Decisión Nº AP71-R-2017-000254 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000254
PartesGLADYS JOSEFINA SANTIAGO CONTRA ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.523.886.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306.

DEMANDADO: ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° 3.567.907.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000254




I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2017, por el demandado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO contra el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ. En el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000003 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto fechado 10 de marzo de 2017, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de marzo de 2017, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente causa a esta Superioridad, recibiendo el expediente el 17.3.2017.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, -exclusive-, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se procedería con la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

Por auto de fecha 23.3.2017 este juzgado revocó el auto de fecha 20.3.201, a los fines de salvaguardar el debido proceso, por cuanto el presente juicio fue tramitado conforme al procedimiento breve y se fijó como término el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de abril de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, advirtiéndose que para el caso de no dictar el fallo dentro del periodo indicado se deberá cumplir con la notificación de las partes.

Consta al folio ciento ochenta y ocho, que por escrito de fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, otorgó poder apud acta al ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084.

En fecha 20 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que su representado no tiene cualidad suficiente para responder por los actos de su fallecida cónyuge, y que a su persona y a los herederos de la de cujus se les ha causado indefensión, por cuanto los mismos no saben ni les consta, si existe o existió documento alguno que respalde la pretensión de la actora; 2) Que la recurrida afecta los intereses sucesorales de una masa hereditaria, violando el derecho al debido proceso y a la defensa sobre un patrimonio que les corresponde aceptar o negar; 3) Que cualquier acto legal celebrado por la cónyuge del demandado podría ponerse en duda ya que la misma sufría de trastornos mentales desde el año 1993. Por último, solicitó que la recurrida fuese revocada y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que se restituyan las garantías constitucionales infringidas.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para juicios breves, y de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició este juicio mediante demanda de cumplimiento de contrato de venta en fecha 11 de enero de 2016, interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, dicho texto libelar contiene los siguientes alegatos: 1) Que los cónyuges, ciudadanos NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJÍAS y ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, celebraron un contrato verbal el 26.3.2007, por el que le dieron en venta un apartamento para vivienda identificado con el número y letra 9-D, en la Planta Nueve, Torre “A”, del edificio Centro Residencia As de Oro, ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Caracas, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO; 2) Que el precio de la venta fue por ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000, 00), de los cuales la compradora pagó cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), quedando un saldo deudor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00) pagaderos el día en que se firmara el documento de venta; 3) Que desde la celebración del contrato su representada ha ocupado el inmueble en condición de compradora y propietaria del mismo; 4) Que “…NANCY COROMOTO ORTÍZ DE MEJÍAS, sobrina de mi representada, quien en vida fue la cónyuge de Andrés Antonio Mejías Rodríguez, falleció ab intestato en esta ciudad, lo cual ha traído como consecuencia que el cónyuge premisa el contenido de la buena fe y de cumplir no solamente lo acordado sino la exigencia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (vendedor y compradora), Todo esto significa que el vendedor no puede pretender como precio una cantidad superior a la acordada, en el ejercicio de su derecho…”. Por último, solicitó que la demanda sea declarada con lugar, y que el demandado sea condenado a recibir el pago de los sesenta mil bolívares que le adeuda la actora, a realizar la tradición del inmueble y al pago de las costas procesales.

