Decisión Nº AP71-R-2016-000844-7.064. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Número de sentencia16
Fecha24 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000844-7.064.
PartesMERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A. Y ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000844/7.064
PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capita), en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A pro, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de agosto del 2006, bajo el Nº 13, Tomo 121-A.; representada judicialmente por los profesionales del derecho ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43.794, 142.564, 153.631, 48.136 y 10.747, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 127-A Sgdo., y el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.927.014, en su condición de vicepresidente de la mencionada compañía; representados por el abogado MANUEL MARTÍNEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.452, en su carácter de defensor judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto del 2016 por el abogado MANUEL MARTÍNEZ GUERRA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de mayo del 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 09 de agosto del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 11 de agosto del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 12 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 21 de septiembre del 2016, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por la parte actora el 21 de octubre del 2016.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2016, esta alzada fijo ocho (08) días de despacho desde dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2016, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
El 31 de enero del 2016, esta alzada dictó auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 20 de octubre del 2008 ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PCO´S INTERNATIONAL EVENTS C.A., con motivo del juicio de cobro de bolívares.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que su mandante es beneficiario y portador legitimo de dos (2) pagares, de fechas 24 de enero del 2008 y 17 de febrero del 2008, identificados con los números 22105561 y 22105584, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), emitidos y aceptados por la sociedad mercantil PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A., representada por el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.927.014, en su condición de vicepresidente de dicha empresa; valores recibidos por este en bolívares, quien se obligo a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de su representado, los días 23 de abril del 2008 y 18 de mayo del 2008, respectivamente.
Que el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, calculado al inicio de cada periodo anticipado de treinta (30) días para el pagare Nº 22105561, con vencimiento el 23 de abril de 2008 y VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, calculado al inicio de cada periodo anticipado de treinta (30) días para el pagare Nº 22105584, con vencimiento el 18 de mayo de 2008, previéndose que la tasa de interés pactada en los pagares en ningún caso podrían exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para ese tipo de operaciones.
Que en caso de mora, durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resulte de sumarle TRES POR CIENTO (3%) anual a la tasa de interés antes señalada.
Que el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, se constituyó en avalista por cuenta del emitente, sociedad mercantil PCO´S INTERNATIONAL EVENTS, C.A.; pues, tanto el emitente de los pagaré como el avalista, autorizaron a su representada de cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo de los mencionados pagarés.
La demanda fue estimada por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 745.208,33); asimismo solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 440, 486, 487 y 488 del Código de Comercio; y numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del poder conferido por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) al abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA (folios 6 al 8).
2.- Marcado con la letra “B”, original de pagaré N° 22105561, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), emitido el 24 de enero del 2008, por la sociedad mercantil MERCNATIL, C.A., (BANCO UNIVERSL), cuyo emitente es el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN B., el cual vence el 23 de abril del 2008 (folios 09 al 11).
3.- Marcado con la letra “C”, original de pagaré N° 22105584, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), emitido el 18 de febrero del 2008, por la sociedad mercantil MERCNATIL, C.A., (BANCO UNIVERSL), cuyo emitente es el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN B., el cual vence en fecha 18 de mayo del 2008(folios 13 al 15).
4.- Marcado con la letra “D”, Copia simple de estado de cuenta del pagaré N° 22105561, de la deuda de intereses desde el 02 de julio del 2008 hasta el 06 de octubre del 2008 (folio 12).
5.- Marcado con la letra “E”, Copia simple de estado de cuenta del pagaré N° 22105584, de la deuda de intereses desde el 30 de julio del 2008 hasta el 06 de octubre del 2008 (folio 16).
6.- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil PCO´S INTERNATIONAL EVENTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 127-A Sgdo. (folios 17 al 29).
Admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre del 2008, se ordenó la citación de la demandada.
Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 28 de enero del 2010, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se le asignare un defensor judicial a la parte demandada; a lo que el a quo en fecha 24 de marzo del 2010, designó al profesional del derecho MANUEL MARTÍNEZ como defensor judicial de la accionada.
El 09 de febrero del 2011, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte accionante.
En fecha 09 de marzo del 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en su escrito libelar.
Mediante auto del 15 de abril del 2011, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 12 de julio del 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios.
