Decisión Nº AP71-R-2016-000732 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de sentencia13.978-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2016-000732
Fecha31 Marzo 2017
PartesEL CIUDADANO PHILIPPE GAUTIER RAMIA, CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES ARQUITECTURA Y PROMOCION I C.A. (ARQUIPRO I) Y CANAL POINT RESORT, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRescisión De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2016-000372

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.537.139.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARTURO BRACHO, LUIS MANUEL VILLA y MOISES AMADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.402, 33.831 y 37120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I) C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 79-A-Sgdo, y, sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano ENRIQUE BECKHOFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.767.386.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I) C. A: JAMEZ HERNANDEZ, SUNLIGTH DIAZ BARRIOS, OMAR ENRIQUE GARCIA VALENTINER, GUILLERMO ESTRELLA, EMULIO ENRIQUE GARCIA BOLIVAR y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.940, 14.952, 13.839, 53.910, 86.971 y 26.408, respectivamente; APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A: JAMEZ HERNANDEZ, SUNLIGTH DIAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, anteriormente identificados.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuesta en fecha 28 de marzo de 2016, por el abogado GUILLERMO ESTRELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con Lugar la demanda intentada por ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I) C. A., y CANAL POINT RESORT, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, condenando a las co-demandadas a cancelar a la parte actora las cantidades reclamadas, debidamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, y asimismo, las condenó al pago de las costas procesales.
Cumplida la distribución legal, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Primero, dándosele entrada y fijándose el trámite de Ley, mediante auto de fecha 11 de abril de 2016 (f. 251, p. I).
En fechas 26 de abril de 2016 (f. 522, p. II) y 02 de agosto de 2016 (f. 524, p. I) ambas partes solicitaron al Tribunal, la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días de Despacho, contados a partir de las fechas anteriormente indicadas, lo cual fue acordado por esta Alzada.
La parte representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informe ante este Juzgado Superior Primero, y posteriormente la demandante presentó escrito de alegatos.-
Durante el lapso de observaciones, no se aprecia que alguna de las partes haya ejercido tal derecho.
Por auto emitido por esta Alzada en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 308, p. I) se hizo del conocimiento de las partes, que la presente causa se encontraba en estado para dictar la decisión respectiva, a partir del 19.11.2016, la cual, posteriormente fue diferida mediante auto dictado el 06 de febrero de 2017.
El Tribunal para decidir la presente causa, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los abogados JESUS ARTURO BRACHO y LUIS MANUEL VILLA, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I) C. A., y CANAL POINT RESORT, C.A., correspondiéndole por Distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 26, p. I), admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2006 (f. 31, p. I), el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal a quo, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado los días 26 de enero y 02 de febrero de 2006, a la siguiente dirección: Centro Comercial La Pirámide Planta Baja, Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Caracas, siéndole imposible la citación de las co-demandadas, por lo que devolvió el auto de comparecencia y las copias certificadas dirigidas a las mismas. Ante tal situación, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo que, una vez librado, publicado en prensa y consignado en el expediente el mismo, el Secretario del Tribunal, en fecha 04 de julio de 2006 (f. 62, p. I), dejó constancia de haberse trasladado en fecha 30 de junio de 2006 a la siguiente dirección: Centro Comercial La Pirámide Planta Baja, en la Avenida Río Paragua, detrás del Centro Comercial Concresa, Planta Baja, Urbanización Prados del Este, donde procedió a fijar el cartel de citación librado el 16 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2006, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial JESUS ARTURO BRACHO, mediante diligencia solicitó se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido el lapso de emplazamiento, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, designándose a la abogada ELBA GOMEZ GIL, como defensora Ad litem de la parte demandada, quien habiendo sido notificada, aceptando el cargo recaído en su persona y previamente juramentada, y posteriormente citada, dio contestación a la demanda en fecha 31 de enero de 2007 (f. 74-76, p. I), negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo, señalando que los mismos no están ajustados a derecho, y asimismo, rechazó y contradijo la veracidad y autenticidad de los documentos presentados con la demanda, negando que hayan sido firmados por sus defendidas, consignado al efecto, comprobante de telegrama y formulario para la consignación de telegrama.
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto fechado 20 de marzo de 2007 (f. 115, p. I), procediéndose a la evacuación de las mismas.
En el lapso para Informes solamente la parte actora presentó su respectivo escrito en fecha 14 de junio de 2007 (f. 145-154, p. I).
En fecha 09 de junio de 2008, la abogada SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CANAL POIN RESORT, C.A., presentó escrito solicitando LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de las demandadas, por haberse cometido FRAUDE EN LA CITACIÓN DE LAS DEMANDADAS por parte de la representación judicial de la parte actora, así como ERROR EN LA CITACION DE LAS DEMANDADAS por parte del Alguacil del Tribunal, ERROR EN LA FIJACION DEL CARTEL DE CITACION DE LAS DEMANDADAS por parte del Secretario Temporal del Tribunal, y, NEGLIGENCIA DE LA DEFENSORA AD LITEM EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, y que como consecuencia de ello, se decrete la NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES verificadas con posterioridad, según su dicho, de la írrita citación de las demandadas.
De acuerdo a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30.11.2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizándose la respectiva insaculación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de diciembre de 2015, dictó sentencia definitiva. La parte actora a través de su apoderado JESUS ARTURO BRACHO, se dio por notificada de dicha sentencia, y posteriormente compareció el abogado GUILLERMO ESTRELLA, apoderado judicial de la co-demandada CANAL POINT RESORT C.A., se dio por notificado y en esa misma fecha 28 de marzo de 2016, apeló de la misma, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a ésta Alzada.





