Decisión Nº AP71-R-2017-001006(9709) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001006(9709)
Fecha12 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-001006
ASUNTO INTERNO: 2017-9709
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2017 (F.90-93), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA INTERPUESTA.
VISTOS SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº 26, tomo 132-A-Cto., y cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la referida oficina de registro en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nº 30, tomo 11-A-Cto., del año 2008; con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29529927-3. Representada en este proceso por las abogadas: Prisca Malave y Jessika Arcía Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.555 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 08 de junio de 1964, bajo el Nº 77, tomo 1-A. Actúa en este proceso como defensor Ad-Litem de la referida demandada, el abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este juzgado superior noveno, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2017 (F.94), por el abogado Luís Hernández Fabien, en su carácter de defensor ad-litem designado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 del referido mes y año (F.90-93), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“...Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalarse que en el presente caso se demanda la prescripción de una hipoteca, basado en que el préstamo otorgado por la demandada a los ciudadanos JORGE VILORIA OTALORA y GRACIELA SOSA DE VILORIA, en el cual se subrogaron en el cumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., por lo que al tratarse de una obligación personal la misma prescribió y como consecuencia de ello la hipoteca se extinguió.
Observa este Sentenciador (sic) que el documento cursante a los folios 14 al 40, a los cuales se le atribuyen pleno valor probatorio, al tratarse de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, se evidencia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., recibió de la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00), monto que debía estar cancelado en su totalidad. Asimismo se evidencia que para garantizar tal préstamo, la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., se constituyó en fiador de las obligaciones asumidas por INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., constituyendo a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., hipoteca de segundo grado sobre un inmueble de su propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 1.907 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación y el artículo 1.908 eiusdem prevé que la hipoteca se extingue por prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito. Adicionalmente el artículo 1.977 ibidem dispone que las obligaciones personales prescriben por diez años.
En el presente caso tenemos que la obligación asumida por la deudora sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., se contrae a una obligación personal cuyo pago debía estar efectuado en su totalidad el 17-04-1972, momento en el cual se subrogó en el cumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado, de ahí que, la misma prescribió el 17-04-1982; por lo que siendo la hipoteca accesoria y habiendo prescrito el crédito, debe forzosamente concluirse que la garantía prescribió. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no realizó actuación alguna que demuestre que haya efectuado algún acto tendiente a interrumpir la prescripción de la obligación, debe impretermitiblemente declararse prescrita la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
(…)…declara: Extinguida la obligación. Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a otorgar el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado constituida en fecha 17-04-1972, ante el (sic) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 17-04-1972, bajo el Nº 08, Tomo 29, Protocolo Primero, que grava el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un Local-Oficina (sic) distinguido con el Nº 5-F, con número de catastro 01-01-09-U01-004-004-041-000-005-05F, ubicado en la planta quinta del edificio “Torre Lincoln”, Urbanización Sabana Grande, al sur de la Florida, en el ángulo suroeste de la intersección de la antes llamada carretera del este (hoy avenida Abraham Lincoln, con la avenida Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 Mtrs2), y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad, de cera con trescientos noventa y nueve mil quinientos dieciséis millonésimas por ciento (0.399.516%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; distinguido con los siguientes linderos: NORTE: Facha (sic) norte del edificio; ESTE: Oficina 5-E; SUR: Oficina 5-G; y, OESTE: Fachada oeste del edificio.
Dada la prescripción hipotecaria deberá la parte demandada proceder a la liberación hipotecaria respectiva; y, a falta de cumplimiento voluntario, por la parte demandada, dentro del lapso respectivo, se autoriza a la parte actora a registrar la presente decisión, la cual se tendrá como el documento de liberación correspondiente, en virtud de la prescripción hipotecaria declarada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por prescripción de hipoteca incoara la empresa INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Cabe agregar en esta oportunidad que ninguna de las partes intervinientes en este proceso presentó escrito alguno en este tribunal de alzada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA:
La presente controversia está referida a una solicitud de prescripción de hipoteca presentada por las abogadas Prisca Malavé y Jessika Arcia Pérez, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., admitida el 19 de octubre de 2016 (F.42), para lo cual se alega, grosso modo, lo siguiente:
Que, el ciudadano JORGE VILORIA OTALORA, hoy día fallecido, quien fue titular de la C.I. V-274.163, en comunidad conyugal con la ciudadana GRACIELA SOSA de VILORIA, viuda, titular de la C.I. Nº V-266.714, adquirieron un inmueble constituido por un local para oficina distinguido con el Nº 5-F, con número de catastro 01-01-09-U01-004-004-041-000-005-05F, ubicado en el piso 5, del edificio Torre Lincoln, situado en Sabana Grande, al sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo suroeste de la intersección de la antes llamada carretera del este, hoy Avenida Abraham Lincoln, con la Avenida Las Acacias, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de abril de 1972, bajo el Nº 08, tomo 29 del Protocolo Primero (que acompañan marcado “B”), con una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada norte del edificio; Este: Oficina 5-E; Sur: Oficina 5-G; y, Oeste: Fachada oeste del edificio. Que, consta asimismo en el referido documento de adquisición del aludido inmueble, que se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la entonces vendedora, INMOBILIARIA LINCOLN, C.A. (aquí demandada), por la cantidad de Bs. 42.000,00 (hoy día equivalente, luego de la conversión monetaria, a la cantidad de Bs.F. 42,00).
Que, la ciudadana GRACIELA SOSA de VILORIA, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARÍA CAROLINA VILORIA de ROMERO y MARÍA ALEJANDRA VILORIA de MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.532.392 y V-6.814.041, respectivamente, en su condición de herederas del de cujus, JORGE VILORIA OTALORA, así como en su cualidad de herederas de los derechos de propiedad sobre el supra identificado inmueble, procedió a vender de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A. (aquí demandante), el bien descrito, según consta de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 12, tomo 11 del Protocolo Primero (que acompañan marcado “C”). Que, en dicho documento de compra-venta la sociedad mercantil demandante se subrogó en el cumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado, constituida por la demandada, y que en este caso la obligación por la cantidad de Bs.F. 42,00, sus deudores originales fueron los ciudadanos JORGE VILORIA OTALORA y GRACIELA SOSA de VILORIA, por lo que resulta procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales, como la garantizada por la hipoteca de segundo grado cuya prescripción aquí se solicita se declare.
Que, la hipoteca por ser un derecho accesorio, se extingue al dejar de existir la obligación principal que la garantiza, de manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, tal como lo establece el artículo 1.908 del Código Civil. Que la demandante, INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., como propietaria y por haberse subrogado en el cumplimiento de la referida acreencia garantizada con hipoteca de segundo grado constituida por la demandada sobre el supra descrito bien, tiene cualidad e interés para proceder a solicitar la extinción de dicha hipoteca, a los fines de asegurar el dominio sobre éste inmueble y evitar conflictos jurídicos, considerándose que la hipoteca por vía principal se extingue como lo establece el artículo 1.907.1º del Código Civil. Que es por las razones expuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.877, 1.907.1º, , , , , , 1.908, 1.952, 1.977 de Código Civil, y siendo que no ha sido posible obtener del acreedor hipotecario (la demandada), el otorgamiento del respectivo documento que libere la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el local para oficina 5-F, antes citado, que acuden por ante esta autoridad jurisdiccional para solicitar se declare la extinción de la referida hipoteca, por haber ocurrido la prescripción extintiva o liberación tanto de la obligación adeudada, como el gravamen hipotecario que fuera constituida para garantizarla.
Por último, estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de Bs.F. 42,00, equivalente a 0,24 unidades tributarias, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

ACTUCIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 2016 (F.42), el juzgado de la causa, es decir, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda propuesta en su contra. Luego de las diversas gestiones que se realizaron para lograr la citación personal de la sociedad mercantil accionada, la misma no fue posible lograrla por lo que la parte actora, a través de sus co-apoderadas judiciales, solicitó el libramiento de cartel de citación en prensa que fueron consignados mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2017 (F.66). Posterior a ello, en fecha 12 de mayo de 2017 (F.70), el ciudadano Luís José Rangel, en su carácter de secretario del juzgado a-quo, dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 05 de junio de 2017 (F. 71), la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada. Esta petición fue debidamente proveída por el a-quo en auto de fecha 08 del referido mes y año (F.72), recayendo la designación de defensor judicial en la persona del abogado Luís Hernández Fabien, a quien se ordenó notificar de tal nombramiento. Luego de ello, fecha 07 de julio de 2017 (F.74), el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil del juzgado a-quo dejó constancia en el expediente de haber notificado al defensor designado. En esa misma fecha (F.76), y en una diligencia ÚNICAMENTE SUSCRITA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO Y EL SECRETARIO DEL A-QUO, dicho abogado renunció al término de comparecencia dándose por notificado de su nombramiento, aceptó el cargo y JURÓ CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE con los deberes inherentes al mismo.
En actuación de fecha 31 de julio de 2017 (F. 77), la representación judicial de la actora consignó las copias y emolumentos necesarios a fin de llevar a cabo el emplazamiento de la defensor ad-litem, lo cual se verificó en fecha 11 de octubre de 2017 (F.79-80).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Llegada la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció en fecha 18 de octubre de 2017 (F.81), el defensor judicial designado, abogado Luís Fabien y consignó, en un (1) folio útil, escrito de contestación en el que de manera genérica negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda interpuesta contra su defendida, arguyendo la imposibilidad que tuvo de lograr la ubicación física de la accionada. En tal sentido, afirmó, que “…A pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi persona, tendiente a contactar a mi representado sin que ello hubiese ocurrido, no obstante haberle remitido telegrama con carácter de urgencia…”, y sin embargo no acompañó prueba alguna de tal hecho referido a las “múltiples diligencias” que realizó para ponerse en contacto con su defendida, así como tampoco se observa que hubiese acompañado a su escrito de contestación ningún medio de prueba que corrobore el presunto telegrama con carácter de urgencia que dice remitió a la demandada.