El 02 de mayo del 2016, el a quo dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
"Por lo tanto, y en atención a todo lo expuesto supra, y dado que no consta en autos, que la parte demandada haya cumplido con la obligación que se demanda, es por lo que habiéndose demostrado el derecho que se pretende en el presente caso, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares interpusiera por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó demanda por cobro de Bolívares contra PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A. y el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.-
VIII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A., y el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, todos supra identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.00,00), por concepto de capital adeudado de los Pagarés Nros. 22105561 y 22105584.-
TERCERO: SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.45.208,33), por concepto de intereses moratorios de los Pagarés Nros. 22105561 y 22105584, calculados hasta el 06 de octubre de 2008.
CUARTO: SE CONDENA a los demandados al pago de los intereses que se sigan venciendo desde el 07 de octubre de 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo.
SEXTO: SE CONDENA a los demandados al pago, al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual)


En virtud de la apelación de la defensora judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del fondo de la controversia.-
Sentado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:
El caso in comento versa sobre una demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, como beneficiario o tenedor de dos pagarés a favor de la sociedad mercantil PCO´S INTERNATIONAL EVENTS, C.A. y el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, en su condición de avalista, pues, hasta la presente fecha, de acuerdo a los dichos de la actora, no han sido cancelados por la parte demandada, así pues, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, pagarés, signados bajo los números 22105561 y 22105584, donde ciertamente se evidencia la existencia de la relación comercial entre las partes producto del otorgamiento de los mencionados pagarés, hecho éste no controvertido por las partes, así pues sobre tales documentos, esta alzada otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado; asimismo, se evidencia la obligación que surgió en razón de dichos pagarés por parte de la sociedad mercantil PCO´S INTERNATIONAL EVENTS, C.A. a favor de la hoy accionante sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; la cual surgió en virtud de que esta última le prestó con intereses la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a la accionada, tal como se evidencia de los recaudos consignados por la actora, que rielan a los folios 09 al 16, los cuales dan certeza probatoria de la relación comercial existente entre ésta última y la sociedad mercantil demandada.
Así las cosas, quedo evidenciado que entre ambas partes existe una obligación, generada en virtud del contrato cuyo objeto fue la emisión de dos (02) pagarés a la favor de la demandada, sociedad mercantil PCO´S INTERNATIONAL EVENTS, C.A., el primero por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el cual fue emitido y aceptado el 24 de enero del 2008, cuya fecha de vencimiento es el 23 de abril del 2008; y el segundo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el cual fue emitido y aceptado el 18 de febrero del 2008, cuyo vencimiento es el 18 de mayo del 2008; pues, la mencionada empresa se encontraba representada por el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, en su condición de vice-presidente de la misma, él cual se constituyó como avalista de los pagarés.
En efecto, la obligación aquí expuesta comprende dos (02) pagarés, cuyo pago hoy se pretende, como resguardo del cumplimiento de la obligación, así las cosas al respecto la doctrina ha establecido la formalidad de los títulos valores, pues, estos poseen tres características fundamentales, a saber: 1) Incorporación, que implica que el derecho y el título tienen una íntima y esencial vinculación, al punto que aquél no puede ser ejercido sin éste; 2) Literalidad, que significa que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho quedan determinados y limitados por el texto del título y en función de éste. Así, el acreedor sólo puede reclamar el derecho tal y como consta en el documento; y 3) Autonomía, la cual entraña que siendo la circulación la función propia del título, la adquisición de éste es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. En tal virtud, el título se independiza del negocio que lo origina o de aquél que genera su transmisión, debido a que éste tiene como características la incorporación, literalidad y autonomía; el cual debe cumplir una serie de formalidades previstas en la ley, que resultan esenciales para que dicho título tenga valor.
En este sentido, el autor Emilio Calvo Vaca, ha definido el pagaré, como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.
Ahora bien, del caso de marras, se evidencia que la pretensión deducida es de naturaleza cambiaria, pues, se fundamenta sobre dos (02) pagarés; y siendo que el pagaré es un título valor, que debe cumplir con las formalidades previstas en la ley, para la existencia del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, referido al pagaré a la orden, que expresa:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

De la norma transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, pues, dichos requisitos de forma son los siguientes:
1.- La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. De no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
2.- La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.
3.- La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.
4.- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el título es un título a la orden solamente.
5.- La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.