III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2016, por el abogado GUILLERMO ESTRELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con Lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I) C. A., y CANAL POINT RESORT, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde se condenó a las co-demandadas a cancelar a la parte actora las cantidades reclamadas, debidamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, y al pago de las costas procesales.


2.- De la trabazón de la litis.
*Alegatos de la representación judicial de la parte actora
• Que la demandante realizó un contrato de compraventa en fecha 08 de abril de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la sociedad mercantil ARQUITECTURA y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.), (agente inmobiliario), del Centro Turístico Vacacional y Residencial denominado Conjunto Residencial CANAL POINT., el cual iba a ser desarrollado en terrenos propiedad de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., en la ciudad de Puerto La Cruz, sector la Aquavilla, el Morro, Jurisdicción del estado Anzoátegui; que su mandante procedió a ser adquiriente por justo título, en virtud de haber cancelado prácticamente en su totalidad el precio fijado para un apartamento identificado con las siglas y número D-5, ubicado en la Planta Baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señaladas como Y-14, los cuales forman parte del proyecto; que por exigencia de los vendedores su representado canceló en dólares de los Estados Unidos de América, prácticamente la totalidad del precio fijado por las partes, para la adquisición del inmueble, de marras, divididos de la siguiente manera: Para el apartamento distinguido con el Nº D-5, y sus anexos se pagó la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 232.669,oo) que a los efectos de cumplir en el artículo 95 de la ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo al convenio cambiario Nº 2, que en Bolívares suma la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.238.350,oo), quedando por pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTAS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 8250,oo), de acuerdo al convenio cambiario Nº 2, suma la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.737.500,oo); que hasta la fecha (de interposición de la demanda) las co-demandadas, no han cumplido con su obligación de terminar la construcción de los inmuebles , ni registrado el documento de condominio que exige la Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo a su decir, que el incumplimiento en la construcción tiene una data de más de siete (7) años aproximado, y es por todo ello, que procede a demandar, a las sociedades mercantiles ARQUITECTURA y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), y a CANAL POINT RESORT C.A., Propietaria del proyecto urbanístico CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, por resolución del contrato de compra venta suscrito en fecha 8 de abril de 1997, y se les ordene reintegrar a favor de su representada la totalidad del precio pagado por la compra del inmueble antes identificado Apartamento numero D-5, ubicado en la Planta Baja del edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-14, respectivamente, las cantidades siguientes: i) DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 232.669,oo) al cambio en bolívares QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.238.350,oo), según lo se señala la cláusula DECIMA OCTAVA, del contrato cuya resolución se demanda, ii) Por concepto de cláusula penal la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 116.000,oo), al cambio en bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 249.000.000,oo) según lo que señala la cláusula DECIMA OCTAVA, del contrato cuya resolución se demanda, iii) Que para el supuesto negado de la procedencia del pago de la divisa norteamericana solicitada, solicitó que a las cantidades demandadas por concepto de reintegro y penalidad que se encuentran en plazo vencido deberá aplicarse en moneda nacional los intereses legales a la fecha del incumplimiento contractual según determine el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, y, iv) Las Costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados; Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 800.000.000,oo).



