Decisión Nº AP71-R-2018-000571 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2018

Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000571
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNATALIA TOPORKOVA CONTRA ELIO JOSE FLORES GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°


DEMANDANTE: NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.243.826.

APODERADO
JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL DIAZ CARRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.876.


DEMANDADO: ELIO JOSE FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.432.831.
APODERADA
JUDICIAL: EVELIN C. MUÑOZ RATIA, abogada en ejercicio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 84.254.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000571



I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2018, por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NATALIA TOPORKOVA, contra la decisión proferida el día 1 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; y negó la admisión de las pruebas de informes, de exhibición y testimonial de la misma parte, en el juicio que por desalojo incoara la referida ciudadana contra el ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000438 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el a quo mediante auto fechado 6.8.2018, ordenando así la remisión de la copias certificadas pertinentes a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 25.9.2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto dictado el día 3.10.2018, se le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, una vez vencido este, se abriría un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 18.10.2018, la abogada EVELIN C. MUÑOZ RATIA, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, y diez (10) anexos, en el cual adujo que la apelación ejercida el 3 de octubre de 2018, por la parte actora debió ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que las sentencias interlocutorias en los juicios orales son inapelables salvo disposición expresa. Asimismo, ratificó la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, con base a las razones expuestas ante el tribunal de la causa.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2018, este tribunal dictó un auto señalando que el 1 de noviembre de 2018, había precluído el lapso procesal que tenían las partes para presentar observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho; dejando constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 1 de noviembre del presente año, exclusive.

Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, este Tribunal entró en la fase decisoria correspondiente.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2018, por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; y en consecuencia negó la admisión de las pruebas de informes, de exhibición y testimonial promovidas por la parte, y lo realizó con base a los argumentos siguientes:

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI) y donde solicita se informe sobre los siguientes particulares:
(…Omissis…)
Por otra parte, se observa, que el objeto de la prueba de informes, como lo ha sostenido en sentencias reiteradas nuestro máximo Tribunal, es traer a juicio aspectos relacionados con lo hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados en su archivos, libros, por tanto los expedientes que cursan en la Oficina de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento (OCCA), son públicos y de libre acceso a todos los ciudadanos y más aún a los interesados, en razón de lo cual bien pudo hacer valer el promovente otros medios probatorios, como obtener una copia certificada de las actas de las cuales se quería servir, solicitar una inspección judicial, la exhibición; es por ello que en fuerza de todos los razonamientos antes señalados, se declara inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Respecto a la EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL solicita el promovente lo siguiente:
(…Omissis…)
siendo que el contrato de arrendamiento del cual se solicita su exhibición cursa a los autos el cual fue admitido para su apreciación en la definitiva, considera quien aquí suscribe que sería redundante intimar a la parte demandada para que exhiba un documento que cursa en original a los autos y que como se señaló anteriormente este Tribunal procederá a su valoración y apreciación en la sentencia definitiva; de tal manera que bajo los términos antes señalados se debe inadmitir la prueba de exhibición de documentos por resultar impertinente, por ser superflua y dilatoria a los fines del proceso. Y así se declara.
En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL el promovente señaló: “n) promuevo Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ AROCHA (…Omissis)… La representación de la parte demandada se opuso a su admisión alegando: Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el literal n) referida al testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ AROCHA, por cuanto la parte actora incumplió con la obligación contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el demandante deberá mencionar en el libelo el nombre apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, so pena de ser declarada inadmisible si fuere promovida después de esa oportunidad como en este caso…?
(…Omissis…)
Así, las cosas, se observa que a los folios 02 al 18 del escrito primigenio de demandada así como su reforma cursante de los folios 246 al 268 del expediente presentado por el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no promovió la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ AROCHA, que si promovió en el escrito de pruebas, lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces resulta inadmisible, en virtud de que la oportunidad legal para promover las testimoniales era en el libelo de la demanda o en su posterior reforma por lo que a juicio de quien aquí decide, está planteada conforme a derecho la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada; en tal sentido, se declara con lugar la referida oposición y se declara inadmisible por ilegal la prueba de testigos promovida y así se declara…”

Ahora bien a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida el día 3 de agosto de 2018 por el juzgado a quo, que declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; y negó la admisión de las pruebas de informes, de exhibición y testimonial.

Determinado lo anterior, y antes del examen exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas en este proceso se pasará en primer término a analizar, como punto previo, la denuncia relacionada a la violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Informes de fecha 18 de octubre de 2018, para luego de ser el caso proceder al análisis del punto controvertido.