Como se desprende de lo anterior, el pagaré representa una acción cambiaria y autónoma en virtud del carácter que de el emana, permitiendo entonces, establecer tal y como lo hizo el actor, el cobro de tales pagarés por vía principal, por cuanto los pagarés descritos anteriormente cumplen con los requisitos esenciales de forma para su validez; por lo cual, esta superioridad verificó la validez de los pagarés de acuerdo a los requisitos de forma supra mencionados, como instrumento fundamental de la demanda incoada y la obligación que de ellos emana, referida al pago de los mencionados pagarés por parte de la demandada. Y así se establece.-
En este orden de ideas, es preciso señalar que el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, al constituirse en avalista de la sociedad mercantil PCO´S INTERNATIONAL EVENTS, C.A., adquirió las obligaciones de su aval, debido a que éste será el encargado de respaldar la obligación adquirida por la mencionada sociedad mercantil, referente a los dos pagarés, signados bajo los números 22105561 y 22105584; siendo así las cosas, el avalista tiene la obligación de cumplir y garantizar el pago de tal obligación adquirida, que en el presente caso, es el pago de los pagarés, pues, tal obligación se encuentra establecida en el artículo 440 del Código de Comercio, el cual expresa: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.”; así las cosas, el avalista tendrá que responder por la obligación contendida en el título valor, en los mismos términos que se encuentra obligado su avalado; es decir, el avalista pagará en caso de que el obligado principal no lo haga; en consecuencia el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, al ser el avalista de los mencionados pagarés, debía cumplir con la obligación de pagar los mismos a la parte actora. Así se establece.-
Ahora bien, fundada como ha quedado la obligación del pago de los pagarés a la orden de la accionante; este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica pues el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando tal y como lo indica la jurisprudencia patria, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, vale destacar, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…) a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…
Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Expuesta como ha quedado la institución de la carga de la prueba; y fundada, como quedó la obligación del pago de los pagarés, signados bajo los números 22105561 y 22105584, correspondió a la parte demandada eximirse en el cumplimiento de ésta, por lo que, a fin de ello, el abogado MANUEL MARTINEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.452, en su condición de defensor judicial de la sociedad mercantil PCO´S INTERNATIONAL EVENTS, C.A. y el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, mediante escrito de contestación de la demanda que riela al folio 113 del presente expediente, hizo constar que no logró contactar a los demandados, por lo cual procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en su totalidad, sin embargo, no hay elemento probatorio alguno en autos que demuestre en efecto el cumplimiento de la obligación y en consecuencia el pago por parte de los hoy accionados de los pagarés demandados. Así se establece.
En este sentido, tras realizar el análisis de los pagarés producidos en juicio, los cuales cursan insertos a los folios 09 al 16, esta alzada observó que éstos conforman el valor de los dos (02) pagarés por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00), correspondientes al: pagaré N° 22105561, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y pagaré N° 22105584, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); y asimismo, que cada uno de los mencionados pagarés presentan una fecha de emisión y a su vez una fecha para ser pagados a cierto plazo; ahora bien, en virtud de que los pagarés no fueron desconocidos por la contraparte, se reitera, que los mismos se tienen como válidos y en consecuencia, visto que en las actas del expediente no hay elementos suficientes que demuestren el cumplimiento de la obligación, pues, la parte demandada no logró demostrar el pago o liberación de la obligación contraída, respecto al pago de los pagarés, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de capital adeudado la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00), reflejado en los dos (02) pagarés demandados, signados bajo los números 22105561 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y 22105584, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que se reproducen en su totalidad. Así se declara.-
En efecto, se observa que la parte actora exige el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.427,77), por concepto de intereses legales calculados al VEINTIOCHO PORCIENTO (28%) anual, y de intereses moratorios a la tasa de interés convencional el TRES PORCIENTO (3%) adicional por concepto de mora, calculados sobre el valor de los pagarés, a la tasa activa determinada por la Junta Directiva de la Institución Bancaria, calculados hasta el 06 de octubre del 2008, de la siguiente manera:
.- Pagaré N° 22105561, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cuyos intereses moratorios es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 28.933,33), desde el 02 de julio del 2008 hasta el 06 de octubre del 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa fija convencional del VEINTIOCHO PORCIENTO (28%) anual, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 8.166,67) y de la tasa de interés moratorio de TRES PORCIENTO (3%) anual, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00), sobre el total del mencionado pagaré, calculados de la siguiente manera (folio 12):