DEMÁS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA Y SUPERIOR:
En la oportunidad probatoria aperturada en la primera instancia, únicamente hizo uso de tal derecho la representación judicial de la parte actora, quien procedió a consignar su respectivo escrito (F.82-88); cuyas pruebas fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017 (F.89). Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2017 (F.90-93), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el a-quo, la cual quedó parcialmente transcrita en el capítulo II del fallo que aquí se dicta. Posteriormente, compareció en fecha 14 del referido mes y año, el defensor ad-litem y mediante diligencia apeló de la referida sentencia. En consecuencia, oído como fue la apelación en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (F.95), fue ordenado la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Mediante actuación de fecha 30 de noviembre de 2017 (F.98-99), fue recibido en este tribunal superior, procedente de la distribución, el presente expediente al que se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes a esta fecha para dictar la sentencia correspondiente, en el entendido que si la misma no fuese pronunciada en su oportunidad se procederá a notificar de ella a las partes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.

-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-ÚNICO-
-SOBRE LA FALTA DE JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO, Y DE SU DEFICIENTE DEFENSA EN ESTA CAUSA-

Constatado como fue por este sentenciador, luego de la lectura que de manera pormenorizada e individualizada hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, la falta de juramentación del defensor ad-litem designado dentro de este proceso, así como, una deficiente defensa de la demandada por parte de éste auxiliar de justicia, estima oportuno referirse a lo siguiente:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por Hernando Devis Echandía (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso. Así, conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia. En este sentido, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio preclusivo, dispositivo, de veracidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Pues bien, bajo este contexto, se hace necesario determinar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a observación (juramentación del defensor ad-litem) satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 206 C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (...).

De lo que se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En éste sentido, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cuando en su sentencia de fecha 14 de octubre de 1.998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso:
“…En numerosas decisiones de ésta Sala se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de José Filadelfo Osuma contra Solange González Colón, en el expediente N° 96-100, sentencia N° 790.). (Resaltado de este juzgado superior noveno).

Criterio éste, que fuera reiterado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 15 de marzo de 2.000, en la que se dejó sentado, lo siguiente:
“…que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual primigenio constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad mismas, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho a la defensa…(…).La Sala se afilió a ésta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.”. (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 y 42)…” (…). (Cita textual).