Quedando admitida dicha demanda en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de citación, según constancia dejada por el Alguacil del juzgado a quo en fecha 13.10.2016, el abogado asistente del demandado compareció el 19 de octubre de 2016 y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y alegó lo siguiente: 1) Opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del demandado prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que cuando su asistido demandó por resolución de contrato a la compradora hoy demandante, esta le opuso la cuestión previa de ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, por lo que también existe ilegitimidad por falta de cualidad para ser demandado por cumplimiento de contrato como copropietario del inmueble objeto del contrato; 2) Que “…la falta de cualidad para actuar en juicio, alegado en mi contra por la hoy DEMANDANTE, es el fundamento para que se me exima de continuar en el presente juicio ya que tal situación cuestiona la existencia de la relación jurídica entre LA DEMANDANTE y mi persona; y es una excepción de inadmisibilidad de la presente demanda…”; 3) Que “…LA DEMANDANTE acciona la demanda únicamente en contra de ANDRÉS ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ y menciona que también celebró compraventa con la Copropietaria NANCY COROMOTO ORTIZ MEJIAS y reconoce que ella falleció. A lo cual debo hacer del conocimiento del Tribunal que la copropietaria NANCY COROMOTO ORTIZ de MEJIAS cédula de identidad N.- 6.375.264, falleció el once (11) de Diciembre de 2011 son de sus herederos…”; 4) Promovió la cuestión previa de prejudicialidad consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI está conociendo de la presente relación arrendaticia bajo el expediente Nº COIR-0386, admitida el 2.8.2016. Por último, solicitó que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del demandado por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, y la referida a la prejudicialidad, sean admitidas y declaradas con lugar.

El 25 de octubre de 2016, el juzgado de la causa profirió sentencia interlocutoria por la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, y condenándolo en costas con ocasión a la incidencia partes y ordenando la notificación de las partes (f. 133 al 137).

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que, en fecha 13 de febrero de 2017, el juzgado de la causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa.

Luego, el 21 de febrero de 2017, el demandado apela de la sentencia de fecha 13.2.2017, por lo que luego de asignado a esta superioridad el conocimiento de la apelación interpuesta contra la referida sentencia antes indicada, tal y como ya ha sido reseñado en los antecedentes de este fallo, quedó cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, por lo que nos encontramos en la fase decisoria que ahora nos ocupa.





III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a proferir sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2017, por el demandado debidamente asistido por un profesional del derecho, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2017, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa y incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO contra el ciudadano ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ. Esa decisión judicial es en su parte pertinente como sigue:

”… Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencia anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta; y así se establece.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referida a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia, se constató que durante el lapso probatoria la parte demandada no hizo uso de tal derecho; y así se establece.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada en fecha 26 de marzo de 2007, celebró con los ciudadanos NANCY COROMORO ORTIZ DE MEJÍAS (†), titular de la cédula de identidad Nro. V-6.375.264, quien era su sobrina y el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.567.907, quienes para el momento eran cónyuges, la compraventa del inmueble constituido por un apartamento para vivienda identificado con el número y letra 9-D, en la Planta Nueve- Torre “A” del Edificio denominado Centro Residencia As de Oro, en régimen de propiedad horizontal, el cual está situado en jurisdicción e la Parroquia Santa Teresa de la ciudad de Caracas, en el lugar o sitio que ocupaban las casas y terrenos marcados con los números 79, frente a la calle Sur-4, entre las esquinas de Reducto a Glorieta, con el número 79-1, también llamado Nº 81, entre las mismas esquinas de Reducto a Glorieta, con el Nº 79-2, situado en el ángulo Noreste de la esquina la Glorieta, en la intersección de las calles Sur-4 y Oeste 12 y los inmuebles 32-1 y 32-2, con frente a las calles Oeste 12, entre las esquinas Glorieta y Hospital, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y solicita que se declare con lugar la reclamación de ejecución del contrato verbal de compraventa de inmueble, en contra del accionado y se ordene a la parte accionada, a recibir de su representada la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), parte restante y adeudada del precio acordado, y realizar la tradición del inmueble objeto de la presente acción; y en caso de negativa se ordene en la sentencia que ésta sirva como título para el registro de propiedad a favor de la parte actora.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Juzgadora, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia que la parte demandada no dio su contestación a la demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la parte actora en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas endientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, razón por la cual la demanda prospera en derecho; y así se decide…”.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia, o thema decidendum, el cual queda fijado en virtud de la pretensión actora que persigue el cumplimiento del contrato verbal de compraventa, celebrado entre los ciudadanos NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJÍAS y ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, vendedores, y la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, compradora, del inmueble para vivienda identificado con el número y letra 9-D, en la Planta Nueve, Torre “A”, del edificio Centro Residencia As de Oro, ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Caracas.