*Alegatos de la Defensora Judicial designada a las co-demandadas
• En su escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial designada a las co-demandadas sociedades mercantiles ARQUITECTURA y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), y CANAL POINT RESORT C.A., negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo, alegando que los mismos no están ajustados a derecho, de igual manera, rechazó y contradijo la veracidad y autenticidad de los documentos presentados con la demanda, negando que éstos hubieren sido firmados por sus defendidas.



**Alegatos de la representación judicial de la co-demandada CANAL POINT RESORT C.A.

• Solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de las demandadas, por haberse cometido FRAUDE EN LA CITACIÓN DE LAS DEMANDADAS por parte de la representación judicial de la parte actora, así como ERROR EN LA CITACION DE LAS DEMANDADAS por parte del Alguacil del Tribunal, ERROR EN LA FIJACION DEL CARTEL DE CITACION DE LAS DEMANDADAS por parte del Secretario Temporal del Tribunal, y, NEGLIGENCIA DE LA DEFENSORA AD LITEM EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, y que como consecuencia de ello, se decrete la NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES verificadas con posterioridad, según su dicho, de la írrita citación de las demandadas, todo ello, en virtud de que, la parte actora solicitó en su libelo que la citación de las compañías demandadas debía practicarse en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE BECKHOFF, en la siguiente dirección: “Organización Beckhoff, Centro Comercial La Pirámide, Planta Alta, Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Caracas, Venezuela”; que una vez admitida la demanda y ordenada la citación de las co-demandadas en la persona del ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, el Alguacil del Tribunal el 09 de febrero de 2006, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado los días 26 de enero de 02 de febrero de 2006, a la siguiente dirección: Centro Comercial La Pirámide Planta Baja, Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Caracas, siéndole imposible la citación de las co-demandadas, por lo que devolvió el auto de comparecencia y las copias certificadas dirigidas a las mismas; que en vista de tal diligencia del Alguacil la actora solicitó la citación de las demandadas, por medio de carteles, el cual fue publicado en prensa y consignado en el expediente y que posteriormente el Secretario del Tribunal, en fecha 04 de julio de 2006 (f. 62, p. I), fijó un ejemplar del mismo en fecha 30 de junio de 2006 en la siguiente dirección: Centro Comercial La Pirámide Planta Baja, en la Avenida Río Paragua, detrás del Centro Comercial Concresa, Planta Baja, Urbanización Prados del Este, dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que ante ello, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a las co-demandadas, siendo acordado por el Tribunal, designándose al efecto a la abogada ELBA GOMEZ GIL, la cual previamente citada dio contestación a la demanda, informando que no le fue posible comunicarse con sus defendidas, por lo que les envió telegrama, y que sólo consigna un comprobante de telegrama y el respectivo formulario de consignación de fecha 18 de diciembre de 2006, sin acuse de recibo, dirigido a ENRIQUE BECKHOFF, a la siguiente dirección: Organización Beckhoff, Centro Comercial La Pirámide Planta Alta, Av. Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Caracas, Venezuela; que las citaciones de las co-demandadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que tanto el Alguacil, como el Secretario del Tribunal realizaron sus actuaciones de forma errónea, al haberse trasladado ambos a un sitio distinto al indicado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, “Organización Beckhoff, Centro Comercial La Pirámide, PLANTA ALTA, Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Caracas, Venezuela”; y no, donde ambos funcionarios se trasladaron, es decir, “Centro Comercial La Pirámide PLANTA BAJA, Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Caracas”; que la Defensora Judicial no cumplió con las labores inherentes a su cargo, ya que de haberse percatado, no se hubiese limitado solamente a enviar un telegrama a la dirección