Doctrina y jurisprudencia de las que se desprenden, que la nulidad procesal de un acto, no es más que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente. Por otra parte, no debe olvidarse que, con base en los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Así, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha expresado que la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión. De manera pues que, es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Para llegar a esa convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa de las actuaciones que integran al presente expediente en apelación, lo siguiente:
El presente procedimiento se inició mediante una solicitud de prescripción de hipoteca formulada por la empresa INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., ambas partes supra identificadas, para lo cual se afirma en el libelo, entre otras cosas, que, el ciudadano JORGE VILORIA OTALORA, hoy día fallecido, quien fue titular de la C.I. V-274.163, en comunidad conyugal con la ciudadana GRACIELA SOSA de VILORIA, viuda, titular de la C.I. Nº. V-266.714, adquirieron por compra que hicieron a la empresa INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., un inmueble constituido por un local para oficina distinguido con el Nº 5-F, con número de catastro 01-01-09-U01-004-004-041-000-005-05F, ubicado en el piso 5 del edificio Torre Lincoln, situado en Sabana Grande, al Sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo Suroeste de la intersección de la antes llamada Carretera del Este, hoy Avenida Abraham Lincoln, con la Avenida Las Acacias, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de abril de 1972, bajo el Nº 08, tomo 29, del Protocolo Primero.
Que, la ciudadana GRACIELA SOSA de VILORIA, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARÍA CAROLINA VILORIA de ROMERO y MARÍA ALEJANDRA VILORIA de MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.532.392 y V-6.814.041, respectivamente, en su condición de herederas del de cujus, JORGE VILORIA OTALORA, así como en su cualidad de herederas de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litis, procedió a vender de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., aquí demandante, dicho inmueble, según consta de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº. 12, Tomo 11, del Protocolo Primero.
Que, en éste último documento de compra-venta, la sociedad mercantil demandante se subrogó en el cumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado, constituida por la demandada, INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., en el primigenio documento de compra venta, siendo sus deudores originales los ciudadanos supra mencionados, por lo que resulta procedente la aplicación de lo estatuido en el artículo 1.977 del Código Civil, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales, como la garantizada por la hipoteca de segundo grado cuya prescripción aquí se solicita se declare. De igual manera se arguye, que la demandante, INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., como propietaria y por haberse subrogado en el cumplimiento de la referida acreencia garantizada con hipoteca de segundo grado constituida por la demandada sobre el supra descrito bien, tiene cualidad e interés para proceder a solicitar la extinción de dicha hipoteca, a los fines de asegurar el dominio sobre éste inmueble y evitar conflictos jurídicos, considerándose que la hipoteca por vía principal se extingue como lo establece el artículo 1.907.1º del Código Civil, y siendo que no ha sido posible obtener del acreedor hipotecario (la demandada), el otorgamiento del respectivo documento que libere la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el local para oficina 5-F, antes citado, es por lo que se acude ante esta autoridad jurisdiccional para solicitarse la declaratoria de extinción de la referida hipoteca, por haber ocurrido la prescripción extintiva o liberación tanto de la obligación adeudada, como el gravamen hipotecario que fuera constituida para garantizarla.
En razón a ello, fue admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de octubre de 206 (F.42), por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Acto seguido fue ordenado el emplazamiento de la empresa acci0nada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. No habiendo podido lograr el alguacil del a-quo la citación personal de la demandada, y previa solicitud de la parte demandante, en auto de fecha 08 de junio de 2017 (F.72), el juzgado de la causa designó como defensor ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, al abogado Luís Hernández Fabien, quien posterior a su notificación de tal nombramiento y su debida citación dentro de este proceso, compareció ante el a-quo en fecha 07 de julio de 2017 (F.76), para aceptar el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Sin embargo, de la lectura y revisión que se hizo a ésta última actuación, se pudo constatar que dicha diligencia y/o actuación sólo se encuentra suscrita por el defensor judicial designado y el secretario del tribunal a quo, sin que se evidencie la firma del juez que lo preside al pie de la indicada actuación. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que fue obviada por completo la firma del ciudadano juez del a-quo en el acta que contiene la juramentación del abogado Luís Hernández Fabien, como defensor judicial de la parte demandada en esta causa; cosa que no debió ocurrir dada la solemnidad que representa el acto de juramentación de dicho defensor en el proceso.
Así las cosas, y no obstante esta anomalía detectada, en el presente caso debe examinarse si ésta violación de la legalidad de la forma procesal aludida, es decir, la falta de firma del juez en el acta de juramentación del defensor ad-litem, ha producido menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis si la sola existencia de un vicio procesal, es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, toda vez que, como se ha explicado en precedencia, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Bajo este contexto, se debe señalar que el juramento ha sido definido por el profesor EDUARDO J. COUTURE, de la siguiente forma:
“…Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o un colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido”. (Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, Ediciones Desalma, Buenos Aires. 1976. Pág. 368).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de agosto de 2000, dictada en el expediente Nº 99-817, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dispuso:
“…la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio-nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Ca¬sación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la ju¬ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-li¬tem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y senten¬cias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptacio¬nes, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario.”