La parte actora en su escrito libelar alega que pretende que el demandado ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ sea condenado a recibir el pago de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00) que le adeuda del precio de la venta, y a realizar la tradición del inmueble y al pago de las costas procesales.

Por su parte, la demandada se limitó a oponer la cuestión previa de la referida a la prejudicialidad y de la ilegitimidad de la persona del demandado por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, haciendo en ese mismo escrito alegatos de falta de cualidad y resaltando la muerte de la copropietaria ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJÍAS (†), aspecto señalado por el actor en el libelo.

Mediante escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, la parte demandada alegó que el juzgado de conocimiento violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su persona y de los herederos de la copropietaria del inmueble, NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJÍAS (†), que –a su parecer- la recurrida afecta los intereses sucesorales de la masa hereditaria, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se reestablezcan las garantías constitucionales.

Por último, se observa que la parte actora alegó tanto en instancia como ante esta Alzada la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró con lugar la demanda por haber operado la confesión ficta de la parte accionada, por no superar las 500 U.T. conforme a la Resolución 2009-0006 de fecha 18.3.2009, ya que al haberse estimado la misma en el saldo del precio de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00) la cuantía es de 400 U.T.

Con vista a lo anterior, pasa ahora este juzgador a establecer el orden decisorio a seguir, correspondiendo primeramente emitir pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación por no cumplir con la cuantía respectiva; luego se pronunciara respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada mediante escrito de alegatos presentado ante esta Superioridad el día 20.4.2017, para luego, en el caso de ser desechados dichos alegatos, pasar a dirimir el mérito de la acción interpuesta.

PRIMERO: Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al alegato de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en el presente juicio, por no sobrepasar la cuantía de la demandada la cantidad de 500 U.T., como lo exigía la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

En este sentido simplemente se debe hacer referencia a la sentencia de carácter vinculante fechada 17 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, que dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.
Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.
Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece…”.

Por todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio jurisprudencial ya citado, debe declararse improcedente el alegato formulado por la parte actora, y así se decide.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, corresponde a este ad quem revisar un aspecto de orden público que incluso puede hacer de oficio, relacionado con la correcta integración del litis consorcio pasivo necesario que debe darse en el presente caso y respecto de lo cual la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; indicando que el inmueble objeto del contrato verbal de venta es propiedad de él y de los herederos de su excónyuge NANCY COROMOTO ORTÍZ DE MEJÍAS, por lo que él no tiene cualidad suficiente para responder por los actos de su fallecida cónyuge y que al mismo y a los herederos de ella se les ha causado indefensión, por cuanto los mismos no saben ni les consta, si existe o existió documento alguno que respalde la pretensión de la accionante; asimismo, alegó que la recurrida afecta los intereses sucesorales de una masa hereditaria, violando el derecho al debido proceso y a la defensa sobre un patrimonio que les corresponde aceptar o negar.

De una revisión del expediente se evidencia que la parte actora en su escrito libelar alega que celebró el contrato de venta, en calidad de compradora, con dos ciudadanos, el demandado y la de cujus NANCY COROMOTO ORTÍZ DE MEJÍAS (†), e hizo del conocimiento del juzgado de conocimiento que dicha ciudadana era su sobrina y que había fallecido ab intestato; ello implica que el bien objeto del contrato de venta es propiedad del demandado, conjuntamente con los herederos de NANCY COROMOTO ORTÍZ DE MEJÍAS (†), siendo este un hecho admitido por ambas partes resulta conveniente indicar que, cuando en el proceso hay pluralidad de personas integrando una o ambas partes, se origina la figura procesal denominada litis-consorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos; así, el litis-consorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litis-consorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litis-consorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litis-consorcio voluntario, facultativo o útil y al litis-consorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litis-consorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litis-consorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litis-consorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

En este aspecto, el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…". (Énfasis de la Sala).