señalada por la parte actora, sin haber obtenido el acuse de dicho telegrama, pudo haber tenido certeza de que real y efectivamente el mismo hubiera sido recibido por sus representadas, y en caso contrario conocer las causas por las cuales no pudo ser recibido por las mismas, que de haber realizado las diligencias necesarias para lograr contactar a sus defendidas, se hubiera dado cuenta que las mismas no tienen su domicilio en la dirección indicada por la parte actora en su libelo, es decir, que en la Planta Alta del Centro Cimercial La Pirámide, no existe ninguna oficina indicada como Organización Beckhoff; que los apoderados de la parte actora tienen conocimiento que desde el año 2002 los abogados SUNLIGHT y GUILLERMO ESTRELLA, han sido los apoderados de las empresa demandadas, por lo que, según su dicho, si hubiesen tenido interés en que las demandadas tuvieran conocimiento de dicha demanda, para que ejerciera su derecho a la defensa, hubiesen solicitado la citación de las mismas en la siguiente dirección: Centro Profesional Libertador, Piso 5, Oficina 5-A, Avenida Libertador, Caracas, la cual siempre han señalado como su domicilio procesal, y para demostrarlo acompañó a su escrito legajo de copias certificadas de actuaciones judiciales. Fundamentó todos sus alegatos y peticiones, en las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211, 212, 215, 218, 223 del Código de Procedimiento Civil, citando además algunas sentencias de las Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, verificadas con posterioridad a la citación de las co-demandadas.
• Adicional a lo alegado anteriormente, ante esta Alzada en su escrito de Informes, argumentó que la co-demandada sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I) C.A., carece de cualidad necesaria para ser traída a este proceso en calidad de demandada, ya que ésta no contrajo en forma personal, ningún tipo de obligación con el demandante, en virtud de que el contrato cuya resolución se demandó, fue suscrito por dicha sociedad mercantil en nombre y representación de CANAL POINT RESORT, C.A., por lo que, mal podía ser condenada a la resolución del contrato y al reintegro de las cantidades reclamadas por el accionante, como lo hizo el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, lo cual a su juicio, constituye una clara violación a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo alegó la Extinción e Inexistencia del contrato de compra venta cuya resolución se demanda en este proceso y de las obligaciones de CANAL POINT RESORT C.A., derivadas de dicho contrato, frente al demandante por efecto de la Cosa Juzgada Sobrevenida que dimana de la homologación del convenio de acreedores celebrado por CANAL POINT RESORT C.A., con sus acreedores dentro del marco del beneficio de atraso que le fue otorgado, lo cual pidió fuera decidido como punto previo por esta Alzada; y, como defensa de fondo, alegó que, es falso que su representada haya obligado a la demandante a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 67.004.257,06) en dólares americanos, ya que, según refiere, fue el demandante quien quiso pagar el saldo de lo que debía del precio de los inmuebles mediante su equivalencia en dólares americanos, lo cual para la fecha, no se encontraba prohibida por ninguna Ley, por lo que CANAL POINT RESORT C.A., recibió la transferencia realizada en dólares americanos y la imputó al precio fijado en bolívares, señalando la accionada, que es falso que hubiere obligado a la demandante a pagar en dólares americanos, pues de haberlo querido hubiese reformado el contrato de marras, siendo que este hecho no pudo ser probado en autos por la demandante, y que en consecuencia de todo ello, nada adeuda a la demandante por los conceptos reclamados, ya que lo adeudado se encuentra depositado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que la co-demandada CANAL POINT RESORT C.A., no se encontraba obligada a éste hecho, el cual, según señala, no pudo ser probado por la demandante.
Ahora bien, previamente al análisis de fondo de la presente controversia, considera esta Juzgadora, que se hace necesario analizar la reposición de la causa alegada por la co-demandada CANAL POINT RESORT C.A., procediendo en consecuencia a hacerlo, de la siguiente forma:


IV. DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Corresponde a esta Alzada el análisis de la defensa esgrimida por la parte demandada referida a la reposición de la causa, ello, en virtud de que alega, que en el presente caso, se cometió FRAUDE EN LA CITACIÓN DE LAS DEMANDADAS por parte de la representación judicial de la actora, así como ERROR EN LA CITACION DE LAS DEMANDADAS practicada por el Alguacil del Tribunal, ERROR EN LA FIJACION DEL CARTEL DE CITACION DE LAS DEMANDADAS por parte del Secretario Temporal del Tribunal, y, NEGLIGENCIA DE LA DEFENSORA AD LITEM EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, por lo que solicitó la NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES realizadas desde el traslado que realizó el Alguacil del Tribunal a cargo de la práctica de la citación de las co-demandadas.
Se observa además, que el Tribunal Itinerante que dictó la sentencia apelada, declaró en la misma, lo siguiente:

(…) En cuanto a la solicitud de la Abogada SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.952, quien es apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., en la cual pide la reposición de la presente causa por fraude en la citación de las demandadas, señalando que hubo error en la citación de las demandadas por parte del alguacil del Tribunal, error en la fijación del cartel de citación de las demandadas y negligencia por parte de la defensora ad litem en el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, visto lo solicitado por la abogada antes mencionada, este Tribunal señala que si bien el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de citar a los demandados, indicando que fue a la dirección que señala en dos oportunidades, y que luego el Secretario del Tribunal procedió a fijar cartel de citación, los funcionarios cumplieron con el procedimiento previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, al folio 60 aparece cartel de citación publicado en los diarios el nacional y el universal, donde se emplaza a los demandados a comparecer por ante el Tribunal, lo que a criterio de quien aquí decide, es lo esencial con el fin de procurar la citación de las demandadas. Asimismo, el procedimiento continuó con la designación de la Defensora Judicial a las demandadas, quien cumpliendo con su deber y sus funciones procedió a consignar los recibos respectivos del telegrama enviado a la parte demandada, contestó la demanda, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, igualmente, procedió a desconocer los documentos consignados como fundamentos de la acción, por lo que el Tribunal considera, que actuó diligentemente en la defensa de sus representados. Y así se decide.

…(omisis)…

La jurisprudencia trascrita es meridianamente clara en determinar que el elemento esencial del fraude procesal colusivo, lo constituye la configuración de un concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, donde existe una componenda o acuerdo con contención dolosamente fingida, desapareciendo el contradictorio, surgiendo en consecuencia el llamado proceso fraudulento, el cual debe ser atacado para así declarar nulo el proceso simulado; ahora bien, explicado a groso modo como se encuentra lo que constituye el fraude procesal colusivo y su origen, de las actas procesales observamos y constituye un hecho no controvertido, que el proceso origen de la presente causa es la Resolución de un Contrato celebrado entre el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA -actor- y las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO, C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., (demandados). Ahora bien, observa este Tribunal que al folio 74 y vto., aparece escrito de contestación de la Defensora Judicial designada Abogada ELBA GOMEZ GIL, quien entre otras cosas rechazó y contradijo la veracidad y autenticidad de los documentos presentados por la parte actora, es decir, los documentos fundamentales con que se realiza la presente acción de Resolución de Contrato. De lo anterior colige este Juzgador que la Defensora Judicial, actúo apegada a la normativa vigente y a la jurisprudencia, que obliga al Defensor Judicial, a usar todos los elementos a su alcance para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado. Por lo que es oportuno señalar que con ocasión a esta defensa, se produjo una acción de parte del actor consistente en promover una prueba de cotejo para determinar si efectivamente, los documentos eran veraces y producidos por la parte demandada. Siendo así, no evidencia este Juzgado, alguna intención dolosa o de mala fé de parte de la actora, pues es evidente que insistió el aclarar la veracidad y autenticidad de los documentos que acompañó como fundamento de su demanda, promoviendo la prueba de cotejo (que se decidirá más adelante), que igualmente no se evidencia complicidad o algún acto doloso de parte de la Defensora Judicial ni de los funcionarios judiciales con el fin de perjudicar a las demandadas, ya que como se advirtió anteriormente, la Defensora Judicial esgrimió las defensas necesarias a favor de sus representadas. Asimismo, no debe olvidarse que, toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus. Nada de esto quedó demostrado en la enumeración de hechos y circunstancias enunciadas por la recurrente en esta denuncia. Por lo que forzosamente, este Tribunal, en apegó a las normas procesales del presente asunto, debe declarar improcedente la denuncia de fraude procesal invocado, y así se decide.”.


Respecto a la Reposición de la causa, esta Superioridad observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan los procedimientos, es decir, éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, nuestra máxima Instancia Judicial ha establecido de forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A. Sala de Casación Civil).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Ahora Bien, es de apreciar que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Del análisis exhaustivo y la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Superior, que la parte actora en su libelo solicita que la citación de las co-demandadas en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE BECKHOFF, en la siguiente dirección: “Organización Beckhoff, Centro Comercial La Pirámide, Planta Alta, Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Caracas, Venezuela”. De igual manera se observa que en fecha 30 de noviembre de 2005, fue admitida la demanda que por Resolución de Contrato interpuso el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I), C.A., y CANAL POINT RESORT C.A., ordenándose la citación de las co-demandadas para la contestación de la demanda.