Así pues, cuando se designa a un defensor ad-litem en la causa, indefectiblemente, éste debe prestar, previo a la aceptación que de tal cargo haga, el juramento ante el juez que lo designa. De allí, la necesaria juramentación de la persona que se designa como defensor judicial a fin que cumpla con el cometido que le impone la ley, respecto a la defensa de su defendido; de no hacerse, tal omisión vulnera directamente la administración de justicia de la cual debe ser garante los jueces de la República, y de este forma, garantizar el debido proceso que se encuentra ligado íntimamente al derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de marras fue obviado la juramentación legal del defensor ad-litem designado, por cuanto el acta que suscribe prestando el juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo no la suscribió conjuntamente con el juez del tribunal de la causa, con lo cual la actuación prestada dentro de este proceso por el abogado Luís Hernández Fabien, como defensor judicial de la parte demandada en esta causa, no puede considerarse válidamente cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo no menos importante, destacar que de las actas procesales se pudo evidenciar que existió dentro de este proceso una deficiente actuación del abogado Luís Hernández Fabien, como defensor ad-litem de la accionada. En efecto, de acuerdo con la reseña supra expuesta, en el presente caso quedó demostrado que dicho defensor judicial designado sólo se limitó a dar contestación a la demandada de manera pura y simple, pues, nada adujo para contradecir las argumentaciones de hecho expuestas en el libelo, aunado a que no quedó demostrado que el mismo hubiese realizado las diligencias pertinentes a fin de localizar a su defendido, bien a través de la remisión de telegramas o al dirigiéndose personalmente a la dirección indicada en el escrito libelar, ni mucho menos promovió prueba alguna en beneficio de su defendida. Esta manera de proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan contra el proceso debido que involucra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, como lo es en este caso particular, no haber acudido el defensor judicial a promover pruebas ni objetar de ninguna forma de derecho las promovidas por la antagonista de su representada.
En relación con esta deficiencia de defensa, es oportuno puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 705 del 30 de marzo de 2006, caso: José Alberto Pinto Orozco, expreso lo relativo a la función del defensor ad-litem, en la forma siguiente:
“...Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defensor a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso cálido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica. (...Omissis...) Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Resaltado de este juzgado superior noveno).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01058 del 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000269, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causa al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...” (Resaltado de este juzgado superior noveno).

Finalmente, conviene observar sentencia N° 33 de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente N° 02-1212; cuyo criterio marcó la pauta respecto a la obligación que tiene el defensor ad-litem en las causas en que sea designado, en beneficio del demandado. Tal criterio fue el siguiente:
“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandado.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
(…Omissis…)
(…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (…). (Resaltado de este juzgado superior noveno).

De los textos jurisprudenciales transcritos, se desprende la obligación que tiene el defensor ad litem respecto a su defendido en la causa, el cual debe ejercer la mejor defensa posible haciendo uso de los recursos y mecanismos legales que le otorga la ley, para cumplir con ese deber.
Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, la cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. En razón de ello, la doctrina y jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son más que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la ley para que produzcan efectos jurídicos.
El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado; es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez. Y es que no puede considerarse, ni admitirse el ser potestativo de los tribunales, ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorado por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen.
De ahí que, dichas formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:
“...El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez...”.(Resaltado de este juzgado superior noveno).

En consecuencia, y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, se puede concluir que tal y como se indicó el defensor judicial designado no fue debidamente juramentado por el juez de la causa, siendo esta una formalidad estrictamente necesaria, además que no dio cabal cumplimiento con las obligaciones inherentes a su cargo, en razón a que si bien dio contestación a la demanda, lo hizo en forma pura y simple, no demostró haber realizado las diligencias pertinentes a fin de localizar a su defendido, mediante la remisión de telegramas o dirigiéndose personalmente a la dirección indicada en el escrito libelar, aunado a que no promovió prueba alguna durante la etapa correspondiente, para desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora, en este sentido, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, es imperativo para este juzgado superior ordenar la reposición de la causa al estado en que se proceda a la debida juramentación del defensor judicial designado, Luís Hernández Fabien, quien deberá dar cabal cumplimiento a los deberes y obligaciones expresadas en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra referidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior lo declara este juzgador así, toda vez que en el presente caso ha existido una alteración de los trámites esenciales del procedimiento que quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto de la juramentación del defensor ad-litem, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia recurrida, para subsanar los errores verificados en este proceso. Todo lo cual conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atentan contra la garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: En consideración a los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de este fallo, se declara LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES OCURRIDOS EN ESTE PROCESO CON POSTERIORIDAD AL ACTO VICIADO DE LA JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM, de fecha 07 de julio de 2017 (F.76) y, por vía de consecuencia, se REPONE la causa al estado que se proceda a la juramentación del defensor judicial designado, abogado Luís Hernández Fabien, quien deberá dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, desarrollados en las diversas sentencias expuestas en este fallo y en donde ha quedado establecido lo relativo a la función del defensor ad-litem. De todo lo cual deberá estar atento el tribunal de la primera instancia, a fin de evitar nuevas reposiciones en este procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER



JCVR/AMB/Ernesto.
ASUNTO PRINCIPAL: AP71-R-2017-001006.
ASUNTO INTERNO: 2017-9709.

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