De lo anterior se colige que nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litis-consorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; o, cuando un litis-consorcio sea necesario por cualquier otra causa. El fundamento del litis-consorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas. El derecho material al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, toda ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar validamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que "nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”. La extinta Corte Suprema de Justicia concluyó en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes: i) En la naturaleza de la relación jurídico-material. ii) En evitar sentencias contradictorias. iii) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez. iv) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución. Estos principios, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no de los litis-consorcios cuando se trata de dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitada por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada, cuando el derecho que se invoque en tal acción pertenezca a varios.

Así, respecto al litis-consorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y otra contra Pragedes Daniel Duno Colina, expediente Nº 00793, señaló lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”. (Énfasis y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el procesalista patrio Luís Loreto, en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresó:

”…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux).”

Más recientemente, la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre este punto por medio de sentencia Nº 778 del 12.12.2012, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
(…Omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Acogiendo este sentenciador la doctrina expuesta, se infiere que cuando existe un litis-consorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando uno de los litisconsortes realiza una actuación procesal, los efectos de esta se verificarán sobre él y sobre los demás litisconsortes necesarios.

En el caso de marras, la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, se encuentra formada por tres personas, la compradora GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, y los vendedores, ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ y NANCY COROMOTO DE MEJÍAS; -quines aparecen como propietario del inmueble- no obstante, al haber fallecido esta última, en su lugar, vienen a formar parte de la relación jurídica sus herederos, por lo cual, la relación procesal ha debido ser instaurada entre GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ y los herederos de NANCY COROMOTO DE MEJÍAS. Sin embargo, en el sub iudice se quebrantó el orden público y el debido proceso al permitir que el proceso se instaurara sin la presencia de los herederos, puesto que todos ellos se verían afectados por el resultado de la sentencia de fondo; siendo indispensable que todos los legitimados sean llamados a intervenir en el proceso, cumpliendo las exigencias del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto sólo si son llamados a juicio todos los integrantes de la relación jurídica material, podría estimarse bien constituida la relación jurídica procesal; en caso contrario, debe el juez reponer la causa para garantizar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de aquellos sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario que no fueron llamados a juicio.

Establecido lo anterior, se observa que con la presente demanda se invoca el cumplimiento de contrato de venta, a los fines de que el demandado sea condenado a recibir el monto restante del precio de la venta y a la tradición del inmueble; también se constata que la demandante solo accionó contra el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, sin incluir a los herederos de la difunta NANCY COROMOTO ORTÍZ de MEJÍAS, constando en autos el acta de defunción y declaración sucesoral donde dejó una hija de nombre MAYELA ANDREINA MEJÍAS ORTÍZ siendo que todos ellos conforman un litis-consorcio pasivo necesario, la presente relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes en razón de que todos se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

En conclusión, por cuanto se ha detectado en el sub lite que se le cercenó de manera evidente la parte demandada y a los herederos de la de cujus NANCY COROMOTO de MEJÍAS el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional, quienes sufren agravio con el fallo proferido por el tribunal de primer grado de conocimiento de fecha 13 de febrero de 2017, impidiéndoseles, con la infracción procesal ya indicada, el ejercicio tempestivo de su defensa, además siendo que en el presente juicio se discute el cumplimiento de contrato de venta, es decir, se ve afectado el derecho de propiedad tanto del demandado como de los herederos referidos; es por ello que resulta forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demandada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a fin de que su integre el litisconsorcio pasivo necesario, por tal motivo resulta inoficioso el análisis de las pruebas y de la confesión ficta declarada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2017, por el demandado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda conformando el litisconsorcio pasivo necesario que existe entre el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ y los herederos de la de cujus NANCY COROMOTO de MEJÍAS, quedando anuladas las actuaciones posteriores y dependientes del auto de admisión emitido en fecha 19 de enero de 2016 por el prenombrado juzgado de primera instancia.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2017-000254
AMJ/SRR/GV

















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