PUNTO PREVIO: Comienza este Tribunal por emitir pronunciamiento con respecto al alegato esgrimido por la abogada EVELIN C. MUÑOZ RATIA, quien interpuso escrito de informes en esta alzada, en representación del demandado ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ; referido a la solicitud que se declare la inadmisibilidad de la apelación, respecto a la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 1 de agosto de 2018 y recurrida en apelación, lo cual, implicaría la nulidad de las actuaciones, a saber, el a quo que oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 3 de agosto de 2018.

Establece el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil:

“…Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez…”.

En ese sentido observa esta alzada que el juicio del cual procede la presente incidencia, es sobre una pretensión de desalojo tramitada conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que determina que los juicios se tramitan conforme a las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Lo que quiere decir que ante la ausencia de regulación especifica en torno a la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que se emitan durante el desarrollo del juicio regido por ese procedimiento oral especial, se deben aplicar las normas que rigen el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y muy especialmente, el artículo 878 que dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”.

Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia 1861/08, de fecha 28 de noviembre de 2008 (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:

“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone.
Ahora bien, no puede esta Sala dejar de advertir como quedó apuntado anteriormente, una serie de irregularidades cometidas por la mencionada Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro denunciada como presunta agraviante en el presente amparo constitucional, en la tramitación de la apelación interpuesta, por las razones siguientes:
El 1º de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada Sarita Lárez Ravelo, mediante auto acordó requerir al tribunal de la causa todo el expediente y devolver las copias certificadas recibidas. Con ello desconoció abiertamente el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se oye en el sólo efecto devolutivo, para no suspender el curso de la causa principal.
Recibidas como fueron las actuaciones originales, el 13 de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones en referencia mediante auto designó ponente al Magistrado Diosnardo A. Frontado V. y fijó oportunidad para los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 al 521 del Código de Procedimiento Civil. El 15 de febrero de 2008, la aludida Corte de Apelaciones, dictó auto en el cual, esta vez acordó devolver el expediente previa certificación en autos. Y, el 3 de abril de 2008, dictó sentencia en la cual declaró en atención a los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el recurso de apelación por infundado.
Al respecto, el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al procedimiento en la segunda instancia con ocasión a las apelaciones surgidas en el juicio oral. A tal efecto dispone:
“…En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario…”
De otro lado, de la lectura efectuada a la normativa que regula las apelaciones en segunda instancia surgidas en juicio ordinario, no encuentra esta Sala alguna disposición que le imponga a la parte apelante como carga procesal, la presentación de informes, so pena de desechar el recurso -como si existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 488); en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art 164), entre otros. Por tanto, mal podía la referida Corte de Apelaciones imponer una carga al apelante que la ley no prevé.
Por otra parte, desconoce esta Sala Constitucional, a cual jurisprudencia se refiere la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para que en atención al procedimiento de segunda instancia previsto en el juicio ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar una apelación por la falta de fundamentación, pues ante el mencionado supuesto, debe el juzgador que conoce en alzada, de oficio entrar a analizar el acto impugnado con las sólo limitaciones de los principios de congruencia y reformatio in peius, entre otros…”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se infiere que el mencionado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil indica que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, como sería el supuesto de las decisiones dictadas sobre las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9no, 10mo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgando la ley en forma expresa el recurso, es decir en caso de ser declaradas con lugar la consecuencia es la terminación del juicio debido a su naturaleza perentoria, por lo que de ser recurridas, el recurso ordinario de apelación debe ser oído en el efecto suspensivo; y en caso de ser declaradas sin lugar deberá oírse el recurso en el solo efecto devolutivo, concediéndole el legislador expresamente a las partes la posibilidad de recurrir en apelación en el procedimiento oral, no es así en el caso de autos donde el auto apelado no es de aquellos a que expresamente se permisa el ejercicio del recurso de apelación conforme el procedimiento oral especial que rige el caso de marras, como lo es el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación no debió ser oído por el tribunal de la causa, y por esa razón se declara el mismo inadmisible.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando este Juzgador facultado para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitido el juzgado de cognición, se debe concluir que conforme a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este ad quem declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NATALIA TOPORKOVA contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2018, motivo por el cual se determina que el recurso ordinario es inadmisible, y consecuencia, se revoca el auto de fecha 6 de agosto de 2018, que oyó la apelación ejercida en un solo efecto. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2018, por el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NATALIA TOPORKOVA contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2018, que declaró inadmisibles las pruebas de informes, de exhibición y testimonial, promovidas por la parte actora.

SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 6 de agosto de 2018, dictado por el juzgado a quo que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 1 de agosto de 2018.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Exp. No. AP71-R-2087-000571
AMJ/SRR.-




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