurisprudenciales trascritos, que al existir acumulación de causas, no puede pasar inadvertido el supuesto de hecho contenido en la norma en cuestión, ello por ser prohibición expresa de la Ley, debiendo en consecuencia los órganos administradores de justicia, en franca consonancia con las leyes de la República, y los criterios establecidos por la jurisprudencia, ceñir el procedimiento en pro de la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, verificar en los casos de acumulación, sino se han configurado algunos de los ordinales contenidos en el artículo 81 eiusdem.

En tal sentido, se evidencia que la causa contenida en el asunto AP31-V-2016-000260, cursa ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se refiere a una demanda por desalojo, admitida con base a los preceptos establecidos para el procedimiento oral, mientras la demanda por resolución de contrato, contenida en el expediente AP11-V-2017-000076, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, fue admitida a través del procedimiento breve, lo que permite concluir que en el caso de marras se configuran los supuestos de hechos contenidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ambos procesos se encuentran en instancias distintas, además que están siendo tramitados por procedimientos incompatibles entre sí, razón por la cual es forzoso este juzgado superior declarar la improcedencia de la acumulación requerida.
Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano V.A.Z.U., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocada la mencionada decisión.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A.

TERCERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al a quo, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER




En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG.
A.J. MONTERO BOUTCHER






Exp.
Nº AP71-R-2017-000679 (9662)
JCVR/AMB/.
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