Pagaré Período Días Intereses
desde hasta Convencionales (28%) Moratorios
(3%)
350.000,00 02/07/2008 30/09/2008 90 24.500,01 2.625,00
350.000,00 30/09/2008 03/10/2008 6 1.633,33 175,00
Sub-Total 26.133,33 2.800,00
TOTAL 28.933,33

.- Pagaré N° 22105584, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cuyos intereses moratorios es por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 20.494,44), desde el 30 de julio del 2008 hasta el 06 de octubre del 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa fija convencional del VEINTIOCHO PORCIENTO (28%) anual, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 8.166,67) y de la tasa de interés moratorio de TRES PORCIENTO (3%) anual, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00), sobre el total del mencionado pagaré, calculados de la siguiente manera (folio 16):
Pagaré Período Días Intereses
desde hasta Convencionales (28%) Moratorios
(3%)
350.000,00 30/07/2008 28/09/2008 60 16.333,33 1.750,00
350.000,00 28/09/2008 06/10/2008 8 2.177,78 233,33
Sub-Total 18.511,11 1.983,33
TOTAL 20.494,44
Al respecto, por cuanto se estableció supra, que la demandada incumplió con la obligación que asumió de pagar los pagarés, siendo condenada al pago de los mismos; en consecuencia, este juzgado condena también el pago de los intereses legales calculados al 28% anual, y de los intereses moratorios a la tasa de interés convencional del 3% adicional por concepto de mora, calculados sobre la base del saldo deudor, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00), reflejado en los dos (02) pagarés demandados, signados bajo los números: 22105561 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y 22105584, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para lo cual también se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: i) se nombrará un solo experto contable; ii) deberá ser calculada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), de acuerdo con lo regulado por el Banco Central de Venezuela; y iii) en el período comprendido desde el día 12 de noviembre del 2008 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PCO´S INTERNATIONAL EVENTS, C.A. y el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto del 2016 por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de mayo del 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00), reflejado en los dos (02) pagarés demandados, signados bajo los números: 22105561 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y 22105584, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto del valor de los pagarés. CUARTO: Se Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.427,77), por concepto de intereses legales calculados al VEINTIOCHO PORCIENTO (28%) anual, y de intereses moratorios a la tasa de interés convencional el TRES PORCIENTO (3%) adicional por concepto de mora, calculados sobre el valor de los pagarés, a la tasa activa determinada por la Junta Directiva de la Institución Bancaria, calculados hasta el 06 de octubre del 2008, de la siguiente manera: Pagaré N° 22105561, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cuyos intereses moratorios es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 28.933,33), desde el 02 de julio del 2008 hasta el 06 de octubre del 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa fija convencional del VEINTIOCHO PORCIENTO (28%) anual, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 8.166,67) y de la tasa de interés moratorio de TRES PORCIENTO (3%) anual, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00), sobre el total del mencionado pagaré; y Pagaré N° 22105584, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cuyos intereses moratorios es por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 20.494,44), desde el 30 de julio del 2008 hasta el 06 de octubre del 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa fija convencional del VEINTIOCHO PORCIENTO (28%) anual, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 8.166,67) y de la tasa de interés moratorio de TRES PORCIENTO (3%) anual, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00), sobre el total del mencionado pagaré. QUINTO: Se Condena a la demandada al pago de los intereses legales calculados al VEINTIOCHO PORCIENTO (28%) anual, y de intereses moratorios a la tasa de interés convencional el TRES PORCIENTO (3%) adicional por concepto de mora, calculados sobre el valor total de pagarés, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00), reflejado en los dos (02) pagarés demandados, signados bajo los números: 22105561 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y 22105584, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para lo cual se ordena realizar una experticia contable a los fines de cuantificar dichos intereses, que se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: i) se calcularán desde la fecha de admisión de la demanda (12 de noviembre del 2008), hasta el día en que quede firme esta decisión; ii) se nombrará un solo experto contable; y iii) deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2017. Años: 206° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha veinticuatro (24) de febrero del 2017, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES






EXP. N° AP71-R-2016-000844/7.064.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Definitiva.-

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