Así pues, se hace necesario para esta Jurisdiscente, traer a colación la normativa correspondiente a la citación de la partes en el proceso, lo que de seguidas se procede a realizar de la siguiente manera:
- DE LA CITACIÓN PERSONAL:
El artículo 218 del Código del Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. (…)”

De igual manera, el artículo 223 ejusdem, establece lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Se observa, que el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal a quo, se trasladó los días 26 de enero y 02 de febrero de 2006, a la siguiente dirección: Centro Comercial La Pirámide Planta Baja, Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Caracas, señalando que le fue imposible practicar la citación de las co-demandadas. De igual modo se aprecia, que el Secretario Temporal del Tribunal, una vez publicado y consignado el cartel de citación librado a las co-demandadas, procedió a fijar un ejemplar del mismo en fecha 04 de julio de 2006, en la siguiente dirección: Centro Comercial La Pirámide Planta Baja, en la Avenida Río Paragua, detrás del Centro Comercial Concresa, Planta Baja, Urbanización Prados del Este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil expediente Nº 90-0210 del año 2.003, con Ponencia de la Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, al cual se acoge esta Superioridad, donde se declaró que:
(…) la garantía del debido proceso incluye la garantía de la comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles, esta ultima constituye un procedimiento sustantivo (…)
Ahora bien, de lo antes expuesto, de considerarse una falta de citación de la parte demandada, consecuentemente se estaría causando una violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal.
Siendo ello así, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).


En este sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.


Asimismo, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala, que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada
Esta alzada, como manifestó con antelación, evidenció un vicio procesal, que está relacionado con la citación de la parte demandada, por ello debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De allí que, por ser el Derecho a la Defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, quien aquí decide, considera clara la presencia de los errores evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa, dado que en todo procedimiento debe agotarse la citación personal, utilizando para ello todos los medios necesarios para lograr la misma, procediendo como lo disponen las normas aplicables en la materia de citación, las cuales deben de cumplirse conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por ello tenemos, que al ser la citación un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, en la presente causa nunca llegó a producirse la citación personal de las co-demandadas sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I), C.A., y CANAL POINT RESORT C.A. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, esta Juzgadora aprecia, que de las actuaciones procesales atinentes a la citación personal de la parte demandada, que efectuaran tanto el Alguacil encargado de practicar su citación personal, como el Secretario del Tribunal en la fijación del cartel de citación, mediante las cuales dejaron constancia de haberse trasladado en la dirección arriba señalada, no se perfeccionó la citación personal, por cuanto se trasladó a una dirección distinta a la indicada por la parte actora, por lo que, no fue agotado el llamado a juicio de las co-demandadas sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I), C.A., y CANAL POINT RESORT C.A., en alguna dirección suya, o en la señalada por el accionante, sino que dicha citación fue practicada en una dirección diferente a la mencionada en el libelo de la demanda, y por cuanto la citación es un acto esencial para la secuela del proceso, se observa de manera clara e indiscutible que existe una violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso con respecto a la citación de la parte demandada.
Esta situación vicia de nulidad todos y cada una de las actas y actos subsiguientes del proceso, con posterioridad a la práctica de la citación personal de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I), C.A., y CANAL POINT RESORT C.A., ya que nunca fueron citadas legalmente al proceso, situación que desembocó erróneamente en la consecución de los demás actos procesales írritos, razón por la cual esta Juzgadora con el propósito de sanear el proceso y evitar lesionar el Derecho a la Defensa de la parte demandada, ya que es deber de los operadores de justicia velar por un estricto orden procesal y dirigir el proceso atendiendo los preceptos legales y constitucionales, así como corregir aquellas faltas que pudieran entorpecer el proceso, anular todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la citación de la demandada y las actas subsiguientes, tal como lo disponen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de contestación de la demanda, siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar la Procedencia de la Apelación ejercida por la parte demandada y ASI SE DEDCIDE.-
En este sentido, a los fines de garantizar los extremos legales contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener la vigencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en esta misma fecha (31.03.2017), ordenada en el cuaderno de medidas aperturado al efecto. ASI SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por el abogado GUILLERMO ESTRELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con Lugar la demanda intentada por ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I) C. A., y CANAL POINT RESORT, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I) C. A., y CANAL POINT RESORT, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y consecuencialmente se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico alguno, todas y cada una de las subsiguientes actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del 09 de febrero de 2006.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se verifique la contestación de la demanda, todo con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I) C. A., y CANAL POINT RESORT, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESEA LAS PARTES LA PRESENTE DECISION, DÉJESE COPIA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2016-000372
Resolución de contrato/Int.
Materia: Civil

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